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11001031500020260198300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-03-11

Radicación interna: 2985 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Clotilde Isabel Fonseca Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01983-00 Demandante: Clotilde Isabel Fonseca Romero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01983-00 Demandante: Clotilde Isabel Fonseca Romero Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Proceso ejecutivo.

Mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por la señora Clotilde Isabel Fonseca Romero contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de marzo de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1: -AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la señora CLOTILDE ISABEL FONSECA ROMERO. 2: -ORDENAR al MAGISTRADO OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA del Tribunal Administrativo de Bolívar que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a resolver de fondo y emitir la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso ejecutivo identificado con el Rad. 13001-23-33-0002024-00376-00». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Clotilde Isabel Fonseca Romero prestó sus servicios al municipio de Córdoba en diferentes períodos comprendidos entre los años 1985 y 2013, en el cual desempeñó cargos en la tesorería municipal, en el área de recaudo de impuestos y en la Secretaría General.

Durante dicha vinculación laboral, el municipio no la afilió al Sistema General de Pensiones ni efectuó los aportes correspondientes. En el año 2012, la parte accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante el municipio de Córdoba. La entidad territorial respondió que carecía de competencia para reconocer la prestación pensional reclamada, al considerar que dicha obligación correspondía a una entidad administradora de pensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01983-00 Demandante: Clotilde Isabel Fonseca Romero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (13001-23-33- 000-2017-00623-00): Ante la falta de reconocimiento de la prestación, la señora Clotilde Isabel Fonseca Romero promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Córdoba, al estimar que la entidad debía asumir las consecuencias derivadas de haber omitido su afiliación y cotización al sistema pensional durante el tiempo que laboró a su servicio.

El 13 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la señora Clotilde Isabel Fonseca Romero prestó sus servicios al municipio de Córdoba, de manera intermitente, entre el 20 de enero de 1985 y el 7 de marzo de 2013, y que, pese a ello, la entidad territorial no la afilió al Sistema General de Pensiones ni realizó las cotizaciones correspondientes.

Explicó que la omisión del empleador en la afiliación y cotización al sistema pensional no puede perjudicar al trabajador. En ese sentido, precisó que, conforme a la normativa aplicable, cuando una entidad pública incumple esas obligaciones debe asumir las consecuencias de su conducta mediante el traslado de la correspondiente reserva actuarial al sistema de pensiones.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el municipio de Córdoba debía asumir las consecuencias derivadas de la omisión en que incurrió y, por tanto, declaró la nulidad del acto administrativo demandado. Como restablecimiento del derecho, ordenó al municipio efectuar el cálculo y pago de la reserva actuarial a Colpensiones, para que dicha entidad pudiera reconocer la pensión de vejez a la demandante una vez acreditara los requisitos legales exigidos.

Del proceso ejecutivo (13001-23-33-000-2024-00376-00): Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al municipio de Córdoba en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la señora Clotilde Isabel Fonseca Romero promovió demanda ejecutiva ante dicha corporación, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas a su favor por concepto del cálculo actuarial destinado a financiar su pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, costas y demás emolumentos derivados del incumplimiento de la obligación. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora en el trámite del proceso ejecutivo promovido para obtener el cumplimiento de la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se ordenó al municipio de Córdoba reconocer y pagar la reserva actuarial a su favor.

Explicó que, luego de que el Tribunal Administrativo de Bolívar profiriera sentencia en la que reconoció su derecho, inició el respectivo proceso ejecutivo ante esa misma corporación para lograr el pago de la obligación. Sin embargo, señaló que el expediente ingresó al despacho el 12 de agosto de 2024 y, desde entonces, no se ha Radicado: 11001-03-15-000-2026-01983-00 Demandante: Clotilde Isabel Fonseca Romero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptado ninguna decisión encaminada a impulsar el proceso, pese al tiempo transcurrido.

Asimismo, indicó que el 2 de febrero de 2026 presentó un derecho de petición en el que solicitó celeridad procesal y prelación en el trámite, con fundamento en que es una persona de 73 años con graves afecciones de salud y que depende del pago reclamado para su subsistencia. No obstante, afirmó que no recibió respuesta ni se produjo actuación alguna dentro del proceso, situación que, en su criterio, configura una mora judicial injustificada que afecta de manera directa su mínimo vital y su acceso efectivo a la administración de justicia. 4.

Trámite previo El 17 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionante, a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés al municipio de Córdoba – Bolívar y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Bolívar sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues el proceso ejecutivo sí había tenido impulso y actuaciones por parte del despacho.

En ese sentido, afirmó que no era cierto que el expediente hubiera permanecido sin trámite, ya que durante el curso del proceso se ordenó la elaboración de un informe contable para verificar la liquidación reclamada y, una vez recibido dicho informe, se continuó con el estudio del asunto. Asimismo, explicó que el proyecto de auto fue registrado para estudio de la Sala desde el 7 de noviembre de 2025, circunstancia que podía verificarse en el sistema SAMAI y que demostraba que el expediente se encontraba en trámite antes de que la accionante presentara la solicitud de celeridad y la acción de tutela.

Finalmente, señaló que el 23 de abril de 2026 culminó el trámite interno de decisión y se profirió el auto que libró mandamiento de pago y la actuación fue remitida a la Secretaría para su notificación. Por ello, sostuvo que el asunto ya había sido resuelto y que no se configuraba la mora judicial alegada por la accionante. 6. Terceros con interés El municipio de Córdoba – Bolívar solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, al considerar que las pretensiones de la accionante están dirigidas exclusivamente a cuestionar la presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que la entidad territorial no tiene injerencia en los hechos que dieron origen al amparo.

Asimismo, expuso que ha dado respuesta a las distintas peticiones formuladas por la señora Clotilde Isabel Fonseca Romero relacionadas con el cumplimiento de la sentencia que ordenó el pago de la reserva actuarial. Para respaldar esta afirmación, citó varias acciones de tutela promovidas anteriormente por la accionante, en las que los jueces concluyeron que el municipio había emitido respuestas de fondo o que existían otros mecanismos judiciales idóneos para exigir el cumplimiento de la sentencia, particularmente el proceso ejecutivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01983-00 Demandante: Clotilde Isabel Fonseca Romero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que continúa adelantando las gestiones administrativas necesarias para cumplir la decisión judicial. Frente a ello, precisó que le solicitó a Colpensiones la actualización del cálculo actuarial, por lo que está a la espera de la respuesta correspondiente para continuar con el trámite y efectuar los pagos que resulten procedentes.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones de la accionante están dirigidas exclusivamente a cuestionar la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso ejecutivo, asunto sobre el cual esa entidad no tiene competencia ni capacidad de decisión. Además, señaló que no existe ninguna petición o trámite pendiente de respuesta a nombre de la señora Clotilde Isabel Fonseca Romero.

Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la tutela no atribuye a Colpensiones una acción u omisión concreta que haya generado la afectación alegada. En ese sentido, afirmó que las funciones de la entidad se limitan a la administración del régimen de prima media y que no le corresponde intervenir en las decisiones o actuaciones judiciales cuestionadas por la accionante.

Finalmente, argumentó que la sola existencia de una supuesta demora en un proceso judicial no implica automáticamente una vulneración de derechos fundamentales. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia para señalar que la mora judicial solo se configura cuando la dilación es injustificada y carece de una razón válida, circunstancia que, a su juicio, no fue demostrada en este caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la señora Clotilde Isabel Fonseca Romero, por la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 13001-23-33-000-2024- 00376-00, al no haber proferido oportunamente la decisión correspondiente pese a la solicitud de celeridad presentada por la accionante.

La Sala anticipa que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2026-01983-00 Demandante: Clotilde Isabel Fonseca Romero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Bolívar notificó el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia.

De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el municipio de Córdoba – Bolívar y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el municipio de Córdoba – Bolívar y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se aclara que dichas entidades estaban vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés, dado que el municipio de Córdoba fue parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y Colpensiones fue vinculado en dicho trámite judicial, en el cual se profirió la sentencia cuyo cumplimiento dio lugar al proceso ejecutivo objeto de la presente controversia, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.

Del caso concreto En el presente asunto, la señora Clotilde Isabel Fonseca Romero promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, con ocasión de la presunta mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 13001-23-33-000-2024- 00376-00, adelantado para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En particular, sostuvo que, pese al tiempo transcurrido desde el ingreso del expediente al despacho, no se había proferido el mandamiento de pago ni se había dado respuesta a la solicitud de celeridad presentada el 2 de febrero de 2026. No obstante, de la revisión del expediente se advierte que en el caso objeto de estudio se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia, providencia que solo fue incorporada al sistema SAMAI el 23 de abril de 2026 y notificada con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Dicha actuación fue notificada por estado el 24 de abril de 2026. Además, se aporta captura de pantalla de SAMAI en la que consta las actuaciones adelantadas por el tribunal: Radicado: 11001-03-15-000-2026-01983-00 Demandante: Clotilde Isabel Fonseca Romero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia con fecha de 7 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar libró mandamiento de pago por obligación de hacer a favor de la señora Clotilde Isabel Fonseca Romero y a cargo del municipio de Córdoba, ordenándole cumplir, dentro del término de un mes, lo dispuesto en la sentencia de 13 de mayo de 2022 y efectuar el pago de la reserva actuarial a favor de Colpensiones.

Asimismo, libró mandamiento de pago para que el ente territorial pagara a la demandante, dentro del término de cinco (5) días, la suma de $4.965.127 por concepto de costas procesales reconocidas dentro del proceso ordinario. En ese sentido, se advierte que la situación que dio origen a la presente acción constitucional fue superada durante su trámite, toda vez que la pretensión de la accionante, consistente en que el Tribunal Administrativo de Bolívar emitiera un pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo con radicado 13001-23-33-000-2024- 00376-00, fue satisfecha sin que mediara orden judicial, mediante la expedición y notificación del auto que libró mandamiento de pago.

La Sala advierte que, si bien el auto que libró mandamiento de pago aparece fechado el 7 de noviembre de 2025, su incorporación al sistema SAMAI solo tuvo lugar el 23 de abril de 2026 y su notificación por estado el 24 de abril siguiente. Lo anterior evidencia que tanto el cargue de la providencia como su notificación se produjeron de manera posterior a la interposición de la acción de tutela, circunstancia sobre la cual la Sala volverá más adelante al pronunciarse sobre la discordancia entre la fecha del acto y la de su efectivo registro en el sistema.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado1, el hecho superado2, y el acaecimiento de una situación sobreviniente3.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial, tal como sucede en el caso objeto de estudio, en tanto la autoridad accionada corrigió la situación que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la situación que motivó la interposición de la acción de tutela fue resuelta por la autoridad accionada, al proferir el auto que libró mandamiento de pago 1 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 2 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 3 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01983-00 Demandante: Clotilde Isabel Fonseca Romero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso ejecutivo, desapareciendo la presunta mora judicial que dio origen a la solicitud de amparo.

No obstante, como se señaló el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago tiene fecha de 7 de noviembre de 2025; sin embargo, dicha providencia solo fue incorporada al sistema SAMAI el 23 de abril de 2026, circunstancia que evidencia una discordancia entre la fecha del acto y la fecha de su publicación en el sistema. Por ello, pese a la declaratoria de carencia actual de objeto, la Sala estima necesario prevenir al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las prácticas reprochadas en esta providencia, consistentes en registrar en el sistema SAMAI actuaciones procesales con fechas anteriores a aquella en la que efectivamente se realiza el cargue.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Prevenir al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, en lo sucesivo, se abstenga de registrar en el sistema SAMAI actuaciones procesales con fechas distintas a aquella en la que efectivamente se cargan en el sistema, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador