Micelio
11001031500020250319400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-26

Radicación interna: 4941 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Doris Yanet Duarte Suescun·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: tutela en contra de autoridades administrativas.

Subtema 1: mora en el trámite de denuncias penales y actuaciones disciplinarias. Subtema 2: derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por la señora Doris Yanet Duarte Suescun en contra de la Presidencia de la República y otros.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Doris Yanet Duarte Suescun presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y al buen nombre, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional Primera de Barbosa (Santander), la Fiscalía 409 Unidad Temprana de Dominio de Funza (Cundinamarca), la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a la falta de respuesta a las peticiones y a la mora en el trámite y resolución de las denuncias penales promovidas por la tutelante en contra de la señora Claudia Rocío Sandoval Ruiz y otros.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Doris Yanet Duarte Suescun prestaba sus servicios como docente de planta en la Institución Educativa Departamental «Serrezuela» ubicada en el municipio Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Madrid (Cundinamarca), la cual se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 3.

La Oficia de Control Disciplinario del departamento de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de julio de 2013, suspendió del cargo a la señora Doris Yanet Duarte Suescun. Desde entonces no ha podido reintegrarse al servicio docente. 4. La accionante denunció actos de «acoso sexual» y persecución laboral, en su contra, por parte de la señora Claudia Rocío Sandoval Ruíz, exjefa de personal de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 5.

La señora Duarte Suescun radicó algunas denuncias penales en contra de la señora Claudia Rocío Sandoval Ruíz, por hechos relacionados con «acoso sexual», amenazas, falsedad documental, concierto para delinquir y homicidio, los cuales, a su juicio fueron los motivos que dieron origen a su retiro del servicio docente. 6. Las denuncias fueron asignadas a distintas dependencias de Fiscalía General de la Nación, entre estas, la Fiscalía Seccional Primera de Barbosa (Santander), la Fiscalía 409 Unidad Temprana de Dominio de Funza (Cundinamarca) entre otras. 7.

El 20 de junio de 2023, la tutelante radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, queja disciplinaria en contra de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en las seccionales de Bogotá, Madrid, Funza y Mosquera (Cundinamarca) y, Barbosa (Santander), que no han dado trámite a las investigaciones correspondientes dentro de las denuncias penales instauradas en contra de la señora Sandoval Ruiz. 8.

El 3 de diciembre de 2024, la señora Doris Yanet Duarte Suescun presentó escrito ante la Presidencia de la República, en el que le informó que ha sido objeto de persecución laboral y acoso por parte de sus superiores, por lo que le solicitó que actúe a través del Ministerio del Trabajo para que se garantice su reintegro y se le paguen sus prestaciones salariales y prestacionales debidas, así como que interceda ante la Fiscalía General de la Nación para que atienda sus denuncias de manera eficaz y oportuna. 9.

El 10 de febrero de 2025, radicó escrito ante la Defensoría del Pueblo, a través del cual pidió la intervención de la entidad ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de que se ordene su reintegro al cargo docente en la Institución Educativa Serrezuela de Madrid (Cundinamarca). Asimismo, le pidió que promoviera una conciliación con la entidad territorial, con el propósito de proteger sus derechos laborales. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: Que se protejan mis derechos fundamentales consagrados [sic] en la Constitución Política de Colombia y el señor juez, ordene a la Fiscalía General de la Nación desarchive o reabra el caso por el homicidio agravado (feminicidio) de mi madrecita. el proceso nunca se movió […]. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03194-00, índice 2, certificado núm. 013911F6F2101E88 E88706E35272878F EC9910E64B7F9665 A9A1CF2E3402E748.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]. Que todas mis denuncias y/o procesos penales que tengo radicados en la Fiscalía General de la Nación en: Madrid (Cundinamarca), Mosquera (Cundinamarca), Funza (Cundinamarca), Barbosa (Santander) y Bogotá D.C., que reposan en el sistema «SPOA» de esta entidad, sean impulsados. que se investigue y se me respete como docente, como mujer y ciudadana colombiana. tengo derecho a la vida, a la administración de justicia, a la igualdad, entre otros derechos fundamentales […] Que la Defensoría del Pueblo haga la conciliación que solicité a través de un derecho de petición, llenamos el formato de conciliación, pero no han querido citar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca […].

Que la Presidencia de la República, en cabeza del Dr. Gustavo Petro Urrego, intervenga en mi caso. Esto en cumplimiento de la ley y de la premisa que es el tiempo de la gente […]. Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su presidenta u honorable magistrada, abra investigación a todos los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación por negligencia y por negarse a cumplir con las funciones del cargo para el que fueron nombrados o asignados.

Que el señor juez ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca mi reintegro inmediato al cargo como docente […] en la Institución Educativa Serrezuela sede nuestra señora de Loreto del municipio de Madrid (Cundinamarca) […]2. 11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales porque no ha procedido con suficiente diligencia y celeridad en las investigaciones de los hechos que se plantearon dentro de las denuncias penales identificadas con los radicados, 110016000050202320435, 110016000050202227725, 110016000016202418166, 150016099163202150379, 110016000012202510295 y 110016000018202511768. 12.

Asimismo, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial también desconoció sus garantías constitucionales, debido a que no ha adelantado las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que tiene a su cargo las denuncias presentadas por ella. 13. Aunado a lo anterior, refirió que la Presidencia de la República, pese al requerimiento efectuado el 3 de diciembre de 2024, hizo caso omiso a sus denuncias sobre la vulneración de sus garantías laborales y no ha adoptado las acciones pertinentes para intervenir ante las autoridades administrativas y penales que le permitan obtener la protección de sus derechos fundamentales. 14.

Por otro lado, mencionó que la Defensoría del Pueblo vulneró sus derechos fundamentales porque no ha dado trámite a la solicitud de conciliación radicada el 10 de febrero de 2025, en tanto no ha procedido a citar a la Secretaría de Educación de 2 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, con el fin de dirimir el conflicto que impide su reintegro al cargo docente en la Institución Educativa Serrezuela del municipio de Madrid. 2.3.

Trámite procesal 15. El despacho ponente, mediante auto del 28 de mayo de 20253, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Seccional Primera de Barbosa (Santander), a la Fiscalía 409 Unidad Temprana de Dominio de Funza(Cundinamarca), a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la señora Claudia Rocío Sandoval Ruíz y el departamento de Cundinamarca, en su condición de tercero interesado. 2.4.

Intervenciones 16. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial4 manifestó que, según la constancia expedida por la Secretaría Judicial de la corporación, el 5 de junio de 2025, la señora Doris Yanet Duarte Suescun promovió dos quejas disciplinarias en contra de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 17. Así pues, explicó que el proceso con radicado núm. 68001-25-02-000-2023-00799- 01, llegó a la entidad para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de mayo de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante el cual dispuso ordenar el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Mónica Jissel Patiño Forero, en su condición de fiscal primera Seccional de Barbosa y Hernán García Rodríguez, en su calidad de asistente de fiscal II de la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa.

El recurso fue desatado mediante auto del 2 de octubre de 2024, el cual resolvió confirmar la decisión apelada. 18. Agregó que el proceso núm. 68001-25-02-000-2021-01473-01 llegó a la corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora Mónica Jissel Patiño Forero, en su condición de fiscal primera Seccional de Barbosa.

El recurso fue desatado mediante auto del 12 de diciembre de 2023, el cual resolvió confirmar la decisión apelada. 19. De esta manera, afirmó que la entidad ya adelantó las investigaciones disciplinarias en las que la tutelante figuraba como quejosa, contra los servidores de la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa (Santander). 20.

Por otro lado, indicó que lo anterior no obsta para que la accionante pueda acudir a los canales de comunicación dispuestos por la corporación, con el fin de interponer otras quejas disciplinarias por otros hechos en contra de los empleados de la Rama 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03194-00 índice 4, certificado núm. 5B7C5891D69BFAEE 5D914ADB38C46F83 E9A24545E135C85E F4314EADA72264CD. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03194-00, índice 23, certificado núm. B147F204B00EEBA5 AF969A8AB4192BAB 0C2800C3EDC2F1B8 CD3F03C97F74B882.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, de acuerdo con la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial otorgada por la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 y el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 21.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se le desvincule de la presente acción judicial, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante o, en su defecto, se declare improcedente la tutela. 22. El departamento de Cundinamarca5 indicó que, con el fin de dar respuesta a la solicitud de amparo, se requirió la Dirección de Personal de Instituciones Educativas, a efectos de que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la tutela.

Por su parte, la mencionada dirección, mediante comunicación de 5 de junio de 2025, informó lo siguiente: En atención a la acción de tutela instaurada por la señora Doris Yaneth Duarte Suescún, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.946.455, me permito presentar respuesta a las pretensiones formuladas, en los siguientes términos: 1.

Hechos relevantes • La señora Doris Yaneth Duarte Suescún fue vinculada como docente en propiedad del área de primaria en la Institución Educativa Departamental Serrezuela – sede Nuestra Señora de Loreto del municipio de Madrid (Cundinamarca), según consta en la Resolución No. 008223 del 21 de octubre de 2014. • Mediante concepto médico laboral emitido el 26 de julio de 2014 por los doctores Myriam Parada y Erick Ariza (Médicos Laborales de Médicos Asociados S.A.), se estableció que la docente presenta una pérdida de capacidad laboral del 96%. • Como consecuencia de lo anterior, se procedió a su retiro del servicio activo por invalidez y fue reconocida la respectiva pensión por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), según lo dispuesto por las normas legales vigentes. […] 2.

Consideraciones • Cualquier inconformidad frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral o al otorgamiento de la pensión debe ser tramitada directamente ante el FOMAG y/o la Fiduprevisora S.A., entidades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes. • En caso de que existan nuevos elementos de juicio que permitan revaluar la condición médica de la accionante, corresponde a la misma acudir a los canales previstos en la normatividad vigente para solicitar una nueva valoración médica o revisión del estado de invalidez • Para poder vincularse nuevamente a la entidad debe ser valorada y presentar la valoración por capacidad laboral superior al 50% […]. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03194-00, índice 29, certificado núm. 9AFDC0A41885094D 47E13B2FD6CCC0F0 F28951613A06F18C B230C011148E0310.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. A partir de lo anterior, la entidad consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues actuó dentro del marco legal, en tanto procedió a la desvinculación de la señora Duarte Suescun del servicio público, con fundamento en el concepto médico laboral de 26 de julio de 2014 y la resolución expedida por el FOMAG que dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor.

Esto, en aplicación del artículo 63 del Decreto Ley 1278 de 2002, que establece el retiro por invalidez como causal de desvinculación de la actividad docente. 24. Por otro lado, aclaró que la responsabilidad penal es de carácter personal, por lo que los hechos y las consideraciones expuestas por la accionante sobre la presunta comisión de delitos por parte de la señora Claudia Rocío Sandoval, exfuncionaria de la entidad, deben ser del conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, quien dentro de sus competencias deberá determinar si las denuncias radicadas por la actora tienen vocación de prosperidad y adoptar las medidas correspondientes. 25.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela, debido a que no existe una obligación a cargo del departamento de Cundinamarca en favor de la parte actora. Adicionalmente, pidió que se le desvincule de la presente acción constitucional, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva. 26. La Presidencia de la República6 solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado porque la entidad dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 3 de diciembre de 2024, en tanto trasladó a las autoridades competentes el requerimiento de la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 27.

En este sentido, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los reclamos que plantea la accionante en el escrito de tutela no le son atribuibles por acción u omisión a la entidad ni hacen parte de sus funciones legales. 28. La Defensoría del Pueblo7 informó que la entidad no dio trámite a la solicitud de conciliación promovida por la tutelante porque se trataba de un asunto cuya competencia radica de manera exclusiva en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022 y la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la autoridad convocada era la Secretaría de Educación de Cundinamarca por una controversia de índole administrativo, esto es, el reintegro al cargo docente de la peticionaria. 29.

De esta manera, indicó que, con oficio del 21 de abril de 2025, se le informó a la accionante del traslado de su requerimiento y, a través de oficio del 23 de abril de 2025, se remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación. 30. Así pues, refirió que el trámite dado a las peticiones de la usuaria cuenta con un sustento legal y no se evidencia una vulneración de los derechos invocados por ella.

En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03194-00, índice 32, certificado núm. 06BF957D28031E8F FC8A73C5D55A8556 30AC576D245576B8 460EEF7B0C2A49EE. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03194-00, índice 38, certificado núm. 9881FB0CC94E2851 E9957B30F64B74A0 BEF0C87C6F80046E 3E55AF89B46A1323.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. La Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional Primera de Barbosa (Santander), la Fiscalía 409 Unidad Temprana de Dominio de Funza (Cundinamarca) guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Doris Yanet Duarte Suescun, en contra de la Presidencia de la República y otros. 3.2.

Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa por activa de la señora Doris Yanet Duarte Suescun está acreditada porque es la persona que presentó los diferentes requerimientos ante las entidades accionadas; y, por lo tanto, la titular de los derechos fundamentales que adujo vulnerados. 34. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional Primera de Barbosa (Santander), la Fiscalía 409 Unidad Temprana de Dominio de Funza(Cundinamarca) y la Defensoría del Pueblo, en la medida en que fueron las autoridades ante las cuales la tutelante radicó sus escritos de petición, con los que pretendía obtener información e iniciar los trámites conciliatorios, disciplinarios y penales respectivos, que a su juicio, no fueron atendidos eficaz y oportunamente. 35.

Por otro lado, se advierte que el departamento de Cundinamarca solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 36. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por los motivos expuestos, se negará su solicitud 3.3. Procedencia de la acción de tutela 37. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»10. 3.5.

Problema jurídico 39. En atención a que la solicitud de amparo se presenta en contra de distintas autoridades administrativas y judiciales, por hechos y pretensiones particulares. La Sala considera necesario individualizar los problemas jurídicos de acuerdo con planteado y expuesto por la tutelante frente a cada entidad. De esta manera, le corresponde a la Sala definir lo siguiente: 40.

Si la Fiscalía General de la Nación, a través de sus distintas seccionales y unidades vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida de la señora Doris Yanet Duarte Suescun; en particular, si incurrió en mora en el trámite y resolución de las denuncias penales que promovió. 41.

Si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante; en concreto, si se abstuvo de tramitar las quejas disciplinarias por ella radicadas. 42. Si la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo dieron una respuesta clara, precisa y de fondo a los requerimientos planteados por la señora Doris Yanet Duarte Suescun, el 3 de diciembre de 2024 y el 10 de febrero de 2025, respectivamente. 43.

Para tal efecto, se estudiarán: i) la procedencia de la tutela en eventos de mora judicial, ii) el derecho de petición, y iii) el caso concreto. 3.5.1. La acción de tutela en casos de mora judicial 44. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes escenarios: 4.9.

A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos.

A partir de la anterior consideración, 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)11. 45.

De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales. En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, por cuanto dicha vulneración solo es el resultado de la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora. 46.

Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes razones: [C]uando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”12. 3.5.2.

Generalidades del derecho de petición 43. El artículo 23 constitucional prevé que toda persona tiene el derecho a formular peticiones ante las autoridades, de manera respetuosa, ya sea por razones de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta por parte de estas. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, especificó que la resolución a la solicitud debe ser «completa y de fondo».

La Corte Constitucional13, respecto del mencionado derecho, indicó lo siguiente: Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 44. Visto lo anterior, los criterios que permiten identificar cuándo una respuesta ha atendido de fondo la petición, pueden agruparse de la siguiente manera: (i) claridad, esto es, que contenga argumentos que sean fácilmente comprensibles;

(ii) precisión, que comporta la necesidad de que esta verse directamente sobre lo pedido sin acudir a evasiones; (iii) congruencia, al abarcar el objeto de la solicitud; y (iv) consecuencia, aspecto que lleva intrínseco que la contestación suministrada guarde concordancia con el trámite impartido, por ejemplo, en los escenarios en que la petición surge en el marco de un procedimiento administrativo. 45.

En cuanto a los aspectos de trámite y sustanciales del derecho de petición, son asuntos que están reglados en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En particular, el artículo 21 de esta codificación dispone que, si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitirla a quien sí lo es dentro 11 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024. 12 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del plazo de 5 días siguientes a su radicación y de tal actuación informará al peticionario. 46.

Además, el artículo 14 de esa codificación prevé que las peticiones deberán ser respondidas, por regla general, en el término de 15 días hábiles siguientes a su recepción; las de documentos e información, en 10 días; y aquellas de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, en 30 días. 3.6. Caso concreto 47. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procede a analizar las inconformidades de la accionante con relación a cada una de las autoridades accionadas, así: 3.6.1.

La tutela respecto de la Fiscalía General de la Nación 48. En el asunto bajo estudio, la señora Doris Yanet Duarte Suescun manifestó que presentó algunas denuncias en contra de la señora Claudia Rocío Sandoval Ruíz ante la Fiscalía General de la Nación, por hechos relacionados con el constreñimiento ilegal, el concierto para delinquir, el homicidio y las amenazas, las cuales identificó con los radicados números: 110016000050202320435, 110016000050202227725, 110016000016202418166, 150016099163202150379, 110016000012202510295, 110016000018202511768 y 110016000050202227728. 49.

De los documentos allegados al expediente de tutela y de la consulta en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación, se extrae, de la información que no está sujeta a reserva legal, que en la actualidad las denuncias con radicados números: 110016000050202320435, 110016000016202418166, 110016000012202510295 y 110016000050202227728 se encuentran en estado activo. 50.

En efecto, se tiene que la noticia criminal identificada con el número 110016000050202320435, está siendo tramitada por la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá en etapa de indagación preliminar, en cuyo despacho se investigan las conductas penales de «constreñimiento ilegal agravado por abuso de la superioridad del agente», y las recientes actuaciones adelantas por la autoridad se sintetizan en las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

En cuanto a la noticia criminal identificada con el número 110016000016202418166, se advierte que esta ha sido tramitada por la Fiscalía 538 Seccional de Bogotá en etapa de indagación preliminar, en cuyo despacho se investigan las conductas penales de «concierto para delinquir». Así pues, una vez se definió el programa metodológico la autoridad inició actividad con el equipo de trabajo dirigida a la recolección de elementos probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física tendientes a establecer la veracidad de los hechos noticiados, la comisión de una conducta penal y el presunto responsable, como se describe a continuación: 52.

Con relación a la noticia criminal identificada con el número 110016000050202227728, a través de la cual se indaga sobre la ocurrencia de las conductas de «constreñimiento Ilegal» actualmente es tramitada por la Fiscalía 07 Seccional de Funza14 y dentro de sus actuaciones se advierte que la entidad una vez definió el programa metodológico de investigación en el mes de junio de 2025 inició actividad con el equipo de trabajo dirigida a la recolección de elementos de prueba para verificar si el hecho existió y si se trata de una conducta típica enjuiciable, como se informa en la siguiente reseña: 14 Se aclara que la información se extrae de los registros existentes en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, en cuyo contenido se identifica la noticia criminal con radicado110016000050202227728 tramitada por la Fiscalía 07 Seccional de Funza y no la Fiscalía 409 - Unidad Temprana de Dominio de Funza (Cundinamarca), como lo menciona la tutelante.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. En lo que respecta a la noticia criminal identificada con el número 110016000012202510295 interpuesta por las conductas penales de «amenazas» se advierte que esta fue radicada el 30 de enero de 2025 y el 10 de febrero siguiente se asignó a la Fiscalía 539 Seccional de Bogotá, por lo que hasta el momento se encuentra en etapa de indagación previo a la determinación del plan metodológico de investigación de los hechos referidos por la denunciante. 54.

De acuerdo con lo anterior se observa que los despachos de la Fiscalía General de la Nación que se encuentran tramitando las denuncias radicadas por la tutelante han desarrollado algunas actuaciones con los equipos de trabajo de la policía judicial, dirigidas a esclarecer los hechos y definir la tipicidad de las conductas reprochadas, por lo que a primera vista no se advierten dilaciones injustificadas frente a los requerimientos presentados por la señora Duarte Suescun. 55.

Ahora bien, en cuanto a las noticias criminales con radicados números 110016000050202227725, 150016099163202150379, 110016000018202511768, correspondientes a los hechos punibles de homicidio y amenazas, se observa que los despachos de la Fiscalía General de la Nación en sus seccionales de Barbosa (Santander), las unidades 240 y 514 de Bogotá, resolvieron archivar las investigaciones al concluir que las indagaciones preliminares revelaban que las conductas reprochadas eran atípicas. 56.

En este punto, conviene mencionar que la fase de indagación del proceso penal acusatorio colombiano puede culminar de dos formas, esto es, i) con el archivo de las diligencias, o ii) con la formulación de imputación. La figura del archivo se encuentra regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en el cual se dispuso expresamente que: «cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación». 57.

Lo anterior supone que cuando la Fiscalía no encuentra motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar el hecho investigado como delictivo porque no existió o no reúne siquiera las condiciones acerca de la tipicidad objetiva de la conducta, puede archivar las diligencias y no hay lugar al inicio formal de la investigación penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. En contraste con lo expuesto, el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 habilita a la autoridad y a los demás sujetos procesales para solicitar la reanudación de la actuación penal «si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal». 59.

Esto significa que, mediante una solicitud, las víctimas pueden impulsar la reapertura de la actuación penal, ya que, en cualquier momento, como se señala en la norma, pueden aportar nuevos elementos probatorios o motivar el desarchivo de las diligencias con la finalidad de mostrar la existencia de una conducta penal que amerite ser investigada. 60.

En este orden, es claro que la señora Doris Yanet Duran Suescun tiene la posibilidad de solicitar el desarchivo de las diligencias penales tramitadas por la Fiscalía General de la Nación en sus seccionales de Barbosa (Santander), 240 de Bogotá y 514 de Bogotá, en las noticias criminales con radicado núm. 110016000050202227725, 150016099163202150379, 110016000018202511768, en el evento de encontrar nuevos elementos probatorios que permitan a la autoridad verificar la existencia de las conductas reprochadas. 61.

Conforme con lo anterior, se advierte que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación a las denuncias referidas por la tutelante no revelan una acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de ella, razón por la cual se negará la solicitud de amparo frente a dicha entidad. 3.6.2. La tutela respecto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 62.

Por otra parte, la accionante manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció sus garantías constitucionales, debido a que no ha adelantado las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que tiene a cargo las denuncias presentadas por ella. 63. Al respecto, la entidad indicó que adelantó las investigaciones disciplinarias en las que figuraba la señora Doris Yanet Duran Suescun como quejosa, contra los servidores de la Fiscalía Primera Seccional de Barbosa (Santander). 64.

Con el fin de acreditar sus afirmaciones, aportó certificación expedida por la Secretaría Judicial de la corporación, el 5 de junio de 2025, en la que consta lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Lo anterior, permite inferir que las actuaciones disciplinarias promovidas por la señora Doris Yanet Duque Suescun en los procesos con radicados núm. 68001-25- 02-000-2023-00799-00/01 y 68001-25-02-000-2021-01473-00/0 fueron decididas en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con autos del 22 de mayo de 2024 y 11 de septiembre de 2023, respectivamente, con los que se ordenó el archivo de las investigaciones adelantadas en contra de los señores Mónica Jissel Patiño Forero y Hernán García Rodríguez.

Asimismo, se advierte que estas decisiones fueron confirmadas por la Comisión Nacional de Disciplina de Judicial en sede de apelación. 66. De acuerdo con lo expuesto, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tramitó y resolvió de manera definitiva los requerimientos planteados por la accionante, por lo que no se encuentra acreditado que la entidad accionada se haya abstenido de definir la actuación disciplinaria o, en su defecto, haya dilatado de manera injustificada los procesos a su cargo, como lo plantea la señora Duque Suescun en el escrito de tutela. 67.

Por el contrario, lo que se evidencia es que la decisión adoptada por la autoridad accionada no resultó favorable a los intereses de la accionante; sin embargo, esto no constituye una vulneración de sus derechos. En consecuencia, se negará la tutela con relación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.6.3. La tutela respecto de la Presidencia de la República 68.

Por otro lado, se observa que la tutelante reprocha que la Presidencia de la República, pese al requerimiento que radicó el 3 de diciembre de 2024, hizo caso Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omiso a sus denuncias sobre la vulneración de sus garantías laborales y no ha adoptado las acciones pertinentes para intervenir ante las autoridades administrativas y penales que le permitan obtener la protección de sus derechos fundamentales. 69.

En efecto, los documentos allegados al expediente de tutela permiten evidenciar que la señora Doris Yanet Duarte Suescun radicó escrito ante la Presidencia de la República, el 3 de diciembre de 2024, a través del cual solicitó lo siguiente: Que el presidente Gustavo Petro revise personalmente mi situación, que corresponde a una grave violación a los derechos humanos por parte de Claudia Sandoval Ruiz, funcionaria de la gobernación de Cundinamarca y de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.

Es una vergüenza que una secretaria de educación fomente el matoneo en contra de una humilde maestra que pertenece al sistema educativo colombiano. Que entidades como: El Ministerio de Trabajo, la Presidencia de la República, El Ministerio de Educación y la Fiscalía General de la Nación cumplan realmente con las funciones para las que fueron creadas, como ciudadana colombiana tengo derecho a que estas entidades atiendan mis denuncias de manera eficaz y oportuna, hacen caso omiso a mis denuncias, que son gravísimas, la negligencia de estas entidades me tiene perjudicada. […] Que se ordene mi reintegro inmediato al cargo como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca de acuerdo con la Resolución de Reintegro N.° 005975 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y se me cancelen los dineros dejados de recibir durante el tiempo que me han tenido por fuera del magisterio de manera ilegal y arbitraria, vulnerando todos mis derechos como docente y ciudadana colombiana. […]. [sic]. 70.

Por su parte, la Presidencia de República, en el informe allegado a esta acción constitucional indicó que la entidad dio respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento de la accionante, a través del oficio OFI24-00237043 / GFPU 13150000 del 4 de diciembre de 2024, en los siguientes términos: En atención a su comunicación radicada en esta entidad, referente a “( ) Solicitud de ayuda en caso de presunta violencia laboral en contra de una docente ( )”, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación Nacional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Gobernación de Cundinamarca, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes. 71.

Adicionalmente, en el expediente de tutela obra un documento en el que consta que el referido oficio fue remitido a la señora Doris Yanet Duarte Suescún a la dirección electrónica dispuesta por la accionante para recibir comunicaciones, esto es, «Janethsuescun1993@hotmail.com»15. 72. De igual manera, se tiene que la Presidencia de la República, mediante los oficios OFI24-00237045 / GFPU 13150000, OFI24-00237047 / GFPU 13150000, OFI24- 00237049 / GFPU 13150000, OFI24-00237051 / GFPU 13150000 y OFI24-00237052 / GFPU 13150000, remitió la petición de la tutelante al departamento de Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Trabajo, para que atendieran el requerimiento de la señora Duarte Suescun, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias. 73.

Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra que la Presidencia de la República dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del CPACA16 y remitió la petición de la señora Doris Yanet Duarte Suescun a las referidas entidades para que se le impartiera el trámite correspondiente a los requerimientos planteados por la peticionaria en el escrito del 3 de diciembre de 2024. 74.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la Presidencia de la República adoptó las medidas para garantizar el trámite y una respuesta de fondo a la petición de la actora, en la medida en que trasladó el escrito de la señora Duarte Suescun a las autoridades competentes y comunicó esta decisión a la interesada, razón por la cual no se advierte una situación que afecte o desconozca el derecho de petición. En consecuencia, se negará la pretensión de amparo invocada en el escrito de tutela. 3.6.4.

La tutela respecto de la Defensoría del Pueblo 75. De otra parte, se advierte que la señora Doris Yanet Duran Suescun mencionó que la Defensoría del Pueblo vulneró sus derechos fundamentales porque no ha dado trámite a la solicitud de conciliación, que radicó el 10 de febrero de 2025, en tanto no ha procedido a citar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de dirimir el conflicto que impide su reintegro al cargo de docente en la Institución Educativa Serrezuela del municipio de Madrid. 76.

Sobre el particular, se debe señalar que en el expediente de tutela se encuentra acreditado que la señora Doris Yanet Duarte Suescun, el 10 de febrero de 2025, presentó escrito ante la Defensoría del Pueblo, por medio del cual solicitó lo siguiente: 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03194-00, índice 32, certificado núm. 06BF957D28031E8F FC8A73C5D55A8556 30AC576D245576B8 460EEF7B0C2A49EE. 16 «ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la defensoría del pueblo intervenga ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que se ordene mi reintegro inmediato al cargo y no se sigan vulnerando mis derechos laborales.

Me vinculé por meritocracia, situación que esa entidad debe respetar. Que la defensoría del pueblo cite a la Secretaría de Educación de Cundinamarca a una conciliación con la suscrita (Doris Duarte), para una conciliación, […] Que la defensoría del pueblo me sirva de garante y me haga acompañamiento con funcionarios de esta entidad, para hacer efectivo el reintegro al cargo como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la Institución Educativa Departamental Serrezuela sede nuestra señora de Loreto del municipio de Madrid — Cundinamarca […]. 77.

La Defensoría del Pueblo, en el informe allegado a esta acción constitucional, manifestó que, mediante oficio con radicado núm. 20250051201970381 del 21 de abril de 2025, le informó a la señora Doris Yanet Duarte Suescun que su solicitud de conciliación fue trasladada por competencia a la Procuraduría General de la Nación, dada la naturaleza del asunto.

En este sentido, la entidad precisó lo siguiente: En virtud de lo anterior, una vez revisada su solicitud, me permito manifestarle que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO carece de competencia a la luz del estatuto de la conciliación Ley 2220 de 2022 artículos 86 y 95 para tramitar conciliaciones en materia de lo contencioso-administrativo. La función de conciliar extrajudicialmente en asuntos contencioso-administrativos fue asignada específicamente a los agentes del Ministerio Público, entre ellos los Procuradores Judiciales I y ll para Asuntos Administrativos.

El estatuto de la Conciliación, ley 2220 de 2022, establece en el artículo 95 “Competencia para la conciliación. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo serán adelantadas ante los agentes del Ministerio Público, de acuerdo con las reglas de reparto que defina el Procurador General de la Nación, las cuales no estarán sujetas, necesariamente, al factor de competencia territorial definido para los jueces de conocimiento y deberán brindar garantías de reparto equitativo de la carga y asegurar la imparcialidad y neutralidad frente al asunto de conciliación. En virtud de la norma anterior, el centro de conciliación no tiene la facultad de citar a conciliar a Entidades públicas, ni a funcionarios públicos definidos como las personas naturales que ejercen una función pública y tienen una relación laboral con el Estado.

Conforme a lo manifestado por la peticionaria y en atención a la calidad de la parte que pretende convocar a conciliar Entidad Publica SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y la funcionaria GENNY MILENA PADILLA secretaría de Educación de Cundinamarca en razón a la naturaleza jurídica del cargo, dichas solicitudes debe adelantarlas ante la Procuraduría General de la Nación, agente del Ministerio Público que tiene competencia exclusiva para asuntos administrativos.

(Se adjunta constancia de Falta de Competencia). Por tal razón se le reitera a la peticionaria, que cuando se pretenda citar como parte convocada a una a una entidad Estatal y a una persona en calidad funcionario público de una entidad estatal, la competencia radica exclusivamente en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual las solicitudes serán remitidas al Procurador Delegado para asuntos administrativos quien tiene la competencia en los términos del artículo 21 ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 86 y ss. de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley 2220 de 2022, de las siguiente (s) solicitud (es) de conciliación radicadas en este Centro de Conciliación de la Defensoría del Pueblo Regionales Bogotá y Cundinamarca.

A fin de que procedan a dar el trámite correspondiente. 78. Dicho oficio, según informó la entidad accionada, fue remitido a la accionante para su conocimiento, a la dirección física registrada en la solicitud de conciliación para recibir comunicaciones, esto es, la carrera 24 G # 24 – 45 del barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá. 79.

Adicionalmente, se encuentra acreditado que la Defensoría del Pueblo, a través del oficio núm. 202560051202024471 de 23 de abril de 2025, remitió la solicitud de la accionante a la Procuraduría General de la Nación. 80. Pues bien, de lo expuesto, la Sala encuentra que la Defensoría del Pueblo dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del CPACA17 y remitió la petición de la señora Doris Yanet Duarte Suescun a la Procuraduría General de la Nación para que se adelantara el trámite de conciliación correspondiente, en atención a que se convocaba a una entidad de naturaleza pública. 81.

De acuerdo con lo anterior, se considera que la Defensoría del Pueblo adoptó las medidas para garantizar el trámite y una respuesta de fondo al derecho de petición, en la medida en que trasladó el escrito de la señora Duarte Suescun a la autoridad competente y comunicó esta decisión a la interesada, razón por la cual no se advierte una situación que afecte o desconozca el derecho de petición de la accionante.

En consecuencia, se negará la pretensión de amparo expuesta por la accionante. IV. CONCLUSIONES 82. En este orden de ideas, se concluye que la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Presidencia de la República y la Defensoría del Pueblo han actuado oportuna y diligentemente dentro de las actuaciones procesales y requerimientos a su cargo, sin que se evidencie una acción u omisión de dichas entidades que constituya una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17 «ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Radicado: 11001-03-15-000-2025-03194-00 Accionante: Doris Yanet Duarte Suescun Accionados: Presidencia de la República y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el departamento de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Doris Yanet Duarte Suescun en contra de la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional Primera de Barbosa (Santander), la Fiscalía 409 Unidad Temprana de Dominio de Funza (Cundinamarca), la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

JLAS/SEJV