1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: NORENIA CORTÉS VANEGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / INMEDIATEZ - No se cumple el requisito porque la demanda de tutela se presentó después de cumplido el término considerado como razonable para cuestionar una providencia judicial / RECURSOS O PETICIONES IMPROCEDENTES – No prolongan el término para presentar la demanda de tutela.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Norenia Cortés Vanegas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Norenia Cortés Vanegas instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Solicito al (la) señor(a) Juez(a) tutelar los derechos vulnerados y, como consecuencia de ello, ordenar a los accionados o a quien corresponda: ORDENAR dejar sin efecto los autos del JUZGADO OCTAVO Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: Norenia Cortés Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela 2 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) del 30 de agosto de 2021 y del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA 06 de abril de 2022 y 13 de mayo de 2022, que decidieron rechazar por falta de sustentación el recurso presentado el 14 de abril de 2021, y en su lugar disponer que dichas entidades profieran autos de reemplazo que den trámite al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el 14 de abril de 2021 y 15 de abril de 2021, presentado contra el auto que rechazó la demanda, dentro del trámite de NORENIA CORTES VALENCIA vs. DANE con Radicación No. 2020- 158 que se adelanta ante el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H).
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Solicito al (la) señor(a) Juez(a) tutelar los derechos vulnerados y, como consecuencia de ello, ordenar a los accionados o a quien corresponda: ORDENAR dejar sin efecto los autos del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) y del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA que decidieron rechazar la demanda y en su lugar disponer que dichas entidades profieran autos de reemplazo que admitan la demanda de NORENIA CORTES VALENCIA vs. DANE, dentro del proceso con Radicación No. 2020-158 que se adelanta ante el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H). 2.
Hechos relevantes La señora Norenia Cortés Valencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DANE. El 15 de septiembre de 20201, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Neiva le notificó el auto que inadmitió la demanda. Afirmó que el 29 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico, presentó el escrito de subsanación de la demanda; sin embargo, el 12 de abril de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Neiva rechazó la demanda, porque no se había subsanado.
El 14 de abril de 2021, la parte actora radicó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda y sostuvo que el juzgado omitió dar aplicación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con “la naturaleza de actos administrativos de fondo de las resoluciones demandadas” y el “excesivo procesalismo que vulnera la tutela judicial efectiva” por parte del juez de 1 En el escrito de tutela, la parte actora indicó como fecha el 15 y 19 de septiembre de 2021; sin embargo, al verificar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se pudo establecer que las actuaciones iniciales se surtieron en el 2020.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: Norenia Cortés Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela 3 conocimiento. El 30 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Neiva rechazó por falta de sustentación el recurso presentado el 14 de abril de 2021 y sostuvo que "el auto que rechazó la demanda, objeto de los recursos de reposición y apelación, fue notificado por estado el día 12 de abril de 2021, es decir que el término de tres (3) días con el que disponía la parte actora para interponer y sustentar los recursos contra dicha providencia corrió hasta el 15 de abril de 2021, término dentro del cual el apoderado del actor manifestó vía correo electrónico interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, no obstante no lo sustentó".
La parte actora afirmó que el 14 de abril de 2021 presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero, por error involuntario, no anexó el respectivo archivo adjunto en formato PDF, lo cual hizo el 15 de abril de 2021 y “el correo fue remitido al mismo correo del remitente”. Asimismo, advirtió que, debido a un error humano, el correo con el archivo en formato PDF -contentivo del recurso- no fue recibido por el juzgado; sin embargo, “es claro que el documento existió antes de que se venciera el término pero por problemas propios del uso de mensaje de datos no quedó cargado al correo de 14 de abril de 2021 y del 15 de abril de 2021”.
Finalmente, sostuvo que el 2 de septiembre de 2021 presentó recurso de queja, exponiendo los anteriores hechos; no obstante, el 6 de abril de 20222 el Tribunal Administrativo del Huila negó el recurso de queja reiterando los argumentos que en su momento utilizó el a quo. El 18 de abril de 2022 presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y el 13 de mayo de 20223 el Tribunal Administrativo del Huila declaró improcedente el referido recurso. 2 Al verificar la página de la Rama Judicial de consulta de procesos se advierte que la fecha de auto es 5 de abril de 2022. 3 Al verificar la página de la Rama Judicial de consulta de procesos se advierte que la fecha de auto es 12 de mayo de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: Norenia Cortés Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela 4 3. Fundamentos de la demanda La parte actora manifestó que las accionadas incurrieron en un defecto procedimental, dado que el inconveniente técnico y el error involuntario en relación con el recurso interpuesto el 14 de abril de 2021 no pueden ser óbice para dar primacía el derecho sustancial y omitirse con ello el estudio de fondo de las razones de la parte actora.
Afirmó que, para el caso en concreto, se acreditó ante el juzgado y el tribunal que el 14 y 15 de abril de 2021 se presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda; no obstante, en atención a que el correo llegó al despacho judicial sin el anexo correspondiente, pero dentro del término legalmente dispuesto, “atendiendo a la buena fe procesal de la parte se le pudo dar la oportunidad de acreditar que el PDF recurso existía y que por razones técnicas de forma involuntaria no quedó cargado a los correos en mención”.
Indicó que el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria, al considerar que los actos administrativos demandados eran “de trámite” y que solo la Resolución 1146 del 22 de julio de 2019 contiene la voluntad de la Administración. Agregó que, si bien es cierto la Resolución 1726 de 11 octubre 2019, a la que siguieron la Resolución 2200 del 13 de diciembre de 2019 y la Resolución 0282 de 20 febrero 2020, que resolvieron respectivamente el recurso de apelación y de queja presentados, "no contenían una manifestación clara y expresa frente al contenido de la petición elevada por el accionante, si transmitían la voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos con relación a las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, pues hacía referencia a una negativa de conceder lo pedido teniendo en cuenta la argumentación dada en la Resolución 1146 del 22 de julio de 2019.
Adicionalmente, sostuvo que lo reclamado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el reconocimiento de las cotizaciones a pensión y de los emolumentos con base en los cuales se liquidan esas cotizaciones, por lo cual, las acreencias reclamadas son derechos imprescriptibles e irrenunciables, motivo por el que se debe dar aplicación a principio “pro actione y pro damnato”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: Norenia Cortés Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela 5 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 17 de noviembre de 2022, se dispuso requerir a la parte accionante, con el fin de que el abogado Jimmy Leandro Sierra Gamba allegara el poder que le confirió la señora Norenia Cortés Vanegas para ejercer su representación judicial en el asunto de la referencia. Una vez la parte actora cumplió con lo ordenado, se admitió la demanda de tutela mediante auto del 1° de diciembre de 2022, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por cuanto la accionante no enuncia o desarrolla, cuáles son los requisitos generales y especiales que se cumplen en el caso concreto para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión judicial atacada. Asimismo, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la última providencia dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal, es del 12 de mayo de 2022, la cual fue debidamente notificada el 13 siguiente y quedó ejecutoriada el 18 de mayo de esa anualidad, lo que quiere decir que, a la fecha de rendición del informe, transcurrieron más de seis 6 meses desde la última actuación emitida por el tribunal.
Adicionalmente, indicó que las decisiones emitidas por esa Sala de Decisión fueron proferidas de acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: Norenia Cortés Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela 6 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: Norenia Cortés Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela 7 - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: Norenia Cortés Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela 8 examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7. 2.
Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, la actora pretende que se protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Juzgado Octavo Oral del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila con la expedición de los autos que rechazaron la demanda y que negaron el recurso de queja, respectivamente; en su lugar, se de trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 14 de abril de 2021, con el fin de que sea admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Cortés Vanegas.
Al descender al caso concreto, se observa que mediante auto de 5 de abril de 2022, el tribunal administrativo ad quem declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, el 9 de abril de 2021, bajo el entendido que, si bien el apoderado adjuntó el documento contentivo de la sustentación de los recursos interpuestos, lo cierto es que fue enviado a sí mismo, de modo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva no recibió el archivo adjunto, del cual tuvo conocimiento solo hasta el 11 de mayo de 2021, cuando fue allegado junto con el mensaje de datos denominado “aclaración sobre recurso presentado”.
La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que estimó bien denegado el recurso de apelación, el que se rechazó por improcedente mediante auto de 12 de mayo de 2022; al respecto, el tribunal de segunda instancia consideró (transcripción literal): 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016- 02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016- 02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: Norenia Cortés Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela 9 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige de manera especial el presente asunto, al referirse a las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios –dentro de los que se encuentran la reposición, la apelación, la queja y la súplica, según el Capítulo XII del Título V del estatuto procesal en comento–, el numeral 4 de su artículo 243A contempla dentro de ellas ‘las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica’.
Criterio normativo que resulta suficiente para colegir que contra el auto que desata la queja, no proceden los recursos de reposición ni de apelación. Si en gracia de discusión se asumiera que es aplicable el Código General del Proceso, se llegaría a la misma conclusión, pues su artículo 318 dispone que el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja’; y el artículo 321 del mismo estatuto enlista taxativamente las providencias susceptibles de apelación, sin prever dentro de ellas la que resuelve el recurso de queja.
En el caso concreto, la parte actora esperó hasta que el tribunal resolviera ese último recurso, mediante auto del 12 de mayo de 2022, para interponer la demanda de tutela. Al respecto, debe indicarse que, de conformidad con el razonamiento efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila, al rechazar por improcedente el recurso de reposición en contra del auto proferido el 5 de abril de 2022, al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de los recursos.
Para el caso concreto, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como las del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 -que reformó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- se establece que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011; no obstante, en el inciso final de dicho artículo se prevé que: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: Norenia Cortés Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela 10 En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (se destaca).
Por lo anterior, como en el presente asunto el recurso de reposición en contra del auto que resolvió el recurso de queja se interpuso el 18 de abril de 2022, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, le serán aplicables “las leyes vigentes” cuando se interpuso el recurso, es decir, las disposiciones del CPACA, con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, según las cuales:
ARTÍCULO 242 - modificado por el artículo 61 de la ley 2080 de 2021. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Además, se señala que, a la luz del artículo 243A de la ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, en su numeral 4 establece:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: … 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica (se destaca). Como consecuencia de lo anterior, es claro que en contra del auto proferido el 5 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva el 9 de abril de 2021 -que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho-, no resultaba procedente la interposición del recurso alguno. En ese sentido, como la interposición del recurso de reposición era abiertamente improcedente, la parte actora no podía ni debía esperar hasta que el tribunal se pronunciara, pues como lo ha considerado esta Corporación, de manera reiterada, la formulación de un recurso improcedente no prolonga el término considerado como razonable para cuestionar una decisión judicial: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: Norenia Cortés Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela 11 Finalmente, el 14 de junio de 2018, el entonces demandado interpuso recurso de reposición para tratar de cuestionar el auto proferido el 31 de mayo de 2018, impugnación que fue rechazada, de plano, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de proveído de 24 de agosto de 2018, en el que se consideró que el recurso de reposición interpuesto era abiertamente improcedente y, además, se dejó consignado lo siguiente: (…).
La Subsección estima que el referido recurso de reposición no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, por cuanto el ejercicio de aquel medio de impugnación, como ya se indicó, resultó improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 318 del C.G.P. En línea con lo expuesto, se ha sostenido: 2.4.1.
De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte. 2.4.2.
La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».
Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia (…) (se destaca). Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra que el plazo de 6 meses considerado como razonable para presentar la demanda de tutela, contabilizado a partir de la notificación que se hizo el 15 de junio de 2018 de la decisión adoptada el 31 de mayo de 2018, venció el 15 diciembre de ese año, por lo que la petición de amparo, radicada el 22 de febrero de 2019, resulta extemporánea8.
Con base en lo expuesto, la Subsección contabilizará el término de 6 meses para presentar la demanda de tutela desde el 6 de abril de 2022, pues en dicha fecha se notificó por estado el auto que estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda ordinaria9, lo que permite 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-00805-00, entre muchas otras decisiones de la Sala. 9 De conformidad con la información anotada en la página de la Rama Judicial.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: Norenia Cortés Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela 12 concluir que frente a este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2022. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’10’11.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo12. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’13.
(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto14. 10 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 11 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 12 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 13 Original de la cita: “Ibíd”. 14 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: Norenia Cortés Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela 13 Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente15 (negrillas y subrayado del original).
Así pues, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.
En ese sentido, para la Sala, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, por cuanto los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento16.
Como ya se indicó, el auto que resolvió el recurso de queja se notificó el 6 de abril de 2022, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 15 de noviembre del mismo año -más de un mes después de que se cumplieron los 6 meses previstos como término razonable para cuestionar una decisión judicial mediante ese mecanismo de protección de derechos fundamentales-, motivo por el cual, la Sala lo declarará improcedente. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 16 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06047-00 Accionante: Norenia Cortés Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF