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11001031500020260057501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-14

Radicación interna: 5857 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Ivan Dario Agudelo Rivera, Melba Rosa Rivera Mazo, Luz Amparo Agudelo Rivera, Maria Del Rosario Agudelo Rivera, Luis Alfredo Agudelo Rivera, Octavio Enrique Agudelo, Hernando De Jesus Agudelo Rivera, Jose Raul Agudelo Rivera, Darley Arturo Agudelo Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Juzgado 27 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-00575-01 Accionante: IVÁN DARÍO AGUDELO RIVERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ Confirma improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Aunque la parte actora aseguró que las sentencias cuestionadas adolecen de múltiples defectos, su inconformidad realmente radica en la negativa a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

II.

ANTECEDENTES La demanda 2. El 29 de enero de 2026, el señor Iván Darío Agudelo Rivera interpuso demanda de tutela para proteger sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, vulnerados por las sentencias proferidas el 7 de febrero de 2022 y el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado 27 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

Hechos relevantes 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Iván Darío Agudelo Rivera y su núcleo familiar demandaron a la Nación, Fiscalía General, Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura por la privación injusta de la libertad que padeció el demandante desde el 7 de febrero hasta el 30 de mayo de 2018. 4.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora narró que, el 7 de febrero de 2018, se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro de un inmueble ubicado en el barrio Las Palmas, sector Niquitao (Medellín), en donde se capturó al señor Agudelo Rivera, sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.

El 8 de febrero de 2018, el Juzgado 32 Penal Municipal con Función Control de Garantías declaró la legalidad de la diligencia de allanamiento, incautación y captura, escuchó la formulación de imputación y le impuso al demandante medida de aseguramiento. 6. El 29 de mayo de 2018, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del investigado y ordenó su libertad.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00575-01 Accionante: Iván Darío Agudelo Rivera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 2 7. El 30 de mayo de 2018, el demandante recobró su libertad. 8. Según el actor, la privación de la libertad fue injusta porque la Fiscalía no cumplió con su deber de investigación y el juez control de garantías desconoció el principio de presunción de inocencia y se abstuvo de verificar las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que permitían imponer una medida de aseguramiento. 9.

En sentencia del 7 de febrero de 2022, el Juzgado 27 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Las pruebas allegadas al proceso permitían establecer que el daño padecido por el señor Agudelo Rivera no fue antijurídico, la captura fue en flagrancia y la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 10.

La parte demandante apeló. El régimen de responsabilidad que el juez de primera instancia debió aplicar era el objetivo, dada la especial relación de sujeción derivada de la imposición «de una carga que rompía la normalidad de las cargas públicas». Aún si se aplicara el régimen de falla en el servicio las pruebas demostraron el carácter injusto de la privación de la libertad. 11.

El 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos y descartó la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva. Pretensiones 12. El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, que se dejen sin efectos las sentencias del 7 de febrero de 2022 y del 29 de septiembre de 2025 y que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran decisiones de reemplazo. 13.

Además, pidió emitir «directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad». Fundamentos 14. La tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 15. La sentencia que se cuestiona adolece de defecto fáctico, porque carece de respaldo probatorio. Las entidades demandadas no contaban con pruebas que indicaran que el señor Agudelo Rivera ejercía una actividad criminal. 16.

La providencia también adolece de defecto sustantivo o material, por «ausencia de integración del ordenamiento jurídico». El Tribunal accionado no revisó el proceso conforme a las reglas de la lógica, el principio de duda a favor del procesado y el debido proceso. 17. La providencia que «se impugna» carece de «certeza y motivación», pues el Tribunal se abstuvo de analizar si la conducta del demandante se enmarcó en los supuestos de culpa grave o dolo. 18.

La medida restrictiva de la libertad no era necesaria, porque está demostrado que el señor Agudelo no podía obstruir la investigación o interferir en el desarrollo normal del proceso. Además, su arraigo estaba en la ciudad de Medellín. Radicación: 11001-03-15-000-2026-00575-01 Accionante: Iván Darío Agudelo Rivera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 3 19.

La sentencia que se censura también desconoce la sentencia del 6 de diciembre de 20171, en la que la Sección Tercera de esta Corporación determinó que en los eventos en que el proceso termina en aplicación del principio de duda a favor del procesado se aplica régimen de responsabilidad objetivo. 20. La autoridad judicial accionada valoró indebidamente el régimen jurídico aplicable al caso, pues no analizó el carácter injusto de la privación de la libertad. 21.

No se configuró una causal eximente de responsabilidad, «único medio para cercenar el nexo causal que derive en la configuración de la responsabilidad administrativa». 22. La sentencia incurre en defecto material o sustantivo y desconoce el precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018, pues el Tribunal accionado se limitó a establecer la ausencia de falla en el servicio sin estudiar el régimen objetivo de responsabilidad. 23.

La sentencia carece de motivación. Existe una incongruencia entre el problema jurídico y lo que decidió el Tribunal, pues no se pronunció frente a varios puntos de la apelación. En «tres líneas señaló cuál sería el régimen aplicable sin motivar su decisión». 24. La decisión viola directamente la Constitución, pues el giro que la jurisprudencia ha dado para resolver privaciones injustas de la libertad no permite reparar de manera integral los derechos de las víctimas.

Trámite impartido 25. El 23 de febrero de 2026, el despacho sustanciador admitió la tutela contra el Juzgado 27 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó a los terceros con interés. 26. Solicitó al Juzgado 27 Administrativo de Antioquia que remitiera copia del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-027-2019-00181-00/01.

Intervenciones 27. La Fiscalía General de la Nación2 pidió declarar improcedente la solicitud de amparo, porque no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, carece de legitimación en la causa. 28. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues la decisión que se cuestiona no es caprichosa.

Al contrario, se motivó en debida forma y se adoptó con respaldo en las pruebas del expediente. 29. El Juzgado 27 Administrativo de Medellín4 precisó que el proceso se agotó con respeto a los derechos fundamentales de las partes y allegó copia digitalizada del proceso de reparación directa objeto de esta controversia. 1 El demandante también considera desconocidas otras sentencias que resolvieron asuntos en ese sentido, proferidas por esta Corporación y por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 SAMAI, índice 19. 3 SAMAI, índice 18. 4 SAMAI, índice 17.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00575-01 Accionante: Iván Darío Agudelo Rivera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 4 30. El Tribunal Administrativo de Antioquia y los demás vinculados como terceros con interés guardaron silencio. Sentencia de primera instancia 31. En sentencia del 9 de abril de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 32.

La accionante pretende reabrir el debate del proceso ordinario e insiste en que la exoneración de responsabilidad penal es suficiente para atribuir automáticamente responsabilidad al Estado. Impugnación 33. El accionante impugnó. La irregularidad que denuncia no es una simple discrepancia interpretativa frente a la decisión del juez natural, sino la afectación de «derechos constitucionalmente relevantes». 34.

La valoración probatoria que efectuaron el Juzgado y el Tribunal es abiertamente irrazonable y desconoce el precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en relación con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. III. CONSIDERACIONES Competencia 35. La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación, conforme a los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, concordantes con el Acuerdo 080 de 2019, por el cual se expidió el reglamento interno de esta corporación. Problema Jurídico y metodología de la decisión 36.

Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 9 de abril de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 37. Para ello, verificará si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad.

Si se cumplen, resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Análisis de la Sala Inmediatez 38. Se cumple este requisito, porque el Tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia el 29 de septiembre de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de enero de 2026.

Este término resulta razonable. Relevancia constitucional 39. La acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos económicos, de mera legalidad o la interpretación legítima de los jueces naturales5. Este mecanismo 5 En la sentencia T-352 de 2025, la Corte Constitucional determinó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de las autoridades Radicación: 11001-03-15-000-2026-00575-01 Accionante: Iván Darío Agudelo Rivera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 5 solo procede cuando afloran serias dudas sobre la arbitrariedad, capricho o irracionalidad de una decisión judicial. 40.

La Sala confirmará la sentencia del 9 de abril de 2026, porque la acción de tutela carece de relevancia constitucional. Aunque la parte accionante aseguró que las sentencias proferidas el 7 de febrero de 2022 y el 29 de septiembre de 2025 adolecen de múltiples defectos, su inconformidad radica en que no se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 41.

A lo largo de la tutela, el accionante mencionó que existían pruebas que demostraban la falla en el servicio, que el Tribunal accionado no aplicó un régimen de responsabilidad objetiva ni demostró la configuración de una causal eximente de responsabilidad. Reproches que basó en un desconocimiento de criterios jurisprudenciales que no están vigentes en la actualidad. 42.

Además, aseguró que el Tribunal accionado desconoce la sentencia SU-072 de 2018, pues no aplicó un régimen objetivo de responsabilidad. Sin embargo, el actor desconoce que la decisión se apegó a la metodología que la Corte Constitucional expuso en la aludida providencia de unificación para abordar el análisis de casos relacionados con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 43.

El Tribunal accionado concluyó que el daño que el señor Agudelo Rivera padeció no es antijurídico, pues la medida de aseguramiento cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. En consecuencia, la privación de la libertad no tuvo el carácter de injusta. 44. De otro lado, la referida autoridad judicial expuso que la preclusión de la investigación a favor del demandante se dio por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, supuesto que no se enmarca en los que la Corte Constitucional consideró factible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. 45.

El Tribunal accionado se refirió a todos los puntos objeto de debate y concluyó razonablemente que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Como lo destacó el juez de primera instancia, es evidente que el interés del accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de reparación directa. 46.

En todo caso, si el accionante considera que el Tribunal accionado no resolvió un punto de la apelación debió presentar solicitud de adición de la sentencia. 47. En conclusión, contrario a lo que expuso en la impugnación, la discusión que el actor propone es una simple inconformidad con la decisión de los jueces naturales que no compromete derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales e (iii) impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00575-01 Accionante: Iván Darío Agudelo Rivera Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 6

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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