Micelio
20001233100020090003501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2012-06-14

Radicación interna: 44380 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Madeleinis Sanchez Agudelo, Yoly Paola Agudelo Jaimes Agudelo, Arcadio Sanchez, Yeirys Sanchez Agudelo Sanchez, Elizabeth Agudelo Julio, Eliecer Agudelo Jaimes, Yolanda Jaimes Amado Jaimes, Faride Agudelo Julio, Eliecer Agudelo Santana Y Otros, Samuel Castillo Madariaga, Ramon Elias Sanchez Quintero, Eudes Sanchez·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandantes: Eliecer Agudelo Santana y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas, y el juez penal, que podía revocarla de oficio durante la etapa de juicio, no lo hizo. Se modifica la indemnización de los perjuicios morales y materiales de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRASE que no se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable, en forma solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, de los perjuicios causados a los demandantes, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores ELIECER AGUDELO SANTANA, ARCADIO SÁNCHEZ, EUDES SÁNCHEZ AGUDELO, SAMUEL CASTILLO MADARIAGA Y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ QUINTERO.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL a pagar en forma solidaria, a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: A favor de ELIECER AGUDELO SANTANA, ARCADIO SÁNCHEZ, EUDES SÁNCHEZ AGUDELO, SAMUEL 1 Fl. 298 -317, c -5 Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 2 CASTILLO MADARIAGA Y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ QUINTERO, víctimas directas, el equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A favor de FARIDE AGUDELO JULIO, MADELEINIS Y YEIRYS SÁNCHEZ AGUDELO (Compañera permanente e hijos de ARCADIO SÁNCHEZ), El equivalente en pesos a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A favor de YOLANDA JAIMES AMADO, RICARDO AGUDELO JAIMES, YOLY PAOLA AGUDELO JAIMES, ELIECER AGUDELO JAIMES Y ELIZABETH AGUDELO JULIO (compañera permanente e hijos de ELIECER AGUDELO SANTANA) el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Por daño material: A favor de ELIECER AGUDELO SANTANA, ARCADIO SÁNCHEZ, EUDES SÁNCHEZ AGUDELO, SAMUEL CASTILLO MADARIAGA Y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ QUINTERO, víctimas directas, la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($18,738,778.60), para cada uno. Por daño a la vida en relación: A favor de ELIECER AGUDELO SANTANA, ARCADIO SÁNCHEZ, EUDES SÁNCHEZ AGUDELO, SAMUEL CASTILLO MADARIAGA Y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ QUINTERO, víctimas directas, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A favor de FARIDE AGUDELO JULIO, MADELEINIS Y YEIRYS SÁNCHEZ AGUDELO (Compañera permanente e hijos de ARCADIO SÁNCHEZ) el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. A favor de YOLANDA JAIMES AMADO, RICARDO AGUDELO JAIMES, YOLY PAOLA AGUDELO JAIMES, ELIECER AGUDELO JAIMES Y ELIZABETH AGUDELO JULIO (compañera permanente e hijos de ELIECER AGUDELO SANTANA), el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. QUINTO Sin condena en costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de las sentencias se observarán los artículos 176 y 177 del Código de Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Si no fuera apelada esta sentencia, consúltese con el superior, teniendo en cuenta la cuantía de la condena y por ser un proceso de primera instancia (art. 184 del C.C.A., modificado por el art. 57 de la ley 46 de 1998). (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 3 En la audiencia de conciliación de segunda instancia la Fiscalía General de la Nación propuso como fórmula de acuerdo la siguiente: <<pagará el 70% del 50% del valor de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, renunciando a la solidaridad, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto probatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante, excluyendo los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de las prestaciones sociales>>.

La parte actora aceptó. La Rama Judicial no asistió a la conciliación. Mediante auto del 22 de octubre de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B2, aprobó la conciliación entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación y ordenó la terminación del proceso respecto de esta entidad. El artículo 43 de la Ley 640 de 2002, inciso tercero, señala que cuando ocurre una conciliación parcial, como en este caso, <<[e]l proceso continuará respecto de lo no conciliado>>.

La Sala precisa que el aspecto no conciliado de la presente controversia entre la parte demandante y la Rama Judicial es el correspondiente al pago del cincuenta (50%) de la condena impuesta contra esta entidad en la sentencia de primera instancia. En efecto: (i) los términos de la conciliación parcial entre la Fiscalía y la parte demandante son bastante claros al señalar que el alcance de la conciliación fue en los siguientes términos:3 <<el 70% del 50% del valor de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, renunciando a la solidaridad, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto probatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para este mismo instante, excluyendo los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de las prestaciones sociales>> y, en todo caso, (ii) como el acreedor renunció a la solidaridad al dividir la deuda (art. 1753 del C.C.)4, la obligación de pago de los perjuicios devino conjunta siendo cada entidad obligada en partes iguales al pago del monto de los perjuicios (art. 2325 del C.C.).

La cuota parte que no se extinguió como consecuencia de la conciliación fue justamente el cincuenta (50%) por ciento de la condena por perjuicios a cargo de la Rama Judicial. 2 Fl. 497,499, c - 5 3 Fl.482,485, c - 5 4 Al respecto, aclara la doctrina: <La divisibilidad del objeto en las obligaciones conjuntas está reconocida explícitamente en el inciso primero del artículo 1568 del Código Civil, y necesariamente tiene que ser así pues su talante esencial tiene que ver con que cada uno de los deudores responde solo por su parte o cada acreedor puede exigir solo su parte, lo cual demanda como premisa que la prestación sea divisible.

Y ante el silencio normativo para fijar el criterio de determinación de la cuota o parte a que está obligado cada deudor o que puede exigir cada acreedor, tiene sentido la remisión al parámetro señalado en el artículo 2325 del Código Civil en tratándose de gastos o expensas de la comunidad o copropiedad en cabeza de los distintos comuneros o copropietarios, que acude a la equitativa fórmula de por partes iguales, salvo que existiera convenio o pacto que señalara participaciones porcentuales diferentes, el cual prevalecería al amparo del papel vinculante de la autonomía de la voluntad privada>>.

Cfr. Bonivento Jiménez, José Armando. Obligaciones. 2017, primera edición: Bogotá D.C. Legis. p.129. Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 4 En consecuencia, la Sala no estudiará la responsabilidad de la Fiscalía, no se pronunciará sobre los perjuicios imputables a esta entidad y no hará referencia a sus actuaciones procesales, dado que ello ya fue objeto de conciliación entre las partes, lo que dio lugar a la terminación del proceso en lo que concierne a estos aspectos.

Además, el límite para la regla de la non reformatio in pejus será el cincuenta 50% del monto de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de junio de 20085 por Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero (cinco víctimas directas) y sus grupos familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los citados demandantes desde el 31 de julio de 2004 y hasta el 7 de junio de 2006, es decir, por un periodo total de 1 año, 10 meses y 8 días.

En el proceso penal se les imputó el delito de conservación o financiación de plantaciones. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Declarar responsable a la Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los señores ELIECER AGUDELO SANTANA, ARCADIO SÁNCHEZ, EUDES SÁNCHEZ AGUDELO, SAMUEL CASTILLO MADARIAGA Y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ QUINTERO, por causa de los errores administrativos representados en fallas en el servicio y en la privación indebida de la libertad, por haberlos acusado injustamente e ilegalmente y haber ocasionado el qué se le vincularán a la investigación penal, mantenido sub judice, por veintidós (22) meses y siete (7) días.

DAÑOS MATERIALES Por los perjuicios ocasionados por la desmejora de su calidad de vida de que fue víctima (sic) como consecuencia del señalamiento y vinculación por las autoridades penales, por los errores administrativos, derivados de la decisión de los funcionarios de las entidades demandadas, lo que ocasionó la apertura de investigación en Fiscalía y el juicio ante la Rama Judicial (Proceso Penal).

Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de los demandantes, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso. (…) 5 Fl. 98-133, c- 1 Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 5 Los montos cancelados a los abogados, para que los asistieran como defensores, que para el caso se refiere a la asistencia en el proceso seguido por el delito de CONSERVACIÓN Y FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES lo que aproximadamente se calculan en VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) cancelando cada uno de ellos cinco millones de pesos como consta en la respectiva certificación. Lo que mensualmente se gastaron para mitigar su estadía en el centro carcelario donde fueron recluidos, tales como la alimentación, aseo personal y otros necesarios para hacer su vida menos difícil, que se cuentan alrededor de cien mil pesos mensuales ($100,000).

Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el juzgado, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuánto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal.

En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1.615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron vinculados a la investigación y se les tuvo en vilo, así como privados de la libertad a los señores ELIECER AGUDELO SANTANA, ARCADIO SÁNCHEZ, EUDES SÁNCHEZ AGUDELO, SAMUEL CASTILLO MADARIAGA Y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ QUINTERO, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos actualizados a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia. Declarar responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales ocasionados a: a la señora YOLANDA JAIME AMADO compañera permanente del señor ELIECER AGUDELO y representante legal de los menores RICARDO, YOLY PAOLA AGUDELO JAIMES, a ELIZABETH SANCHEZ AGUDELO, que actúa en nombre propio como hija de ELIECER AGUDELO, FARIDE AGUDELO JULIO compañera permanente del señor ARCADIO SÁNCHEZ y representante legal de los menores hijos MADELEINIS Y YEIRYS SÁNCHEZ AGUDELO, debido a los errores judiciales y fallas en el servicio, por haberlos investigado y acusado injusta e ilegalmente ocasionándoles y manteniéndolos sub judice, y privado de la libertad por veintidós (22) meses y siete (7) días reconociendo el juzgado único especializado Valledupar que hubo un error de parte de la Fiscalía al apreciar las pruebas y concretamente la diligencia de allanamiento que habla por sí solo por lo que no se explica el por qué fueron privados de la libertad.

DAÑOS MORALES El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuando menos 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia por todos los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados durante veintidós (22) meses y siete (7) días.

Que se condene a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, a que pague sobre las sumas que resultare condenada según la petición anterior, a favor de las partes actoras o a quien represente sus derechos, los índices devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 6 Departamento Administrativo de Estadística – DANE, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

(…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal contra los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero, tuvo origen en la diligencia de allanamiento a una finca ubicada en el municipio de Pailitas – Cesar, realizada por orden de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar por la presunta existencia de cultivos ilícitos. 3.2.- El 31 de julio de 2004 los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero fueron capturados en flagrancia en la finca donde se realizó el allanamiento. 3.3.- Mediante providencia del 13 de agosto de 2004 de 2004, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar dictó medida de aseguramiento contra los cinco demandantes antes citados, a quienes les imputó la comisión del delito de conservación o financiación de plantaciones. 3.4.- El 15 de julio de 2005 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra todos ellos, por el delito de conservación o financiación de plantaciones. 3.5.- El 5 de junio de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió a los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero de su responsabilidad penal por el delito de conservación o financiación de plantaciones, y ordenó su libertad. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandantes fueron capturados el 31 de julio de 2004;

(ii) el 13 de agosto de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra los cinco demandantes; (iii) el 15 de julio de 2005 dictó la resolución de acusación; (iv) el 5 de junio de 2006 los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero fueron absueltos por el delito de conservación o financiación de plantaciones, y ordenó su libertad. 5.- Según la parte actora, los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero fueron privados injustamente de la libertad porque la medida Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 7 de aseguramiento era ilegal, ya que las pruebas obrantes en el expediente<< no daban certeza de autoría o participación en el delito>>6. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) los cinco demandantes dejaron de percibir ingresos como agricultores y obreros;

(ii) ellos y sus familiares sufrieron <<zozobra y estigmas7>>; (iii) las víctimas directas tuvieron que pagar los honorarios de los abogados que llevaron su defensa en el proceso penal; (iv) así mismo, tuvieron que asumir los gastos mensuales para mitigar la estadía en el centro carcelario de los demandantes. B. Posición de la entidad demandada 7.- La Rama Judicial no contestó la demanda, ni presentó alegatos de conclusión.8 C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 3 de noviembre de 20119, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones y adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Condenó a la Fiscalía General de Nación y a la Rama Judicial de forma solidaria, al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y descartar la configuración de la culpa exclusiva de las víctimas. 8.2.- Ordenó la reparación de los perjuicios reclamados por la parte actora, en los siguientes términos: a.- Respecto de los perjuicios morales, en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. b.- En relación con el daño emergente, solamente reconoció los pagos que los demandantes realizaron a los abogados que llevaron la defensa de las víctimas directas y negó la reparación de los demás gastos solicitados en la demanda. c.- Ordenó la reparación del lucro cesante porque se probó que las víctimas directas, antes de ser detenidas, trabajaban como <<obreros y agricultores>>.

Debido a que no se acreditaron sus ingresos, el tribunal liquidó el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, sin adicionar 6 Fl. 17, c -1 7 Fl. 111, c -1 8 Fl. 456, c - 5 9 298 – 317, c - 5 Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 8 el 25% por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo que duró la privación de la libertad. d.- Ordenó el pago de los perjuicios por el daño a la vida de relación, en las cuantías transcritas al principio de esta providencia, porque se probó que <<la vida de relación de los demandantes entre sí o entre familiares inmediatos y el medio social, se vio afectada la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a las víctimas directas>>.

D. Recurso de apelación 9.- La Rama Judicial solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque el daño es imputable solo a la Fiscalía, dado que: (i) el ente investigador fue quien dictó la medida de aseguramiento, sin existir plena prueba de la responsabilidad penal y (ii) el juez penal absolvió a las víctimas directas en cumplimiento de las normas constitucionales y legales debido a que valoró adecuadamente las pruebas recaudadas en el juicio.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la sentencia absolutoria, según la constancia allegada, cobró ejecutoria el 12 de junio de 200610 y (ii) la demanda fue interpuesta oportunamente el 12 de junio de 200811.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- A partir de las actas de derechos de los capturados12 y la certificación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de 9 de junio de 2008,13 está probado que los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero 10 Fl. 83, c- 1 11 Fl.98-133, c -1 12 Fl. 21-27, c - 1 13 Fl. 84, c - 1 Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 9 estuvieron privados de la libertad entre el 31 de julio de 2004 y 7 de junio de 200614, es decir, por un periodo total de 1 año, 10 meses y 8 días. 12.- Está demostrado que mediante providencia del 5 de junio de 200615, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió a los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero, porque las pruebas obrantes en el proceso penal no daban certeza de la autoría o participación de los demandantes en la comisión del delito. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- No se pronunciará sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el proceso respecto de esta entidad terminó por una conciliación aprobada durante el trámite de la segunda instancia. 13.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial únicamente por el daño que sufrieron las víctimas directas durante el período que estuvieron privadas de la libertad durante la etapa de juicio, porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada en su contra, y el juez penal podía revocarla de oficio durante dicha etapa procesal; sin embargo, no lo hizo.

G. Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad16. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de las víctimas y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La ilegalidad de la privación de la libertad 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 14 Fl. 135-139, c - 2 15 Fl. 64-82, c - 1 16 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 10 15.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 15.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 16.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 16.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero. 16.2.- La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. i. La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero 17.- Con la resolución del 13 de agosto de 2004 está demostrado que la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento17 contra los cinco demandantes, a quienes imputó la comisión del delito de conservación de plantaciones.

La medida se basó en los siguientes elementos probatorios: 17.1.- La diligencia de allanamiento y registro realizada a la finca “Los Mayales” en la que se descubrieron dos cultivos de coca de trece hectáreas y un laboratorio rústico para su procesamiento. 17.2.- La indagatoria rendida por el señor Álvaro Lemus, propietario de la finca, quien señaló que: (i) había arrendado la zona donde se encontraban los cultivos a una persona identificada como <<Marcos>> y (ii) también había arrendado otra zona de la finca al demandante Arcadio Sánchez para que sembrara yuca y maíz. 17.3.- El testimonio rendido por Luz Mery Sánchez Agudelo, hija del demandante Arcadio Sánchez, quien señaló que Álvaro Lemus era el propietario de la finca y de los cultivos ilícitos encontrados en ésta. 17.4.- Las indagatorias de los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías 17 Fl. 9-17, c - 1 Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 11 Sánchez Quintero, quienes manifestaron que estaban trabajando en la finca desde una semana atrás con el demandante Arcadio Sánchez en la siembra de yuca y maíz. Los demandantes Eliecer Agudelo Santana y Arcadio Sánchez reconocieron en la indagatoria haber <<escuchado hablar>> de los cultivos ilícitos, pero señalaron que no conocían a sus propietarios.

Por su parte, los demandantes Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero manifestaron desconocer la existencia de los cultivos ilícitos encontrados en la diligencia de allanamiento. 17.5.- La captura en flagrancia de los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero durante la diligencia de allanamiento. 18.- A partir de estos medios de convicción, la Fiscalía señaló que: 18.1.- Las contradicciones en las que incurrió el propietario de la finca en la indagatoria, en relación con la existencia y la propiedad de la zona donde se encontraron los cultivos ilícitos, permitían inferir que el señor Álvaro Lemus debía ser su propietario. 18.2.- La versión rendida por los demandantes no era creíble porque: (i) los cultivos de coca estaban a veinte minutos de los cultivos de maíz y yuca, razón por la cual no era lógico que los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero no tuvieran conocimiento de su existencia y (ii) <<no se concibe que tantas personas se encontraran en la finca únicamente sembrando maíz, yuca, plátano y caña, cuando las reglas de la experiencia enseñan que estos cultivos generalmente no dan para el sustento de muchas personas, y mucho menos para el pago de una nómina elevada>>. 18.3.- En consecuencia, los cinco demandantes debían trabajar para el señor Álvaro Lemus en la siembra, mantenimiento, recolección y procesamiento de los cultivos ilícitos. 19.- La Sala concluye que la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero porque: 19.1.- Las contradicciones en las que incurrió Álvaro Lemus sobre la propiedad de la zona donde se encontraron los cultivos ilícitos no permitían inferir que los cinco demandantes hubieran participado en su siembra, mantenimiento, recolección y procesamiento.

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 12 19.2.- Los cultivos de coca estaban camuflados dentro de otros cultivos, razón por la que era plausible que los demandantes no tuvieran conocimiento de su existencia. Así lo concluyó el juez penal en la sentencia absolutoria al señalar que: <<(…) Aprecia el juzgado que la Fiscalía al valorar esta prueba incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, pues distorsionó la prueba, por cuanto si miramos el acta de allanamiento no es cierto que los cultivos de coca estaban camuflados en los de maíz, como erradamente lo apunta a la Fiscalía, pues de ser así tendríamos que concluir que los aquí sindicados sí son partícipes del delito, pero no le es así. Lo que reza el acta de allanamiento, según la percepción objetiva del señor fiscal que la practicó, es que los cultivos de coca estaban camuflada en medio de montañas de árboles frondosos en medio de cultivos de caña y papaya, y los de maíz estaban eran en el camino por donde se desplazaban para llegar a los ilícitos, pero no se consignó a cuanta distancia quedaban sino que estaban cortados y ya se había recolectado la cosecha y que en la casa estaban 5 sacos y medio de mazorca seca sin desgranar.

(…)> 19.3.- En todo caso, inclusive si los demandantes tuvieron conocimiento de la existencia de los cultivos ilícitos, este hecho indicador no permitía inferir que participaron en su siembra, mantenimiento, recolección y procesamiento. 19.4.- En relación con la regla de la experiencia invocada por la Fiscalía para desvirtuar la credibilidad de las versiones rendidas por los demandantes, se advierte: a.- Las reglas de la experiencia, que según la doctrina se denominan generalizaciones empíricas18, se pueden definir como <<juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se ha inducido y que, por encima de esos casos pretenden tener validez para otros nuevos>>19.

Aunque se trata de reglas generales, en la medida en que la regla debe aplicarse al caso concreto no puede incurrirse en lo que Taruffo denomina <<prejuicios, generalizaciones infundadas o simplificaciones indebidas>>, como sucedió en este caso. b.- La Fiscalía, con fundamento en una regla de experiencia, afirma que no era creíble que los demandantes se dedicaran a la siembra de yuca y maíz porque el número de trabajadores encontrados en el allanamiento era superior al que normalmente deberían trabajar en ese tipo de cultivos.

Sin embargo, la Sala 18 <<El cambio de nombre supone asumir una postura según la cual debería dejarse de lado la idea de que la experiencia, particularmente del juez, sería una fuente válida de conocimiento a efectos de construir y expresar las máximas. Expresa Taruffo al respecto: “(…) es útil hacer referencia a la noción de generalización, dado que el fundamento cognoscitivo de las máximas de la experiencia debería depender de la validez y admisibilidad de las generalizaciones que expresan”.

(Acero-Gallego, Luis Guillermo, Análisis sobre las reglas o máximas de la experiencia y su uso en el medio Colombiano, U. D de Girona, 2020, p. 28). 19 Stein, citado por Linardo Limardo, Alain, Repensando las máximas de la experiencia, Universidad de Buenos Aires, Quaestio Facti, Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio. Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, 2020 p. 115.

Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 13 considera que esta generalización es una simplificación indebida y una inferencia sin una base empírica sólida, a la cual no se hizo referencia. c.- Las reglas de experiencia, en su condición de juicios de patrones y leyes generales sobre el mundo, deben hacerse de forma seria y sustentada, y esto implica que se debe señalar su fuente y fundamento (como, por ejemplo, una ley científica, una experiencia compartida, unos estudios, un acuerdo general dentro de la sociedad, etc.).

La formulación de una regla de experiencia sin especificar su base empírica es, en realidad, una generalización inválida que no puede fundar la construcción de un indicio probatorio. Así lo advierte la doctrina: <<… existe una particularidad que ofrecen muchas generalizaciones que, en su mayoría, son utilizadas en el razonamiento probatorio, y es que parecen no poseer sustento empírico [y en las que] resulta difícil evaluar cuánto es el apoyo empírico de la generalización. De hecho, uno podría genuinamente preguntarse si, en estos casos, no se pretende utilizar una generalización inválida ya que es difícil establecer cuál es su apoyo empírico>>20. d.- El mismo juez penal, al absolver a los demandantes, cuestionó la validez de la regla de la experiencia invocada por la Fiscalía al señalar que: <<(…) Si bien resultan ciertos los argumentos por el Ministerio Público y el señor fiscal que sus cultivos de maíz no ameritaban la concentración de un personal numeroso y no son tan productivos, hay que tener en cuenta que eso se puede predicar es para el momento de la conservación y cuidado de los cultivos, más no para la recolección, alistamiento de tierra, siembra de nuevas plantaciones y elaboración de instrumentos para hacerlo, la existencia de la semilla y el corte de las plantas ya secas, entonces los indicados se encontraban en ese segundo momento en el que sí ameritaba un mayor número de personas lo que confirma en gran parte los argumentos defensivos.

Así las cosas, no se puede llegar a la apreciación de la Fiscalía que ese número de personas lo que demuestra es una división de trabajo en los cultivos ilícitos, cómo lo apuntan los señores defensores, ello llevaría a considerar que todo el que llegaba ahí iba era a esa misión de trabajo ilícito y no es así, pues el operador de la máquina que abría caminos no se le consideró partícipe de esa actividad, como tampoco a los demás residentes.

(…)>> 19.5.- En virtud de lo anterior, la sola presencia de los demandantes en la finca donde se encontraron los cultivos no permitía inferir su participación en el delito que les fue imputado. ii. La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento 20.- La Fiscalía debía, además, exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo 20 Alain, Repensando las máximas de la experiencia, Universidad de Buenos Aires, Quaestio Facti, Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio. Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, 2020 p. 115 Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 14 determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra de los demandantes. Se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlos privados de la libertad durante el proceso. Entonces, en la providencia en la que se dispuso la detención de los referidos demandantes, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos.

Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que los entonces sindicados continuaran gozando de su libertad. Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. I. Entidad imputada 21.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación y hasta que recobraron su libertad, es imputable a la Rama Judicial. 21.1.- El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que: <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de establecer que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>21. 21.2.- En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo. 22.- Respecto al tiempo durante el cual las víctimas directas estuvieron privadas de su libertad a órdenes de la Rama Judicial, está probado que la resolución de acusación dictada contra los demandantes fue proferida por la Fiscalía el 13 de agosto de 200422.

Esta resolución fue apelada y confirmada por la Fiscalía en 21 Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp. 21348. 22 Fl. 9-17, c - 1 Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 15 segunda instancia el 18 de julio de 2005.

En virtud del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, este tipo de decisiones quedan ejecutoriadas <<el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>>. En consecuencia, los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez estuvieron privados de su libertad por cuenta de la Rama Judicial desde el 19 de julio de 2005 hasta el 7 de junio de 200623, fecha en la que recuperaron su libertad, es decir, por un periodo de diez (10) meses y veinte (20) días.

J. Análisis de la culpa de las víctimas 23.- No está probado que las víctimas directas hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 24.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202124, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero estuvieron privados de su libertad por un tiempo superior a veinte meses, deben obtener el máximo de indemnización 100 SMLMV.

Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por las víctimas directas, se asignará a la Rama Judicial el daño correspondiente a la fracción de tiempo durante la cual las víctimas directas estuvieron por su cuenta, así: Tiempo total de la privación de la libertad = 1 año, 10 meses y 8 días (100%) = 100 SMLMV Tiempo correspondiente a la Rama Judicial = 10 meses y 20 días (47,90%) = 47.90 SMLMV 25.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de compañeras permanentes y de hijos de las víctimas directas, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202125.

La relación de víctimas indirectas con los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio 23 FL. 135-140, c - 2 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021.

Expediente 46681. Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 16 Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero está probada así: 25.1.- Con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso está probado que los demandantes Ricardo Agudelo Jaimes26, Eliecer Agudelo Jaime27, Elizabeth Agudelo Julio28, Yoly Paola Agudelo Jaime29 son hijos del demandante Eliecer Agudelo; y está probado también que los demandantes Madeleinis Sánchez Agudelo30 y Yeirys Sánchez Agudelo31 son hijos del demandante Arcadio Sánchez. 25.2.- En relación con la prueba de la calidad de compañeras permanentes de dos de los demandantes, obran en el proceso dos declaraciones extrajuicio que indican lo siguiente: a.- De acuerdo con la declaración de Luz Mery Sánchez Agudelo32, ratificada en el proceso, <<Eliecer Agudelo [Santana] es mi abuelo>> y el núcleo familiar del señor Agudelo Santana estaba compuesto <<De su esposa YOLANDA Y SUS HIJOS YOLY PAOLA, RICARDO ELIECER y una pequeña que no recuerdo el nombre>>. b.- En la misma declaración la señora Luz Mery Sánchez Agudelo manifestó que <<Arcadio Sánchez tiene su esposa FARIDE AGUDELO, y sus hijos YEIRIS SÁNCHEZ AGUDELO y MADE LEINY (sic) y LUZ MERY SÁNCHEZ AGUDELO>>.También anotó que <<FARIDE AGUDELO se la veía triste ya que todo se había perdido, los menores no pudieron estudiar más>>. <<Ella se la pasaba con dolor de cabeza, estresada y ahora que él salió sigue con dolor de cabeza… ya que él estaba preso de inocente y sus hijas preguntaban mucho por él>>. c.- En la declaración rendida por Elizabeth Agudelo33, ratificada en el proceso, a la pregunta de si <<tuvo la oportunidad de apreciar el comportamiento de YOLANDA JAIMES AMADO como compañera permanente de ELIECER AGUDELO y de los hijos menores de estos RICARDO, YOLY PAOLA y ELIECER AGUDELO (…)>>, respondió que <<los niños lloraban por él (…) y ella traumatizada, ella mal, no tenía como darle de comer a sus hijos>>. d.- En la misma declaración, a la pregunta de sobre a qué otras personas afectó que las personas relacionadas estuvieran detenidas, la señora Agudelo contestó: 26 Fl. 87, c - 1 27 Fl. 89, c - 1 28 Fl. 90, c -1 29 Fl. 88, c - 1 30 Fl.91, c - 1 31 Fl. 92, c -1 32 Fl.313-315, c - 1 33 Fl.301-304, c -1 Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 17 <<ARCADIO, le afectó a toda su familia esposa e hijos menores y mayores, corrijo no es esposa sino compañera permanente FARIDE…>>. e.- Con estas declaraciones y debido a la existencia de hijos en común, se probó que la señora Yolanda Jaimes Amado es la compañera permanente del señor Eliecer Agudelo Santana y que Faride Agudelo Julio es la compañera permanente de Arcadio Sánchez. 26.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que la parte actora se limitó a adjuntar los registros civiles de los citados demandantes y la prueba de la relación existente entre las demandantes Faride Agudelo Julio y Yolanda Jaimes Amado y las víctimas directas.

Teniendo en cuenta la declaración de Elizabeth Agudelo34, está probado que la esposa e hijos del demandante Eliecer Agudelo sufrieron un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: 26.1.- Indemnización de los perjuicios morales causados a los hijos y compañera permanente de Eliecer Agudelo Santana: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Ricardo Agudelo Jaimes Hijo de la víctima 23,95 SMLMV Eliecer Agudelo Hijo de la víctima 23,95 SMLMV Elizabeth Agudelo Julio Hija de la víctima 23,95 SMLMV Yoly Paola Agudelo Jaimes Hija de la víctima 23,95 SMLMV Yolanda Jaimes Amado Compañera permanente de la víctima 23,95 SMLMV 26.2.- De igual manera la Sala advierte que de acuerdo con la misma declaración, se probó que la esposa e hijos del demandante Arcadio Sánchez sufrieron un perjuicio de particular intensidad, razón por la cual se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 40% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: 34 Fl.301-304, c -1 Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 18 DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Madeleinis Sánchez Agudelo Hija de la víctima 19,16 SMLMV Yeirys Sánchez Agudelo Hija de la víctima 19,16 SMLMV Faride Agudelo Julio Compañera permanente de la víctima 19,16 SMLMV ii.

Daño al buen nombre 27.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio35. 28.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fueron sometidos los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a las víctimas por el perjuicio causado y se reconozca que ellos no eran responsables del delito que se les imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, los demandantes le informarán a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así deberá cumplirse. iii. Daño a la vida de relación 29.- La Sala frente negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201136.

En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por << el hecho del señalamiento social que se les hizo y se les sigue haciendo a los 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 19 [demandantes] (…) >>, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv. Daño emergente 30.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de: (i) los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrieron las víctimas directas para su defensa dentro del proceso penal y (ii) gastos mensuales de manutención dentro del centro carcelario para cada una de las víctimas directas. 31.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere37: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 32.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque la parte actora no allegó la factura o un documento equivalente para acreditarlos. 33.- La Sala confirmará la decisión del tribunal de negar los gastos de manutención en el centro carcelario porque esa decisión no fue apelada. v. Lucro cesante 34.- La parte actora solicitó la indemnización de los ingresos que los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero dejaron de devengar como obreros y agricultores durante el tiempo que estuvieron privados de la libertad. 35.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado38, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la 37 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 20 aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>;

(ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 36.- La parte actora probó mediante las declaraciones juramentadas de Elizabeth Agudelo39 y Luz Mery Sánchez40 que los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez trabajaban como agricultores y obreros para el momento en el que fueron privados de la libertad.

Sin embargo, no acreditó los ingresos que devengaban con ocasión de esta actividad económica. En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación, no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que no se solicitó en la demanda. 37.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Período indemnizable: 10 meses y 8 días. b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 10.2 1= Constante 39 Fl. 301-304, c - 1 Declaración jurada de Elizabeth Agudelo rendida el 7 de julio de 2010. <<(…) ellos cosechaban maíz, yuca, trabajaban con Arcadio Sánchez, el cultivaba el maíz(…)>>. 40 Fl. 310-312, c - 1 Declaración jurada de Luz Mery Sánchez rendida 1 de julio de 2010. << (…) estaban cultivando maíz, mi papá es cosechador de maíz, yuca.>> S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 21 S = $ 10.462.873.23 38.- En consecuencia, se reconocerá a favor de cada uno de los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez la suma de diez millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos setenta y tres pesos con veintitrés centavos ($10.462.873.23) por concepto de lucro cesante.

L. Costas 39.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad de los demandantes ELIECER AGUDELO SANTANA, ARCADIO SANCHEZ, EUDES SANCHEZ AGUDELO, SAMUEL CASTILLO MADARIAGA Y RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ QUINTERO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: S = 1.000.000 (1 + 0.004867) 10.2- 1 0.004867 Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 22 DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Samuel Castillo Madariaga Víctima directa 47,90 SMLMV Ramón Elías Sánchez Víctima directa 47,90 SMLMV DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Eliecer Agudelo Santana Víctima directa 47.90 SMLMV Ricardo Agudelo Jaimes Hijo de la víctima 23,95 SMLMV Eliecer Agudelo Hijo de la víctima 23,95 SMLMV Elizabeth Agudelo Julio Hija de la víctima 23,95 SMLMV Yoly Paola Agudelo Jaimes Hija de la víctima 23,95 SMLMV Yolanda Jaimes Amado Compañera permanente de la víctima 23,95 SMLMV DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Arcadio Sánchez Víctima directa 47,90 Eudes Sánchez Agudelo Víctima directa 47,90 Madeleinis Sánchez Agudelo Hija de la víctima 19,16 SMLMV Yeirys Sánchez Agudelo Hija de la víctima 19,16 SMLMV Faride Agudelo Compañera permanente de la víctima 19,16 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de lucro cesante: DEMANDANTE CUANTÍA Eliecer Agudelo Santana $ 10.462.873.23 Arcadio Sánchez $ 10.462.873.23 Eudes Sánchez Agudelo $ 10.462.873.23 Samuel Castillo Madariaga $ 10.462.873.23 Ramón Elías Sánchez Quintero $ 10.462.873.23 QUINTO: ORDÉNESE a la Rama Judicial a emitir un comunicado en el cual pidan excusas a los demandantes Eliecer Agudelo Santana, Arcadio Sánchez, Eudes Sánchez Agudelo, Samuel Castillo Madariaga y Ramón Elías Sánchez Quintero por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. Radicado: 20001-23-31-000-2009-00035-01 (44380) Demandante: Eliecer Agudelo Santana y otros 23 OCTAVO: Para el cumplimiento de las sentencias se observarán los artículos 176 y 177 del Código de Contencioso Administrativo. (…)>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto