Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE MANUELA ARREDONDO ROA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Recurso de reposición y en subsidio súplica.
AUTO El despacho se pronuncia frente al recurso de reposición, formulado por Mario Alario Méndez1, ciudadano interesado en actuar como impugnador de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de las actuaciones procesales Los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Manuela Arredondo Roa en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demanda2 en contra de las resoluciones 6886 y 4819 de 2023, por medio de las cuales se reconoció personería jurídica al movimiento político Poder Popular3 y se ordenó, respectivamente, su inscripción en el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas (RUPMPAP).
Por medio de auto del 3 de marzo de 20254 se dispuso el trámite de sentencia anticipada. Esta decisión fue confirmada con las providencias del 7 de abril5 y 15 de mayo de 2025, con ocasión de los recursos de reposición y súplica interpuestos por la parte actora6 y el movimiento político. El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para fallo el 12 de junio de 2025, conforme a la constancia secretarial7. 1 Índice Samai número 115. 2 Se radicó el 1 de octubre de 2024. 3 Expediente administrativo identificado con radicado CNE –E-2023009540. 4 Índice Samai número 61. 5 Índice Samai número 88. 6 Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. 7 Índice Samai número 116.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Intervención como tercero Mario Alario Méndez, en su condición de ciudadano, radicó memorial el 6 de junio de 20258, en el que manifiesta su intención para intervenir como coadyuvante en defensa de los derechos del movimiento político Poder Popular.
Como fundamento de la intervención, presentó alegatos de conclusión en el que propone denegar las pretensiones de la demanda al advertir serios reparos e incongruencias en el dicho de la parte actora y, a partir de ello, resalta que el PP tuvo importantes resultados electorales que no pueden ser desconocidos. 3. Rechazo de la intervención Mediante auto del 12 de junio de 2025, el despacho decidió rechazar por extemporánea la solicitud como tercero; habida cuenta de que, la petición no se realizó antes de la ejecutoría del auto que resolvió impartir el trámite de sentencia anticipada, momento para el cual, según las disposiciones de la Ley 2080 de 2021 que incluyeron un nuevo artículo, el 182A y, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Electoral, hacían inviable su participación en el proceso. 4.
Recurso de reposición y el subsidiario de súplica El 17 de junio del presente año9, el solicitante presentó alzada en la que controvierte la decisión adoptada por el despacho y, sobre esta base, manifestó lo siguiente: Indicó que conforme al artículo 223 del CPACA, cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante hasta antes de la audiencia inicial.
A este respecto, afirma que, en el presente asunto, no hubo lugar a la celebración de esta etapa y, por consiguiente, no hay disposición que limite su participación, más aún cuando en el caso concreto se acogió el trámite de sentencia anticipada; luego, la ejecutoria de esta decisión no es un marco temporal que limite su acreditación como tercero. Manifestó que, al ser un aspecto que no fue regulado por el legislador, es aplicable el artículo 71 del Código General del Proceso por remisión que hacen los preceptos 227 y 306 del CPACA, lo cual se traduce en que «los terceros podrán intervenir mientras no se haya dictado sentencia de única instancia», de donde resulta oportuna la intervención en este proceso. 8 Reiteró sus alegatos de conclusión en memorial del 12 de junio de 2025. 9 Índice SAMAI número 127.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición presentado en contra del auto del 12 de junio de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). 2.
Procedencia El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 establece la procedencia del recurso de reposición «contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». En concordancia, el artículo 318 del Código General del Proceso advierte que «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten (…) dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
En este caso, el auto del 12 de junio de 2025 fue notificado por estado del día 13 siguiente y el peticionario presentó su escrito 17 de dicho mes y año; es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes que contemplan las normas referidas, lo que indica que fue presentado en tiempo. Así mismo, de su contenido se advierten las inconformidades contra la providencia recurrida, que soportan la solicitud de revocar la decisión que allí se adoptó. De igual modo, se evidencia que a este ciudadano le es contraria la decisión que niega su intervención y, por lo tanto, asiste un interés jurídico para recurrir la determinación tomada por el despacho; lo cual, a luces del referido artículo 243 numeral 3 del CPACA, a quien se le niegue la intervención como tercero, podrá controvertir por los medios oportunos y legales la decisión. Sobre esta base, el despacho debe decir que está legitimado para accionar o contradecir el auto que negó su intervención el tercero quien en últimas es el que pide se concrete a su favor una relación jurídica de la cual se afirma titular10.
Aunado a lo anterior, los artículos 7111 del CGP y 223 del CPACA, precisan que aquellos sujetos procesales que llegan al proceso con posterioridad a la constitución o establecimiento de la relación jurídica procesal, puedan por voluntad propia colaborarle al demandante o al demandado, situación que lleva a concluir 10 Rocco, Ugo. Tratado de derecho procesal civil.
Tomo II. Bogotá – Buenos Aires, Temis-Deplama. 1969. Pág. 115 11 ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que a quien se le niega tal intervención pueda controvertir la decisión que lo afecta directamente.
Con todo, su acreditación y posterior actividad, requiere de providencia motivada por parte del juez para que de esta forma pueda asumir, conforme a los límites trazados por la jurisprudencia de esta Sección12, todos y cada uno de los actos procesales permitidos a la parte que ayuda. Conforme a lo anterior, y ante la constatación de los presupuestos formales y de oportunidad, el despacho analizará de fondo los argumentos expuestos. 3.
El caso concreto 3.1. El señor Mario Alario Méndez controvirtió la decisión tomada por este juzgador porque en su criterio, su solicitud resulta oportuna a la luz del artículo 71 del CGP, pues reitera que no hay norma que establezca como oportunidad máxima para actuar como tercero la ejecutoria del auto que acoge el trámite de sentencia anticipada.
Para el despacho, al contrario de los argumentos sostenidos por el recurrente, la decisión del 12 de junio del 2025 debe ser confirmada, en consideración a los siguientes razonamientos: En primer lugar, no puede desconocer el peticionario que, el artículo 223 del CPACA, estableció con claridad lo siguiente:
ARTÍCULO 223. COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. (Negrilla fuera del texto original) Ello quiere decir que, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante hasta ese momento procesal y, sobre esta base al tratarse de una norma que guía de forma preferencial el trámite adelantado de las demandas de simple nulidad, contemplado en el artículo 137 del CPACA, no es factible traer a colación disposiciones de otros estatutos, so pretexto de pedir extemporáneamente la acreditación como tal. 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Auto del 23 de abril de 2020. Rad. 27001-23-31-000-2020-00013-01. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como puede verse, la intervención de terceros sí está regulada en este medio de control, por lo que no hay necesidad de la remisión. A este respecto y, como bien se ha documentado, el trámite que actualmente se está impartiendo a las demandas acumuladas, demuestra que no se convocó a la audiencia inicial, precisamente porque con ocasión de la facultad que estableció la Ley 2080 de 2021, se otorga al juez sustanciador, ante los eventos y causales previstas en el artículo 182 A de esta codificación, acudir al trámite de sentencia anticipada.
Lo anterior quiere significar, que una cosa es la falta de regulación, que no existe, y otra diferente, es el evento específico del trámite de sentencia anticipada, lo cual como se ha insistido por parte de la Sala Especializada ha comprendido que resulta razonable y consulta el derecho al acceso a la administración de justicia que el extremo temporal final para la intervención de terceros «esté dado hasta tanto la providencia que imprime el trámite de sentencia anticipada y, por ende, prescinde de la celebración de la audiencia inicial dentro de un proceso, quede en firme, pues es claro que sólo hasta que dicha decisión se profiere es que las partes y demás interesados en el asunto se enteran de que la referida audiencia no tendrá lugar en ese proceso»13.
En línea con lo dicho, el ejercicio hermenéutico que esta Sala Electoral ha considerado, ha sido a través de una interpretación razonable de cara a las exigencias que establece el régimen de los terceros y los precedentes sobre la materia; por ello, es relevante precisar que la jurisprudencia ha indicado en forma pacífica que: [E]n aquellos casos en los cuales se prescinda de la celebración de la referida diligencia, la oportunidad procesal correspondiente será hasta la ejecutoria de la providencia que tome tal determinación14-15.
Lo anterior16, en razón a que dicha participación se presentó en la oportunidad procesal, esto es, hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial, la cual, en los eventos en que se prescinda de aquella, corresponderá hasta la ejecutoria de la providencia que así lo decida. 91. En efecto, en el caso concreto, la intervención del señor Sua Montaña se radicó antes de proferir el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, por ende, resulta más que evidente la oportunidad de tal pronunciamiento.
Por tales razones, el despacho no repondrá la decisión objeto de controversia. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de enero de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00063-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Reiterado para el proceso de simple nulidad en el auto de 14 de enero de 2025, Rad. 11001-03-28- 000-2024-00126-00. 14 Al respecto ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto del 4 de diciembre del 2020. Radicación 11001-03- 28-000-2020-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta MP. Gloria María Gómez Montoya Auto del 20 de enero de 2025. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00008-00. 16Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 24 de febrero de 2025. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00178-00. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2.
En el traslado que se dio del recurso de reposición y súplica interpuesto por el señor Mario Alario Méndez, la parte actora17 se opuso a la prosperidad de la alzada y, adicionalmente, pidió la imposición18 de la sanción de (1) SMLMV dispuesta en el artículo 78 numeral 14 del CGP, por incumplir con lo previsto en el precepto 186 del CPACA; esto es, no haber enviado digitalmente a las demás partes del proceso después de notificadas, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso, a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.
Al respecto, se observa que una vez se verificó la plataforma de SAMAI19, el ciudadano cumplió con tal deber al enviar lo que denominó «alegatos de conclusión y petición de acreditarse como tercero»; sin embargo, no se observa que haya hecho lo propio20 cuando presentó el recurso de reposición y de súplica, pues no existe ningún soporte que constate que remitió a los demás sujetos procesales este memorial.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala Electoral ha expuesto la necesidad que los sujetos procesales den cumplimiento a tal obligación, sin que la petición que haga el solicitante lleve indefectiblemente a imponer la sanción pecuniaria. En este punto, en providencias del 5 de diciembre de 202221 y 28 de febrero de 202322 se recordó a los intervinientes el deber de cumplir con lo dispuesto en los preceptos referidos, insistiéndose en que cada vez que presenten un escrito o memorial al proceso deben remitir un ejemplar de este a los demás sujetos procesales.
Por esta razón, tal como se ha hecho en otros trámites de similar naturaleza23 se exhortará al señor Mario Alario Méndez para que dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 186 del CPACA y 78, numeral 14 del CGP. 4. El recurso de súplica Comoquiera que el peticionario formuló con su escrito de reposición en subsidio el de súplica, el despacho advierte que este es procedente contra la decisión que negó su intervención, de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, concordante con el numeral 6 del artículo 243 ibidem.
En consecuencia, se 17 Samuel Alejandro Ortiz Mancipe. 18 Índice Samai número 132. 19 Índices 115 y 122. 20 Índice 127. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 5 de diciembre de 2022. Rad 11001-03-28-000-2022-00199-00. Confirmada con auto del 27 de enero de 2023. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto del 28 de febrero de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00238-00. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 18 de octubre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00082-00. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Auto del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00041- 00. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dispondrá la remisión del expediente para que sea decidida por los demás integrantes de la Sala, de conformidad con el literal d) del artículo 246 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 12 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría, REMITIR al despacho que sigue en turno el recurso de súplica, propuesto contra la providencia del 12 de junio de 2025, para que resuelva sobre el medio de impugnación.
TERCERO: EXHORTAR al señor Mario Alario Méndez para que en adelante dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 186 del CPACA y 78, numeral 14 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»