Micelio
13001233300020170027801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-02

Radicación interna: 0435-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Miguel Camilo Torres Brum·Demandado: Departamento De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-00278-01 (0435-2022) Demandante: Miguel Camilo Torres Brum Demandado: Departamento de Bolívar Temas: Reajuste pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Miguel Camilo Torres Brum contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Miguel Camilo Torres Brum presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto originado en la solicitud de reliquidación de la pensión presentada el 11 de marzo de 2013, a través de la cual solicitó la indexación de la primera mesada según los reajustes previstos en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto 2108 de 1992, cuya base de liquidación corresponde al salario reconocido para liquidar la pensión y no el devengado al momento de alcanzar el estatus.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se indexe la primera mesada, ii) se reconozca la diferencia pensional dejada de percibir desde 2 de septiembre de 1986, momento en que se hizo exigible la obligación, iii) se ordene el pago de los intereses moratorios, iv) se ordene la inclusión de la novedad de incremento en la nómina de pensionado y v) se condene en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - El 26 de junio de 1991, mediante la Resolución 2408, el Fondo de Previsión Social Departamental de Bolívar le reconoció una pensión de jubilación a Miguel Camilo Torres Brum desde el 2 de septiembre de 1986, fecha en la que adquirió el estatus pensional, por $106.764 efectiva a partir del retiro del servicio. - Mediante la Resolución 418 del 1° de julio de 2008 fue reliquidada la prestación teniendo como base de liquidación la suma de $43.739, esto es, sin tener en cuenta el monto con el que le fue reconocida la pensión, ni los incrementos previstos en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto 2108 de 1992. - Como consecuencia de la anterior decisión, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación según los incrementos de la normativa vigente, la indexación de la primera mesada, el reconocimiento y pago de la diferencia pensional causada desde el 2 de septiembre de 1986 y de los intereses moratorios. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 4ª de 1976; los numerales 1 y 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes 71 de 1998 y 100 de 1993 y el Decreto 2108 de 1992. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: - En virtud de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, a los pensionados les asiste el derecho de mantener el poder adquisitivo de su mesada el cual implica la indexación del valor de la primera de estas.

Derecho que ha sido sistemáticamente vulnerado por la demandada. 1.2. Contestación de la demanda El departamento de Bolívar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: - En virtud de la Resolución 2408 del 26 de junio de 1991, mediante la cual fue reconocida la pensión de jubilación del demandante, no es procedente el reajuste de la pensión con base en las disposiciones de las leyes 6 de 1992 y 100 de 1993 y el Decreto 2108 de 1992, comoquiera que el estatus fue alcanzado el 2 de septiembre de 1989, esto es, en fecha posterior a la requerida por la norma para aplicarlo. - La improcedencia de la solitud se refiere a que, en la citada resolución de reconocimiento pensional, se indicó que éste se haría efectivo cuando se acreditara el retiro del servicio, puesto que al momento de la expedición del acto administrativo no hubo prueba de ello.

Igual suerte corrió el reajuste establecido en el artículo de la Ley 100 de 1993, toda vez que el ordinal segundo del mencionado acto administrativo indicó que el descuento operaría desde ese momento. Como excepciones propuso: i) inexistencia de la obligación legal y ii) genérica. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia proferida el 16 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: - El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 reglamentada por el Decreto 2108 de ese año, estableció un reajuste o nivelación de las pensiones, con el fin de mitigar las diferencias existentes entre los aumentos de salarios y las mesadas de jubilación del sector público nacional, siempre que aquellas hubieren sido reconocidas antes del 1° de enero de 1989. - El Fondo de Previsión Social Departamental de Bolívar le reconoció una pensión de jubilación al demandante, a través de la Resolución 2408 del 26 de junio de 1991, a partir del 2 de septiembre de 1986, fecha en la que adquirió el estatus pensional, por el valor de $106.764, salario vigente en 1991, efectiva a partir de la desvinculación del cargo, sin embargo, en 1986 Miguel Camilo Torres Brum percibía por concepto de salario $43.739. - Asimismo, en la Resolución 418 del 1° de julio de 2008 el Fondo Territorial del Departamento de Bolívar reconoció los reajustes pensionales previstos en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, así como el establecido en el Decreto 2108 de 1992 y la diferencia causada con lo anterior, para lo cual tuvo en cuenta el salario devengado en 1986 y actualizó el valor de la pensión del demandante de $904.589 a $1’363.115. - Por todo lo anterior, no le asiste al actor el derecho al reajuste de la pensión de jubilación, con fundamento en que la prestación fue reconocida en virtud del salario por él percibido en 1991, además no demostró la existencia de una diferencia entre el valor de los ajustes salariales de la época y el valor de la prestación reconocida, que implicara la procedencia del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

Respecto de la nivelación de las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989 tampoco resulta viable su aplicación, comoquiera que si bien el estatus fue consolidado el 2 de septiembre de 1986 la prestación fue concedida en 1991 en vigencia de las modificaciones respecto del salario. - En cuanto a la indexación de la primera mesada el demandante no demostró la pérdida del poder adquisitivo desde que adquirió el estatus y el momento del reconocimiento pensional, puesto que el monto de la mesada fue de $106.764 cuando la asignación salarial de 1986 fue de $43.739.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, según lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. 1.4. El recurso de apelación Miguel Camilo Torres Brum interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: - El Tribunal omitió pronunciarse respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en la Resolución 2408 del 26 de junio de 1991, con fundamento en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993 y el Decreto 2108 de 1992, en aplicación del reajuste del 14%.

Aunque el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por inexequible, lo cierto es que debía aplicarse en los casos en los cuales fue adquirido el derecho al reajuste pensional, durante su vigencia. Además, precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento previsto en el mencionado artículo, al tratarse de una situación consolidada, puesto que el demandante alcanzó el estatus pensional antes de 1989 y, como consecuencia, el derecho a la nivelación oficiosa de la pensión. - La Resolución 418 del 1° de julio de 2008 no realizó los ajustes como lo prevé la ley, puesto que le fue aplicada una mesada inferior a la que le fue asignada en la resolución inicial, pues fue liquidada en virtud de $43.739 y no de $106.764. - Finalmente el tribunal pasó por alto el hecho de que la demandada omitiera reajustar la prestación, de manera oficiosa. 1.5.

Pronunciamientos de segunda instancia Las partes no emitieron pronunciamiento en esta etapa procesal. 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos Se circunscriben a resolver lo siguiente: ¿Miguel Camilo Torres Brum tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional previsto en las leyes 4 de 1976, 6 de 1992, 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional La Ley 4º de 1976, «por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones» reguló el reajuste de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, en los siguientes términos: «Artículo 1°.

Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». De acuerdo con las disposiciones transcritas, para efectos de determinar el incremento de las mesadas pensionales se debía comparar el salario mínimo vigente durante el año inmediatamente anterior y el vigente en la anualidad en la que se aplicaría el aumento y el reajuste correspondía a la mitad de esa diferencia más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre los dos salarios mínimos legales comparados.

Asimismo, frente aquellas mesadas pensionales inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el reajuste no podía ser inferior al 15% de esta. Las anteriores reglas fueron modificadas por el legislador a través de la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» que en su artículo 1 dispuso: «Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.» En ese orden, en cumplimiento de la anterior disposición, a partir de 1989 las mesadas pensionales fueron reajustadas en una suma equivalente al 100% del incremento anual del salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, con el fin de compensar la diferencia generada con la implementación de las reglas que frente al reajuste de las mesadas pensionales estableció la Ley 71 de 1988 en relación con las pensiones reconocidas antes de su entrada en vigencia, esto es, aquellas que tuvieron que afrontar la pérdida del poder adquisitivo del dinero con reglas menos favorables, el legislador en la Ley 6 de 1992 incluyó la siguiente disposición: «ARTÍCULO 116.

Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.» En desarrollo del mandato contenido en el referido artículo 116, el presidente de la República expidió el Decreto 2108 de 1992 «[p]or el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional», en el cual reguló el reajuste gradual de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, de la siguiente forma: «Artículo 1.

Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.

El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de 71 de 1988».

Ahora bien, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, en esa oportunidad indicó: «La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…».

(Se resalta) En esa línea, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, debido a la consolidación del derecho y a la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. En esa decisión, la Corte Constitucional precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no podían dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, pese a la declaratoria de inexequibilidad, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no conllevaba a la inaplicación del reajuste porque se trataba de una situación consolidada debido al estatus pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales.

En cuanto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de diciembre de 1997, precisó que su aplicación se hace extensiva a todos los pensionados del Estado e inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.

Asimismo, esta Corporación en Sentencia del 11 de junio de 1998 declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Así las cosas, el mencionado artículo 116 rigió desde su expedición el 30 de junio hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional.

De la lectura del artículo 116 de la mencionada Ley 6 y del decreto que la reglamentó, se advierte que el objetivo expreso de estos fue ajustar las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, por cuanto fueron estas las que vieron afectada su capacidad adquisitiva en tanto fueron reajustas con reglas menos favorables que las previstas por el legislador en el año 1988.

Finalmente, la Ley 100 de 1993 «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» estableció el reajuste anual automático de las pensiones de invalidez, vejez o jubilación, y de sustitución o sobrevivientes, en los dos sistemas establecidos en el régimen general de pensiones, que deberá realizarse el 1° de enero de cada año. De igual manera, dispuso dos factores para determinar el valor del incremento correspondiente: i) el índice de precios al consumidor y ii) el aumento del salario mínimo, los cuales dependen del monto mensual de la pensión, así: 1.

Si el valor de la pensión es mayor que el salario mínimo mensual vigente, el reajuste se hará de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, para el año inmediatamente anterior. 2. Si el valor de la pensión es igual al salario mínimo mensual vigente, el reajuste se hará en el mismo porcentaje en que se incremente éste.

Asimismo, el parágrafo del artículo 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, dispuso que el primer ajuste de pensiones, de conformidad con la nueva fórmula establecida, se hiciera a partir del 1° de enero de 1995. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - La Gobernación de Bolívar a través el Fondo de Previsión Social Departamental expidió la Resolución 2408 del 26 de junio de 1991 con la que reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de Miguel Camilo Torres Brum en cuantía de $106.764 en virtud del 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio, para el efecto indicó que el 17 de septiembre de 1990 fue solicitada la prestación y que el estatus fue adquirido el 2 de septiembre de 1986; sin embargo, condicionó su efectividad a la dejación del cargo.

Todo lo anterior con fundamento en las leyes 6 de 1945, 4 de 1976, 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto Departamental 913 de 1987. - El Fondo de Previsión Social Departamental mediante la Resolución 418 del 1º de julio de 2008 reconoció y aplicó los reajustes pensionales a cargo del departamento, otorgados en las leyes 4 de 1976, 100 de 1993 y en el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6 de 1992, además de la diferencia causada con la aplicación de lo anterior, cuyo reconocimiento se hará en acto administrativo posterior.

En esa oportunidad indicó que el demandante y otros pensionados, mediante apoderado, solicitaron el reconocimiento de los ajustes a las respectivas pensiones de jubilación; sin embargo, al no recibir respuesta alguna dentro del término previsto para ello, adelantaron el proceso ejecutivo laboral que fue tramitado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y cuya terminación se dio en virtud de la transacción entre las partes, motivo por el cual en la parte resolutiva de la citada resolución se precisó que los montos resultantes serán compensados con los pagados en el proceso ejecutivo. - Como consecuencia de la anterior disposición fue expedida la siguiente actualización del salario: - El 11 de marzo de 2013 el demandante solicitó a la entidad demandada el reajuste y la reliquidación de la pensión reconocida en la Resolución 2408 del 26 de junio de 1991, toda vez que el valor reconocido en la Resolución 418 del 1º de julio de 2008 fue calculado con el salario base correspondiente a $43.739 cuando lo correcto era tomar el monto previsto en la primera resolución, es decir $106.764, además no fue incluida la indexación de la primera mesada establecida en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 6 de 1992 con el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. - El 30 de agosto de 2011, la coordinadora del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar certificó que Miguel Camilo Torres Brum pertenece a la nómina de jubilados del departamento y especificó la asignación mensual percibida desde 2000 hasta 2011, posteriormente expidió otro documento en el cual dio cuenta de lo devengado hasta 2015. 2.4.

Análisis sustancial De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, la Sala encuentra que el demandante alcanzó el estatus el 2 de septiembre de 1986, pero el reconocimiento de la pensión de jubilación tuvo ocasión el 26 de junio de 1991 mediante la Resolución 2408, la cual fue reajustada a través de la Resolución 418 del 1º de julio de 2008.

Sin que obre documento alguno que dé cuenta de la fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio. Sobre el particular, se observa que la adquisición del estatus de pensionado acontece con la concurrencia de los requisitos relativos al tiempo de servicios y a la edad. No obstante, la causación de ese derecho pensional es una circunstancia distinta a la obligación de pago de las mesadas pensionales, en tanto que fácticamente pueden o no coincidir en el tiempo.

El disfrute de la pensión es un hecho que está condicionado al retiro definitivo del servicio o la desafiliación al régimen, según el caso. En ese sentido, se precisa que quien adquiere el estatus de pensionado [por cuanto cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios] puede continuar prestando sus servicios y como consecuencia tiene derecho a recibir un salario como contraprestación por estos; sin embargo, salvo que se encuentre en alguna de las excepciones previstas en la ley, no puede percibir de manera concomitante el salario con la mesada pensional, lo que explica que la entidad demandada haya condicionado la efectividad de esta última al retiro del servicio.

Ahora bien, el demandante pretende que se ordene el reajuste de su pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en la Ley 6 y el Decreto 2108 de 1992, los cuales de manera clara y expresa previeron el reajuste únicamente para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, supuesto dentro del cual no se enmarca el demandante, toda vez que aunque adquirió el estatus pensional en 1986, su pensión solo fue reconocida el 26 de junio de 1991, esto es, por fuera del marco temporal establecido por la norma.

Lo anterior se explica con el fin que pretendió el legislador con las referidas disposiciones, este fue, nivelar el monto de las pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, que fueron actualizadas con reglas menos favorables a las establecidas en esta norma. En consonancia, para la sala es evidente que el demandante no se encontraba en esa desnivelación que buscó superar el reajuste decretado en la Ley 6 de 1992, por cuanto, comenzó a recibir su mesada pensional en vigencia de la referida Ley 71 que, se insiste, implementó reglas más favorables para el ajuste de las mesadas pensionales.

Adicional, se advierte que mediante Resolución 418 del 1º de julio de 2008 se reajustó la pensión reconocida a Miguel Camilo Torres Brum, con fundamento en las leyes 4 de 1976 y 6 de 1992, y aunque este acto no es objeto de reproche, esta Subsección encuentra importante precisar que al actor no le asistía el derecho del referido ajuste, por cuanto, además de las razones expuestas, estas disposiciones no se encontraban vigentes cuando comenzó a disfrutar de la prestación, por lo que el reajuste anual de esta ha estado regulado por la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.

De otra parte, del recurso de apelación, se advierte que el demandante pretende que se reajuste su pensión desde 1986 [cuando adquirió el estatus de pensionado] teniendo como base el monto en el que le fue reconocida la prestación, al respecto, esta Sala encuentra pertinente precisar que el derecho al reajuste anual de la mesada pensional surge a partir de que el pensionado comienza a disfrutar de esta, que en el caso en estudio es a partir del retiro del servicio, por cuanto antes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero que percibía era contrarrestada con el aumento del salario de acuerdo con las disposiciones expedidas anualmente por el gobierno nacional.

Por todo lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal respecto de los aspectos hasta aquí planteados. Finalmente, en razón a que el demandado solicitó en el recurso de apelación revocar la sentencia de primera instancia, y que, en el caso de confirmarse la decisión, la parte demandante fuera condenada en costas, de suerte que en esta oportunidad será objeto de análisis.

Por tanto, se advierte que en la providencia apelada el a quo, de manera restrictiva y con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el 365 del CGP, condenó en costas a la parte demandada sin realizar un análisis de aspectos relevantes para su imposición, como la temeridad o la mala fe en que pudo incurrir la parte vencida, pese a que para ello, debió tener certeza de la conducta desplegada por aquella y comprobar si se causaron dichas costas, razón por la cual, al no predicarse el mal proceder del demandado se revocará la decisión del juez de primera instancia en lo que respecta a este punto. 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la legalidad del acto administrativo ficto originado con ocasión de la solicitud presentada por el demandante el 11 de marzo de 2013 no fue desvirtuada. Al no encontrarse probada la temeridad o la mala fe por parte del demandado se revocará la condena en costas dispuesta por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que condenó en costas a la parte demandada, el cual quedará así: «Segundo. Sin condena en costas».

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.