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50001233300020240026101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-06

Radicación interna: 72069 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Dario Alexander Murcia Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-33-000-2024-00261-01 (72.069) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: DARÍO ALEXÁNDER MURCIA MURCIA Medio de control: REPETICIÓN Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta a través del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control ejercido.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó1 demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra del señor Darío Alexánder Murcia Murcia, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la entidad con ocasión de la condena impuesta en la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de reparación directa con radicación número 50001-33-31-007-2011-00408-00 (índice 3 SAMAI Tribunal2). 1 El 24 de marzo de 2022 (fl. 4 - índice 2 SAMAI Tribunal). 2 Folios 3 a 15.

Expediente: 50001-23-33-000-2024-00261-01 (72.069) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición Apelación de auto 2 2. La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo del Meta por auto de 12 de septiembre de 2024 (índice 6 SAMAI Tribunal3) rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad toda vez que se presentó por fuera del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (régimen aplicable), pues, el pago de la condena se efectuó después de vencido dicho plazo (los días 30 de diciembre de 2020 y 30 de abril de 2021), en ese sentido la sentencia que condenó a la demandante quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2015, por lo cual los 18 meses vencieron el 19 de septiembre de 2016 y, el término para presentar la demanda venció el 19 de septiembre de 2018, sin embargo, la demanda fue interpuesta en forma extemporánea el 24 de marzo de 2022. 3.

El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación4 (índice 10 SAMAI Tribunal) contra la anterior decisión, con sustento en lo siguiente: 1) La Policía Nacional realizó el pago total de la condena el 30 de diciembre de 2020, por lo tanto contaba con 18 meses a partir del día siguiente para presentar la demanda, es decir, hasta el 1º de julio de 2022, como la demanda se radicó el 14 de marzo de 2022 se hizo dentro del término legalmente establecido. 2) La entidad tiene un procedimiento específico para el pago de sentencias y conciliaciones en el cual se asigna un turno de pago a las cuentas de cobro que se radican, dicho turno de pago no es posible alterarlo ya que se vulnerarían los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad de los demás acreedores que están a la espera de un pago. 3) De igual forma, es inadmisible que se exija realizar el pago de las condenas dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión cuando dicha situación está supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestal y rubros asignados por el Gobierno Nacional a las entidades públicas, asimismo, tampoco es posible acudir al 3 Notificado por estado el 18 de septiembre de 2024. 4 El 23 de septiembre de 2024.

Expediente: 50001-23-33-000-2024-00261-01 (72.069) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición Apelación de auto 3 medio de control judicial de repetición antes de realizar el pago por cuanto este es un requisito previo establecido en la norma que regula la materia. 4. Trámite del recurso A través de auto 1º de octubre de 2024 (índice 12 SAMAI Tribunal), el Tribunal Administrativo del Meta concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación contra el auto de 12 de septiembre de 2024 ante el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES La Sala5 confirmará el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: 1. Caducidad del medio de control judicial de repetición Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164.- Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (se resalta).

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 20016 preceptúa sobre el término de la caducidad de las demandas de repetición lo siguiente: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. 5 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 6 Sin la modificación realizada por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022.

Expediente: 50001-23-33-000-2024-00261-01 (72.069) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición Apelación de auto 4 La Corte Constitucional7 condicionó la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 “bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” con el fin de no mantener en incertidumbre al funcionario público que pudiese ser sujeto de una demanda de repetición, en los siguientes términos: “Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.

Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. (…). De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.

Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.” (se destaca). De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación8 ha precisado que para efectos del cómputo del término de caducidad contenido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 7 Corte Constitucional, Sala Plena, (8 de agosto de 2001), C-832 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. 8 Al respecto, véase: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, CP María Adriana Marín; auto de 27 de agosto de 2021, radicación 05001-23-33-000-2020- 00695-01 (67.008);

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, CP Ramiro Pazos Guerrero, auto de 29 de agosto de 2016, radicación 41001-23-31-000- 2003-00822-01 (45.544); Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, CP Mauricio Fajardo Gómez, auto de 8 de julio de 2009, radicación 11001-03-26-000-2002-00006-01 (22.120).

Expediente: 50001-23-33-000-2024-00261-01 (72.069) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición Apelación de auto 5 del CPACA debe tenerse en cuenta el supuesto normativo que primero se configure, con atención de las siguientes reglas: 1) Si el pago de la condena impuesta se realiza dentro del término otorgado por la ley - ya sean 18 meses tratándose del CCA o 10 meses en el caso del CPACA9-, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la fecha de pago. 2) Cuando el término conferido por la ley para el pago de la condena se venza sin que se hubiese realizado el desembolso de esta, el cómputo del término de caducidad se hará desde el vencimiento de dicho término. 2.

El caso concreto Según las normas citadas y los documentos que obran en el expediente está probado lo siguiente: 1) Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicación número 50001-33-31-007-2011-00408-00, parte demandante Diver Bonilla Chará y otros, en la cual se condenó a la Nación – Policía Nacional a pagar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por el fallecimiento del joven Daniel Santiago Bonilla Castañeda en un accidente de tránsito causado por uno de sus agentes con un vehículo oficial. 2) La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2015 (fl. 566 - índice 3 SAMAI Tribunal), es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 3) El pago de la condena impuesta a la Policía Nacional se efectuó mediante consignaciones bancarias realizadas el 30 de diciembre de 2020 y el 30 de abril de 2021 (fls. 154 a 177 – índice 3 SAMAI Tribunal) 9 Contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad o del auto que aprobó la conciliación. Expediente: 50001-23-33-000-2024-00261-01 (72.069) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición Apelación de auto 6 4) En ese contexto, según lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA la demanda de repetición debía presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de diez (10) meses previsto en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, normas que ya estaban vigentes para la época en que quedó ejecutoriada la sentencia que condenó a la entidad (18 de marzo de 2015). 5) En ese sentido, debe precisarse que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, la cual en el presente asunto no es otra que la señalada Ley 1437 de 2011, sumado al hecho de que el ejercicio del medio de control jurisdiccional generó la iniciación de un nuevo proceso, sustancialmente distinto a aquel que dio lugar a la condena cuyo valor se pretende repetir en contra del ahora demandado. 6) Como se aprecia, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2015, fecha desde la cual la actora contaba con diez (10) meses para realizar el pago de conformidad con el artículo 192 del CPACA, término que expiró el 19 de enero de 2016 y a partir del día siguiente empezaron a correr los dos (2) años previstos en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, por lo cual el plazo para demandar expiró el 20 de enero de 2018, por consiguiente, como la demanda fue radicada el 24 de marzo de 2022, fue instaurada en forma extemporánea. 7) Así las cosas, si bien la entidad pública efectuó el último pago el 30 de abril de 2021, por fuera de los diez (10) meses establecidos en el artículo 192 del CPACA, dicho pago extemporáneo no opera en su favor ya que, una vez vencido este primer término empieza a contarse el plazo de dos (2) años para demandar, admitir el pago posterior a dicho vencimiento es permitir que se renueven los términos con que cuentan las entidades para accionar en contra de sus agentes. 8) Finalmente, frente al argumento atinente a la asignación de un turno de pago por parte de la administración y a la existencia de disponibilidad presupuestal para tal fin se advierte que dicha situación no constituye una excepción a la norma procesal que regula la caducidad del medio de control de repetición, la cual es de obligatorio y estricto Expediente: 50001-23-33-000-2024-00261-01 (72.069) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición Apelación de auto 7 cumplimiento, por lo cual no puede ser modificada por las partes ni por el juez, además, el pago de la condena no puede sujetarse a un término indefinido o quedar a la liberalidad del ente público; permitir que esto suceda afectaría el derecho de defensa del agente o exagente estatal quien estaría sometido, indebida e indefinidamente, a la voluntad de la administración, lo cual generaría inseguridad jurídica para el servidor o exservidor contra quien se dirige la repetición porque estaría atado a un posible litigio por un tiempo indeterminado.

Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 12 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control judicial de repetición. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclara voto (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.