Micelio
11001031500020211162601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-04

Radicación interna: 3078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Yolanda Muñoz Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 9 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11626-01 Actor: Yolanda Muñoz Díaz. Accionado: Subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tema: Tutela contra providencia judicial. Pruebas idóneas para acreditar una verdadera relación laboral – Defecto fáctico. Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la parte actora contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Yolanda Muñoz Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, impetró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio No. OJU-E-1863-2017 del 4 de octubre de 2017, mediante el cual dicha institución hospitalaria le negó la solicitud de pago de las prestaciones sociales surgidas de la verdadera relación laboral que existió del 1.º de junio de 2000 al 31 de agosto de 2016.

El asunto fue decidido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de sentencia proferida en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la actora. Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. La segunda instancia fue desatada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 4 de agosto de 2021, modificando lo resuelto por el a quo, en el sentido de reconocer las prestaciones sociales ordinarias correspondientes, descontando los días no laborados entre el 1.º y el 31 de mayo de 2016, y, declarar la prescripción respecto de las acreencias laborales pretendidas, salvo lo referente a aportes a la seguridad social, de los periodos anteriores al 2 de mayo de 2016; al considerar que no obra en el plenario el contrato individualizado específico de prestación de servicios respecto de dicho tiempo, siendo suspendida por ese lapso la relación laboral.

Decisión respecto de la cual, la parte demandante radicó solicitud de adición, en el sentido de que la relación laboral trascurrida entre el 1.º y el 31 de mayo de 2016, está debidamente acreditada de acuerdo con las certificaciones laborales aportadas, siendo improcedente la declaratoria de su suspensión; la cual fue desatada de manera desfavorable a través de providencia del 1.º de diciembre de 2021.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales de la accionante al encontrase incursa en defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto por indebida valoración de las certificaciones del 30 de agosto del año 2013 y del 8 de abril del año 2016, suscritas por la Subdirectora Administrativa del Hospital de Meissenn, que dan cuenta de la existencia de la relación laboral del 1.º y el 31 de mayo de 2016, lapso echado de menos por el Tribunal accionado en su providencia. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] Primero. Declare que la Sentencia de fecha 4 de agosto de 2021, proferida por la Subsección C, de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los Honorables Magistrados Doctores: Samuel José Ramírez Poveda, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Amparo Oviedo Pinto, y, por no haber aceptado la solicitud de aclaración, constituye VÍA DE HECHO POR ERROR FÁCTICO y/o VÍA DE HECHO POR ERROR FACTICO NEGATIVO, dentro del proceso administrativo ordinario que como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el expediente radicado bajo el número 11001333501220180012901 promovió Yolanda Muñoz Díaz contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, E. S. E. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, y en reparación de las vías de hecho denunciadas, se le ordene Subsección C, de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los Honorables Magistrados Doctores: Samuel José Ramírez Poveda, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Amparo Oviedo Pinto, proceda en el término que le impongan, dictar la sentencia que en derecho corresponda conforme las probanzas reales completas y de acuerdo a la aplicación de las reglas de la sana crítica, de la experiencia, donde se indique que el mismo no está sometido a prescripción alguna, por cuenta del excesivo ritualismo, hecho contra la parte actora de dicho proceso.

Tercero. Con el Gran Respeto que siento por los miembros del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero que en todo caso, es una consecuencia obvia de los anteriores pedimentos, se conmine a los Funcionarios de la Instancia (Ad-quem) para que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las situaciones descritas, constitutivas de vías de hecho. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 24 de enero de 2022, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordeno notificar a: i) los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la SUBRED Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como terceros interesados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de la decisión acusada, a través de oficio del 26 de enero de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo. En cuanto al caso en concreto, adujo que «se analizó el material probatorio obrante en el expediente, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado sobre el asunto en estudio, consistente en establecer si existió o no una verdadera relación laboral entre las partes que diera lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas, por lo que se verificaron no solo las certificaciones expedidas por la entidad, también cada uno de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, teniendo en cuenta que en ocasiones, como ocurrió en este caso, son generales y más aún no concuerdan con las órdenes de prestación de servicios, documentos idóneos para probar fehacientemente las fechas en que fueron ejecutados cada uno de los contratos que suscribió la señora Yolanda Muñoz Días con la Subred Integrada de Prestación de Servicios.».

(Subrayado texto original) 1.3.2. Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La jueza del referido despacho judicial, mediante escrito del 26 de enero de 2022, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, adujo que no se configura vulneración de derechos fundamentales, 1.3.3.

Subred integrada de servicios de Salud Sur Occidente E.S.E La entidad hospitalaria se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por ausencia de elementos configurativos de la vulneración del derecho al debido proceso y de un daño o perjuicio irremediable; además, advirtió que este mecanismo constitucional no constituye una tercera instancia.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, negó la solicitud de amparo al considerar que: «[…] 83. Así las cosas, para la Sala el defecto fáctico no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonada los motivos por los cuales operaba la prescripción y determinó cada tiempo en concreto a reconocer, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y practicadas dentro de las cuales no obraba el contrato de prestación de servicios para el período de suspensión, carga de la prueba que se encontraba radicada en la parte actora y no en el operador judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso. 84.

La Sala destaca que, al revisar el acta de la audiencia inicial y, concretamente la providencia por medio de la cual se decretaron las pruebas, la parte actora no realizó manifestación alguna encaminada a que se trajeran al proceso medios de convicción adicionales a los aportados y decretados, siendo esa la oportunidad con la que contaba para el cabal ejercicio de sus derechos. 85.

En cuanto a la certificación aludida por la parte actora que presuntamente no se tuvo en cuenta, en la aclaración de la sentencia del Tribunal se explicó que en aquella se detallaba la fecha, orden de pago y valor, mas “no se evidenciaba el contrato, la fecha, el periodo de suscripción con cada contrato, adición y prórroga respectiva”.

Medio de prueba que, en consecuencia, fue valorado con la información que se encontraba consignada en el mismo. 86. En este punto de análisis, esta Sección considera que contrario a lo expuesto por la tutelante, la autoridad judicial accionada, valoró las pruebas aportadas al plenario debidamente, por lo que no se vislumbra una actuación arbitraria de la autoridad judicial tutelada, pero ninguna de ellas daba cuenta de la continuidad del servicio. 87.

No es dable olvidar que el Consejo de Estado, Sección Segunda dictó el 9 de septiembre de 2021, la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, sobre contrato realidad, en la que precisó que “para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”, los demandantes deben allegar los documentos precontractuales y contractuales, esto es, los contratos en los que conste la relación contractual y la prestación efectiva del servicio. 88.

Al respecto, señaló que les corresponde a los demandantes demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos “precontractuales y contractuales”, el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, lo cual echó de menos el tribunal accionado y, en ese orden de ideas, justificó debidamente la decisión, al no encontrar otros medios de prueba que pudieran suplir aquello. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, advirtió acerca de la necesidad de que el proceso contencioso fuere allegado en forma física, ya que si bien se hizo de forma digital no está completo. Insistió en que, en el proceso contencioso cuestionado, existe suficiente prueba que «da […] cuenta tanto de la remuneración como de la prestación del servicio, pues no puede existir remuneración sin contraprestación del servicio», durante el periodo desconocido por el Tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección quinta del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley. 2.3.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la señora Yolanda Muñoz Díaz, al proferir la sentencia del 4 de agosto de 2021, mediante la cual modificó la decisión parcialmente favorable a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el fin de que se reconociera que entre estos existió una verdadera relación laboral, incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y procedimental por no valorar las certificaciones de tiempos laborados allegada al expediente? 2.4.

CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones judiciales adelantadas durante el trámite del proceso cuestionado en sede de tutela, para analizar los cargos formulados por la parte accionante, así: - La señora Yolanda Muñoz Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio No. OJU-E-1863-2017 del 4 de octubre de, a través del cual dicho centro hospitalario le negó la solicitud de reconocimiento de una verdadera relación laboral durante el lapso trascurrido entre el 1.º de junio de 2000 y el 31 de agosto de 2016. y el pago de las prestaciones sociales correspondientes. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333501220180012901, correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia proferida en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020, resolvió: - Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, modificó lo resuelto por el a quo, quedando así la resolutiva: «[…] Primero.- SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Yolanda Muñoz Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo.- MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO, los cuales quedan, así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora Yolanda Muñoz Díaz, identificada con C.C. No. 52.280.956, las prestaciones sociales ordinarias correspondientes al periodo comprendido entre el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), iguales a las que se reconocieron a los empleos de Auxiliar Área Salud código 219, grado 05 entre el 2 de mayo de dos mil doce (2012) y el 31 de julio de ese mismo año y Profesional Universitario código 219, grado 12 de planta del hospital (teniendo en cuenta los periodos en que realizó las labores en las mismas condiciones) del 1º de agosto de 2012 al 31 de agosto de dos mil dieciséis (2016), tomando como base de liquidación el cien por ciento (100%) de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, descontando los días no laborados entre el primero (1º) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y demás interrupciones o suspensiones, si las hubiere, en que no haya efectivamente laborado, de acuerdo con las precisiones hechas en la parte motiva.

Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones, por el monto que hicieren falta, calculada la obligación patronal, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). Para el efecto, la demandada deberá tomar como base de cotización los honorarios pactados mes a mes, por el tiempo en que se declara la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados, y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones.

La suma faltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

TERCERO: DECLARAR PRESCRITOS todos aquellos derechos laborales que emanen de la existencia del contrato realidad con anterioridad al dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), excepto los aportes a pensión. Tercero.- SE REVOCA el numeral SEXTO de la decisión que condenó en costas a la entidad demandada, acorde con lo expuesto en la parte motiva. […]». - El demandante radicó solicitud de adición de la sentencia, señalando que «[…], al no haberse valorado de manera completa tales pruebas, que fueron legalmente decretadas y ordenadas a favor de la parte actora en la primera instancia, conforme el principio de inmediación de la prueba, y, que en la segunda instancia se transcriben parcialmente unas en cuanto a las actividades desarrolladas por la actora (certificaciones del 30 de agosto de 2013 y certificación del 8 de abril de 2016) más no lo que dicen en su totalidad las certificaciones y sobre todo en establecer tiempos de prestación de servicios (extremos) de la relación laboral, y aquella que se aporta por la orden judicial del A-quo la que se dejo de practicar (acta de audiencia del 24 de septiembre de 2019, junto con respuestas allegadas por el suscrito del 6 y 21 de noviembre de 2019), SE OMITIÓ haber hecho pronunciamiento expreso sobre un aparte en los extremos de la Litis, siendo este, el que va del 4 de enero de 2012 al 30 de abril de 2012, el que permite inferir que no existió solución de continuidad, así mismo ocurre al manifestarle que NO hubo 20 días de suspensión del trabajo, del 1 de mayo al 31 de mayo del año 2016.

De allí que pido respetuosamente su Señoría, como siempre lo he hecho, en mí labor de abogado litigante, pero sí enfático, en mi calidad de apoderado de la parte actora Yolanda Muñoz Díaz, se manifieste el Tribunal en resolver, CONFORME EL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN LA TOTALIDAD DEL PLENARIO en SENTENCIA COMPLEMENTARIA la que tenga en cuenta las pruebas, para que sean valoradas en su totalidad (folios 72, 73, 74 y 75 vuelto) y aquella que fue omitida, pero que fue ordenada judicialmente y decretada a favor de la parte que represento (respuesta a orden judicial del 21 de noviembre de 2019), todo ello, en aras de mejor proveer, contestes con la verdad histórica y en puridad de verdad pues la demandante SÍ LABORO EN ESOS TIEMPOS PARA LA ENTIDAD. […]» (sic) - Solicitud resuelta de manera desfavorable mediante providencia del 1.º de diciembre de 2021, al considerarse que pese a la valoración integral de la documental allegado al proceso, incluidas las certificaciones aludidas, «[n]o se aportó ningún contrato de prestación de servicios entre el 1º y el 30 de mayo de 2016, por lo que se estableció una interrupción de 20 días hábiles y en todo caso, como se explicó, el último finalizó, el 31 de agosto de 2016. […]».

Revisado el cargo de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que este se dirige a cuestionar la no valoración de las certificaciones del 30 de agosto del año 2013 y del 8 de abril del año 2016, suscritas por la Subdirectora Administrativa del Hospital de Meissenn, que, según su dicho, dan cuenta de la existencia de la relación laboral del 1.º y el 31 de mayo de 2016.

Precisado ello, la Sala entiende la posible configuración de un defecto fáctico en el asunto bajo estudio, conocido este, como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Establecido lo anterior, la Sala recuerda que el Tribunal accionado en su decisión, respecto de las certificaciones aportadas al expediente, tuvo en cuenta: «[…] 3.

En el expediente reposan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Hospital Meissen II Nivel entre el 1 de junio de 2000 y el 30 de abril de 2016 y con la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E entre el 1º de junio al 31 de agosto de 2016, así como los aportes que realizó en seguridad social en pensión y salud. 4.

La Tesorera de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E certificó los pagos realizados a la actora entre los año 2005 y 2016 como contratista También se aportó documental que da cuenta de los valores a ella descontados por retención en la fuente en los años 2014 a 2016. […]». Por otra parte, en cuanto a la valoración de estas consideró: «[…] IV.

CASO CONCRETO Dentro de las pruebas aportadas al plenario, se advierte que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios con el Hospital Meissen II Nivel E.S.E entre el 1 de junio de 2000 y el 30 de abril de 2016 y con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, entre el 1º de junio y el 31 de agosto de 2016, así: Es pertinente indicar que, según lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, hay solución de continuidad en la prestación de los servicios al Estado cuando entre una y otra vinculación o nombramiento transcurren más de 15 días.

De los contratos suscritos entre la actora y la entidad accionada se destaca que se presentó interrupción por más de 15 días entre una y otra vinculación en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2015 y el 31 de enero de 2016 por licencia de maternidad y entre el inicio y finalización de los siguientes contratos: […]». Luego de establecer que en el asunto se acreditaron las características propias de una verdadera relación laboral, esto es, subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, el Tribunal accionado concluyó: «[…] En el presente asunto, la demandante, reclamó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos el día 15 de septiembre de 2017 60 y el último contrato celebrado con la parte actora culminó el 31 de agosto de 2016, por lo tanto, entre la fecha de la petición y la presentación de la demanda (26 de enero de 2018), no transcurrieron más de 3 años, lo que significa que no se configuro fenómeno de la prescripción. No obstante, a pesar de la continuidad en la mayoría de los contratos, en algunos de ellos fueron suspendidos por más de 15 días hábiles, así: (i) Entre la finalización de la adición al contrato 1-430-2011 (31 de enero de 2012) y el inicio del A-38-2012 (2 de mayo de 2012) por 81 días (ii) Entre la finalización del contrato A0382- 2016 (30 de abril de 2016) y el inicio de la primera adición al contrato A0382- 2016 (1º de junio de 2016) por 20 días.

En atención a la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, se concluye que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas relacionadas con la adición al contrato 1-1430 -2011, esto es, las anteriores al 2 de mayo de 2012, lo que significa que únicamente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia de los periodos de contratación siguiente, fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes a su terminación) y por ende no se ven afectados por el fenómeno prescriptivo, debiendo descontar en todo caso los días no laborados entre el 1º y el 31 de mayo de 2016, dado que a partir del 1º de junio de ese año se inició la primera adición al contrato A382 que culminó con su tercera adición el 31 de agosto de 2016.

En consideración a lo anterior se modificarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, teniendo en cuenta que se declaró la prescripción los derechos prestacionales causados con anterioridad al 15 de septiembre de 2014. En su lugar, se declarará la prescripción de los derechos laborales derivados de los periodos de contratación anteriores al 2 de mayo de 2012, toda vez que por los siguientes (Del 2 de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2016), la reclamación se hizo dentro del término previsto en la ley, descontando los días no laborados entre el 1º y el 31 de mayo de 2016 y demás interrupciones o suspensiones si las hubiere en que no haya efectivamente laborado.

La declaración de prescripción será parcial, pues no incluye los derechos relacionados con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que como ya se ha indicado en forma reiterada, respecto de dichas cotizaciones no opera el fenómeno prescriptivo, razón por la cual debe ordenarse el restablecimiento del derecho en ese sentido, bajo los términos precisados en precedencia. […]» Mediante providencia del 1.º de diciembre de 2021, a través de la cual se negó la solicitud de adición elevada por la parte demandante, respecto de la valoración de las pluricitadas certificaciones laborales, se señaló: «[…] Se revisaron las certificaciones expedidas por la Subdirectora Administrativa de la entidad del 30 de agosto de 2013, 8 de abril de 2016 y la Dirección de Tesorería del 8 de octubre de 2019, además de cada uno de los contratos de prestación de servicios aportados.

En las constancias emitidas por la Subdirectora Administrativa del Hospital Meissen, si bien fueron certificados los periodos en que se celebraron los contratos y el valor total de los mismos, no se especificó el número del contrato con su fecha, ni las adiciones y prorrogas de manera discriminada, por lo cual, fue necesario revisar cada contrato en particular para deducir los términos de inicio y finalización de los mismos.

En cuanto a la certificación de Tesorería, se detalla la fecha, orden de pago y valor, mas no se evidencia el contrato, la fecha, el periodo de suscripción con cada contrato, adición y prórroga respectiva. Este medio de prueba fue valorado y de él, se determinó uno de los elementos de la relación laboral, la remuneración o contraprestación que recibió la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios.

Por lo anterior, se tomó uno a uno de los contratos de prestación de servicios entre el año 2000 y 2016, e identificaron por número de contrato año de suscripción, prorroga o adición, cargo desempeñado y fecha en que inició y finalizó. El contrato 1-430 de 2011, tuvo varias adiciones, la última de ellas, del 16 de diciembre de 2011 al 3 de enero de 2012 y el siguiente contrato aportado se ejecutó del 2 de mayo de 2012 al 1º de junio de 2012, por esta razón, se estableció que se presentó interrupción entre el 4 de enero de 2012 y el 1 de mayo de ese año, por 84 días hábiles.

El Contrato A-0382 del 2016, fue suscrito por la actora y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., entre el 1º de febrero de 2016 y el 30 de abril de ese año, como quedó allí consignado y, si bien en la cláusula novena se indicó que “la vigencia del contrato será la del plazo de ejecución del mismo, y seis meses más”, de lo que se entendería se prorrogaría desde el 1º de mayo de 2016 hasta el 1 de noviembre de ese año, el siguiente contrato fue celebrado con la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR, como Otro si, adición al contrato No. A-0382 de 2016, como prórroga del 1º de junio al 30 de junio de 2016.

En el contrato precitado, quedó consignado que la Empresa Social del Estado Meissen se fusionó con la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR y se subrogó en todos sus derechos y obligaciones, por lo que adquiría sus derechos y obligaciones, entre estas las contraídas en el contrato A-0382; los siguientes son: Otro si de adición y prórroga del que iba del 1° de julio al 31 de julio de 2016 y el último, del 1º de agosto al 31 de agosto de 2016.

De esta manera, no sucedió la prórroga por 6 meses que aduce el actor, pues hubiera culminado en este caso, el 1º de noviembre de 2016, pero lo cierto es que fueron suscritos mes a mes como quedó discriminado en la sentencia y se ejecutaron entre el 1º de junio y el 31 de agosto de 2016. No se aportó ningún contrato de prestación de servicios entre el 1º y el 30 de mayo de 2016, por lo que se estableció una interrupción de 20 días hábiles y en todo caso, como se explicó, el último finalizó, el 31 de agosto de 2016. […]».

(Subrayado por la Sala) Al respecto, la parte actora señala que, contrario a lo considerado por la autoridad judicial accionada, se debieron valorar las certificaciones laborales aportadas al expediente, sin que se pueda desvirtuar la idoneidad de dicho medio probatorio en controversias relacionadas con contratos realidad. Dicho ello, se advierte que no es admisible establecer la eficacia e idoneidad de un medio probatorio de manera generalizada, cuando ello dependerá de la autonomía del juez natural del asunto de cara a lo que se pretenda probar, por esto, es razonable que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considerara que la forma de acreditar los tres elementos que constituyen una verdadera relación laboral sean los respectivos contratos de trabajo, pues, por lo menos, en el asunto bajo estudio, las certificaciones aportadas solo daban cuenta de los cargos desempeñados por la señora Yolanda Muñoz Díaz, la fecha de suscripción de los contratos y su duración, lo cual de ninguna manera es suficiente para declarar la existencia de una verdadera relación laboral.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que ha sido pacífica la posición de esta Sala de decisión en señalar que los contratos de prestación de servicios son necesarios para desatar controversias similares a la hoy cuestionada, tal como se consideró en sentencia del 2 de septiembre de 2021: «[…] 42. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 43.

Tal exigencia se apuntó por esta subsección cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». […]».

En cuanto a los elementos constitutivos de una relación laboral, recuérdese que la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, señaló: «[…] Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. […]».

(Resaltado por la Sala). Como se observa, es, precisamente, el elemento “subordinación o dependencia” el que determina la diferencia entre una verdadera relación laboral y un contrato de prestación de servicios, no la ejecución de las funciones; punto de suma importancia que, por ejemplo, no era posible darlo por acreditado con las certificaciones laborales aludidas por la parte actora, en el lapso echado de menos. Dicho ello, la Sala no observa incongruencia ni irregularidad alguna por parte del Tribunal accionado; pues, se insiste, su decisión se fundamentó en la necesidad de encontrar plenamente probado los tres elementos constitutivos de una relación laborar durante todos los tiempos laborados aducidos por la accionante.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en ninguna de las inconformidades planteadas debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio idóneo, de cara a lo pretendido, obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca no omitió valorar las certificaciones aludidas por la parte actora; situación distinta es, que no se allegaron los contratos de trabajo de ciertos tiempos, que le permitiera tener certeza respecto de la continuidad de la relación laboral de la señora Muñoz Días con la institución hospitalaria, lo cual impactó respecto de las prestaciones sociales finalmente reconocidas y la declaratoria de prescripción extintiva realizada; puntos estos últimos, que no fueron objeto de cuestionamiento.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este punto, en cuanto a la facultad oficiosa del juez natural del asunto para decretar pruebas, recuérdese que es «para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes», no para suplir la obligación que en tal sentido tienen para acreditar su propio dicho.

Así las cosas, se establece que no se configuró el defecto fáctico endilgado; en consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Yolanda Muñoz Díaz, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Yolanda Muñoz Díaz, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.