CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2021-00643-01 (7470-2023) Sulay Smith Bueno Muñoz Nación, Fiscalía General de la Nación Solicitud de corrección, aclaración y adición de sentencia Auto que resuelve solicitud de corrección, aclaración y adición La Sala procede a resolver la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 24 de julio de 2025, presentada por la demandante, a través de apoderado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. La señora Sulay Smith Bueno Muñoz, en condición de fiscal delegada ante los jueces del circuito, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario devengado, y el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico.
Sin embargo, la entidad demandada negó la solicitud al considerar que los pagos reclamados estaban prescritos, y que no había lugar a cancelarlos en la medida en que, a partir del año 2003, el Gobierno nacional dejó de regular dicho emolumento. 2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria profirió sentencia el 31 de agosto de 2022, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción trienal de los valores reclamados, causados con anterioridad al 17 de octubre de 2014, en la medida en que la demandante presentó su reclamación el 17 de octubre de 2017. 3.
En virtud de la decisión anterior, las partes demandante y demandada interpusieron recursos de apelación en contra de la aludida decisión. 1.2. Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de adición 4. Esta Subsección, mediante sentencia del 24 de julio de 20251, confirmó parcialmente la sentencia del 31 de agosto de 2022 en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, accedió al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en favor de la demandante, declaró la prescripción de los valores pedidos 1 Samai, índice 23, actuación «Sentencia», documento «15Sentencia_14EBC74702023Primaes(.pdf) NroActua 23».
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00643-01 (7470-2023) Demandante: Sulay Smith Bueno Muñoz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 2 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO por esta, causados con anterioridad al 13 de agosto de 2018 y no condenó en costas. En este sentido resolvió la Sala:
PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 31 de agosto de 2022, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, accedió al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en favor de la demandante, y negó la condena en costas.
SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que quedará así:
SEGUNDO. Declarar la prescripción de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 13 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. Revocar los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la anterior providencia, para en su lugar disponer lo siguiente:
CUARTO. Negar la petición de reliquidación de las prestaciones sociales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer a favor de la señora Sulay Smith Bueno Muñoz, la prima especial correspondiente al 30% sobre el 100% de la asignación básica mensual, causada desde el 13 de agosto de 2018, en adelante, y hasta cuando ejerza el cargo que pueda dar lugar a la prestación. La entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, en caso de que estos se hayan efectuado.
La entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible, correspondientes al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de la demandante, desde y con ocasión de las vinculaciones que dieron lugar al reconocimiento de la mencionada prestación y en adelante, sin que, para tal efecto, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia. 1.3. La solicitud de corrección, aclaración y adición 5. La apoderada de la demandante, mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 20252, solicitó la corrección, aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 24 de julio de 2025. 6. A juicio de la peticionaria, en la sentencia de segunda instancia se aplicó 2 Samai, índice 27, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «17_MemorialWeb_Otro- EXPEDIENTE20210064(.pdf) NroActua 27».
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00643-01 (7470-2023) Demandante: Sulay Smith Bueno Muñoz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 3 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO erróneamente la prescripción frente a los derechos reclamados. Lo anterior, al considerar que en la decisión se desconocieron las actuaciones administrativas y procesales que interrumpieron el término prescriptivo. 7.
Explicó que la petición correspondiente fue realizada ante la entidad demandada el 17 de octubre de 2017; la Resolución núm. 20175920007271 del 26 de octubre de 2017, mediante la cual se resolvió lo solicitado, fue notificada el 17 de noviembre del mismo año. Posteriormente, la Resolución 21429 del 16 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de apelación, fue notificada el 5 de diciembre de 2018.
Añadió que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 30 de noviembre de 2018 y se declaró fallida el 28 de febrero de 2019. Finalmente, precisó que la demanda se interpuso el 10 de abril de 2019, inicialmente bajo el expediente 25000234200020190058500, el cual fue desglosado para dar origen al presente proceso. 8. En virtud de los anteriores argumentos, concluyó que la prescripción de los derechos no estaba llamada a prosperar en los términos de la sentencia de segunda instancia, pues debía contarse desde la radicación de la solicitud del 17 de octubre de 2017, tres años hacia atrás, esto es, desde el 17 de octubre de 2014, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, y se encuentra acreditado en el proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. Como la sentencia del 24 de julio de 2025 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de corrección, aclaración y adición de dicha providencia. 2.2. Aclaración, corrección y adición de providencias 10.
El artículo 285 del CGP3 dispone que la petición de aclaración: Tiene como fin esclarecer conceptos o frases de las providencias que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Procede de oficio o a petición de parte. Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 11.
Por su parte, el artículo 286 del CGP4 faculta al juez para corregir las providencias bajo las siguientes reglas: Tiene como objetivo subsanar errores y omisiones formales, puramente aritméticos, de cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 4 Ibidem.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00643-01 (7470-2023) Demandante: Sulay Smith Bueno Muñoz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 4 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO Procede de oficio o a petición de parte. Puede solicitarse y/o efectuarse en cualquier tiempo. 12.
Finalmente, el artículo 287 del CGP5 autoriza la adición de providencias en los siguientes términos: Tiene como propósito pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, cuyo análisis y decisión se omitió. Procede de oficio o a petición de parte. Debe efectuarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. 13.
En relación con las anteriores normas, esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que brindan «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”6, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas7, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»8. 2.3.
Análisis de los presupuestos procesales 2.3.1. Oportunidad 14. En el presente asunto, para notificar la sentencia del 24 de julio de 2025 se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 16 de septiembre de 20259. 15. Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 18 de septiembre de 2025. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los cuales, la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente10. 16.
En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió del 19 al 23 de septiembre de 202511. La solicitud de adición y aclaración fue presentada el 17 de septiembre de 202512 (un día después del envío del mensaje de datos correspondiente), es decir, oportunamente. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001- 23-31-000-1995-00389-01 (25.179). 7 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Samai, índice 26, actuación «Envió de Notificación», documento «Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf) NroActua 26». 10 Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, rad. núm. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 11 De 3 días hábiles según el artículo 302 del CGP. 12 Samai, índice 27, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «17_MemorialWeb_Otro- EXPEDIENTE20210064(.pdf) NroActua 27».
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00643-01 (7470-2023) Demandante: Sulay Smith Bueno Muñoz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 5 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO 17. Por su parte, la corrección de decisiones judiciales puede realizarse en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, por lo que no se requiere análisis sobre la oportunidad. 2.3.2.
Legitimación 18. Como se expuso líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de la sentencia. Por consiguiente, la señora Sulay Smith Bueno Muñoz, al haber actuado como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimada para realizar las referidas solicitudes. 2.4.
Análisis del caso concreto 2.4.1. Solicitud de corrección 19. La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el 24 de julio de 2025, en lo relativo a la decisión que declaró la prescripción de las acreencias reconocidas con anterioridad al 13 de agosto de 2018. Para ello, expuso las razones por las cuales consideraba que debía adoptarse una decisión distinta, esto es, que la fecha correcta para la prescripción era con anterioridad al 17 de octubre de 2014, en la medida en que presentó la reclamación respectiva el 17 de octubre de 2017. 20.
Para la Sala, los fundamentos de la petición bajo examen buscan subsanar errores u omisiones de carácter formal contenidos en la parte resolutiva de la providencia y que, a su vez, influyeron en ella. En efecto, al revisar los argumentos de la solicitud, se advierte que estos se relacionan con un yerro en la fecha de radicación de la demanda. 21.
Lo anterior, por cuanto en la sentencia se indicó que la demanda fue radicada el 13 de agosto de 2021. No obstante, al revisar el expediente, su trazabilidad y los documentos allegados con la demanda13, se advierte que esta fue presentada inicialmente bajo el número 25000-23-42-000-2019-00585-00, el 10 de abril de 201914. 22. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por auto del 14 de mayo de 2021, dispuso continuar el trámite del proceso únicamente respecto del señor Rodrigo Ricardo Villareal y ordenó «desglosar» del expediente las piezas que no correspondan al referido accionante.
En esa providencia se precisó que la demanda fue radicada el 10 de abril de 2019, en los siguientes términos: 13 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_25000234200020210064(.zip) NroActua 2». 14 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_25000234200020210064(.zip) NroActua 2», archivo «5_ED_EXPEDIENTE_05AUTOS.PDF», imagen 4.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00643-01 (7470-2023) Demandante: Sulay Smith Bueno Muñoz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 6 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO PRIMERO.- Continúese el trámite del proceso solamente en relación con el señor RODRIGO RICARDO RICARDO VILLAREAL, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Ordénase desglosar del expediente las piezas procesales que no sean relativas al caso del señor RODRIGO RICARDO RICARDO VILLAREAL, a fin de que la apoderada de la parte actora radique las correspondientes demandas de forma individual que, en todo caso y para todos los efectos, mantendrán como fecha de presentación el 10 de abril de 201915. 23.
En consecuencia, la providencia incurrió en un error de carácter formal que debe ser corregido, por cuanto se encuentra en la parte resolutiva y tuvo incidencia en ella. En efecto, en la sentencia se señaló que la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2021, cuando lo correcto era el 10 de abril de 2019, lo que generó un yerro aritmético en el cómputo de la prescripción, ya que, como se indicó, este fenómeno se tuvo en cuenta a partir del 13 de agosto de 2018, fecha que corresponde a los tres años anteriores a la segunda acta de reparto (13 de agosto de 2021), derivada del desglose de la demanda inicial. 24.
Como se indicó previamente, el error numérico relativo a la fecha en que fue radicada la demanda incidió en la parte resolutiva, pues resultó determinante para el cómputo de la prescripción. En efecto, como la reclamación de las acreencias reclamadas se presentó el 17 de octubre de 2017 y la demanda se radicó el 10 de abril de 2019 (fecha correcta), —antes de transcurrir tres años desde la reclamación—, la fecha que debió considerarse para el conteo correspondía a tres años anteriores a esa solicitud.
Esto en la medida que dicha petición también interrumpió el término de prescripción por el lapso antes señalado, dentro del cual la parte accionante acudió a la jurisdicción. En consecuencia, el fenómeno prescriptivo operó con anterioridad al 17 de octubre de 2014. El anterior razonamiento se ajusta a lo previsto en el artículo 286 del CGP, referente a la corrección de errores en las decisiones judiciales. 25.
En todo caso, la Sala precisa que la jurisprudencia de esta corporación16 ha sostenido que el juez puede y debe corregir las providencias que contengan yerros evidentes, pues no puede quedar atado a ellos. El error inicial no puede generar otros, dado que debe prevalecer el principio de legalidad, conforme al cual el «juez está llamado a declarar la verdad real».
Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar una equivocación que el propio operador judicial puede subsanar, incluso de oficio, evitando así la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 26. Así las cosas, la Sala accederá a la solicitud de corrección presentada por la apoderada de la demandante, en consecuencia, los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva, quedarán en los siguientes términos:
SEGUNDO. Declarar la prescripción de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 17 de octubre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 15 Transcripción fiel, inclusive con errores. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135).
MP María Adriana Marín. Radicado: 25000-23-42-000-2021-00643-01 (7470-2023) Demandante: Sulay Smith Bueno Muñoz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 7 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO TERCERO. Revocar los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la anterior providencia, para en su lugar disponer lo siguiente:
CUARTO. Negar la petición de reliquidación de las prestaciones sociales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer a favor de la señora Sulay Smith Bueno Muñoz, la prima especial correspondiente al 30% sobre el 100% de la asignación básica mensual, causada desde el 17 de octubre de 2014, en adelante, y hasta cuando ejerza el cargo que pueda dar lugar a la prestación. La entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, en caso de que estos se hayan efectuado.
La entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible, correspondientes al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de la demandante, desde y con ocasión de las vinculaciones que dieron lugar al reconocimiento de la mencionada prestación y en adelante, sin que, para tal efecto, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: Acceder a la solicitud de corrección presentada por la señora Sulay Smith Bueno Muñoz respecto de la sentencia del 24 de julio de 2025, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva quedarán así:
SEGUNDO. Declarar la prescripción de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 17 de octubre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. Revocar los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la anterior providencia, para en su lugar disponer lo siguiente:
CUARTO. Negar la petición de reliquidación de las prestaciones sociales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer a favor de la señora Sulay Smith Bueno Muñoz, la prima especial correspondiente al 30% sobre el 100% de la asignación básica mensual, causada desde el 17 de octubre de 2014, en adelante, y hasta cuando ejerza el cargo que pueda dar lugar a la prestación. La entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, en caso de que estos se hayan efectuado.
Radicado: 25000-23-42-000-2021-00643-01 (7470-2023) Demandante: Sulay Smith Bueno Muñoz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 8 CALLE 12 NO. 7-65 – TEL: (57-1) 350-6700 – BOGOTÁ D.C. – COLOMBIA WWW.CONSEJODEESTADO.GOV.CO La entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible, correspondientes al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de la demandante, desde y con ocasión de las vinculaciones que dieron lugar al reconocimiento de la mencionada prestación y en adelante, sin que, para tal efecto, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx