Micelio
11001032500020160008100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-02-10

Radicación interna: 0379-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rigoberto Bazan Orobio, Dunnia Madyuri Zapata Machado, Juan Sebastian Acevedo Vargas, Julio Heber Velasquez Rojas, Yudy Yineth Moreno Correa, Nelcy Vargas Tovar, Johana Rojas Toledo, Luz Angelina Quintero Charry, Lina Maria Diaz Gomez, Aura Elisa Portnoy Cruz, Ligia Del Carmen Ramirez Castaño, Fanny Contreras Espinosa, Edith Alarcon Bernal, Yolanda Velasco Gutierrez, Marivel Villareal Suarez, David Alejandro Castañeda Duque, Jhon Alexander Gomez Barrera, Miguel Augusto Medina Ramirez, Guillermo Andres Rojas Trujillo, Manuel Enrique Tinoco Garcia, Arley Mendez De La Rosa, Bernardo Suarez Leon, Cesar Javier Valencia Caballero, Andres Delgado Ortega·Demandado: Universidad De Pamplona, Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016)1 Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros2 Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y Universidad de Pamplona Auto resuelve medida cautelar y corre traslado __________________________________________________________________ El proceso se encuentra al despacho para resolver las solicitudes de medida cautelar presentadas en los procesos 1818-2016 y 3675-2016; asimismo, para resolver la que fue presentada de «urgencia» en el proceso 0327-2016.

I. Antecedentes 1.1. Proceso 1818-2016 1.1.1. Solicitud de medida cautelar 1. La parte demandante solicitó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015 y del Oficio CJOFI16-561 del 24 de febrero de 2016, expedidos por la directora de la Unidad de Administración Judicial, «por haber sido expedidos 1 Al proceso de la referencia, fueron acumuladas las siguientes demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho: 284-2016, 327-2016, 377-2016, 590-2016, 1096-2016, 1812-2016, 1818-2016, 3675-2016, 290-2017, 292-2017, 422-2017, 443-2017, 588-2017, 1786-2017, 1792-2017, 3080-2017, 3905-2017 y 580-2018. 2 En el proceso 379-2016, los accionantes son Lina Díaz Gómez, Marivel Villareal Suarez y Bernardo Suárez León;; en la causa 1818-2016, el actor es Julio Heber Velásquez Rojas; en el proceso 3675-2016 los demandantes son Miguel Augusto Medina Ramírez, Nelcy Vargas Tovar, Luz Angelina Quintero Charry Y Guillermo Andrés Rojas Trujillo; en el expediente 284-2016, la parte actora la conforma la señora Fanny Contreras Espinosa; en el proceso 327-2016 el accionante es el señor Arley Méndez de la Rosa; en el expediente 377-2016 la parte demandante la integra la señora Yolanda Velasco Gutiérrez; en el proceso 1096- 2016 el accionante es Cesar Javier Valencia Caballero, en la causa 590-2016, la parte actora está compuesta por Ligia del Carmen Ramírez Castaño; en el proceso 1812-2016 los demandantes son Rigoberto Bazan Orobio, Dunna Madyuri Zapata Machado, Yudy Yineth Moreno Correa, Johana Rojas Toledo; en el expediente 422- 2017, el accionante es Juan Sebastián Acevedo Vargas; en el proceso 443-2017, el demandante es Edith Alarcón Bernal; en la causa 588-2017, la parte demandante la integra Jhon Alexander Gómez Barrera; en el proceso 1786-2017, la actora es Maryuri Yanett Ortíz Valderrama; en la demanda 292-2017, el actor es David Alejandro Castañeda Duque; en el proceso 3905-2017, el actor es Aura Elisa Portnoy Cruz; en el expediente 290-2017, el demandante fue Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico; en el expediente 1792-2017, el actor es Hernando Gaitán Gaona; en el proceso 3080-2017, el actor es el señor Andrés Delgado Ortega y en el expediente 580-2018 el demandante es Manuel Enrique Tinoco García. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros con falsa motivación, toda vez que conforme las variables consignadas en el último de los actos administrativos citados, el desarrollo de la fórmula matemática para extractar el promedio estándar (PS) arroja un guarismo de 881,63 y sin embargo en el momento actual al demandante se le tiene dentro del concurso como uno de los concursantes que no aprobó la fase 1». 2.

Argumentó, en síntesis, que (i) según la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015 se consignó que Julio Heber Velásquez Rojas obtuvo un puntaje de 797.08 en la prueba presentada para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo, razón por la que no aprobó la prueba de conocimientos. El puntaje se dejó incólume en la Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015; y (ii) los actos acusados adolecen de falsa motivación, comoquiera que se le asignó un puntaje inferior al que se estableció en la fórmula utilizada para obtener el puntaje estándar, aunado a que fue excluido de la siguiente fase del concurso para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.1.2.

Trámite adelantado 3. Mediante el auto proferido el 14 de enero de 2022, se resolvió correr el traslado de la medida cautelar3. La notificación se surtió el 7 de febrero de 2022 y los escritos de oposición de la Rama Judicial y la Universidad de Pamplona se presentaron oportunamente el 11 y 14 de febrero de 2022. 4. La Rama Judicial argumentó, en síntesis, que 4.1.

Los actos administrativos fueron expedidos al tenor d ellos parámetros fijados en las facultades constitucionales y legales que facultaron al Consejo Superior de la Judicatura para dictar los reglamentos de funcionamiento de la administración de justicia de la carrera judicial y para convocar y definir las reglas de los concursos de méritos. 4.2.

La parte demandante no allegó las pruebas que permitieran concluir que resultaría más gravoso para interés público negar la medida cautelar que concederla, tampoco demostró el perjuicio irremediable que se causó con la expedición sobre los cuales pretendió la suspensión provisional. 4.3. Por razones técnicas fueron retiradas algunas preguntas con índices bajos de desempeño para garantizar la idoneidad de la prueba, en condiciones de igualdad, lo cual no alteró o modificó el acuerdo de convocatoria. 3 Samai, índice 180. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros 4.4.

Para lo anterior, se agotó el procedimiento técnico de validación y calificación de las pruebas aplicadas, que inició con el proceso de lectura o captura de las respuestas dadas por cada participante, mediante equipos de lectura óptica, bajo los protocolos de seguridad e integridad de datos elaborados por la Universidad de Pamplona, que permitían determinar posibles fallas y que originó el retiro de los ítems que no registraron buenos indicadores de desempeño; «solo hasta que se depuró totalmente la lectura y se tuvo la certeza de haber capturado las respuestas de cada aspirante, se procedió a la etapa siguiente». 4.5.

El proceso de calificación de las pruebas fue realizado de manera técnica y objetiva conforme con la metodología, parámetros, disposiciones y requerimientos desde la perspectiva de la psicometría, en la cual fueron aplicados los mismos criterios a la totalidad de los aspirantes que presentaron las pruebas. 4.6. La metodología de validación y calificación de las pruebas no se realizó de manera irregular, puesto que, desde el inicio del proceso de selección, se surtió la actuación en cumplimiento de los parámetros fijados.

Además, la Universidad de Pamplona estaba en la obligación de realizar procesos de validación de las preguntas y respuestas, con el deber de eliminar aquellas que no ofrecieran utilidad en la medición. 4.7. No existió error en ninguno de los factores que determinaron la calificación final obtenida por el demandante que le pudiera permitir acceder por mérito al cargo de aspiración. 4.8.

La Universidad de Pamplona sustentó la oposición a la medida cautelar con fundamento en que la parte demandante no expuso con claridad los hechos en que fundamentó la medida cautelar, lo cual no representaba prueba evidente de la confrontación normativa del acusado con la norma presuntamente vulnerada. 4.9. El proceso ingresó al despacho para resolver la medida cautelar el 6 de junio de 2022. 1.2.

Proceso 3675-2016 1.2.1. Solicitud de medida cautelar 5. Los demandantes solicitaron, como medida cautelar de «urgencia», la suspensión provisional de la Resolución CJRES15-20 del 15 de febrero de 2015, mediante la cual se calificaron las pruebas de conocimiento, al igual que los actos que resolvieron los recursos de reposición, esto es las Resoluciones CJRES16-544 del 13 de octubre de 2016, CJRES15-252 del 24 de septiembre de 2015 y CJRES 4 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros 16-488 del 28 de septiembre de 2016, así como el oficio CJOFI16-4066 del 11 de noviembre de 2016, con fundamento en lo siguiente: 6.

En la Resolución CJRES 15-20, se consignó que Miguel Augusto Medina Ramírez y Guillermo Andrés Rojas Trujillo no aprobaron la prueba de conocimientos, en razón a que obtuvieron 730.61 y 798.64 puntos, respectivamente. Luego, en la Resolución CJRES16-355 del 25 de julio de 2016, en cumplimiento de un fallo judicial, la Rama Judicial procedió a la calificación de una de las preguntas eliminadas y modificó la calificación de 798.64 a 804.80. 7.

Los actos adolecen de falsa motivación por la eliminación de preguntas que no cumplieron el índice de dificultad, cuando realidad se produjo porque la opción de respuesta del evaluador estaba errada, además, (i) aunque se indicó que las preguntas que cumplían el índice de dificultad, se aplicó otro criterio de eliminación no pactado [índice de discriminación]; y (ii) algunas preguntas no fueron eliminadas, pero tenían clave de respuesta incorrecta por parte del evaluador. 8.

Como la Convocatoria 22 de 2013 ya finalizó porque los registros de elegibles vencieron, de accederse a sus pretensiones, lo lógico es que sean incluidos en el curso concurso de la Convocatoria 27 de 2018 que están en curso, que está por convocarse. 1.2.2. Trámite adelantado 9. Mediante auto del 4 de julio de 2023 se resolvió que la medida cautelar no era de urgencia, comoquiera que el proceso de selección ya culminó, además, porque el hecho de otorgar la oportunidad a la parte demandada para que se pronunciara no restaba eficacia ni generaba que la sentencia tuviera efectos nugatorios.

Por esta razón, se ordenó correr el traslado de la medida cautelar. 10. El 28 de septiembre de 2023 se anunció que el estado sería publicado el 29 de septiembre de 2023. El 5 de octubre de 2023, la Rama Judicial presentó oportunamente el escrito de oposición a la medida cautelar. Los argumentos coinciden con los del proceso 1818-2016 supra reseñado. 11.

El proceso ingresó al despacho para resolver la medida cautelar el 19 de octubre de 2023. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros II. Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 12. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 13.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 14.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de 6 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 15. De las normas antes analizadas4 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos5.

Veamos: 15.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren 4 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 5 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo6; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio7. 15.2.

Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia8; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda9. 15.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda10 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud11; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios12. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 10 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 11 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 12 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros 15.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas13- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios14. 16.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 17. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiarlos repartos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.2.

Caso concreto 18. En el sub examine, los demandantes de los dos procesos reseñados, solicitaron la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, con fundamento en la existencia de la causal de nulidad de falsa motivación y, concretamente, en la decisión de suprimir algunas preguntas de la prueba de conocimientos. Además, explicaron las razones por las cuales 13 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 14 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros 19.

Al respecto, se tiene que, en auto del 6 de octubre de 2017 proferido en el expediente 0379-2016, se razonó de la siguiente manera: «Con miras a atender esta primera censura, la Ponente procederá a estudiar las bases y reglas de la Convocatoria contenidas en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013,15 a fin de establecer de forma preliminar, si con la medida adoptada por la Unidad de Carrera Administrativa del CSJ, por recomendación de la Universidad de Pamplona, en el sentido de suprimir varias preguntas de la prueba de conocimientos, por no haber alcanzado un indicie de aprobación adecuado, dichas entidades modificaron las reglas del concurso. [ ] Como puede apreciarse, la lectura de las bases y reglas de la Convocatoria No. 22 de 2013, contenidas en el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 2013,16 muestra que en ella no se determinó que la prueba de conocimientos constaría de 100 preguntas, que 50 de ellas evaluarían conocimientos generales sobre derecho y que las 50 restantes medirían los conocimientos de los aspirantes en las áreas específicas.

Esta precisión es muy importante por cuanto la Convocatoria No. 22 de 2013, contenida en el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio 2013,17 señaló que para el proceso de calificación de la prueba de conocimientos se construirían escalas estándar que oscilarían entre 1 y 1.000 puntos; aclarando, que para aprobar la prueba se requería obtener un mínimo de 800 puntos; y que posteriormente, los concursantes que obtuvieran 800 puntos o más, se les aplicaría una nueva escala de calificación entre 300 y 500 puntos; de tal suerte que quien(es) obtuviera(n) la máxima nota en la prueba se le(s) asignaría(n) 500 puntos y a quien(es) registrase(n) la(s) nota(s) más baja(s) se le asignaría(n) 300 puntos, distribuyendo proporcionalmente los demás puntajes obtenidos por los demás aspirantes. [ ] La prueba de conocimientos fue realizada el 7 de diciembre de 2014 dando aplicación a los parámetros expuestos.

Sin embargo, luego de realizada la prueba de conocimientos, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ, por recomendación técnica de la Universidad de Pamplona, resolvió eliminar varios ítems o preguntas y no tenerlos en cuenta para la calificación de la prueba, por cuanto dichas preguntas no alcanzaron «un adecuado índice de aprobación», puesto que 15 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 16 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 17 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros fueron contestadas de manera errada por más del 90% de los participantes, debido a inconsistencias en la redacción o por carecer de una opción válida de respuesta.

Todo ello en aplicación de las metodologías y técnicas de psicometría con las que se evalúan este tipo de exámenes, procedimientos que según se informó por las entidades al contestar la demanda, son reconocidas y validadas por la comunidad académica en general. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ publicó los resultados de la prueba de conocimientos, a través de la Resolución CJRES 15-20 del 12 de febrero de 2015,18 contra la cual se interpuso recurso de reposición por 1806 concursantes, incluidos los aquí accionantes.

Los recursos de reposición interpuestos, fueron atendidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CSJ mediante Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015,19 en la que fue informada a los concursantes la eliminación de las preguntas, de la siguiente manera: «e. Presunta elaboración de preguntas sin posibilidades de respuesta, ambiguas, mal redactadas o con errores ortográficos.

Frente al cuestionamiento, es preciso mencionar que un grupo técnico de especialistas elaboraron el banco de preguntas, dirigido a evaluar las habilidades cognitivas que debe tener todo juez en la escala jerárquica jurisdiccional. Así mismo, en las etapas de diseño, construcción y validación de la prueba, se ajustaron posibles errores de ortografía o redacción y se incluyó un instrumento de medición estadística de cada una de las preguntas, de tal suerte, que solamente aquellas que obtuvieron índices iguales o por encima de un estándar definido, conformaron la prueba final, lo que permitió establecer que la medición fue confiable y válida.

(…). No obstante lo anterior, de conformidad con la información suministrada por la Universidad de Pamplona, una vez aplicadas las pruebas se estableció que algunos ítems no presentaron buenos indicadores de desempeño (respondidos por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación) debido a varias razones como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras; por lo anterior y en virtud a que la técnica psicométrica recomienda excluirlos de la calificación con el objeto de tener una medición más confiable y válida, se relacionan a continuación la cantidad de ítems retirados de la calificación en cada una de las 14 pruebas aplicadas, discriminando los componentes general y específico: Cargos Prueba Ítems eliminados Ítems eliminados Total de ítems 18 Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 19 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros del componente común del componente específico eliminados Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil- Familia- Laboral 1 11, 14, 16, 22, 42 0 5 Magistrado de Tribunal Superior - Sala Única Juez Promiscuo del Circuito Juez Promiscuo Municipal 2 11, 14, 16, 22, 42 55, 96 7 Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral Juez Laboral del Circuito 3 11, 14, 16, 22, 42 83, 87 7 Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal Juez Penal del Circuito Juez de Ejecución de Penas y M.S. Juez Penal del Circuito Especializad o Juez Penal Municipal 4 11, 14, 16, 22, 42 62, 65, 86 9 Juez Penal del Circuito para Adolescente s 5 11, 14, 16, 22, 42 65, 94 7 Juez Civil Municipal (Juez Civil Municipal y Pequeñas Causas en Civil) 6 11, 14, 16, 22, 42 57, 80 7 Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas 7 11, 14, 16, 22, 42 52, 58 7 12 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros Juez Promiscuo de Familia 8 11, 14, 16, 22, 42 82, 95 7 Magistrado de Tribunal Superior - Sala de Familia Juez de Familia 9 11, 14, 16, 22, 42 62, 63 7 Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil- Familia 10 11, 14, 16, 22, 42 70, 77 7 Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil Juez Civil del Circuito 11 11, 14, 16, 22, 42 52, 74, 82, 86, 95 10 Magistrado de Tribunal Administrativ o Juez Administrativ o 12 11, 14, 16, 22, 42 0 5 Magistrado de Consejo Seccional - Sala Disciplinaria 13 11, 14, 16, 22, 42 61, 82 7 Magistrado de Consejo Seccional - Sala Administrativ a 14 11, 14, 16, 22, 42 68, 70 7 Para lo anterior, la Universidad de Pamplona informó que “…usó el indicador de ajuste Próximo que hace referencia a la relación entre el valor de dificultad del ítem y la dificultad del ítem, de tal forma que los ítems que fueron escogidos por menos del 10% de los evaluados, por ser demasiado difíciles de responder, no permiten diferenciar adecuadamente si las personas tienen los conocimientos necesarios o si se trata de ítems que no fueron comprendidos, por problemas de conceptualización o redacción. Por otra parte, se considera que un ítem no discrimina cuando fue respondido por aspirantes que no tuvieron un buen desempeño en la prueba en general; esto indica que el ítem no está permitiendo seleccionar aquellos aspirantes con los conocimientos esperados para el cargo, en relación con aquellos que no los tienen.”.

(…).». 13 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros De acuerdo con lo expuesto, la decisión de eliminar varias pregunta o ítems, para efectos de no tenerlos en cuenta en la calificación de la prueba de conocimientos, al parecer obedeció a que al revisar los resultados obtenido por todos los participantes, la Universidad de Pamplona se percató de que varias preguntas fueron contestadas por menos del 10% de los concursantes, lo que, en la terminología de las disciplinas de la psicometría y la estadística, significa que dichas preguntas «no tuvieron buen desempeño» técnico, circunstancia que de acuerdo con la parte demandada, se generó porque los ítems estuvieron formulados de manera ambigua, mal redactados o sin opción de respuesta, lo que hacía imposible responderlos.

Ahora bien, realizado el análisis comparativo inicial de las reglas de la Convocatoria No. 22 de 2013 y las disposiciones cuestionadas de la Resolución CJRES 15-252 del 24 de septiembre de 2015,20 encuentra la Suscrita, que con la exclusión de varios ítems, tanto del componente general como del componente especifico de la prueba de conocimientos, por evidenciar falencias o inconsistencias, las entidades demandadas no modificaron las reglas o condiciones del concurso, consagradas en la convocatoria N°. 22 de 2013, pues con dicha actuación no se variaron o desconocieron elementos o aspectos esenciales del proceso de selección tales como los requisitos exigidos para ocupar los cargos, las pruebas a realizar o las fases del concurso.

Así las cosas, la controvertida decisión administrativa, adoptada por las entidades demandadas, de no tener en cuenta varias preguntas al momento de calificar la prueba de conocimientos de todos los concursantes por igual, constituyó una medida de corrección o ajuste, para garantizar la objetividad y trasparencia del concurso de méritos, que son principios rectores de la carrera administrativa, y asegurar por igual los derechos de todos los participantes.

De conformidad con lo anterior, en esta etapa inicial del proceso, este Despacho comparte y hace propio el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la ya citada Sentencia de Tutela T-386 de 2016,21 en la que se resolvió declarar la improcedencia de una acción de tutela interpuesta contra la Rama Judicial con ocasión de la decisión administrativa cuestionada por los aquí demandantes, al considerar, entre otras razones, que la eliminación de las preguntas de la prueba de conocimientos que evidencian inconsistencias, no constituye una decisión ilegitima, arbitraria o desproporcionada, puesto que, como dijo la Corte, la eliminación de los ítems con fallas técnicas en su estructuración, garantiza la objetividad y la idoneidad de la prueba para determinar, a partir del mérito, cuáles son las personas aptas o mejor preparadas para ocupar los cargos ofertados en el proceso de selección. Agrega la Ponente, que permitir que preguntas con fallas técnicas en su formulación sean tenidas en cuenta para calificar la prueba de conocimientos, 20 Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15- 20 de 12 de febrero de 2015, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial. 21Sentencia T-386-2016 MP.

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros desconoce principios de la carrera administrativa y del Estado de Derecho, tales como la objetividad y la trasparencia, así como también ignora, el objeto mismo de los procesos de selección, toda vez que el alcanzar un puntaje aprobatorio en la prueba no dependería entonces del conocimiento, destrezas, aptitudes, experiencia e idoneidad de cada concursante, si no del azar o la suerte de contestar acertadamente una pregunta mal construida, mal redactada, formulada de manera ambigua o sin opción de respuesta.

En efecto, es propio de la prueba de conocimientos, en aras de lograr una medición más confiable y válida, establecer como factor de corrección interna o regla de ajuste, la posibilidad de eliminar preguntas que, luego de realizar la prueba, se evidencie que fueron contestadas por un número mínimo de participantes, situación que por sí sola genera sospecha sobre la fiabilidad de dichas preguntas, pues, el hecho de que sean contestados por muy pocos concursantes, es un indicativo, no sólo de su dificultad, sino de que quizá estén mal elaboradas.

El procedimiento descrito, es decir, la posibilidad de eliminar preguntas sospechosas luego de realizada la prueba de conocimientos, además, de constituir una garantía de objetividad e imparcialidad, permite seleccionar con altos niveles de seguridad y confianza, a los mejores de entre los mejores, es decir, asegurar que el criterio del mérito sea el que prime para determinar el ingreso a la carrera judicial, propósito que cobra una mayúscula relevancia, en atención a la importancia de la misión de la Rama Judicial en nuestro Estado Social de Derecho, así como por la transformación que ha sufrido el rol del servidor judicial, luego de que en nuestros ordenamientos procesales se introdujera la oralidad como manera primordial para tramitar los procesos judiciales.» 20.

Igualmente, los demandantes se pronunciaron sobre sus puntajes; asunto que también fue examinado en el auto antes referidos, así: «Para resolver el anterior planteamiento, la Suscrita Consejera estima pertinente reiterar lo dispuesto en el artículo 229, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011, que señala lo siguiente: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.».

De la norma citada se concluye entonces, que las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros En el presente caso, los demandantes aseguran que la eliminación de varias preguntas de la prueba de conocimientos, debía conllevar, la reducción del puntaje aprobatorio de 800 puntos fijado en la Convocatoria, lo cual, más que un argumento de violación normativa, constituye una aspiración que los accionantes esperan que se materialice, en desarrollo del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia. En ese sentido, la dimensión del análisis e interpretación de la normatividad, así como de la jurisprudencia y de las pruebas que se recopilen en el proceso, conduce al Despacho a un estudio tan profundo que dejaría de ser el que se ha entendido se debe realizar durante el trámite de una solicitud de medida cautelar, esto es, un estudio ab initio o sumaria cognitio, pues, anticiparía definitivamente una decisión de fondo, lo cual no es propio de esta etapa procesal.

De esta forma se negará la solicitud de medida cautelar en lo que a esta segunda censura se refiere.» [se resalta] 21. Sea dicho, además, que lo mismo se resolvió en el auto proferido el 19 de junio de 2018, frente al cual se negó una solicitud de adición el 6 de septiembre de 2022, en el que se insistió en que «no se advirtió la vulneración del principio del mérito como pilar de la carrera judicial, así como los derechos al trabajo y a desempeñar cargos públicos; ello, por cuanto la exclusión de preguntas mal diseñadas, con ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, permitió que la Universidad de Pamplona adelantara un proceso de estandarización de puntajes, cuyo resultado se transformó a una escala particular.

En ese orden, se destacó que el ente universitario explicó de manera detallada la forma como se obtuvieron las variables que se tuvieron en cuenta al momento de puntuar los exámenes de cada concursante y la fórmula matemática utilizada para calcular los resultados totales». 22. Como se observa, en las providencias citadas también se resolvió lo relativo a la supresión de las preguntas en el examen, así como el análisis concreto de cada uno de los demandantes de cara a las pruebas que se han aportado.

En consecuencia, en esta oportunidad, el despacho considera que, en virtud de la identidad de los argumentos, los actores de los procesos 1818-2016 y 3675-2016 se deben estar a lo resuelto en las mencionadas providencias. 2.3. La medida cautelar de urgencia 2.3.1. La solicitud presentada en el proceso 0327-2016 23. El despacho observa que, en el proceso 0327-2016 [en el que funge como demandante Arley Méndez de la Rosa], el 20 de junio de 2023, la parte demandante presentó memorial, en el cual solicitó que se decretara una medida cautelar de urgencia. Sin embargo, en el auto del 4 de julio de 2023 únicamente se resolvió la 16 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros presentada por Miguel Augusto Medina Ramírez y Guillermo Andrés Roja Trujillo, sin que se hiciera mención alguna de aquella.

En consecuencia, procede el despacho a resolverla. 24. El actor del proceso 0327-2016, sustentó la solicitud en que tiene 55 años de edad, de modo que, para cuando cumpla los 62 años, «habrán transcurrido 6 años y 4 meses», momento en el cual puede ser despedido con justa causa, de conformidad con el proyecto de ley [reforma pensional] que se tramita en el Congreso de la República; sin embargo, su petición únicamente se contrajo a lo siguiente: «Por las razones anteriormente expuestas, acudo al petitorio de estudio y decisión de las solicitudes de medidas cautelares, lo cual, será el remedio procesal prima facie proporcionado a la situación manifiestamente injusta que ha planteado por la Unidad de Carrera de la Rama Judicial en contra del actor, debido a que, la expectativa a la definición del fondo del presente asunto, está revelando que seguramente una sentencia favorable pueda resultarle nugatoria». 2.3.2.

Marco normativo 25. A través de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Legislador consagró un régimen de medidas cautelares amplio con el propósito de materializar el principio de tutela judicial efectiva en el marco de los procesos declarativos y los que buscan la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con el citado régimen procesal es posible ordenar medidas provisionales de distinta índole, esto es, «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión», con el fin de salvaguardar en debida forma los derechos o prerrogativas que sean objeto de debate, de acuerdo con la situación jurídica de cada caso en particular. 26.

Para decidir las solicitudes de medidas cautelares, el legislador consagró un procedimiento ordinario o general, previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que, una vez presentada la petición de cautela, a través de auto se debe correr traslado al demandado por 5 días para que se pronuncie sobre ella, vencido el cual, el juez o magistrado ponente contará con un término de 10 días para decidir; y un trámite excepcional previsto en el artículo 234 ibidem, en virtud del cual, es posible adoptar la medida cautelar a que haya lugar, sin necesidad de escuchar previamente a la parte accionada, es decir, «inaudita parte debitoris», siempre y cuando se evidencie que debe ser decidida con urgencia para garantizar derechos fundamentales o intereses colectivos, y además, se encuentren acreditados los requisitos para decretar medidas cautelares previstos en el artículo 231 de la norma citada. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros 27.

En ese sentido, del estudio de los artículos 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011, se colige que las medidas cautelares pueden ser solicitadas y decretadas por el juez en las siguientes etapas del proceso: (i) antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando hay lugar a la adopción de medidas cautelares de urgencia, que consisten en ordenar medidas provisionales de eficacia inmediata a través de la cual se pretende evitar inminentes afectaciones a los derechos de los interesados, motivo por el cual se prescinde del trámite de notificación del demandado así como de la oportunidad para presentar argumentos de defensa22;

(ii) previo traslado a la entidad demandada por 5 días para que ejerza su derecho de defensa en cuanto a la solicitud de medida cautelar se presente con la demanda, la cual será decidida por el juez o magistrado ponente dentro de los diez días siguientes al vencimiento del mencionado término23; (iii) en cualquier estado del proceso, previo traslado al demandado24;

(iv) en el curso de la audiencia inicial, diligencia en la cual el juez o magistrado ponente deberá correr traslado de la solicitud, para que allí mismo la entidad demandada presente su oposición, y posteriormente, decidir la solicitud y; (v) cuando la medida haya sido negada se 22 «Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. » 23 «Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos.

De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.» 24 « Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.» 18 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros podrá presentar nuevamente siempre que hayan ocurrido hechos sobrevinientes25. 28.

De acuerdo con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, los requisitos para decretar una medida cautelar de urgencia, es decir, sin agotar el trámite previsto en el artículo 233 ibidem, consistente fundamentalmente en dar traslado a la parte demandada, son los siguientes: (i) que la situación fáctica del caso materia de estudio «evidencie» una razón de urgencia y, (ii) que se encuentren cumplidos los requisitos para su adopción, o sea los establecidos en el artículo 231 de la referida ley. 29.

La urgencia del caso es entonces, el primer elemento a considerar y valorar por parte del operador judicial a la hora de proceder a decretar una medida cautelar en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, es decir, sin oír a la parte demandada. Pero ¿cómo determinar las razones de urgencia? 30. La urgencia constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que será el operador judicial, en cada caso, el llamado a valorar la situación fáctica para determinar si se está ante una situación que sea de naturaleza urgente26.

En aras de disponer de insumos o elementos de juicio para dotar de contenido el mencionado concepto jurídico indeterminado el despacho considera pertinente hacer referencia al significado del vocablo «urgencia», contenido el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española27, que señala: «(Del lat. urgentĭa). 1. f. Cualidad de urgente. 2. f. Necesidad o falta apremiante de lo que es menester para algún negocio. 3. f. Caso urgente.

Lo necesito para una urgencia. El hospital quedó saturado por las urgencias. 4. f. Inmediata obligación de cumplir una ley o un precepto. 5. f. pl. Sección de los hospitales en que se atiende a los enfermos y heridos graves que necesitan cuidados médicos inmediatos.» 31. Así mismo, el Diccionario de Sinónimos y Antónimos Larousse28, que sobre la palabra «urgencia», consigna: 25 «Artículo 233.

Inciso final. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.» 26 Sobre el particular, el tratadista Carlos Betancur Jaramillo, en la 8ª Edición de su obra «DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO.

Ley 1437 de 2011», de la editorial Señal Editora, expresa «Se consagra con estas medidas de urgencia una discrecionalidad judicial que puede atentar contra el debido proceso, máxime que no se sabe cuáles son, en la práctica, las razones justificativas de la medida.». (Página 381). 27 Edición del Tricentenario en «http://dle.rae.es/?id=b9PI6Iy».

Último acceso el 18 de noviembre de 2016. 28 Editorial VOX. ISBN: 9788483328361. Barcelona (España). 2006. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros «Sinónimos: prisa, premura, apremio, celeridad, rapidez, diligencia, presteza, perentoriedad, acucia, apresuramiento, apuro, emergencia, perentoriedad, premura, prontitud.

Antónimos: demora, retraso, parsimonia.» 32. En conclusión, para imprimirle trámite de urgencia a una solicitud de medida cautelar, siguiendo el procedimiento del artículo 234, o sea sin oír a la contraparte, la situación fáctica del caso materia de estudio tiene que revelar una urgencia tal, que denote apremio, perentoriedad, impostergabilidad, inmediatez e inminencia, de manera que se haga necesario, acuciante, inaplazable, imprescindible, indispensable, ineludible e imperioso la adopción de la medida. 2.3.3.

Caso concreto 33. Al estudiar la solicitud de medida cautelar de urgencia invocada por los demandantes, se observa que esta no cumple con las exigencias procesales previstas por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, pues, en este caso no se evidencia la situación de urgencia, apremio, perentoriedad o impostergabilidad que exige la norma, y en virtud de ello, se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario o general de que trata el artículo 233 ibídem, para otorgar a la entidad demandada la oportunidad de referirse a los argumentos en que se fundamenta la mencionada petición. 34.

Lo anterior, porque la vigencia de los registros nacionales de elegibles resultantes de la Convocatoria 22 de 2013 inició el 19 de abril de 2018 y finalizó el 19 de abril de 202212, es decir, el proceso de selección, por el cual, se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial –Convocatoria 22- culminó. 35.

Además de lo anterior, la parte demandante sostuvo que tiene 55 años de edad, pero de ello no se puede advertir una circunstancia apremiante que impida permitir que la entidad demandada se pronuncie sobre su solicitud. 36. En ese sentido, el hecho de otorgar la oportunidad a la parte demandada para que se pronuncie sobre la presente solicitud de medida cautelar formulada, no restaría eficacia, o generaría que la sentencia que resuelva sobre la legalidad de los actos administrativos demandados tenga efectos nugatorios. 37.

En consecuencia, como la situación fáctica del caso objeto de estudio no denota apremio, inmediatez o inminencia que ameriten la omisión del traslado a la entidad demandada respecto de la medida cautelar, se le dará curso ordinario y se 20 Radicado: 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) Demandante: Lina María Díaz Gómez y otros dispondrá el traslado previo a la entidad demandada para que se pronuncie sobre esta, en aplicación del inciso tercero del artículo 233 del CPACA y en atención al traslado mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Estarse a lo resuelto en los autos de 6 de octubre de 2017, 19 de junio de 2018, por medio de los cuales se resolvió negar las solicitudes de medida cautelar. Segundo. En consecuencia, negar las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes 1818-2016 y 3675-2016. Tercero. Correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada en el proceso 0327-2016.

Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH