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15001233300020230017201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-25

Radicación interna: 4337 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Mary Georgina Vanegas Castro·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral De Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 4 de agosto de 2023 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00172-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales respecto de los poderes conferidos por los demandantes en un proceso de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 12 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró improcedente el amparo, por falta de requisito de subsidiariedad2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de abril de 2023, Mary Georgina Vanegas Castro presentó acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado 1 Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión del Auto de 29 de marzo de 2023 que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales (poderes) y permitió subsanar dicho reparo, dentro del proceso de reparación directa No. 15001-33-33- 001-2013-00148-00. 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por la señora Mary Georgina Vanegas Castro, por las razones expuestas.” Radicación: 15001-23-33-000-2023-00172-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “Con fundamentos en los hechos relacionados pruebas, solicito con todo respeto al Honorable Magistrado disponer ordenar y tutelar el derecho fundamental del debido proceso articulo 29 C.N frente a las actuaciones judiciales del Juzgado Primero Administrativo oral del circuito de Tunja, articulo 14 C.G.P. igualdad, con el fin de garantizar la aplicación de los derechos constitucionales y el cumplimiento de las normas procesales, y en consecuencia se ordene de forma inmediata al Juzgado Primero administrativo oral del Circuito Judicial de Tunja, revocar el auto del 29 de marzo de 2023 declarar probada la excepción de INEPTA DEMANDA por falta de los requisitos formales, por parte de la accionante, cuyo demandante no subsano en el término de traslado de las excepciones guardo silencio y se dé por terminado el proceso por improcedencia de la acción de reparación directa por adolecer de LEGITMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA el abogado PRIETO CELY para la demanda de reparación directa contra el CONSORCIO LA ESPERANZA y otros cuyo trámite es nulo de pleno derecho por violación al debido proceso y no producir efectos jurídicos son ineficaces y por lo tanto no se cumplió con el debido proceso.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mayerly Fernández Aguirre presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Tunja, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Consorcio La Esperanza, el curador urbano José Aponte Quintero, la Financiera de Desarrollo Territorial SA (FINDETER) y el Ministerio del Interior; proceso que fue de conocimiento del Juzgado 1 Administrativo de Tunja3. 5. 2) Mary Georgina Vanegas Castro, en su calidad de ex integrante del consorcio liquidado La Esperanza, mediante apoderada y en medio de la continuación de audiencia inicial de 29 de marzo de 2023, presentó 4 excepciones previas4 las cuales fueron denegadas mediante auto de la misma fecha. 6. 3) En esa misma diligencia, el Juzgado declaró de oficio la excepción de inepta demanda (Auto de 29 de marzo de 2023) al advertir que en los poderes conferidos por los demandantes no se encontraban debidamente identificadas las entidades y demás sujetos procesales que conformaban el extremo pasivo de la litis, conforme con las exigencias previstas para el efecto.

En consecuencia, se le otorgó al representante judicial de la parte demandante, dentro del proceso de reparación directa, un término de 5 días para que allegara los poderes en los que, de manera clara, se indicara 3 Rad. 15001-33-33-001-2013-00148-00, proceso con el que se pretende obtener la reparación de los daños materiales e inmateriales, producto del deterioro y destrucción de las viviendas ubicadas en la urbanización Portal del Otoño. 4 “1) Caducidad de la acción 2) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales -numeral 5 articulo 100 C.G.P.-; el cumplimiento del requisito de procedibilidad de convocar al señor Néstor Samuel Barón Pirazan quien le vendió a la demandante Nubia Yaneth Aguirre dos apartamentos construidos por este tercero que no le vendió el Consorcio; 3) Inexistencia del demandado; e 4) Indebida representación o Indebida representación del demandante, de las que se corrió traslado al demandante, quien guardó silencio”.

Radicación: 15001-23-33-000-2023-00172-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 contra quiénes se dirigía la demanda dentro del citado medio de control y se fijó su continuación para el 20 de abril de 20235. 7. 4) La apoderada judicial de la señora Vanegas Castro solicitó la adición del auto que resolvió las excepciones previas, pues, en su criterio, no se habían resuelto 2 medios exceptivos formulados por dicho extremo procesal6.

Razón por la cual, el Juzgado procedió a adicionar el auto de excepciones previas y negó las mismas. 8. 5) Con posterioridad, proferido y notificado el auto que resolvió las excepciones previas, en la misma audiencia (29 de marzo de 2023), la apoderada judicial procedió a interponer recurso de reposición contra esa decisión, en el que centró sus argumentos para cuestionar lo relativo a las últimas excepciones que habían sido resueltas, esto es, las formuladas por ella. 9. 6) La juez, de manera específica, preguntó a la apoderada respecto de cuáles de las decisiones de excepciones previas formulaba el respectivo recurso, sin que en esa oportunidad procesal la apoderada judicial de la señora Vanegas Castro hiciera mención alguna respecto de su inconformismo en relación con la decisión adoptada por ese despacho de declarar de oficio la excepción de inepta demanda.

Luego, en la misma diligencia, procedió a resolver el recurso interpuesto y decidió no reponer la decisión. 10. 7) Mediante Auto de 13 de abril de 20237, el Juzgado 1 Administrativo de Tunja reprogramó la audiencia inicial a solicitud del apoderado de la parte demandante del proceso ordinario y le concedió el término de 10 días con el fin de darle cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de 29 de marzo de 2023.

Diligencia que se reprogramó para el 28 de abril de 2023, fecha para la cual ya debían obrar en el expediente los poderes requeridos. 5 “No obstante, el Despacho encuentra probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta que el medio exceptivo cuya declaratoria se invoca tiene la naturaleza de sanable, esta instancia procederá a concederle a la parte demandante el término de cinco (05) días a partir de la notificación de la presente providencia (en estrados en esta audiencia) para que allegue poderes en los que de manera clara se indique contra quienes se dirige la demanda dentro del presente medio de control.” 6“i) El relativo a la inepta demanda ante la falta de identificación plena de los predios objeto del litigio contencioso y la inaplicación del artículo 83 del C.G.P. y ii) El relativo a la inepta demanda por la no citación a la audiencia de conciliación por parte de los demandantes del señor NESTOR SAMUEL BARÒN PIRAZAN, quien tenía una relación directa con la adquisición del predio propiedad de una de las demandantes, señora NUBIA YANETH AGUIRRE”. 7 “1.

Reprogramar la audiencia inicial (continuación) de que trata el artículo 180 del C.A.P.A.C.A., se fija como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, el día veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) a partir de las 9:00 a.m. diligencia que se realizará de manera virtual en la plataforma lifesize.

Previo a la audiencia se les informará el enlace por medio del cual pueden ingresar a la audiencia antes citada.” Radicación: 15001-23-33-000-2023-00172-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 11.

Por otro lado, el Juzgado resolvió negar8, en el mismo auto, una solicitud presentada por la apoderada de Mary Georgina Vanegas Castro en la que se alegó que se había incurrido en vicios de procedimiento, al considerar que, la demanda de reparación directa se presentó con poderes en los que no se identificaron los sujetos pasivos de la litis y, por lo tanto, había una indebida representación por parte del apoderado judicial y, como consecuencia, las actuaciones llevadas a cabo hasta la audiencia inicial de 29 de marzo de 2023, eran ineficaces y no podían producir efectos jurídicos. 12. 8) El 14 de abril de 2023, la apoderada de Mary Georgina Vanegas Castro presentó escrito reposición contra el Auto de 13 de abril de 2023.

Señaló que las normas procesales eran de estricto cumplimiento y, por ende, inmodificables. Adujo que el término de 5 días concedido a la parte actora para presentar los poderes, necesariamente debía haber sido atendido por la parte. En ese orden, al no cumplirse con aquel requerimiento en el plazo señalado, debió haberse dado por terminado el proceso. 13. 9) El 26 de abril de 2023, el Juzgado 1 Administrativo de Tunja resolvió el recurso de reposición propuesto y negó tal solicitud, luego de considerar que no era admisible que la apoderada de los integrantes del consorcio desconociera la realidad fáctica y procesal, al traer, nuevamente, a debate, argumentos de defensa que ya habían sido objeto de pronunciamiento en su oportunidad procesal (etapa de excepciones previas) y menos aún que dicha circunstancia fuera tomada para justificar el hecho de no haber interpuesto recurso contra el auto que declaró de oficio la excepción de inepta demanda en el momento procesalmente definido para el efecto. 14.

Como fundamento de la vulneración la parte actora alegó que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Adujo que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no tener en cuenta que el demandante guardó silencio frente a las excepciones propuestas y además, no subsanó en el término de traslado de las excepciones, al tenor de la Ley 2080 de 2021, artículo 175, parágrafo 2, por lo cual, estimó que debía darse la terminación del proceso. 15.

Señaló que los poderes no eran retroactivos, por lo que lo llevado a cabo en ese proceso desde la presentación de la demanda hasta la audiencia de 29 de marzo de 2023 no producía efectos jurídicos e insistió en que el abogado de la parte demandante del proceso ordinario adolecía 8 “4. – Negar la solicitud de la apoderada de la parte demandada los señores Nelcy Mercedes Angarita Urrea, apoderada de los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro Garcia y Mary Georgina Vanegas Castro, por las razones expuestas en la parte motiva.” Radicación: 15001-23-33-000-2023-00172-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 de legitimación activa en la causa para demandar al Consorcio La Esperanza y a sus integrantes. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 16. Mediante Sentencia de 12 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente el amparo por considerar que no se había cumplido el requisito de subsidiariedad.

Consideró que, contra la decisión del despacho judicial accionado de declarar de oficio la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales respecto de los poderes aportados por la parte demandante y conceder un plazo para subsanar dicho reparo, procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 242 del CPACA. 17.

Adicionalmente, consideró que la parte actora hizo uso de la acción de tutela para lograr que prosperaran a su favor los reparos que debió alegar en la audiencia inicial de 29 de marzo de 2023, por lo que quedó plenamente acreditado que la accionante no agotó los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance y tampoco alegó o demostró que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18.

La parte actora presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos planteados en su escrito de tutela, en el que había señalado que (1) el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al no tener en cuenta que el demandante guardó silencio frente a las excepciones propuestas y; (2) lo llevado a cabo en el proceso no producía efectos jurídicos toda vez que la parte demandante carecía de legitimación en la causa por activa. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2 Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. 20.

Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretendió que, por vía de tutela, se dejara sin efectos el Auto 9Al respecto: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-66 de 2019; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 Radicación: 15001-23-33-000-2023-00172-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 de 29 de marzo de 2023 proferido por Juzgado 1 Administrativo de Tunja que denegó las excepciones previas formuladas por los demandados, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y concedió un término de 5 días para subsanar los poderes aportados. 21.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.

La Corte Constitucional10 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 23. En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque existió un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue agotado por la parte actora. 24.

La Sala advierte que, tal como lo evidenció el juez de tutela de primera instancia, si existía un mecanismo judicial que podía haberse agotado como era el recurso de reposición en contra de la decisión de declarar de oficio la excepción de inepta demanda y conceder un plazo de subsanación, por falta de los requisitos formales, respecto de los poderes aportados por la parte demandante, conforme con las previsiones del artículo 242 del CPACA y que debió interponer en la audiencia inicial de 29 de marzo de 2023. 25.

De igual manera, la Sala revisó los audios de la audiencia inicial de 29 de marzo de 2023 y advirtió que, en efecto, la accionante no interpuso el recurso de reposición en contra de la declaratoria de oficio de la excepción de inepta demanda y la concesión del plazo de subsanación. Por el contrario, se apreció que la apoderada judicial de la señora Vanegas Castro solo interpuso recurso de reposición respecto de las decisiones adoptadas por el juzgado en relación con las excepciones previas11 propuestas por ella. 26.

Basta señalar que, dentro de los poderes de dirección del juez, como director del proceso, se encuentra el de adoptar, oportunamente, todas las decisiones que garanticen el saneamiento del proceso y, en ese orden, 10 Sentencia C-590 de 2005. 11 Recurso de reposición respecto de la excepción de inepta demanda – incumplimiento del requisito de procedibilidad - artículo 82 del C.G.P. (identificación del inmueble, linderos) Radicación: 15001-23-33-000-2023-00172-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 debe hacer controles de legalidad en cada etapa como lo ordenan los artículos 180.5 y 207 del CPACA, en concordancia con el 132 del CGP. 27. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que son de su competencia. 28.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que el presente asunto carece de relevancia constitucional. Toda vez, que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y, en ese orden, logró identificarse que lo que pretendió fue someter su pleito a una instancia adicional. 29. Se evidencia que los puntos de inconformidad que la señora Vanegas Castro presentó, buscan reabrir la discusión que ya fue zanjada en los autos proferidos por el Juzgado 1 Administrativo de Tunja.

Es decir, estos reparos comportan un mero juicio de valor sobre la discrepancia con los autos proferidos por la autoridad judicial accionada, simplemente porque no se comparte la valoración, análisis y resolución del caso. 2.2. Conclusión 30. La Sala confirmará la decisión impugnada, en la medida que: (1) la demandante tenía otro medio de defensa judicial que torna improcedente la acción de tutela y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre fondo del asunto y, (2) no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 12 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la Radicación: 15001-23-33-000-2023-00172-01 Demandante: Mary Georgina Vanegas Castro Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Tunja Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.