CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04952-00 Demandante: EFRAÍN ORLANDO MARTINEZ PEÑALOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA Y OTROS.
Tema: Impedimento. Se procede a decidir el impedimento manifestado conjuntamente por los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas, Jorge Iván Duque Gutiérrez y el conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño para conocer de la presente Acción de Tutela.
ANTECEDENTES i) El señor Efraín Orlando Martinez Peñaloza interpuso Acción de Tutela contra el Consejo De Estado Sección Cuarta y otros, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, los cuales, considera el actor, le son vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre, por incumplir la orden impartida por el Consejo de Estado en el auto interlocutorio 65 del 16 de diciembre de 20221 en el proceso 11001- 03-25-000-2022-00318-00, dictara por el doctor William Hernández Gómez. ii) Enviado el expediente para el conocimiento de instancia, correspondió a la Sección Segunda de esta Corporación, Subsección A, con ponencia del H. Consejero, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien luego de manifestar impedimento ordeno remitir el expediente al doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, toda vez que fue su despacho antecesor quien profirió el auto que dio la orden del 16 de diciembre de 2022. iii) El doctor Rafael Francisco Suárez Vargas mediante auto de fecha 26 de octubre de 2023 declaro su impedimento en razón a que fue su despacho en el tiempo que ejerció el encargo del mencionado despacho quien dicto el auto que resolvió la reposición dentro del proceso 11001-03-25-000-2022-00318-00. iv) Una vez ordenado el sorteo de conjueces le correspondió el proceso al doctor Héctor Carvajal Londoño quien manifestó estar impedido toda vez que en la medida que es apoderado judicial en varios procesos de la misma naturaleza jurídica y relacionados con la materia objeto de litigio en el presente caso que cursan en esta misma Sección del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[1], norma aplicable al presente asunto en consideración. Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
Para ello, la ley procesal estableció de manera taxativa unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros.
Por lo tanto, aún en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales.
Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. En el trámite de este medio de control, resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el Código General del Proceso. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.
Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional.[2] Analizadas las causales esgrimidas, junto con los argumentos del impedimento manifestado, encuentra la Sala que les asiste razón a los Honorables Magistrados doctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Jorge Iván Duque Gutiérrez y al Conjuez Héctor Carvajal Londoño, situación que conduce a su aceptación y por lo tanto se les separará del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por los H. Consejeros de la Sección Segunda, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas y Jorge Iván Duque Gutiérrez y al Conjuez Héctor Alfonso Carvajal Londoño para conocer del proceso de la impugnación en la presente Acción de Tutela, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del auto.
SEGUNDO: Una vez notificada esta decisión, vuelva el expediente al Despacho para decidir lo pertiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Subrogado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2001"( ) // 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o Subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o Subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá ( ). [2] Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060- 01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.