CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros2 contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de abril de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI.
Documento denominado “5ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Marcelino Rúa Holguín, Margarita María Céspedes Vásquez y Margarita Yulieth Rúa Céspedes. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros radicación 050013333005201300222-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declararan responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Jhon Stiven Rúa Céspedes cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. 4.
Señalaron que, el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia, en primera instancia, el 6 de junio de 2019, mediante la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. 5. Sostuvieron que, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia mencionada supra, frente a lo cual, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de abril de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de NEGAR los perjuicios materiales concedidos, en los demás apartes quedará incólume el numeral.
TERCERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, referente a la condena en costas impuesta en primera instancia y en su lugar, NEGAR la condena en costas […]”. 5.1. Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] Lo primero que se señalará es que, a pesar de que no obra examen de ingreso del demandante al servicio militar obligatorio, lo cierto es que desde la primera 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros instancia se realizaron varios requerimientos3 al Ejército Nacional para que allegara el respectivo análisis, sin que se aportara el mismo al plenario, situación que solo (sic) es atribuible a la entidad demandada, entidad encargada de los archivos respecto del personal militar y quien ante los múltiples requerimientos efectuados por el Despacho Judicial, debió arrimar el examen practicado o indicar las razones del por qué el mismo no se encontraba en los archivos de la entidad, pero nada de esto ocurrió, por tanto esta omisión, tiene consecuencias procesales para la entidad.
Así las cosas, esta Sala de Decisión tendrá por probado el hecho de que el demandante John Stiven ingresó apto a la prestación del servicio militar obligatorio, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 48 de 1993 que regulan el examen de ingreso a la actividad militar y que estipula que superados los mismos se verifica que el soldado no presenta inhabilidades ni incompatibilidades para la prestación de su servicio militar […]”. […] “[…] Por lo que, a pesar de que no existe claridad sobre las circunstancias como sucedieron los hechos, lo importante, según la tesis adoptada por el Consejo de Estado y que acoge plenamente esta Sala de Decisión, es que se demuestre que estos ocurrieron cuando se estaba prestando el servicio militar obligatorio, como en efecto se dio.
Sobre ello, habrá de resaltarse que la parte demandada no probó que operó cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad siendo esta su obligación, sin que pueda darse por probada con la leve indicación que al respecto señala en el recurso de apelación, en tanto dentro del proceso no existe una sola prueba a partir de la cual se pueda dar por acreditada una culpa exclusiva de la víctima.
En efecto, esta aseveración realizada por el apelante no encuentra sustento ni fáctico ni probatorio alguno, pues tal y como se expuso en esta decisión, ante la falta de prueba de la entidad, sobre el estado de salud al momento del ingreso, se dio por demostrado que el mismo había sido optimo (sic) y como quiera que al momento del egreso se diagnosticó una lesión de rodilla y una pérdida de la capacidad laboral dictaminada por el mismo médico adscrito a la entidad, no puede darse por acreditada una culpa exclusiva de la víctima.
Finalmente, en relación con el argumento según el cual no es el Acta de la Junta Médico Laboral no es la prueba pertinente para demostrar la pérdida de capacidad laboral del actor, es claro que la parte tampoco precisó en su sentir, cual es el medio probatorio indicado, en tanto conforme el Decreto 1796 de 2000 es la Junta Médico Laboral Militar la autoridad competente para determinar la disminución de la capacidad psicofísica y calificar el origen de la enfermedad de los miembros de la Fuerza Pública, lo que ha sido indicado por el Consejo de Estado4 en varias oportunidades, por tanto la prueba valorada para efectos de determinar la disminución de la capacidad si es la pertinente, por tanto el argumento del apelante, no se encuentra debidamente soportado […]”. […] “[…] Dado que en el presente asunto no se vislumbra una conducta reprochable respecto de la parte vencida, que hubiere conducido al entorpecimiento del proceso, al ocultamiento de pruebas o a no coadyuvar en el buen funcionamiento de la administración de justicia, se accederá a lo solicitado en el recurso de apelación 3 Fl.226, fl.227 4 Consejo de Estado, sentencia del 28 de octubre de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortes, radicado: 73001-23- 33-000-2015-00225-01 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros formulado por la parte demandada, en el sentido de revocar la condena en constas (sic) impuesta en primera instancia. De otro lado, y teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela5: “[…]
PRIMERO: TUTELAR a mi favor el amparo de los derechos fundamentales: a la IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR que la Sentencia emitida el 10 de abril de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOOUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, integrada por los magistrados: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA y CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, vulneró los derechos fundamentales a la IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR la revisión de la Sentencia proferida el 10 de abril de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOOUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD, a fin de que se garantice los derechos fundamentales de los suscritos accionantes a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29, de la Constitución Política de Colombia, ordenando al accionado, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual observe los precedentes en casos similares, examinando bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal […]”. 7.
Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, además, desconoció el principio de congruencia. Para tal efecto, manifestaron lo siguiente6: “[…] Lo anterior, es la síntesis que realiza el Tribunal respecto al recurso de alzada presentado por la entidad demandada; de lo cual es posible concluir que en ningún momento se pronuncia la antecitada respecto a la condena por lucro cesante emitida por el juzgado en primera instancia, razón por la cual no está facultado el Ad quem para modificar o realizar pronunciamiento alguno respecto al mismo.
Esto, porque en reiterada jurisprudencia ha manifestado el órgano de cierre (Consejo de Estado) que el juez de conocimiento del recurso interpuesto solo podrá pronunciarse respecto a 5 Transcripción literal del texto. 6 Idem pie de página núm. 6 supra. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros los asuntos materia de apelación y es claro que en el expediente nada se dijo de los perjuicios materiales como para que el Tribunal ahonde en modificar un asunto que no fue objeto de debate dentro de la litis desplegada […]”. […] “[…] Así las cosas, en la presente solicitud no se pretende reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de reparación directa, sino que lo pretendido es la protección del derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, como ya se manifestó, no puede el Tribunal modificar un asunto que no fue controvertido dentro del recurso, perjudicando los derechos fundamentales de las víctimas […]”. […] “[…] De ello se desprende una importante diferencia que desconoce el Tribunal en el presente caso, para no reconocer los perjuicios materiales, pues es de reiterar que en pacifica jurisprudencia se ha establecido la diferencia de la relación que vincula a los soldados conscriptos y los soldados profesionales respecto del Ejército, ya que los primeros no cuentan con un vínculo laboral, sino que su vínculo se desprende del cumplimiento de un deber que impone la Constitución Política, para el caso de los segundos, sí se establece una relación laboral-legal, teniendo en cuenta esto, la sentencia emitida por el Tribunal es sumamente alejada del precedente al establecer que la prestación otorgada al joven Jhon Estiven Rúa por un concepto de $5.979.000, se refiere al reconocimiento del lucro cesante, lo cual es erróneo y no constituye una acumulación de pretensiones toda vez que ambas indemnizaciones tiene diferente origen y no hacen referencia al mismo concepto […]”. […] “[…] En el presente caso, se evidencia claramente el desconocimiento del precedente para modificar la Sentencia de primera instancia, puesto que el Consejo de Estado sí se ha manifestado y ha sido enfático en que las indemnizaciones por vía administrativa o reparación objetiva de manera prestacional a los soldados CONSCRIPTOS, NO EXCLUYE de la obligación de reparación por los daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues debe de tenerse en cuenta el régimen aplicable y la presunta relación laboral entre el soldado regular y el Ejército Nacional, toda vez que es diferente a la relación entre un soldado profesional y la entidad […]”. […] “[…] En el presente caso se desconoce el principio de Congruencia, el cual hace referencia a que el juez debe pronunciarse únicamente conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto, debido a que el Tribunal resuelve y modifica la sentencia en aspectos que no fueron mencionados por el apelante.
Si bien es cierto, existe un criterio amplio que permite que el juez de segunda instancia pueda resolver sobre asuntos que no fueron motivo de apelación, lo anterior, debe acogerse a ciertos parámetros señalados por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia para poder pronunciarse respecto de estos asuntos, los mismos deben de guardar relación con lo expresamente peticionado en el recurso y no como sucede en el presente caso, en el cual el Tribunal resolvió sobre aspectos no mencionados o no relacionados con el recurso de alzada […]” 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rindió informe en los siguientes términos: “[…] Se tiene que, para el caso indicado y contrario a lo afirmado por el tutelante, la parte demandada en su recurso de apelación sí controvirtió lo relativo a los perjuicios concedidos por el juez de instancia, de manera específica sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médico Laboral, situación que llevó a la Sala de Decisión a realizar el estudio relativo a los perjuicios concedidos.
Sobre este punto, consideró la Sala que no es posible realizar el cúmulo de indemnizaciones derivadas del reconocimiento de pensión o compensación y de reparación por lucro cesante, acogiendo la posición reciente del Consejo de Estado según la cual cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma no es procedente dicha acumulación […]”. 10.
El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín manifestó que “[…] Estimo oportuno señalar que, de acuerdo a lo anterior, este Juzgado no incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que se respetaron los derechos procesales que le asisten, así como los términos y las oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas en cada una de las instancias, contando cada decisión con la motivación jurídica y jurisprudencial correspondiente; en forma adicional, no se evidencia vulneración de cualquier otro derecho fundamental por parte de este Juzgado, por lo que solicito se niegue la solicitud de tutela con relación a este Juzgado […]”. 11.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela. Para tal efecto manifestó: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros “[…] El accionante en tutela que nos ocupa, omite su deber en señalar con claridad los defectos en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de proferir su sentencia, dado que su argumentación se traza en reparos contra el fallo de segunda instancia, argumentando que se transgredió el principio de congruencia modificando los perjuicios materiales en su totalidad, aun cuando esto no fue mencionado en la apelación, hecho que no es cierto, por cuanto la apelante si lo mencionó en su recurso.
Ante la ausencia de los supuestos hechos vulnerantes y derechos afectados no queda otro camino que manifestar al Honorable Despacho que la presente acción no cumple con los requisitos sustanciales y procedimentales para que proceda la protección constitucional […]”. […] “[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque la actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración […]”. […] “[…] La parte tutelante pretende que se revoque el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de conceder los perjuicios materiales al demandante, argumentando que “Frente a la decisión del A quo, la parte demandada interpone el recurso de apelación, únicamente frente a los elementos de la responsabilidad y a los efectos de la Junta Médico Militar, pero no se refiere a la tasación de perjuicios materiales en ningún momento”, sin embargo, dicha manifestación no es de asidero, por cuanto la apoderada del Ministerio de Defensa en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el acápite “Motivos de inconformidad con el fallo”, manifestó: “Así las cosas la parte demandante no logró demostrar que la lesión del señor JHON STIVEN RUA CESPEDES lo inhabilite para desarrollar actividades de la vida civil; lo tanto la condena por perjuicios morales, a salud y materiales no es procedente, al no ser responsable administrativamente la Entidad que represento” (negrilla fuera del texto); lo que a todas luces evidencia que el Ad quem si tenía la facultad de pronunciarse sobre el particular, por lo tanto la judicatura respetó el debido proceso y profirió su decisión valorando el material probatorio aportado al proceso y decidiendo de conformidad con las normas vigentes aplicables al caso concreto […]”. 12.
La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333005201300222-01. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplieron con los requisitos generales de procedencia de la subsidiariedad y de relevancia constitucional. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y de subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional15.
Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201416, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 13 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedencia tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla (sic) actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [20].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [17] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedencia y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 25.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha considerado24: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”25 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: [21] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”26 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal, económico o probatorio, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 27.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202227 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 26 Ibidem. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Acerca del requisito general de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199128, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 29.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 30.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional29: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200930 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve 28 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 29 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 31. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional31 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha definido el derecho al debido 31 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 36. Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de abril de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333005201300222-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros Acervo y análisis probatorios 39.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia digital del expediente de proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333005201300222-01. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 40.
Para la Sala, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, que señalaron los actores, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores señalaron que: “[…] De ello se desprende una importante diferencia que desconoce el Tribunal en el presente caso, para no reconocer los perjuicios materiales, pues es de reiterar que en pacifica jurisprudencia se ha establecido la diferencia de la relación que vincula a los soldados conscriptos y los soldados profesionales respecto del Ejército, ya que los primeros no cuentan con un vínculo laboral, sino que su vínculo se desprende del cumplimiento de un deber que impone la Constitución Política, para el caso de los segundos, sí se establece una relación laboral-legal, teniendo en cuenta esto, la sentencia emitida por el Tribunal es sumamente alejada del precedente al establecer que la prestación otorgada al joven Jhon Estiven Rúa por un concepto de $5.979.000, se refiere al reconocimiento del lucro cesante, lo cual es erróneo y no constituye una acumulación de pretensiones toda vez que ambas indemnizaciones tiene diferente origen y no hacen referencia al mismo concepto […]”. […] “[…] En el presente caso, se evidencia claramente el desconocimiento del precedente para modificar la Sentencia de primera instancia, puesto que el Consejo de Estado sí se ha manifestado y ha sido enfático en que las indemnizaciones por vía administrativa o reparación objetiva de manera prestacional a los soldados CONSCRIPTOS, NO EXCLUYE de la obligación de reparación por los daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues debe de tenerse en cuenta el régimen aplicable y la presunta relación laboral entre el soldado regular y el Ejército Nacional, toda vez que es diferente a la relación entre un soldado profesional y la entidad […]”. 41.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.
Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal, probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal, probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47.
Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 48. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 49.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.
Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 50. Ahora bien, frente al cargo por vulneración del principio de la congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, que es el recurso extraordinario de revisión. 51.
En efecto, esta Sección33 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación34, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias35, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]”. […] “[…] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”.
(Resaltado por la Sala) 52. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela36. 53.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad, toda vez que, previo al cumplimiento de los requisitos legales, los actores cuentan con el recurso extraordinario de revisión. Análisis del perjuicio irremediable 54. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 55.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional37 ha considerado que: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”38[…]”. 36 Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros 56.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 57.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 58.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela que presentaron los actores contra la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentaron los actores contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402023-00 Actores: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.