Micelio
11001032600020220010400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-09

Radicación interna: 68399 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Omar Rincon Murcia·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399) Actor: OMAR RINCÓN MURCIA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Una vez allegado lo requerido en auto inadmisorio de 19 de mayo de 2022, procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por la parte actora, remitida por competencia a esta Corporación por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 8 de abril de 2022.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El 23 de febrero de 20211, el señor Omar Rincón Murcia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante también la ANM), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRINCIPALES: “2.1.

Que se declare LA NULIDAD de la Resolución No. 001054 del 23 de octubre de 2019, expedida por la Agencia Nacional de Minería, mediante la cual se rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional ODG-10381. “2.2. Que se declare LA NULIDAD de la Resolución No. 000698 del 24 de junio de 2020, notificada por aviso el 28 de agosto de 2020, mediante la cual 1 Aunque la demanda aparece fechada el 22 de febrero de 2021 y en el registro de la consulta para este proceso en la página de la rama judicial aparece el 26 de febrero de 2021 como fecha de radicación de la demanda realizada desde el portal SAMAI, entre los documentos del expediente digital se encuentra el correo electrónico enviado el 23 de febrero de 2021 por la parte actora a la Oficina de Reparto Procesos Ordinarios – Boyacá, en la que manifiesta presentar la demanda, correo que a su turno fue reenviado por dicho despacho a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, destacando que allí “se resalta y evidencia la fecha de llegada del proceso a la oficina Judicial para reparto”.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399) Actor: Omar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001054 del 23 de octubre de 2019, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

“2.3. ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería, OTORGAR el contrato de concesión al señor OMAR RINCÓN MURCIA producto de la legalización de minería tradicional paca ODG-10381. “2.4. Que se INAPLIQUE por inconstitucionalidad por vía de excepción el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, por medio del cual se estableció el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional, para aquellas personas que presentaron su solicitud antes del 10 de mayo de 2013.

“2.5. CONDENAR a la NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a cancelar al señor OMAR RINCÓN MURCIA o a quien sus derechos represente, la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.300.000.000), a título reparación del daño en la modalidad de daño emergente o cualquier otra cantidad de dinero que se establezca en el proceso, debidamente actualizada junto con los correspondientes intereses comerciales y moratorios.

“2.6. CONDENAR la NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a cancelar al señor OMAR RINCÓN MURCIA por perjuicios morales la suma de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90) S.M.L.V. “2.7. ORDENAR que la sentencia que se profiera en este proceso se cumpla dentro del término en el artículo 192 y s.s. del CPACA y con los efectos señalados en el mismo código.

“2.8. CONDENAR en costas a la entidad demandada, en caso de oposición. “SUBSIDIARIAS2 “(…) “2.3. ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería continuar con el trámite de la Formalización de Minería Tradicional No. ODG-10381. “(…). Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: – El 8 de mayo de 2013, el señor Omar Rincón Murcia presentó solicitud de formalización de legalización de minería tradicional ante la ANM –a la que se le asignó el radicado Nº ODG-10381– frente a la mina de esmeraldas denominada “El Garabato”, ubicado en el municipio de Muzo, en el departamento de Boyacá, la cual aquel viene explotando, mejorando y tecnificando desde hace más de veinte años. – Durante el desarrollo del procedimiento administrativo, la ANM, por una parte, el 13 de agosto de 2015, con base en el sistema de catastro minero, vigente hasta el 17 de noviembre de 2019, realizó la evaluación técnica en la que se indicó que la solicitud ODG-10381 cumplía técnicamente con lo establecido en los artículos 2.2.5.4.1.1.1.1.

(numeral 2) y 2.2.5.4.1.1.1.2. (literal b) del Decreto 1073 de 2015; y, 2 Salvo por la pretensión subsidiaria 2.3., las demás reproducen el mismo contenido de las pretensiones principales. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399) Actor: Omar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 por otro lado, el 16 de octubre de 2015, llevó a cabo la evaluación jurídica en la que se señaló que dicha solicitud cumplía técnicamente con lo establecido en los referidos artículos, por lo que se debía proceder con la visita de viabilización. Lo anterior en virtud de que, no obstante la superposición parcial del área de la solicitud ODG-10381 con el título del contrato de concesión HH8-10001X, Cod.

RMN: HH- 10001X, no se efectuó corte y se procedió según lo establecido en el artículo 2.2.5.4.1.1.3.2. del referido decreto. – El 22 de marzo de 2016, la ANM adelantó la visita de viabilización al área de la solicitud ODG-10381, en la que se encontraron los trabajos realizados por el señor Omar Rincón Murcia a lo largo del tiempo de explotación de minería tradicional, concluyéndose que, de acuerdo con lo observado en campo, la actividad minera tenía una antigüedad aproximada de diecisiete años – El 25 de mayo de 2016, CORPOBOYACÁ emitió concepto con base en la visita que realizó y recomendó dar viabilidad ambiental a la solicitud ODG-10381. – Las labores adelantadas por el señor Omar Rincón Murcia, como minero tradicional, para la explotación del área correspondiente a la solicitud ODG-10381, comprendieron la adecuación de infraestructura, mano de obra, compra de herramientas, planta y equipo, pago de servicios públicos y demás actividades conexas a la minería, cuyo valor estimó la parte actora en CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.300’000.000). – El 6 de octubre de 2019 el Grupo de Legalización Minera de la ANM emitió concepto de transformación y migración del área al sistema de cuadrícula minera, bajo las condiciones del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, en el que se concluyó que la solicitud ODG-10381 no contaba con área libre al presentar superposición con los títulos DLK-113, HH8-1001X y LJ4-08051. – El 23 de octubre de 2019, la ANM, mediante la Resolución 001054, confirmada por la Resolución 000698 de 24 de junio de 2020, rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional ODG-10381, con base en el referido concepto de 6 de octubre de 2019. – Las actividades de minería tradicional eran la única fuente para el sustento del señor Omar Rincón Murcia y del de su familia, por lo que la decisión de la ANM Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399) Actor: Omar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 le produjo una profunda tristeza y depresión al no poder garantizar el mínimo vital móvil y una vida en condiciones dignas.

A su turno, las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los argumentos que se sintetizan a continuación: • Vulneración de la Constitución Política (artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 83 y 209), las Leyes 685 de 2001, 1450 de 2011 (artículo 4) y 1753 de 2015, el Decreto 2078 de 2019 y las Resoluciones 504 de 18 de septiembre de 2018, 505 de 2 de agosto de 2019 y 703 de 31 de octubre de 2019, así: o El proceso de formalización de minería tradicional para los interesados que presentaron su solicitud hasta el 10 de mayo de 2013, bajo el imperio de la Ley 1382 de 2010 y sus normas reglamentarias, fue terminado arbitraria y abruptamente por el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, sin que este hubiera previsto un régimen de transición que pudiera aplicarse a los trámites vigentes para la fecha de su promulgación, con el fin de adecuarlos o actualizarlos, lo que evidencia una incompatibilidad entre dicho artículo 325 y el 29 de la Constitución Política, debiendo prevalecer esta última, de conformidad con su artículo 4, bajo los dictados de la excepción por inconstitucionalidad.

La violación del referido artículo 29 la justificó la parte actora al considerar que la aplicación del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 contravino su derecho al debido proceso, como consecuencia de una variada gama de situaciones que enseguida desarrolló. o La aplicación de la causal de rechazo de la solicitud ODG-10381 contenida en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, consistente en la inexistencia de área libre para otorgar, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, dado que no se encontraba prevista en la normativa vigente para cuando se tramitó dicha solicitud.

En ese mismo sentido, la ANM no aplicó el artículo 4 de la Ley 685 de 2001, que establece los requisitos, formalidades, documentos y pruebas para la presentación, trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta su perfeccionamiento, disposición que no podía entenderse adicionada ni reformada por el referido artículo 325, puesto que este no hace parte del Código de Minas.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399) Actor: Omar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 o El concepto de 6 de octubre de 2019 sobre la transformación y migración de área al sistema de cuadrícula minera, que sirvió de fundamento a las resoluciones demandadas, no fue puesto oportunamente en conocimiento de la parte actora, lo que, en términos de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política vulneró su derecho de contradicción y defensa.

Lo propio aconteció con la evaluación jurídica del 22 de octubre de 2019, la cual precedía en un solo día a la demandada Resolución 001054 de 23 de octubre de 2019, lo que evidencia que resultaba imposible que aquella fuese puesta en conocimiento de la parte actora para que esta ejerciera su derecho de defensa y contradicción, incurriéndose así en el vicio material de la violación al derecho de audiencia y defensa. o Las resoluciones demandadas vulneraron el principio de confianza legítima deducido de los artículos 1, 4, 29 y 83 de la Constitución Política, dado que durante los seis años que duró el procedimiento administrativo y antes de la promulgación de la Ley 1955 de 2019, le habían sido aplicados a dicho procedimiento la Ley 1382 de 2010 (artículo 12), y los Decretos 2715 de 2010, 1970 de 2012 y 933 de 2013, cada uno con distintos requisitos, derechos, deberes, causales de rechazo, etc., normas que, al haber creado expectativas favorables para el administrado, no podían ser súbitamente desconocidas por la ANM, a través de la aplicación de la causal de rechazo contenida en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019.

Esas expectativas se deducen, en particular, de las visitas técnicas realizadas el 11 de marzo de 2016 y el 25 de mayo de 2016 al área de la solicitud ODG-10381, en las que tanto la ANM como Corpoboyacá consideraron que era viable técnicamente continuar con ella, encontrándose una superposición parcial con un solo título minero, lo que contradice la evaluación de 6 de octubre de 2019, en la que se concluyó la existencia de una superposición del área con dos títulos mineros más que no habían sido mencionados durante el procedimiento administrativo. o La aplicación del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 vulneró los artículos 1 y 53 de la Constitución Política, así como también el 107 de la Ley 1450 de 2011, puesto que, pese a que estos propenden por la construcción de una estrategia de protección de los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras que les garanticen una Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399) Actor: Omar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 vida digna, dicha aplicación contrarió esa estrategia al fundamentar un rechazo masivo de todos los procesos de formalización de minería tradicional.

Interrelacionado con lo anterior, agregó que el mismo artículo prevé un proceso de mediación con el titular minero y el peticionario cuando su solicitud se presente en un área ocupada totalmente por un título minero vigente a la fecha de promulgación de la Ley 1955 de 2019, proceso que, si no se logra, habilita a la autoridad minera a rechazar la solicitud de formalización, vulnerando así los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

El referido proceso de mediación, por una parte, no tiene en cuenta la inversión realizada por el minero tradicional durante las actividades de explotación, ni condiciones tales como la prevalencia de los trabajos, su antigüedad, la evaluación del cumplimiento de las obligaciones por parte del titular minero, el empleo generado por la formalización de la minería tradicional en la zona, etc.; y, por otro lado, deja en manos del titular minero decidir si el peticionario de la solicitud puede o no continuar con sus labores, cuando fue el propio Estado el que fomentó que los mineros tradicionales legalizaran sus trabajos bajo la figura de la formalización de la Ley 1382 de 2010, sin que para entonces la superposición del área con un título minero derivara en el rechazo de la solicitud, sino que debía resolverse a partir de la verificación de si los trabajos mineros eran más antiguos que dicho título. o Las Resoluciones 504 de 2018, 505 de 2019 (expedida en vigencia de la Ley 1955 de 2019) y 703 de 2019 (expedida encontrándose en elaboración el proyecto de decreto que correspondió después al 2078 de 2019) de la ANM, que sirvieron de fundamento a las resoluciones demandadas, implementaron un procedimiento que competía al legislador, puesto que, si bien es cierto que la Ley 1753 de 2015 permitió la adopción de la cuadrícula minera, nunca ordenó migrar o evaluar las solicitudes en trámite presentadas con base en el catastro minero colombiano a dicho nuevo sistema. o El Decreto 2078 de 18 de noviembre de 2019, a través del cual se estableció el Sistema Integral de Gestión Minera (en adelante también SIGM), denominado Anna Minería, como la plataforma tecnológica para, entre otras cosas, la evaluación de propuestas de contrato de concesión minera y los demás trámites y solicitudes mineras bajo el sistema de cuadrícula, es posterior a las Resoluciones 504 de 2018, 505 de 2019 y 703 de 2019 de la Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399) Actor: Omar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 ANM, que sirvieron de fundamento a las decisiones demandadas, una de las cuales, la Resolución 001054 de 23 de octubre de 2020, fue expedida antes de la entrada en vigencia de dicho decreto, implicando así una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que dicha autoridad se anticipó a migrar las solicitudes de minería tradicional en trámite al sistema de cuadrícula sin que este existiera todavía en el ordenamiento jurídico.

En ese mismo sentido, destacó que en el ordenamiento jurídico no se prevé ningún concepto de transformación y migración de área al sistema de cuadrícula minera, el cual fue expedido por la ANM el 6 de octubre de 2019, siendo que dicha transformación al SIGM Anna Minería, se reitera, se implementó a partir del referido Decreto 2078 de 2019 y entró en operación el 15 de enero de 2020, luego de haber agotado las fases previstas por aquel.

Esa situación configura además una incongruencia entre las Resoluciones 001054 de 23 de octubre de 2019 y 000698 de 24 de junio de 2020, puesto que la primera nunca sustentó el rechazo en el SIGM Anna Minería, simplemente porque este todavía no existía, mientras que la segunda, que la confirmó, sí aludió a dicho sistema. • Las resoluciones demandadas incurren en falsa motivación por error de derecho, puesto que la superposición total del área de la solicitud con la de otros títulos mineros obligaba a la ANM a realizar el proceso de mediación contenido en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, lo que no hizo y que justificó escudándose en una distinción que el legislador no hizo en esa norma, de acuerdo con la cual dicho proceso no procede cuando existe más de un título minero. • Las Resoluciones 504 de 2018, 505 de 2019 y 703 de 2019 de la ANM, que sirvieron de fundamento a las resoluciones demandadas, contradicen el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política, al no haberse agotado, previo a su expedición, el trámite de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, el que era procedente, puesto que la implementación del sistema de cuadrícula minera conllevó una modificación a los trámites mineros y, por consiguiente, a la reglamentación para la explotación de recursos naturales con base en nuevas políticas estatales.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399) Actor: Omar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de la presente controversia, en la medida en que, de acuerdo con los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 20013, se trata de un medio de control promovido sobre un asunto minero distinto al de controversias contractuales y en el que la Nación o una entidad del orden nacional4 es parte.

Cabe advertir que, si bien en virtud de la Ley 2080 de 2021 la referida competencia en cabeza del Consejo de Estado fue derogada5 y la competencia para conocer de los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios fue atribuida, en primera instancia, a los tribunales administrativos6, dicha normativa previó que las normas modificatorias de las competencias solo rigen y se aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de su publicación7, mientras que la demanda en el presente asunto fue radicada el 23 de febrero de 2021.

Además, teniendo en cuenta la decisión que se adoptará en esta providencia, en única instancia, la competencia para proferirla le corresponde a la magistrada sustanciadora, en los términos del numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 3 “Ley 685/01. Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. Derogado por el art. 87 de la Ley 2080/21.

De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 4 De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011, la ANM es una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. 5 “Ley 2080/21.

Artículo 87. Derogatoria. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: (…) el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 6 “CPCA. Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “24. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios. “(…)”. 7 “Ley 2080/21. Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

“(…)”. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399) Actor: Omar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 2.2. Oportunidad para demandar La demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8 teniendo en cuenta que: • Para el 18 de diciembre de 2020 –fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial– ya habían transcurrido tres (3) meses y diecisiete (17) días calendario entre el 1 de septiembre de 2020 y el 18 de diciembre de 2020.

El 1 de septiembre de 2020 corresponde al día hábil9 siguiente a la fecha en que debía entenderse notificada la parte actora, por aviso10, de la Resolución 00698 de 24 de junio de 2020, que confirmó la Resolución 001054 de 23 de octubre de 2019. • Como consecuencia de la solicitud de conciliación extrajudicial y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, aquella solo podía suspender el conteo de la caducidad hasta por un máximo de tres (3) meses, término máximo que no se agotó por cuanto el viernes 12 de febrero de 2021 la Procuradora 121 Judicial II Administrativo consideró que no existía ánimo conciliatorio de la parte convocada, declaró agotada la etapa conciliatoria y expidió la constancia respectiva. • El cómputo del término para demandar se reanudó el sábado 13 de febrero de 2021, cuando restaban trece (13) días calendario para que se configurara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dado que el término para presentar oportunamente la demanda fenecía el 8 “CPACA.

“2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso;

“(…)””. 9 De acuerdo con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal –Ley 4 de 1913–, “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”, razón por la cual, dado que que la entrega del aviso acaeció el viernes 28 de agosto de 2020, la notificación por aviso, en los términos del artículo 69 del CPACA, se entiende surtida al finalizar el día siguiente –hábil– a dicha entrega, es decir, el lunes 31 de agosto de 2020.

A su turno, para los efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el día –hábil– siguiente a la notificación del acto demandado corresponde al 1 de septiembre de 2020. 10 De acuerdo con la constancia de ejecutoria de la Resolución 000698 de 24 de junio de 2020, esta fue notificada al señor Omar Rincón Murcia, mediante aviso 20202120660021 de 21 de agosto de 2020, entregado el 28 de agosto de 2020.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399) Actor: Omar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 jueves 25 de febrero de 2021, la caducidad del medio de control no operó, puesto que la demanda se interpuso el martes 23 de febrero de 2021. 2.3.

Requisitos previos para demandar y requisitos de la demanda De acuerdo con lo analizado en el acápite precedente, con base en los documentos que obran el expediente, la parte actora satisfizo los requisitos previos para demandar aplicables al presente medio de control, en particular el trámite de la conciliación extrajudicial y, tratándose del acto administrativo particular demandado, la inclusión en la demanda de lo decidido en sede del recurso de reposición. En cuanto atañe a los requisitos de la demanda se observa lo siguiente: Contenido de la demanda Verificación de la demanda presentada La designación de las partes y de sus representantes.

La demanda identificó la entidad demandada (ANM) y su representante (Juan Miguel Durán Prieto o quien haga sus veces), así como también la persona natural demandante (Omar Rincón Murcia) y su apoderado (Carlos Eliecer Núñez Quiroga). Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

De acuerdo con los antecedentes, la demanda incluyó ocho (8) pretensiones principales y una subsidiaria (que corresponde a la 2.3.) Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. La demanda incluye un acápite denominado “HECHOS Y OMISIONES QUE FUNDAMENTAN LAS PRETENSIONES”, los cuales están debidamente determinados y numerados.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. La demanda incluye un acápite denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHOS DE LAS PRETENSIONES, DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADAS, EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN”, que incorpora las normas que la parte actora considera vulneradas, así como las causales de nulidad que aquella estima configuradas frente a las resoluciones demandadas y que se desarrollan in extenso en dicha demanda.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las La demanda incluye un acápite de pruebas, por una parte, las aportadas y que comprenden tanto las documentales (enlistadas en 15 documentos discriminados) y un dictamen Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399) Actor: Omar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 documentales que se encuentren en su poder. pericial de parte; y, de otro lado, las solicitadas y que comprende 1 testimonio; un dictamen pericial sicológico; y un oficio para que la ANM aporte la documentación referente a la solicitud de legalización de minería tradicional ODG- 10381.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Este requisito no se exige en este caso, pues se trata de un trámite de única instancia, en razón de la naturaleza del asunto. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

La demanda incluye las siguientes direcciones físicas y electrónicas: • Agencia Nacional de Minería: en la Avenida Calle 26 No 59- 51 Torre 4 Pisos (8, 9 y 10) - Bogotá́ D.C., correo electrónico: notificacionesjudiciales- anm@anm.gov.co y contactenos@anm.gov.co • Parte actora (Omar Rincón Murcia) en la Calle 27 Sur No. 10C-22, Barrio Sosiego, Bogotá, D.C. Correo electrónico orinmur20@hotmail.com • Apoderado parte actora: (Carlos Eliecer Núñez Quiroga) en la calle 9C No. 34-04 de la ciudad de Duitama.

Correo electrónico: carloselinunez@gmail.com El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Se aportó copia del correo electrónico enviado por la parte actora a la ANM con la demanda y sus anexos.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399) Actor: Omar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el señor Omar Rincón Murcia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, personalmente a la Agencia Nacional de Minería y al delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, en la forma prevista en los artículos 171 (numerales 1 y 2) y 199 (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) del CPACA, y, por estado a la parte actora, en la forma prevista en los artículos 171 (numeral 1) y 201 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021) del CPACA.

TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, correr el traslado de la demanda de que trata del artículo 172 del CPACA.

CUARTO: Reconocer personería adjetiva, para actuar en representación de la parte actora, al abogado Carlos Eliecer Núñez Quiroga, identificado con cédula de ciudadanía número 4.208.216 y tarjeta profesional número 109.853 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.

QUINTO: REMITIR copia de la presente decisión, en conjunto con la demanda y sus anexos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el quinto inciso del artículo 199 del CPACA11, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 11 “CPACA. Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. (…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2º del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias”. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00104-00 (68399) Actor: Omar Rincón Murcia Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.