CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202204622 00 Accionante: VICENTE JAVIER APRÁEZ RODRGÍGUEZ Accionado: FISCALÍA 23 SECCIONAL DE PASTO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: DERECHO DE PETICIÓN – No existe vulneración o amenaza toda vez que, aunque la respuesta dada por la entidad no fue en los términos pretendidos por el tutelante, la petición ya se respondió. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Vicente Javier Apráez Rodríguez, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Vicente Javier Apráez Rodríguez instauró demanda de tutela contra la Fiscalía 23 Seccional de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, la parte actora alegó que no se ha dado respuesta a los requerimientos efectuados a la Fiscalía General de la Nación respecto de la investigación adelantada por el presunto fraude procesal cometido en el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado 2005-00255. 1 Radicación: 110010315000202204622 00 Accionante: Vicente Javier Apráez Rodríguez Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Pasto y otro Referencia: Acción de tutela Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1.
Solicitar a la Fiscalía un informe de la investigación con las conclusiones emitidas por un perito forense legista en historias clínicas o especiales en la materia. 2. Solicitar revocar la 2 instancia de estar probado el fraude tal como se lo expusimos, ya que es un hecho notorio el fraude y la negligencia médica bajo el cual pereció DARIO JAVIER APRAEZ BACCA. 3.
Oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para intervención efectiva para lograr la justicia eficaz. 2. Hechos 2.1. El 19 de diciembre de 2002, al señor Darío Javier Apráez Bacca se le practicó una cirugía de extirpación de un tumor cerebral en el Hospital Departamental de Nariño, la cual le ocasionó muerte cerebral; se indicó que el paciente estaba evolucionando positivamente al tratamiento hasta el 26 de diciembre de 2002, cuando le aplicaron de manera incorrecta 2 unidades de sangre tipo O-, pues debía ser O+. 2.2.
Posteriormente, el 27 de enero de 2003, al señor Apráez Bacca se le aplicó “un suero combinado con medicamentos de otros pacientes”, el cual le produjo un notorio daño a su salud. 2.3. Finalmente, el 13 de febrero se ordenó la remisión del señor Darío Javier Apráez Bacca al Hospital Militar Central de Bogotá, donde falleció el 27 de febrero siguiente. 2.4.
Por lo anterior, el señor Vicente Javier Apráez Rodríguez y otros presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Departamental de Nariño y Proinsalud Ltda. 2.5. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Radicación: 110010315000202204622 00 Accionante: Vicente Javier Apráez Rodríguez Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Pasto y otro Referencia: Acción de tutela 2.6.
A instancia de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 23 de septiembre de 2016, revocó la sentencia de primera instancia. 2.7. De otro lado, el 14 de abril de 2014, el señor Vicente Javier Apráez Rodríguez presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación “por los delitos contra la vida y la explotación económica con medicamentos, fraude procesal, homicidio culposo, falsedad documental y fraude procesal”, los cuales se configuraron en el referido proceso de reparación directa. 2.8.
El 15 de diciembre de 2021, el señor Apráez Rodríguez solicitó a la Fiscalía 23 Seccional de Pasto que certificara el estado del proceso y las actividades adelantadas dentro de la investigación. 2.9. En oficio No. 027 del 23 de febrero de 2022, el asistente de la referida fiscalía dio respuesta señalando que “no ha sido posible entregar información de la investigación solicitada, argumentando saturación de investigaciones y que daría un informe en cuestión de unos días”. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó como tercero con interés al departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud, al Hospital Departamental de Nariño, Proinsalud y a los señores Sthefanny Apráez Burbano, María Felicitas Bacca Mavisoy, José Vicente Apráez Enríquez, Esther Judith Rodríguez de Apráez, Luis Carlos Apráez Bacca, Mario Alfonso López, Elizabeth Benavides, María Teresa de Solarte, Luis Fernando Casanova y Porfirio Muñoz. 3.2.
La Fiscalía 23 Seccional de Pasto señaló que recibió el proceso NUC 5200160990032201403627, por el delito de fraude procesal, en el cual se adelantaron diferentes labores investigativas tendientes a determinar la existencia de los hechos y establecer los presuntos responsables de la conducta denunciada. En ese sentido, precisó (transcripción literal): 3 Radicación: 110010315000202204622 00 Accionante: Vicente Javier Apráez Rodríguez Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Pasto y otro Referencia: Acción de tutela La investigación relacionada por petición verbal del denunciante pasó a la mesa del señor Fiscal, quien ha manifestado, la posibilidad de dar aplicación al ART. 79 del C.P.P., en atención a la carencia de EMP para poder realizar una posible imputación en contra de los presuntos responsables, más bien de lo que se trata, es de una negligencia médica, que culminó con el fallecimiento del señor DARIO JAVIER APRÁEZ BACC.
(…). En este momento, el asunto en referencia, se encuentra en etapa de INDAGACIÓN, que como se dijo, está en estudio para posible archivo. 3.3. Por su parte, el Instituto Departamental de Salud de Nariño solicitó su desvinculación del presente asunto, por cuanto la acción de tutela no se dirigió en su contra ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: … para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. 4 Radicación: 110010315000202204622 00 Accionante: Vicente Javier Apráez Rodríguez Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Pasto y otro Referencia: Acción de tutela Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’1(se destaca)2.
En el caso bajo estudio, el señor Vicente Javier Apráez Rodríguez instauró demanda de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la falta de respuesta a su petición, en la cual pretende que se rinda “un informe de la investigación con las conclusiones emitidas por un perito forense legista en historias clínicas o especiales en la materia” y, como consecuencia de la declaratoria de fraude procesal, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de septiembre de 2016.
Pues bien, la Sala observa que mediante el Oficio No. 027 del 23 de febrero de 2022, la Fiscalía 23 Seccional de Pasto dio respuesta respecto del estado de la investigación adelantada, en los siguientes términos (transcripción literal): … con ocasión de la reorganización que se hizo a esta Seccional, mediante resolución 313 del 8 de junio de 2018, expedida por el señor Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad para esa fecha, al Despacho de la Fiscalía Seccional 23, le correspondió asumir la carga laboral activa de las Fiscalías Seccionales 10, 13, 17 y 32, amén de asuntos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto que se adelantaban en las Fiscalías locales de esta ciudad, en un número aproximado de 2700 asuntos, en diferentes etapas, lo cual constituye una enorme carga laboral.
Entre tales asuntos, proveniente de la fiscalía diecisiete, se recibió la carpeta con nro. Relacionado, donde ya se han adelantado diferentes labores investigas [SIC], expidiéndose ordenas a la Policía Judicial, tendientes a determinar la existencia de los hechos y establecer a los presuntos responsables, cabe igualmente aclarar que, como Despacho en descongestión, se vienen revisando los asuntos a nuestro cargo en orden cronológico, desde el año 2008 en adelante hasta el año 2016, la investigación relacionada se encuentra en etapa de indagación, misma que queda en la mesa del señor Fiscal para estudio respectivo y decisiones que se vayan a tomar.
En ese contexto, la Sala concluye que no puede atribuírsele a la Fiscalía 23 Seccional de Pasto la transgresión del derecho de petición del señor Vicente Javier Apráez Rodríguez, bajo el entendido de que ya se pronunció respecto de su 2 T-346-10. 1 Original de la Cita: “Ver Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil”. 5 Radicación: 110010315000202204622 00 Accionante: Vicente Javier Apráez Rodríguez Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Pasto y otro Referencia: Acción de tutela solicitud y se le informó que la investigación se encuentra en etapa de indagación, pendiente de que se adopte la decisión que el referido fiscal del caso adopte de conformidad con los hallazgos del caso concreto y, por tanto, no se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales, bajo el entendido de que, como lo ha indicado la Corte Constitucional “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario”3 (se destaca).
Adicionalmente, conviene precisar que en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño no se efectuó reparo concreto alguno y, por el contrario, únicamente se solicitó su “revocatoria” de estar acreditada la conducta punible de fraude, en ese sentido se advierte que las declaratoria de responsabilidad penal es una cuestión del resorte exclusivo de los jueces penales y no del juez de tutela.
Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Vicente Javier Apráez Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3 Sentencia T-521 de 14 de diciembre de 2020. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicación: 110010315000202204622 00 Accionante: Vicente Javier Apráez Rodríguez Accionado: Fiscalía 23 Seccional de Pasto y otro Referencia: Acción de tutela TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7