Micelio
25000234100020240025301Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-05-07

Radicación interna: 3622 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Conjunto Residencial Camino De Arrayanes Propiedad Horizontal-P.H Club House·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Y Otro

Radicado: 25000-23-41-000-2024-00253-01 Demandante: Sergio Andrés Bello Mayorga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Asunto: Acción de cumplimiento Expediente: 25000-23-41-000-2024-00253-01 Demandante: Sergio Andrés Bello Mayorga Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: Si bien comparto la providencia del 16 de mayo de 2024, que revocó la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional, para en su lugar rechazar la demanda por no agotar renuencia, difiero del pronunciamiento que precisó que para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce a un ambiente sano o a la moralidad administrativa, el constituyente diseñó la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, la cual se regula por la Le 472 de 1998, toda vez que se resolvió rechazar la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad.

La Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, prevé en el artículo 8.º que para que proceda este mecanismo constitucional se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, so pena de que se rechace la demanda conforme lo dispone el artículo 12 ejusdem. En la acción constitucional de la referencia quedó claro que la parte actora no indicó el articulado presuntamente incumplido, razón por la que se consideró que no se agotó en debida forma la renuencia, y se rechazó la demanda, por tanto, el juez constitucional no tiene competencia para pronunciarse frente a ningún aspecto formal o de fondo.

En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”