Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03577-01 Demandante: Maye Plata Vera Demandados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la que confirmó tal decisión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 10 de julio de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 11 de junio de 2025, Maye Plata Vera, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, protección a la discapacidad y dignidad personal, con ocasión de las Sentencias de 23 de marzo de 2023 y 5 de diciembre de 20243, proferidas por las autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-33-000-2018-00934-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “(…) Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Maye Plata Vera, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por las razones aquí expuestas.” 3 Notificada por mensaje de datos enviado el 4 de marzo de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03577-01 Demandante: Maye Plata Vera Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “8.1.- AMPARAR los Derechos Fundamentales de MAYE PLATA VERA de Acceso Real a la Administración de Justicia, Debido Proceso, Derechos de Igualdad, Protección a la Discapacidad, Dignidad Personal y Mínimo vital por causales objetivas de Procedibilidad denominadas Defecto Probatorio, Defecto Sustantivo y Violación del Precedente Constitucional. 8.2- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2024, notificada en Marzo 4 del 2025, la cual Confirma la Primera Instancia de no Reliquidación del Acto Administrativo de mi Pensión de Discapacidad sin Retroactivo por considerarse que se encuentra legalmente liquidada y se presenta Doble Asignación del Estado. 8.3.- ORDENAR al Consejo de Estado emitir nueva Sentencia con observancia de los Precedentes Constitucionales, valorando los hechos particulares de mi caso en concreto en cuanto que al momento de estructuración de la enfermedad me encontraba afiliada a la ARL COLMENA entidad de carácter privado, Reliquidando la Pensión de Discapacidad Laboral con la fecha de Calificación de Origen en que quedo finalmente dirimido el conflicto por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION en Noviembre 4 del 2012 y con el RETROACTIVO desde el momento de Estructuración de la Enfermedad Noviembre 18 del 2014 en aquellos meses en que no me reconocieron incapacidad Profesional, en cuanto habiendo entre la fecha de Estructuración Nov,18/2014 a la fecha del Pago efectivo Marzo 31/17 de La Pensión por Discapacidad trascurriendo 27 meses, y de acuerdo a la prueba aportada por el Pagador de la Rama Judicial;
(Anexo 43) durante el periodo de Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero del 2014 Se desconoce y solo en los meses de Agosto a Noviembre del 2015 me pagaron incapacidad por enfermedad laboral, por lo tanto se me adeuda pagar 23 meses del Reconocimiento Pensional por Discapacidad, junto con las demás peticiones solicitadas en la Demanda presentada.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Desde febrero de 1999, Maye Plata Vera trabajó en la Rama Judicial y, mediante dictamen 803903 de 2 de septiembre de 2015, fue calificada por la ARL Positiva4 con una pérdida de capacidad laboral del 50.20% por un trastorno depresivo mayor recurrente, con fecha de estructuración de 19 de noviembre de 2014. 5. 2) La ARL Positiva, mediante Oficio de 31 de marzo de 2017, le reconoció una pensión de discapacidad a partir del 1 de marzo de 2017, con el ingreso base de liquidación (IBL) del 2012 y sin retroactivo.
Luego, en los Oficios de 2 de mayo de 2017 y 6 de octubre de 2017, respectivamente, negó la reliquidación solicitada y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra dicha decisión. 4 A la cual había sido trasladada en abril de 2015, pues antes estaba afiliada a Sura ARL y a ARL Colmena. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03577-01 Demandante: Maye Plata Vera Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 6. 3) El 30 de noviembre de 2018, Maye Plata Vera promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros SA5, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos referidos y se reliquidara la mesada pensional con el salario del último año en que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración de 18 de noviembre de 2014 y su correspondiente retroactivo desde el año de su reconocimiento y (se trascribe) “en aquellas fechas en que no se hubiere reconocido prestación económica por incapacidad laboral y se hubiera trabajado”. 7. 4) El 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que los actos administrativos emitidos por ARL Positiva se ajustaban a derecho, por lo que no había lugar a la reliquidación ni al pago del retroactivo solicitado.
Determinó que (1) el IBL se calculó correctamente al tomar el promedio del último año del ingreso base de cotización (IBC) anterior a la fecha de la primera calificación del origen de la enfermedad laboral, el 3 de abril de 2012, según el concepto de la EPS Salud Total, conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, de manera que los aportes realizados por la demandante con posterioridad a esa fecha no podían modificar el IBL, pues su objetivo era cubrir futuras contingencias;
(2) no había lugar al pago del retroactivo de la pensión, con base en la prohibición constitucional (artículo 128) de la doble asignación del tesoro público, dado que la accionante continuó prestando servicios y percibiendo salario. 8. 5) El 7 de abril de 2023, Maye Plata Vera apeló la decisión anterior, por considerar que la negativa a la reliquidación y al retroactivo pensional se basó en una "falacia argumentativa" al invocar la prohibición de doble asignación del tesoro público del artículo 128 de la Constitución Política, ya que consideró que la pensión de invalidez no era una asignación del ejercicio de empleo público y, por ende, era compatible con el salario, máxime cuando el derecho a la pensión se había originado cuando estaba afiliada a ARL de carácter privado, pero fue reconocido por Positiva ARL.
Además, argumentó que, conforme con la Sentencia T-194 de 2016 de la Corte Constitucional, se debió ordenar la reliquidación de la pensión con base en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de 2015, cuando se determinó su pérdida de capacidad laboral, o de 2017, cuando se le reconoció la pensión de invalidez, y se debió tener en cuenta las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración. 9. 6) En Sentencia de 5 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, 5 Rad. 05001-23-33-000-2018-00934-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03577-01 Demandante: Maye Plata Vera Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 porque la pensión de invalidez fue correctamente liquidada con el IBL del año anterior a la calificación en primera oportunidad, es decir, 3 de abril de 2012, conforme con el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, y ni las demoras del trámite ni la reincorporación laboral autorizaban usar un IBL distinto, ni apartarse de la regla legal aplicable; y que el retroactivo era improcedente por la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público, por lo que Maye Plata Vera devengó salarios como servidora pública mientras la pensión fue reconocida por Positiva ARL, entidad aseguradora organizada como sociedad anónima descentralizada indirecta del nivel nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, lo que activaba la incompatibilidad prevista en los artículos 128 de la Constitución Política y 33 de la Ley 361 de 1997. 10.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto material o sustantivo, porque carecía de motivación suficiente y aplicó erróneamente la prohibición de doble asignación al omitir normas sobre los recursos del Fondo de Riesgos Laborales que no pertenecen al Presupuesto General, de acuerdo con la Ley 1562 de 2012. 11.
En un “defecto probatorio” o fáctico, por no valorar pruebas decisivas como el hecho de que concepto emitido por la EPS Salud Total de 3 de abril de 2012 fue controvertido y que el 18 de noviembre de 2014 se tuvo como fecha de estructuración de la enfermedad profesional, fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la ARL Positiva, momento para el cual se encontraba afiliada a ARL Colmena. 12.
Y en “violación del precedente constitucional”, en particular, la jurisprudencia sobre capacidad laboral residual, principio de rehabilitación e inclusión, prohibición de doble asignación pública y las reglas sobre reconocimiento desde la fecha de estructuración y el régimen responsable por el pago de la pensión de invalidez. Al respecto mencionó la Sentencia SU 313 de 2020. 1.2.
Sentencia de primera instancia6 e impugnación 13. Mediante Sentencia de 10 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Ello, debido a que la accionante pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia para insistir en el mismo debate ya resuelto por el juez natural en dos instancias, 6 Mediante Auto de 16 de junio de 2025, el despacho ponente de la Sección Cuarta dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por la señora Maye Plata Vera;
(2) tener como accionados al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión; y (3) vincular al trámite a la ARL Positiva SA, como tercero con interés en las resultas del proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03577-01 Demandante: Maye Plata Vera Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 esto es, la reliquidación de la pensión de invalidez y el pago de un retroactivo pensional, sin mostrar una afectación autónoma de derechos fundamentales ni un problema de rango constitucional que justificara su examen. 14.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación en la que expuso que el juez de tutela de primera instancia desconoció la relevancia constitucional del caso y que las providencias enjuiciadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que las autoridades judiciales accionadas aplicaron indebidamente la prohibición de doble asignación, al tratar los pagos de Positiva ARL como tesoro público, pese a que los recursos del Sistema de Riesgos Laborales no integran el Presupuesto General.
Así mismo, valoraron de manera errada el acervo probatorio al tomar como primera definición el concepto de la EPS de 3 de abril de 2012 para fijar el IBL, e ignoraron que la ejecutoria inicial correspondía a los dictámenes de las Juntas de Invalidez de 4 de octubre 2012, y que, a la fecha de estructuración (18/11/2014), la accionante estaba afiliada a ARL Colmena. 15.
De igual modo, afirmó que la sentencia de tutela ignoró íntegramente sus argumentos, privilegió un criterio jurisprudencial de 1961 contenido en las providencias enjuiciadas, desestimó las omisiones de valoración probatoria y redujo el caso a simples pretensiones económicas, de manera que omitió el examen constitucional y las normas invocadas.
Además, sostuvo que Positiva ARL indujo en error a los accionados al no informar que demandó a ARL Colmena para recuperar lo pagado, (se trascribe) “lo cual demuestra que Positiva no considera la obligación como propia del tesoro público”, e insistió en el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia SU 313 de 2020 y en las afectaciones a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad.
Por ello, solicitó que se revocara la decisión y se concediera el amparo, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 16. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2024, pues, aunque también se enjuició la decisión de 23 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo Radicación: 11001-03-15-000-2025-03577-01 Demandante: Maye Plata Vera Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, fue el fallo del Consejo de Estado el que resolvió en definitiva la controversia. Aunado a ello, en caso de una eventual decisión favorable, aquel sería la autoridad judicial competente para cumplir lo que se ordene en sede de tutela. 2.2.
Fijación de la controversia 17. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-33-000-2018-00934-00, incurrió en un defecto material o sustantivo, por insuficiente motivación y aplicación errónea de la prohibición de doble asignación; un defecto fáctico, al no valorar pruebas entorno a la primera calificación y a la fecha de estructuración de la invalidez y/o en desconocimiento de la Sentencia SU 313 de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 19.
Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 20.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03577-01 Demandante: Maye Plata Vera Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 necesidad de su intervención en el asunto8;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario9 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad10. 21. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202311, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 22.
Bajo este entendido, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que en el presente caso no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora reiteró en esta acción los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron las pretensiones de la demanda ordinaria y el recurso de apelación12 que presentó contra la Sentencia de 23 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 23.
En particular, insistió en que las autoridades judiciales calcularon erróneamente el IBL, por liquidar la pensión con el IBL de 2012, con base en el concepto inicial de la EPS de 3 de abril de 2012, y no desde 2015 o 2017, fechas en las que se calificó su pérdida de capacidad laboral y se le 8 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 9 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 10 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 11 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 12 “(…) Conforme a los criterios transcritos y enunciados de nuestra Corte Constitucional no se entiende el motivo por el cual se liquida con el IBL del año 2012 y no 2017 fecha en que decide conceder la Pensión de Invalidez a Petición de la Procuraduría en cuanto mi poderdante siguió cotizando, ni tampoco tiene en cuenta el IBL del 2015 que fue la fecha en que la Junta de Salud Mental determina la pérdida de capacidad laboral, ni menos los criterios jurisprudenciales en los cuales es claro en afirmar al tenor literal: En tales eventos, y con el fin del reconocimiento de la pensión de invalidez, advirtió que las entidades administradoras de pensiones deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, las cuales se efectúan en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar el sistema, le permitió seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva.
Ello como garantía del derecho a la seguridad social de sujetos en situación de debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones. (Sentencia 194/2016) (…) (…)Dejo de esta manera sustentado mi RECURSO DE APELACION solicitado al CONSEJO DE ESTADO, REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA y en consecuencia Declarar que la Señora MAYE PLATA VERA tiene DERECHO a que en su Pensión se tenga en cuenta todas las semanas cotizadas después de la estructuración de la Pensión de Discapacidad en cuanto la dilación en su reconocimiento y en detrimento de sus Derecho de Riesgos Profesionales así como que tal prestación debe pagarse desde la fecha de estructuración 18/11/2014 y hasta Marzo del 2017 en aquellos periodos en que no se recibió Auxilio de Incapacidad con fundamento en las siguientes normas que la Ley 776/2002.
Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso(…)” “101Memorial recurso de apelación.pdf”, carpeta “C01Principal” del expediente digital del proceso ordinario aportado por el Tribunal Administrativo del Antioquia el 24 de junio de 2024 (índice 64 de SAMAI de la primera instancia).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03577-01 Demandante: Maye Plata Vera Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 reconoció la pensión de invalidez.
Sumado al reproche frente a la prohibición de la doble asignación del erario (Artículo 128 de la Constitución Política), pues, a juicio de la accionante, la incompatibilidad quedaba desvirtuada porque los recursos del Fondo de Riesgos Laborales no pertenecían al Presupuesto General de la Nación, según el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1562 de 2012 y la jurisprudencia. Dichos argumentos ya fueron analizados y resueltos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, en donde consideró lo siguiente (se trascribe): “La señora Maye Plata Vera alega que su pensión de invalidez debe ser liquidada con el salario de la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral o el que devengaba cuando fue retirada del servicio.
No obstante, de entrada, la Subsección advierte que la pretensión elevada por la demandante no se aviene al contenido del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012. En efecto, la citada norma consagra dos situaciones distintas que rigen el ingreso de base de liquidación aplicable a las pensiones de invalidez, así: (i) para trabajadores que continúan vinculados, se tomará el promedio del último año, o fracción de año, del ingreso base de cotización anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral; y (ii) para trabajadores que hubieren sido desvinculados, el ingreso base de liquidación será el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del ingreso base de cotización declarado en la última entidad administradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación. De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, en especial el dictamen de calificación de origen realizado por Salud Total EPS11, el dictamen de pérdida de capacidad laboral 803903 de 2 de septiembre de 201512 y del Oficio de 6 de octubre de 201713, se tiene que desde el año 2008, la señora Maye Plata Vera padeció eventos de estrés y trastornos depresivos que afectaron su salud.
Dichas patologías fueron calificadas en primera oportunidad por Salud Total EPS, mediante «Peritaje de Medicina Laboral» de 3 de abril de 2012, en el cual se emitió el siguiente concepto: (…) El origen laboral de dichas afectaciones fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de invalidez, mediante dictámenes de 17 de julio de 2012 y 4 de octubre siguiente, respectivamente.
Posteriormente, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral 803903 de 2 de septiembre de 201517, Positiva ARL determinó una disminución del 50,20%, con fecha de estructuración 18 de noviembre de 2014, fecha derivada de la junta médica de salud mental que le fue realizada a la actora ese día. De conformidad con los Oficios de 31 de marzo de 201718 y 6 de octubre de 201719, Positiva ARL reconoció, a partir del 1° de marzo de 2017, pensión de invalidez a la actora con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral antes referido, liquidada con un ingreso base de liquidación conformado por el promedio indexado de cotizaciones efectuadas durante el año anterior al 3 de abril de 2012, fecha en que Salud Total EPS emitió Radicación: 11001-03-15-000-2025-03577-01 Demandante: Maye Plata Vera Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 calificación en primera oportunidad de la enfermedad laboral de la demandante. La liquidación de la prestación fue desarrollada (…). (…) Por último, según las certificaciones laborales allegadas por la parte actora, se tiene que mientras se adelantaba el procedimiento de calificación y reconocimiento de la pensión de invalidez, la demandante prestó sus servicios como Juez 6 Administrativa de Bucaramanga20 y Procuradora 116 Judicial II de Medellín Delegada para la Conciliación Administrativa, cargo último del cual fue retirada a partir del 1° de marzo de 2017.
En consecuencia, la Sala vislumbra que la pensión de invalidez reconocida a la señora Maye Plata Vera fue correctamente liquidada por Positiva ARL, pues resulta claro que, conforme al artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, la cuantía de dicha prestación debía ser establecida con el promedio de cotizaciones efectuadas durante el año anterior a la calificación en primera oportunidad practicada por Salud Total EPS.(…).
(subrayado por fuera del texto original). (…) Por consiguiente, las probanzas valoradas anteriormente, permiten concluir que el daño alegado, no tuvo su génesis en negligencia, indebida e inoportuna prestación de los servicios de salud, sino que las patologías confluyeron en el estado crítico de salud del paciente, todo lo cual impide tener demostrado el nexo de causalidad, elemento que debe ser apto, próximo, necesario e idóneo, para edificar la responsabilidad médica estatal.” (…) Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la demandante pretende el reconocimiento del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas generadas desde el año 2012 o desde el mes siguiente al año o fracción de año que corresponda tomar para integrar el ingreso base de liquidación de la prestación. Con el fin de resolver ese punto de la controversia, conviene ahora recordar que, mientras se adelantaba el procedimiento de calificación y reconocimiento de la pensión de invalidez, la demandante prestó sus servicios y devengó las asignaciones destinadas para el cargo de Juez 6 Administrativa de Bucaramanga (hasta el 1° de septiembre de 2016) y Procuradora 116 Judicial II de Medellín Delegada para la Conciliación Administrativa24, cargo último del cual fue retirada a partir del 1° de marzo de 2017.
Asimismo, resulta claro que Positiva S.A. es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Así las cosas, con independencia de las afiliaciones anteriores, está demostrado que Positiva ARL fue la entidad que reconoció y sufraga la pensión de invalidez de la accionante, motivo por el cual, al tratarse de una entidad pública que integra el sector descentralizado por servicios del nivel nacional, es dable colegir que dicha prestación comporta una asignación proveniente del tesoro público.
Por tanto, para la Sala no resulta factible el pago simultáneo de la pensión de invalidez y los salarios derivados del ejercicio de cargos públicos por parte de la señora Plata Vera, sin que ello constituya discriminación alguna, toda vez que, precisamente la Ley 361 de 1997, (…). Respecto de la prohibición de percibir doble asignación del erario y la incompatibilidad entre salarios recibidos en el sector oficial y pensión de invalidez otorgadas por instituciones públicas, esta Subsección ha dicho: (…).
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03577-01 Demandante: Maye Plata Vera Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 Por ende, ante la patente incompatibilidad de la pensión de invalidez y los salarios percibidos por la señora Plata Vera en la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 128 de la Constitución Política y 33 de la Ley 361 de 1997, y sin que configure discriminación alguna, se impone concluir que no le asiste derecho para recibir el retroactivo pensional pretendido.
Finalmente, respecto de los casos específicos señalados por la parte actora en que presuntamente ciertas personas han recibido salarios del sector oficial y pensión de invalidez, la Corporación advierte que no cuenta con los elementos probatorios para determinar las condiciones de hecho y de derecho en que se dieron aquellas situaciones, no resultan determinantes para decidir el presente caso ni configuran óbice alguno para aplicar la mencionada prohibición constitucional.” 24.
Esta identidad argumentativa revela que el objeto de la presente acción es reabrir el debate que ya había sido resuelto por el juez natural, quien determinó que la pensión de invalidez reconocida a la señora Maye Plata Vera fue correctamente liquidada por Positiva ARL y que, conforme con el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, la cuantía de dicha prestación debía ser establecida con el promedio de cotizaciones efectuadas durante el año anterior a la calificación en primera oportunidad practicada por Salud Total EPS, así como la incompatibilidad entre salaros recibidos en el sector oficial y la pensión de invalidez reconocida por instituciones públicas, incluidas las del sector descentralizado.
Así, la inconformidad de la actora obedece a una diferencia interpretativa frente al tratamiento jurídico que recibió su caso, lo cual permite concluir que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 25. La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.4.
Conclusión 26. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03577-01 Demandante: Maye Plata Vera Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada por Maye Plata Vera, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co