Radicado: 11001-03-15-000-2023-06395-00 Accionante: Gloria Elena Chaverra de Pulgarín Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06395-00 Accionante: Gloria Elena Chaverra de Pulgarín Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Prima de actividad / Asignación de retiro / Principio de oscilación / Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Gloria Elena Chaverra de Pulgarín contra la sentencia del 29 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de octubre de 2023 Gloria Elena Chaverra de Pulgarín presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-06395-00 Accionante: Gloria Elena Chaverra de Pulgarín Se declara la improcedencia 2 fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social e igualdad.
La accionante considera que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33- 036-2019-00410-00/01, adelantado por la actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
En dicha providencia se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.
Que se deje sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA CUARTA DE ORALIDAD el 29 de marzo de 2023 en el proceso con Rad. 05001 33 33 036 2019 00410 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo-vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.
Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales>>. B. Hechos 3.- La accionante y el señor Alberto de Jesús Pulgarín Pérez contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1978. 3.1.- El señor Alberto de Jesús Pulgarín Pérez prestó sus servicios como agente a la Policía Nacional durante veinte años, nueve meses y un día. Mediante Resolución No. 4295 de 19 de diciembre de 1989 la Caja de Sueldos de la Policía Nacional -en adelante CASUR-, le concedió la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 097 de 1989. 3.2.- Según hoja de servicios No. 000256 PN-RPD del 23 de agosto de 1989 de la Policía Nacional, el señor Alberto de Jesús Pulgarín Pérez devengaba una prima de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06395-00 Accionante: Gloria Elena Chaverra de Pulgarín Se declara la improcedencia 3 actividad del 45% del sueldo básico antes de retirarse del servicio. 3.3.- El señor Pulgarín Pérez falleció el 19 de enero de 1996.
Mediante Resolución No. 3142 del 12 de julio de 1996 de CASUR, se le reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro a la accionante, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990. En la actualidad, la accionante devenga una prima de actividad correspondiente al 20%. 3.4.- El 6 de diciembre de 2018 la accionante presentó una petición ante CASUR para solicitar el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad que su esposo devengaba al momento de retiro, el reajuste de conformidad con la Ley 923 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004, y el reconocimiento del aumento del IPC desde 1997.
Dicha autoridad no dio respuesta a la petición. 3.5.- Mediante correo electrónico enviado a CASUR el 6 de diciembre de 2018, la accionante radicó nuevamente la petición y reiteró lo solicitado. 3.6.- Mediante oficio de 15 de julio de 2019 CASUR negó la petición presentada por la accionante. Señaló que la prima de actividad para los agentes de la Policía Nacional no ha sufrido variación desde que se estableció en el Decreto 2063 de 1984, pues los Decretos 097 de 1989 y 1213 de 1990 no la han modificado, es decir, que para quienes tienen veinte y hasta veinticinco años de servicio, la prima de actividad corresponde al 20%.
Mediante oficio de 25 de julio de 2019 CASUR reiteró dicha información. 3.7.- La accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra (i) los actos administrativos del 15 y 25 de julio de 2019 y (ii) los actos administrativos fictos por no darse respuesta a las peticiones radicadas el 6 de diciembre de 2018 y el 5 de abril de 2019.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que (i) se condenara a la demandada a reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento del retiro del servicio desde la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Decreto 2070 de 2003 antes de ser declarada inexequible y de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004;
(ii) se condenara a la demandada a pagar lo dejado de percibir por concepto del no cómputo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro y (iii) pagar retroactivamente los valores adicionales resultantes, su indexación, intereses moratorios o subsidiariamente los Radicado: 11001-03-15-000-2023-06395-00 Accionante: Gloria Elena Chaverra de Pulgarín Se declara la improcedencia 4 legales. 3.8.- Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que la liquidación de la asignación de retiro por parte de CASUR se realizó con base en el Decreto 097 de 1989, por ser la norma que se encontraba vigente al momento de surgir el derecho a su pensión. Esta norma establecía: <<Artículo
99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: (…) -Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico>>. 3.9.- El juzgado señaló que teniendo en cuenta que el tiempo de servicio del señor Alberto de Jesús Pulgarín Pérez era de veinte años, el porcentaje a reconocer era el 20% del sueldo básico, tal como se había reconocido a la accionante.
Agregó que el numeral 3.13 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004 estableció que el incremento de las asignaciones de retiro y las pensiones del personal de la Fuerza Pública sería el mismo en que se aumentan las asignaciones de los miembros de la fuerza pública en servicio activo. Sin embargo, es una norma posterior, por lo que no era posible su aplicación retroactiva, pues la situación jurídica del causante se encontraba consolidada para el momento de la expedición de dicha normatividad. 3.10.- Lo anterior, en tanto la regla general de aplicación de las disposiciones legales indica que las mismas solo tienen aplicación a partir de la fecha de su promulgación y hacia el futuro.
El juzgado añadió que con el acto administrativo demandado no se desconoció el principio de favorabilidad, pues no se estaba frente a un dilema de alcance en la interpretación y aplicación de una norma jurídica. 3.11. La accionante apeló la anterior decisión1. Mediante sentencia de 29 de marzo 1 Se opuso a la condena en costas, pues se le concedió el amparo de pobreza.
Señaló que (i) el sistema normativo permite un entendimiento más favorable al acogido por el fallador de primera instancia y debió darse aplicación al principio de in dubio pro operario; (ii) el adoptar un salario base por debajo del realmente devengado por el causante afecta el poder adquisitivo del derecho que resulta de dicha liquidación;
(iii) la prestación periódica debía ser reajustada con fundamento en la Ley 923 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06395-00 Accionante: Gloria Elena Chaverra de Pulgarín Se declara la improcedencia 5 de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, revocó la condena en costas impuesta a la accionante y confirmó, en todo lo demás, la decisión de primera instancia. 3.12.- El tribunal indicó que CASUR liquidó y reconoció la asignación de retiro en la proporción establecida en el Decreto 097 de 1989.
Agregó que el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro y, en general, de todas las prestaciones periódicas de término indefinido, se rigen por la normativa vigente al tiempo en que ocurre el retiro, por lo cual no resultaban aplicables la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. 3.13.- El tribunal sostuvo que en sentencia C-924 de 2005, la Corte Constitucional señaló que el régimen jurídico pensional aplicable a cada asunto está determinado por la fecha en que se originan los hechos que dan lugar a la pensión, toda vez que la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los casos que se configuren a partir de su vigencia, sin que se afecten las situaciones consolidadas con el régimen anterior. 3.14.- Así, el tribunal concluyó que no era procedente la revisión o reajuste de la asignación de retiro con base en normas posteriores a aquella que sirvió de fundamento para su reconocimiento.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que: 4.1.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el poder adquisitivo de la pensión debe mantenerse en relación directa con el ingreso percibido en etapa productiva. 4.2.- La decisión de segunda instancia desconoce el precedente de la jurisprudencia constitucional2 que ha establecido que se debe mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.
Afirma que el disminuir una partida salarial en el IBL al momento 2 Invocó las siguientes providencias, proferidas por la Corte Constitucional: sentencia C-891 A de 1º de noviembre de 2006; sentencia C-926 de 8 de noviembre de 2006; sentencia C-568 de 19 de octubre de 2016; sentencia SU-1073 de 12 de diciembre de 2012; sentencia SU-131 de 13 de marzo de 2013; sentencia SU-415 de 2 de julio de 2015 y sentencia C-281 de 1994.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06395-00 Accionante: Gloria Elena Chaverra de Pulgarín Se declara la improcedencia 6 de liquidar la prestación periódica, disminuye el poder adquisitivo del pensionado o retirado. 4.3.- <<No se justifica el trato diferenciado a personal de idéntico grado, con cargas iguales, que cumplieron funciones y tuvieron responsabilidades análogas, por el solo momento de consolidación del derecho>>.
Agrega que <<se llega al absurdo de que quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 29 de diciembre de 2004 se le cercena el factor salarial prima de actividad en el IBL para liquidar el monto de la asignación de retiro o pensión, y a quien adquiere el derecho a la prestación periódica el 1º de enero de 2005 se le computa el factor salarial prima de actividad en idéntica proporción a la que devengaba como salario al momento del retiro>>. 4.4.- Se debió reajustar la prestación periódica, computando la partida salarial - prima de actividad- en el mismo porcentaje en que era devengada como salario al momento del retiro.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión (accionado) solicitó que se negara el amparo, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante porque la decisión se fundamentó en la normatividad aplicable al caso planteado. 6.- CASUR (tercero con interés) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
Además, solicitó su desvinculación, pues la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 7.- El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 8.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos alegados.
Lo anterior, en la medida en que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06395-00 Accionante: Gloria Elena Chaverra de Pulgarín Se declara la improcedencia 7 acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y fueron resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario3.
E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar 9.- Si bien la accionante no alega específicamente la configuración de un defecto sustantivo, se advierte que sus argumentos se encuadran dentro de este, en tanto, en su concepto, debió aplicarse la Ley 923 de 2004, pues tenía derecho a la asignación de retiro con un incremento del 100% del porcentaje de la prima de actividad con el fin de mantener el poder adquisitivo de su prestación. 9.1.- Sin embargo, se advierte que el mencionado defecto no se configuró. El tribunal accionado encontró que CASUR tuvo en cuenta la norma vigente al momento del retiro del señor Alberto de Jesús Pulgarín Pérez (Decreto 097 de 1989) y, en consecuencia, estableció que la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 no eran aplicables.
Por esto, consideró que hubo una aplicación correcta de la normativa relevante, criterio que se encuentra adecuado. La autoridad accionada precisó: <<La Sala advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional liquidó y reconoció la asignación de retiro en la proporción indicada en el Decreto 097 de 1989. Se precisa que el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro y, en general, de todas las prestaciones periódicas de término indefinido, se rigen por la normativa vigente al tiempo en que ocurre el retiro, por lo cual no resultan aplicables la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional al resolver los alcances de la Ley 923 de 2004 en la sentencia C-924 de 2005, señaló que el régimen jurídico pensional aplicable a cada asunto, está determinado por la fecha en que se originen los hechos que den lugar a la pensión, toda vez que la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los casos que se configuren a partir de su vigencia, sin que se afecten 3 El magistrado ponente considera que la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social e igualdad, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06395-00 Accionante: Gloria Elena Chaverra de Pulgarín Se declara la improcedencia 8 las situaciones consolidadas con el régimen anterior>>.
(resaltado fuera de texto). 9.2.- El tribunal accionado indicó que esta aplicación normativa tampoco configuraba la vulneración del derecho a la igualdad de la accionante. Al respecto, en el fallo atacado señaló que no era posible predicar la igualdad de condiciones pensionales entre sujetos destinatarios de regulaciones distintas, de manera que las situaciones consolidadas con regímenes anteriores no pueden verse beneficiadas o afectadas por normas posteriores, circunstancia que prevé el artículo 2º del Decreto 4433 de 2007. 9.3.- Añadió que la Ley 923 de 2004 fijó, como alcance de la misma, la regulación de las situaciones producidas a partir de su vigencia, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2004, sin que se hubiese previsto algún caso de aplicación retroactiva de la Ley. 9.4.- Ahora bien, frente al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, se advierte que no se desconocieron las sentencias invocadas por la accionante, que versan sobre la importancia de la indexación de la primera mesada, pues el fallo atacado aplicó en debida forma la normativa relevante, sin desconocer los principios de oscilación y de igualdad. 10.- Finalmente, la Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por CASUR, toda vez que fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Gloria Elena Chaverra de Pulgarín.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06395-00 Accionante: Gloria Elena Chaverra de Pulgarín Se declara la improcedencia 9 TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto