Micelio
11001031500020230373700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-10

Radicación interna: 5773 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Carlos Jacome Ropero En Calidad De Alcalde Del Municipio De Abrego De Norte De Santander·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-00 Accionante: Municipio de Ábrego Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03737-00 Accionante: Municipio de Ábrego Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales / Terminación de proceso ejecutivo / Contrato de transacción / Levantamiento de medidas cautelares / Persecución de bienes embargados en otro proceso / Embargo de remanente / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el Municipio de Ábrego contra las providencias del 20 de enero de 2022 y 9 de mayo de 2022 dictadas por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, y contra las providencias del 30 de noviembre de 2022 y del 3 de febrero del 2023 proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Mediante esas providencias se resolvieron diferentes solicitudes y recursos relacionados con el levantamiento de una medida cautelar de embargo y retención de dineros, decretada en contra de la parte actora en el proceso ejecutivo con radicado No. 54001-33-40-009-2016-00510-00/01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de julio de 2023 el Municipio de Ábrego presentó, a través de su alcalde, una acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para obtener la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-00 Accionante: Municipio de Ábrego Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 2 fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de las providencias del 20 de enero de 2022 y del 9 de mayo de 2022 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta; y las providencias del 30 de noviembre de 2022 y del 3 de febrero del 2023 proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Mediante esas providencias se resolvieron diferentes solicitudes y recursos relacionados con el levantamiento de una medida cautelar de embargo y retención de dineros, decretada en contra del accionante en el proceso ejecutivo con radicado No. 54001-33-40-009-2016-00510-00/01. 2.- La parte actora formuló la siguiente pretensión (se transcribe): <<Solicito con todo respeto al Juez Constitucional, sirva ordenar la protección de los derechos fundamentales invocados del ente territorial, contentiva de la revocatoria de las decisiones de fecha 20 de enero de 2022 y 09 de mayo de 2022 expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cúcuta, y del mismo modo, de las revocatoria de las decisiones judiciales de fecha 30 de noviembre de 2022 y 03 de febrero de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander M.P. Edgar Enrique Bernal Jauregui; y por consiguiente, se resuelva la devolución de los depósitos judiciales al tenor de la terminación del proceso por pago total de la obligación vista en providencia de fecha 11 de octubre de 2021>>.

B. Hechos 3.- La parte actora basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 12 de abril de 2016 la señora Rosalba Páez Bayona promovió proceso ejecutivo en contra del Municipio de Ábrego1, el cual se identificó con el radicado No. 54001-33-40-009-2016-00510-00. 3.2.- Mediante auto del 3 de octubre de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta decretó como medidas cautelares: (i) el embargo y retención de dineros de unas cuentas bancarias del municipio2; y (ii) el embargo y retención de dineros que la compañía Terpel S.A. debía consignar a favor del municipio por concepto de sobretasa de la gasolina. 3.3.- Mediante auto del 28 de enero de 2020 el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, en el marco de otro proceso ejecutivo adelantado contra el Municipio de Ábrego3, decretó el embargo del remanente que se llegare a desembargar en el proceso ejecutivo 54001-33-40-009-2016-00510-00, y libró oficio al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta para que tuviera conocimiento de dicho auto. 1 El título ejecutivo se constituyó por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Cuentas en los bancos Agrario, Bancolombia y de Bogotá. 3 Ese proceso se identificó con el radicado No. 54001-33-33-001-2017-00376-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-00 Accionante: Municipio de Ábrego Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 3 3.4.- El 6 de agosto de 2021 la señora Rosalba Páez Bayona y el Municipio de Abrego celebraron un contrato de transacción con el fin de terminar el proceso ejecutivo. En la transacción se acordó que el municipio le iba a pagar a la ejecutante la suma de $135.421.110, y que ese dinero provendría de las cuentas embargadas del municipio. 3.5.- Mediante auto del 11 de octubre de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta dispuso: (i) aceptar la transacción y dar por terminado el proceso;

(ii) ordenar la entrega de los depósitos judiciales a favor de la ejecutante por el valor de $135.421.110, conforme al contrato de transacción; (iii) dejar a disposición del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta los depósitos judiciales remanentes (que sumaban $32.735.340); y (iv) ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros frente a las cuentas bancarias del municipio.

No obstante, el juzgado guardó silencio frente a la medida cautelar decretada sobre los dineros que Terpel S.A. debía consignar por concepto de sobretasa de la gasolina. 3.6.- El 23 de noviembre de 2021 el municipio presentó una solicitud para que se levantara la medida cautelar de embargo y retención de los recursos que Terpel S.A. debía consignar, dado que no hubo pronunciamiento al respecto por parte del juzgado.

También solicitó la entrega de los dineros producto de esa medida cautelar y que fueron causados con posterioridad al auto del 11 de octubre (fecha del auto que dio por terminado el proceso). 3.7.- Mediante auto del 20 de enero de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a la solicitud de la parte actora y ordenó el levantamiento de la medida cautelar frente a Terpel S.A. No obstante, libró un oficio al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta para que indicara el límite del embargo de remanente, con el fin de determinar si dejaba a disposición de esa autoridad judicial los dineros producto de esa cautela causados con posterioridad al auto que dio por terminado el proceso ejecutivo. 3.8.- El municipio interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra dicha decisión. Sus reparos se centraron en señalar que el juzgado no tenía competencia para decidir acerca de los depósitos judiciales de Terpel S.A. causados con posterioridad al auto que dio por terminado el proceso ejecutivo y, por tanto, se debía ordenar su devolución. Alegó que no podía perjudicársele por una omisión involuntaria del juzgado al no ordenar levantar esa medida cautelar desde el auto que dio por terminado el proceso, por lo que en realidad esos dineros no hacían parte del remanente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-00 Accionante: Municipio de Ábrego Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 4 3.9.- Mediante auto del 9 de mayo de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Indicó que dio aplicación al inciso quinto del artículo 466 del CGP4 según el cual, cuando el proceso termine por transacción, los bienes sobrantes se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, lo cual ocurrió en este caso. 3.10.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión con base en la misma argumentación que expuso el juzgado. 3.11.- El 9 de diciembre de 2022 el municipio presentó una solicitud de aclaración sobre el mencionado auto.

Adujo que hubo una <<la falta de relación formal y material entre la parte considerativa de la providencia con su parte resolutiva>>. Sin embargo, mediante auto del 3 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la solicitud de aclaración, por cuanto consideró que no había asunto que aclarar. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora alega que las providencias acusadas incurrieron en defecto procedimental absoluto porque aplicaron indebidamente el inciso 5º del artículo 466 del Código General del Proceso, pues legitimaron embargos posteriores a la ejecutoria de la providencia que dio por terminado el proceso ejecutivo, lo cual desconoce que las autoridades judiciales accionadas no tenían competencia para decidir sobre esos dineros. 5.- También aduce la configuración de un defecto sustantivo porque, a su juicio, se interpretó erróneamente el inciso 5º del artículo 466 del Código General del Proceso, en tanto la norma prevé el embargo de remanentes o de bienes sobrantes, por lo que los dineros producto de la medida cautelar frente a Terpel S.A. causados con posterioridad al auto que dio por terminado el proceso ejecutivo debieron ser devueltos, pues no hacían parte del remanente y esa norma no habilita que se mantenga vigente una medida cautelar una vez terminado el proceso. 4 <<Artículo 466.

Persecución de bienes embargados en otro proceso. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. (…) Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.

Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-00 Accionante: Municipio de Ábrego Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 5 D. Oposiciones e intervenciones 6.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Señaló que si bien el accionante alegó un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo, lo cierto es que no argumentó con suficiencia esos cargos.

En todo caso, sostuvo que aplicó en debida forma el artículo 446 del Código General del Proceso en lo relacionado con mantener los remanentes como garantía adicional para el acreedor. 7.- El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta (accionado) allegó copia del expediente ejecutivo. Sin embargo, presentó una contestación que no corresponde a la del presente proceso de tutela. 8.- El Banco Agrario de Colombia S.A. (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso.

Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró los derechos fundamentales del accionante y no es la llamada a responder de los reproches que se formularon en el escrito de tutela. 9.- Bancolombia S.A. (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso. Afirmó que de las pretensiones elevadas por la parte actora no se desprende una responsabilidad atribuible a dicha entidad, y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 10.- La señora Rosalba Páez Bayona, Terpel S.A., el Banco de Bogotá (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

E. Trámite posterior 11.- Mediante auto del 24 de agosto de 2023 el despacho sustanciador dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta en calidad de tercero con interés, por ser la autoridad judicial que decretó el embargo del remanente en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 54001-33-33-001-2017-00376-00. 12.- El Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta (tercero con interés) solicitó su desvinculación del presente proceso.

Precisó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con radicado No. 54001-33-33-001-2017-00376-00 y aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. II. CONSIDERACIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-00 Accionante: Municipio de Ábrego Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 6 13.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario5. 14.- Además, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, el Banco Agrario de Colombia S.A. y Bancolombia S.A., toda vez que estos fueron vinculados al proceso en calidad de terceros con interés. F. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 15.- De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar porque las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte actora.

Los defectos invocados se analizarán en conjunto, pues tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto sustantivo se resuelven al estudiar la aplicación del inciso 5 del artículo 466 del Código General del Proceso para el caso concreto. 15.1.- Para fundamentar su decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sostuvo que el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros frente a Terpel S.A., hecha por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta mediante auto del 20 de enero de 2022, implicaba que los dineros producto de esa cautela causados con anterioridad a ese auto hacían parte de los bienes sobrantes y, por tanto, podían ser susceptibles del embargo remanente. 15.2.- Ello, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 466 del CGP, que prevé expresamente que en aquellos eventos en los que el proceso termine por transacción, los bienes sobrantes de ese proceso <<se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen>>.

En este caso se cumplió el supuesto previsto en la norma, dado que en el marco de otro proceso ejecutivo se ordenó el embargo del remanente de los bienes y es en virtud de esa providencia que se justifica, según lo dispone la ley, que no proceda la devolución de los recursos que solicita el municipio accionado. En otras palabras, la <<omisión involuntaria>> del juzgado no fue lo que impidió la 5 El magistrado ponente considera que la presente acción debe estudiarse de fondo porque la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y se identifican los defectos en los que supuestamente habría incurrido la decisión atacada: procedimental absoluto y sustantivo.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-00 Accionante: Municipio de Ábrego Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 7 devolución de los recursos, sino que ello fue consecuencia de la aplicación de la norma, dada la existencia de un embargo en otro proceso ejecutivo. 15.3.- Así, tanto el juzgado como el tribunal accionado consideraron que los dineros producto de la cautela no debían ser devueltos a la parte actora, pues su devolución dependía del límite del embargo de remanente que se había decretado en el marco del otro proceso ejecutivo con radicado No. 54001-33-33-001-2017-00376-00. 15.4.- Esa decisión se sustenta, además, en que el Municipio de Ábrego no interpuso recursos ni solicitudes de adición o aclaración, dentro del término de ejecutoria del auto del 11 de octubre de 2021 que dispuso, entre otras cosas, dar por terminado el proceso ejecutivo y levantar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de las cuentas del municipio en el Banco Agrario, Bancolombia y Banco de Bogotá. 15.5.- En ese sentido, se constata que la parte actora pudo haber puesto de presente, dentro del término de ejecutoria del referido auto, que en él se había omitido levantar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros frente Terpel S.A. Sin embargo, como presentó la solicitud un mes después de la ejecutoria de ese auto, tuvo que soportar las consecuencias del inciso quinto del artículo 466 del CGP. 15.6.- Así las cosas, la Sala encuentra que la postura adoptada por las autoridades judiciales accionadas frente a los dineros producto de la cautela relativa a Terpel S.A. que se causaron con posterioridad al auto que dio por terminado el proceso no resulta arbitraria ni caprichosa, de manera que no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el Municipio de Ábrego.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, el Banco Agrario de Colombia S.A. y Bancolombia S.A.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03737-00 Accionante: Municipio de Ábrego Se declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional 8 CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto