Micelio
11001031500020230623201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-06

Radicación interna: 845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Arlez Caicedo Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06232-01 Accionante: ARLEZ CAICEDO CAICEDO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Arlez Caicedo Caicedo contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Arlez Caicedo Caicedo, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76147-33-33-002-2019-00100-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que desde el 1.º de noviembre de 2003 se encuentra vinculado como soldado profesional al Ejército Nacional. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06232-01 Accionante: Arlez Caicedo Caicedo 2.2.

Manifestó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 20001 estableció su derecho, como soldado profesional, a devengar un subsidio familiar por encontrarse casado. 2.3. Relató que, mediante el Decreto núm. 3770 de 30 de septiembre de 20092, el Gobierno Nacional derogó el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, por lo que “[…] desde la fecha de expedición del mentado decreto no operó reconocimiento alguno por esta prestación […]”. 2.4.

Manifestó que contrajo matrimonio el 15 de enero de 2010. 2.5. Indicó que, mediante sentencia de 8 de junio de 20173, el Consejo de Estado declaró “[…] la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 del 2009 […]”, por lo que realizó la respectiva reclamación administrativa solicitando que se reconociera el subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto núm. 1794 del 2000. 2.6.

Señaló que, mediante Oficio núm. 20183111478811 MDN-CGF-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 8 de agosto de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional negó su solicitud. 2.7. Indicó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76147-33-33-002-2019-00100-00/01 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional para que se declarara la nulidad del Oficio núm. 20183111478811 MDN-CGF-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1-10 de 8 de agosto de 2018 y se accediera a la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar. 2.8.

Refirió que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, mediante sentencia de 25 de julio de 2022, “[…] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda […]”. Sin embargo, “[…] estableció que para el caso en concreto se debía aplicar la prescripción cuatrienal de derechos en razón al artículo 174 del decreto 1211 de 1990 […]”. 2.9.

Indicó que interpuso recurso de apelación argumentando que no se podía aplicar la prescripción, “[…] pues al declarar la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 del 2009, el reconocimiento debía operar desde la fecha de consolidación del derecho […]”, esto es, a partir del 15 de enero de 2010 cuando contrajo matrimonio. 2.10. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, “[…] decidió modificar la sentencia de primer grado en el sentido de no declarar probada la prescripción cuatrienal de derechos, pero ordenó que el reconocimiento del subsidio familiar se debía efectuar a partir 1 “[P]or el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 2 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado No: 11001032500020100006500 (2010-0686), Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06232-01 Accionante: Arlez Caicedo Caicedo de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017 la cual declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 […]”. 2.11.

Señaló que la sentencia de 11 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido en un defecto sustantivo. 2.12. Indicó que se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que “[…] la providencia judicial acusada ordena que el reconocimiento del subsidio familiar se realice a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad y no desde la fecha de consolidación del derecho, omitiendo directamente los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009 […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al disponer mediante sentencia del 11 de mayo de 2023 que el reconocimiento del subsidio familiar opera a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y le ordene a la autoridad judicial accionada, a que profiera nueva sentencia en la cual disponga que el reconocimiento y pago del subsidio familiar se debe realizar a partir del 15 de enero de 2010 y hasta la fecha de retiro de la institución, bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3.

Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera […]”. (Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de octubre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago – Valle del Cauca y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. V. INTERVENCIONES 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06232-01 Accionante: Arlez Caicedo Caicedo 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la magistrada ponente de la sentencia objeto de tutela, sostuvo que la presente acción debe declararse improcedente porque no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Para tal efecto, señaló que lo pretendido por el accionante era “[…] reabrir un debate que ya fue debidamente analizado […]” por el juez natural de la causa. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela porque no cumplía con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, en tanto que “[…] en el trasfondo lo que [se] propone es un debate de naturaleza legal y económica que no trasciende constitucionalmente […]”. 7.

Precisó que, si bien se observa que el demandante “[…] alega la configuración del defecto sustantivo, por la supuesta errada interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, (…) lo que se evidencia es la intención del actor de utilizar la solicitud de amparo para plantear un debate de naturaleza legal y económica […]”. 8. Por lo anterior, concluyó que la presente discusión “[…] es un debate meramente legal y económico que no trasciende el escenario constitucional (…) y, en consecuencia, escapa de la órbita de competencia del juez [de] tutela […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia al considerar que el presente asunto sí tenía relevancia constitucional, ya que se encontraba acreditada la configuración de un defecto sustantivo. Además precisó que acción de tutela “[…] busca dejar en evidencia el error en el que incurrió la autoridad judicial al asimilar la consolidación con la exigibilidad del derecho, y por ende la falacia cometida al disponer que el reconocimiento del derecho opere desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 del 2009 y no desde la fecha de matrimonio pues dicha situación conlleva a desconocer directamente los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró la citada nulidad […]”. 10.

Insistió que se debe reconocer el subsidio desde la fecha de su matrimonio, y no desde la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio del 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante la cual se declaró nulo el Decreto núm. 3770 de 2009. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06232-01 Accionante: Arlez Caicedo Caicedo VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 13. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06232-01 Accionante: Arlez Caicedo Caicedo 15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06232-01 Accionante: Arlez Caicedo Caicedo 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El señor Arlez Caicedo Caicedo, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76147-33-33-002-2019-00100-00/01.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, Exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 13 de julio de 2017 y T-458 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 29 de agosto de 2016. 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional.

Sala Séptima. Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de febrero de 2006. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06232-01 Accionante: Arlez Caicedo Caicedo entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”.

(Negrilla fuera del texto) 25. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06232-01 Accionante: Arlez Caicedo Caicedo algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 26. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 27.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 28.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte actora alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido presuntamente en un defecto sustantivo. 30. Como fundamento del defecto sustantivo, señaló que la autoridad judicial accionada “[…] omitió los efectos ex tunc bajo los cuales se declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009 […]”, al ordenar en su sentencia “[…] que el reconocimiento del subsidio familiar se realice a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia [de 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06232-01 Accionante: Arlez Caicedo Caicedo 8 de junio de 2017] que declaró la nulidad y no desde la fecha de [la] consolidación del derecho […]”, es decir, desde el 15 de enero de 2010, fecha de su matrimonio. 31.

El juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 13 de diciembre de 2023, declaró improcedente la acción de amparo, toda vez que advirtió que lo pretendido por el accionante era reabrir un debate legal que fue resuelto por el juez natural del asunto. 32. En el escrito de impugnación, el accionante insistió que se incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia de 11 de mayo de 2023 porque se desconocieron los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017. 33.

Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 34. Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar los derechos fundamentales vulnerados y explicar por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]”;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 35. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino la fecha a partir de la cual se debe reconocer la prestación que se discutió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 36.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada. 37.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en la decisión cuestionada, la autoridad judicial explicó las razones por las que modificaría el fallo de primera instancia. Al respecto señaló: “[…] 3.2. La prescripción 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06232-01 Accionante: Arlez Caicedo Caicedo 55. La sentencia de primera instancia contabilizó la prescripción cuatrienal, hacía atrás, desde la presentación de la reclamación administrativa de reajuste del subsidio familiar el 25 de julio de 2018, es decir, que prescribió el derecho al reajuste causado con anterioridad al 25 de julio 2014. 56.

El juez administrativo soportó esa decisión en sentencias de unificación de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se manifestó que «en este tipo de casos la prescripción, en atención a que el derecho se causa de forma periódica (mensual en este caso) el derecho prescribe de esta misma forma y empieza a contabilizarse el derecho a reclamar el mismo y el mismo se encuentra sujeto a este fenómeno sustancial aun antes de la sentencia que anula el decreto que impedía reclamar el derecho». 57.

En contraste, la Sala observa que en otras decisiones del Consejo de Estado — distintas a las de la Sala de Conjueces— se ha considerado que la prescripción se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad, con efectos ex tunc, de los actos administrativos de carácter general, pues desde ese momento surgió el derecho a reclamar. 58.

Entonces, con la nulidad del Decreto 3770 de 2009 declarada por el Consejo de Estado (2017), con efectos ex tunc, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Por ende, la consolidación del derecho de los soldados profesionales de acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar operó desde la ejecutoria de la sentencia mencionada.

En ese orden de ideas, como la petición de reajuste del subsidio familiar formulada por el actor, a través de apoderada judicial, se radicó el 25 de julio de 2018, se interrumpió la prescripción cuatrienal y no transcurrieron más de 4 años entre la fecha de consolidación del derecho, el 8 de julio de 2017 (cuando cobró ejecutoria la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009), la reclamación administrativa el 25 de julio de 2018 y la presentación de la demanda el 2 de junio de 2019, lo que lleva a concluir que no operó la prescripción prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 59.

Sin embargo, esta instancia no comparte la postura de la parte actora de que el reconocimiento del reajuste del subsidio familiar debe operar desde la fecha en que el actor contrajo matrimonio, el 15 de enero de 2010, hasta el retiro de la institución. Lo anterior, porque, se reitera, la consolidación o exigibilidad del derecho operó desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado (2017), y a partir de ese momento debe realizarse el reconocimiento de los valores que resulten del reajuste del subsidio familiar […]”.

(Negrilla original del texto, cursiva original del texto y subrayado fuera del texto) 38. La cita anterior, devela que la controversia planteada en esta sede constitucional sobre la fecha a partir de la cual se consolidó el derecho al subsidio familiar fue analizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 39. En vista de lo expuesto, la Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para controvertir los argumentos que motivaron la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06232-01 Accionante: Arlez Caicedo Caicedo 40.

Por los anteriores razonamientos, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.