CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233300020180104401 Demandante: Máximo Trujillo Medina Demandados: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de enero de 2020 que rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Máximo Trujillo Medina interpuso demanda1 contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 23 de noviembre de 2015 (Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente). 2 Número único de radicación: 05001233300020180104401 establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, para que se declare la nulidad de: 1.1.
La Resolución RG núm. 0823 de 23 de abril de 20153 expedida por el Director Territorial del Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por medio de la cual se decidió sobre una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ubicada en una zona no micro focalizada, en el sentido de “[…] excluir del estudio formal la solicitud presentada por Máximo Trujillo Medina […] en relación con el predio “Bonanza” ubicado en el Corregimiento Cristalinas, Vereda El Pescado del Municipio de Puerto Berrio, Departamento de Antioquia […]”. 1.2.
La Resolución RG núm. 1393 de 28 de mayo de 20154 expedida por el Director Territorial del Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante la cual, al resolver un recurso de reposición, confirmó la Resolución RG núm. 0823 de 23 de abril de 2015 y negó por improcedente el recurso de apelación correspondiente. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada la inscripción del predio “La Bonanza” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3. Adicionalmente, solicitó, entre otros, “[…] ordenar la reparación integral que debe contener el resarcimiento de todos los perjuicios morales y materiales que le han ocasionado con el despojo de las tierras a mi poderdante […]”.
Actuación procesal en primera instancia 4. El Magistrado sustanciador de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido el 2 de octubre de 20195, inadmitió la demanda para que la parte demandante estimara razonadamente la cuantía, “[…] de acuerdo con la pretensión […] que señala “solicito respetuosamente ordenar la reparación integral que debe contener el 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Cfr. Folios 39 a 42 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Cfr. Folios 43 a 47 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Cfr. Folios 96 a 99 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Número único de radicación: 05001233300020180104401 resarcimiento de todos los perjuicios morales y materiales que le han ocasionado el despojo de las tierras a mi poderdante […]”. 5.
Al respecto, preciso que “[…] para cumplir con lo anterior, deberá tener en cuenta que no es suficiente la indicación de una suma determinada de dinero sino que requiere de la expresión, discriminación, explicación y sustentación de los fundamentos de la estimación […]”. 6. Esta providencia se notificó por estado el 9 de octubre de 20196 y contra ella no se interpuso ningún recurso.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 7. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 21 de enero de 20207, rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2.° del artículo 162 de la Ley 1437, teniendo en cuenta que la parte demandante no la corrigió dentro de la oportunidad otorgada para el efecto, con base en los siguientes argumentos: […] Mediante auto notificado por estado el 9 de octubre de 2019, el ponente de esta providencia resolvió inadmitir la demanda, a fin de que fuera subsanada.
En ese sentido, en la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda, solicitándole a la parte actora la estimación razonada de la cuantía (Art. 162-2), sin que, dentro del término concedido cumpliera con dicha carga. […]. Como se vio, si la parte interesada no subsanó los defectos dentro del plazo que le fue otorgado, el acto procesal siguiente es el rechazo de la demanda y en este sentido el canon 169, prevé […].
Para cumplir con lo anterior, se concedió el término de 10 días hábiles. Trascurrido el plazo, este no dio cumplimiento a las exigencias de la Corporación para entender adecuadamente presentada la demanda, por lo que corresponde el rechazo de la demanda, por el incumplimiento de los requisitos exigidos, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 169 del CPACA […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos 8. La parte demandante, mediante escrito recibido el 27 de enero de 20208, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que la demanda fue corregida vía correo electrónico, el 24 de octubre de 2019. Sobre el particular, señaló “[…] en la subsanación de la demanda presentada el 24 de 6 Cfr. Folio 80 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Cfr. Folios 102 y 103 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. Folios 107 a 111 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Número único de radicación: 05001233300020180104401 octubre de 2019 vía email, como está estipulado en el Art. 186 de la Ley 1437 de 2011, la cual reiteramos en su totalidad, en ese escrito de subsanación, de acuerdo con lo estipulado en el inciso tercero del Art. 212 de la Ley 1437 de 2011 se solicitó respetuosamente el nombramiento y/o designación de un perito […] para probar su derecho y lógicamente para realizar la estimación razonada de la cuantía de las pretensiones […]”.
II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo sobre la presentación de escritos y la perentoriedad de los términos procesales, y vi) el análisis del caso en concreto.
Competencia 10. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de enero de 2020, por medio del cual rechazó la demanda.
Procedencia del recurso de apelación 11. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos. 12. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 21 de enero de 2020 por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437. 5 Número único de radicación: 05001233300020180104401 Problema jurídico 13.
Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda, con el fin de determinar si se debe revocar o no el auto apelado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 14.
Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) 170, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 15. Esta Sección10 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.
Marco normativo sobre la presentación de escritos y la perentoriedad de los términos procesales 16. Vistos los artículos: i) 109 de la Ley 1564, sobre la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones al expediente; y ii) 117 ibidem sobre perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. 9 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 6 Número único de radicación: 05001233300020180104401 17. De conformidad con el artículo 109 de la Ley 1564: i) cuando se presenta un escrito por las partes e intervinientes, el secretario de la respectiva sede judicial hará constar la fecha y hora de su presentación, los agregará al expediente respectivo e ingresará inmediatamente al despacho el expediente, solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia; ii) los escritos podrán presentarse por cualquier medio idóneo, ante lo cual las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción, es así como mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos; y iii) los escritos, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. 18.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1564 los términos señalados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, y que su inobservancia tendrá los efectos previstos en la Ley, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar, en los términos del artículo 117 ibidem.
Análisis del caso concreto 19. En el caso sub examine, el Magistrado sustanciador de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido el 2 de octubre de 2019, inadmitió la demanda para que la parte demandante estimara razonadamente la cuantía. 20. La parte demandante dentro del término de ejecutoria del auto citado supra no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. 21.
La parte demandante no subsanó la demanda dentro del término otorgado para el efecto en el auto inadmisorio. Asimismo, presentó recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda por no corregirla, argumentando que corrigió la demanda vía correo electrónico, el 24 de octubre de 2019. Para el efecto, argumentó “[…] en la subsanación de la demanda presentada el 24 de octubre de 2019 vía email, como está estipulado en el Art. 186 de la Ley 1437 de 2011, la cual reiteramos en su totalidad, en ese escrito de subsanación, de acuerdo con lo estipulado en el inciso tercero del Art. 212 de la Ley 1437 de 2011 (sic) se solicitó 7 Número único de radicación: 05001233300020180104401 respetuosamente el nombramiento y/o designación de un perito […] para probar su derecho y lógicamente para realizar la estimación razonada de la cuantía de las pretensiones […]”. 22.
Sobre el particular, es importante señalar que el auto inadmisorio de la demanda se notificó a la parte demandante por estado11 el 9 de octubre de 2019, según se verifica en el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”, por lo que el término para corregir la demanda inició el 10 de octubre de 2019 y finalizó el 25 de octubre de 2019. 23.
Asimismo, se observa en el expediente que, una vez culminado dicho término, la parte demandante no presentó el escrito de corrección de la demanda y, aun cuando en el recurso de apelación, afirmó que subsanó la demanda, el 24 de octubre de 2019, lo cierto es que: i) en el auto inadmisorio de la demanda no se indicó ningún correo electrónico de la Secretaría del Tribunal al cual hubiera podido remitir el escrito de subsanación; ii) además de lo anterior, no aportó la prueba del envío del escrito de corrección por medios electrónicos; iii) no indicó el correo al cual envío el referido escrito; y iv) tampoco existe constancia en el expediente de que hubiera allegado la respectiva corrección. 24.
En ese sentido, es relevante precisar que en el expediente no obra la constancia secretarial de presentación y trámite de memoriales que trata el artículo 10912 de la Ley 1564 y al revisar el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”, tampoco aparece registrada la actuación de recepción del escrito de corrección de la demanda. 25.
De igual forma, es preciso indicar que la parte demandante señaló en el recurso de apelación, recibido el 27 de enero de 202013, que reiteraba los argumentos presentados en la “subsanación de la demanda”; sin embargo, esta no es la oportunidad procesal para que se corrija la demanda ni que se solicite el nombramiento y/o designación de un perito “[…] para realizar la estimación razonada de la cuantía de las pretensiones […]”, por cuanto ya culminó la oportunidad establecida en el artículo 170 de la Ley 1437, sin que la parte demandante hubiera hecho ninguna manifestación. 11 Cfr. Folio 80 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 “[…] Artículo 109.
Presentación y Trámite de Memoriales e Incorporación de Escritos y Comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. […]”. 13 Cfr. Folios 107 a 111 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Número único de radicación: 05001233300020180104401 26.
Por último, conforme se explicó supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición oportunamente presentado dentro del término de ejecutoria, el cual era procedente conforme al artículo 170 de la Ley 1437 y no a través del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 27.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que se configura la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en que “[…] [c]uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]” por no haber cumplido las cargas impuestas por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del auto de 2 de octubre de 2019.
Conclusiones 28. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de enero de 2020, por medio del cual la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 Número único de radicación: 05001233300020180104401 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.