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11001031500020220051201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-22

Radicación interna: 3524 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: David Andrés Romero Urquijo·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-011 Actor: David Andrés Romero Urquijo Accionado: Presidente de la República Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionado contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que accedió al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor David Andrés Romero Urquijo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el señor presidente de la República. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 26 de noviembre de 2021, encaminada a que se le absolvieran algunos interrogantes relacionados con el virus COVID-19. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 26 de noviembre de 2021 deprecó del señor presidente de la República, a través de escrito enviado al buzón electrónico contacto@presidencia.gov.co, información «[…] referent[e] a aspectos trascendentales del COVID 19, efectos, tratamientos médicos preventivos y vacunas […]», sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna. 1.3 Contestación de la acción. El señor presidente de la República, por conducto del señor secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicita declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que «[…] no ha vulnerado los derechos 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01 David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República fundamentales invocados, teniendo en cuenta que con los oficios OFI21- 00165040 / IDM 12000002 de 30 de noviembre de 2021 y OFI22-00002657 / IDM 13000000 de 14 de enero de 2022, se dio respuesta a las peticiones formuladas por el actor […]», toda vez que, a través de aquellos, se remitieron sus requerimientos al Ministerio de Salud y Protección Social, al tratarse de un asunto relacionado con el virus COVID-19, actuación que le fue comunicada al correo electrónico que aportó con ese propósito. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 17 de febrero de 2022, el Consejo de Estado (sección quinta) accedió al amparo deprecado y, en consecuencia, le ordenó a la autoridad accionada que, en un término de 48 horas, le notificara al tutelante, «[…] por el medio más eficaz, el contenido del oficio OFI21-00165040 del 30 de noviembre del 2021 que respondió la petición elevada […] el […] 26 […]» de los mismos mes y año, en el sentido de trasladársela al Ministerio de Salud y Protección Social, puesto que no obra en el expediente prueba alguna de la comunicación de esa remisión. 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el señor presidente de la República la impugnó, con fundamento en las mismas afirmaciones consignadas en la contestación de tutela, para cuyo efecto adjuntó la constancia de envío al correo electrónico del actor de los oficios OFI21-00165040 de 30 de noviembre de 2021 y OFI22-00002657/IDM 13000000 de 14 de enero de 2022, mediante los cuales se le indicó que, como su solicitud atañe a un asunto de salubridad, sería remitida al Ministerio de Salud y Protección Social, para que fuera ese ente estatal el que la atendiera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01 David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 26 de noviembre de 2021, encaminada a que se le absolvieran algunos interrogantes relacionados con el virus COVID-19. 2.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights6, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17897 como en la de 17938.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía9, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política 6 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 7 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.

La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 8 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 9 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01 David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»10, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ibidem.11 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15.

Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 10 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 11 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.

Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01 David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones12; resulta efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea13 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la reclamación formulada14.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición se quebranta cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la 12 Sentencias T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-581 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01 David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.

En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada por correo electrónico el 26 de noviembre de 2021 por el actor, ante el señor presidente de la República, orientada a que se le absuelvan los siguientes interrogantes relacionados con el virus COVID-19: 1. ¿Qué es el COVID 19? 2. ¿Cuándo, dónde y cómo surgió el COVID 19? 3. ¿Qué se sabe del origen del COVID? 4.

¿A qué factor cree usted que pueda atribuirse la propagación del COVID en Colombia a pesar de no haber surgido en este país? 5. ¿Cuáles son los síntomas que puede experimentar una persona contagiada de COVID? 6. ¿Cuáles son los efectos que puede producir el COVID en el ser humano? 7. ¿Qué factor considera usted que influya para que este virus sea tan letal? 8.

¿Qué es una pandemia? 9. ¿Quién tiene la capacidad jurídica y médica para declarar que un virus o enfermedad pueda considerarse como pandemia? 10.¿Qué implicaciones médicas y jurídicas se generan cuando en un país se declara que un virus tiene el rango de pandemia? 11.¿Qué factores hacen que un virus alcance el rango de pandemia? 12.¿Existen medicamentos y/o tratamientos sugeridos para prevenir el COVID? 13.¿Existe medicina y/o tratamiento que sane a una persona contagiada de COVID? 14.¿Puede reinfectarse una persona que en algún momento estuvo contagiada de COVID? 15.¿Qué es una vacuna? 16.¿Cuántos tipos de vacunas han sido aprobadas para aplicarse en Colombia? 17.¿Qué beneficio sanitario considera la ciencia que puede causar la vacuna en el ser humano? 18.

Si se estimara el grado de efectividad de cada tipo de vacuna aprobada en Colombia para prevenir al 100 % que a una persona que nunca hubiere sido contagiada o que ya hubiere experimentado el contagio para que no se contagie nuevamente ¿en qué grado considera usted que se encuentra cada tipo de Id Documento: 11001031500020220051200005025020007 vacuna respecto del escenario anteriormente descrito? Le agradezco que me informe del fundamento científico en Colombia que le sirva de fundamento para llegar a la respuesta. 19.¿Qué es la inmunidad de rebaño y como se logra en un país como Colombia que ha padecido por el contagio y muerte de un sector considerable de su población? 20.¿Existen restricciones médicas o contraindicaciones para que alguna persona no se le aplique la vacuna? 21.¿existe algún inconveniente médico si una persona contagiada de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01 David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República COVID es vacunada? 22.¿Sabe usted si existen casos de efectos adversos reportados en Colombia o en el mundo por la aplicación de las vacunas? 23.

Infórmeme quién es la autoridad médica que tenga la facultad de aprobar o negar la autorización de las vacunas COVID en Colombia. 24.¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir para aprobar el uso de las vacunas en Colombia? 25.¿Considera usted que dichos requisitos de aprobación de las vacunas COVID fueron satisfechos a cabalidad por los laboratorios que fabricaron las vacunas autorizadas? 26.¿Cuál es la diferencia en cuanto a la composición química de cada vacuna? 27.¿A qué tipo de riesgo se expone una persona no vacunada? De ser así le agradezco que me indique cuales son. 28.¿Existe evidencia de que personas no vacunadas mueran de COVID? 29.¿Cuántas dosis se requieren para inmunizar a una persona? 30.¿Por qué se requiere aplicar varias dosis para inmunizar a una persona? 31.¿Qué factores considera usted que puede influir para que una persona pueda contagiarse de COVID? 32.¿Qué escenarios sociales pueden facilitar la propagación del COVID? 33.¿Cómo cree usted que una persona pueda contagiarse de COVID? 34.¿Puede una persona no vacunada y no contagiada de COVID contagiar a otras personas de COVID? 35.¿Qué tan cierto es que el virus del COVID 19 pueda convertirse en algún momento en algún tipo de gripa y por ende todas las personas puedan experimentarla, pero en modo de gripa no letal? 36.

Considera usted que a estas alturas de tiempo computado desde el surgimiento y propagación del COVID 19 a nivel mundial ¿realmente existe la remota posibilidad de que en Colombia la gran mayoría de la población no se hubiere contagiado de COVID al menos 1 vez? 37.¿Existe evidencia científica que certifique que no vacunados que hubieren sido intervenidos en unidad de cuidados intensivos mueran el 100% de las veces? 38.¿Existe evidencia científica que certifique que el 100% de las personas que hubieren experimentado contagio de COVID 19 mueran? Id Documento: 11001031500020220051200005025020007 39.¿Existe evidencia científica que certifique que personas no vacunadas que hubieren experimentado el contagio del COVID sobrevivan posterior al contagio o por el contrario siempre mueren? 40.¿Qué es el pico de una pandemia y como se mide? 41.¿Cuántos picos de la pandemia ha enfrentado nuestro país hasta la fecha de la presente petición y en que fechas acontecieron? 42.

Infórmeme de la cifra de contagios y muertos en Colombia por motivo del COVID 19 a la fecha de la presentación de esta petición, y hágame llegar las pruebas pertinentes que así lo acrediten [sic para toda la cita]. b) Oficios OFI21-00165046 / IDM 12000002 de 30 de noviembre de 2021 y OFI22-00002657 / IDM 13000000 de 14 de enero de 2022, a través de los 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01 David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República cuales la autoridad accionada le informa al actor que su solicitud fue remitida al Ministerio de Salud y Protección Social, por estar relacionada con un tema de su competencia. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 26 de noviembre de 2021 el demandante requirió de la autoridad accionada respuesta a diferentes dudas concernientes al virus COVID-19, frente a lo que el demandado expidió los oficios OFI21-00165046 / IDM 12000002 de 30 de noviembre de 2021 y OFI22-00002657 / IDM 13000000 de 14 de enero de 2022, por cuyo conducto le envió ese requerimiento al Ministerio de Salud y Protección Social, al estimar que era el competente para atenderlo.

En primera instancia, se accedió al amparo deprecado, al considerar que si bien es cierto que la autoridad accionada remitió por competencia la solicitud formulada por el actor al Ministerio de Salud y Protección Social, también lo es que no aportó medio de convicción alguno que diera cuenta de que ello le fuera comunicado a su correo electrónico avid.romero2792@gmail.com.

En virtud de la anterior decisión judicial, el demandado, con su escrito de impugnación, adosó a las presentes diligencias constancia de envío, con la que afirma informó al accionante sobre los precitados oficios, sin embargo, se evidencia que dicho documento no es legible, lo que impide tener certeza sobre ese acto de notificación. En ese orden de ideas, la Sala considera, como se determinó en primera instancia, acreditada la vulneración de la garantía superior de petición, toda vez que, a pesar de que el demandado, a través de oficios OFI21-00165046 / IDM 12000002 de 30 de noviembre de 2021 y OFI22-00002657 / IDM 13000000 de 14 de enero de 2022, indicó que dio traslado del requerimiento del actor al ente estatal competente para atenderlo, de acuerdo con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)15, no acreditó su notificación, puesto que el documento que allegó a las presentes diligencias para demostrarlo no se puede visualizar con claridad, lo que, se reitera, impide concluir que aquel la recibió. 15 «[…] Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario […]». 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01 David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República Cabe anotar que como lo ha precisado la Corte Constitucional «[…] no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.

En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información»16 (se destaca). A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que accedió al amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se le comuniquen al tutelante los aludidos oficios, en los términos del artículo 6617 y siguientes del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 17 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección quinta) accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor David Andrés Romero Urquijo, conforme a la parte motiva. 16 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 «[…] Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos». 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00512-01 David Andrés Romero Urquijo contra el señor presidente de la República 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente En permiso SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS