Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05734-01 Accionante: Universidad Popular del Cesar Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión mediante la cual la Sala1 revocó la decisión de tutela de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
El fundamento de la improcedencia radicó en que los reproches formulados por la parte actora se limitaron a reiterar inconformidades frente a la interpretación normativa y la valoración probatoria realizadas por el juez natural, con el propósito de reabrir un debate propio del proceso ordinario; no obstante, considero que dicho requisito sí se satisfacía porque la controversia giraba en torno a la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de la aparente errada interpretación de unos acuerdos universitarios.
Adicional a lo anterior, evidencie que la acción de tutela no se interpuso con el objeto de utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario, en la medida en que lo cuestionado, a través de la tutela, era la incorrecta aplicación normativa efectuada por el juez de segunda instancia, lo cual no fue discutido en la instancia ordinaria.
En esa medida, considero que se debió confirmar la decisión que amparó los derechos fundamentales de la parte accionante, por haberse configurado el defecto sustantivo invocado, dada la indebida interpretación de los acuerdos de la Universidad en la Sentencia enjuiciada, en la que el Tribunal Administrativo de Cesar revocó la providencia apelada y accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción. El sustento del amparo radicaba en la configuración del defecto sustantivo invocado por la incorrecta interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Cesar de los acuerdos universitarios.
En primer lugar, para considerar que, en virtud de la autonomía universitaria y el Acuerdo 1 de 1994, se debía aplicar de manera aislada y preferente a la Ley 909 de 2004, el Acuerdo 23 de 2014, según el cual “El Rector podrá, previa justificación ante el Consejo Superior Universitario, nombrar y remover a los empleados de las áreas académicas y administrativas, de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad Popular del Cesar”. 1 Sentencia de 28 de enero de 2026.
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05734-01 Accionante: Universidad Popular del Cesar Referencia: Acción de tutela – Salvamento de voto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 En virtud de lo expuesto se evidencia que, en este caso, la autonomía universitaria y la existencia de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar no implica que no se deba aplicar la Ley 909 de 2004.
En la impugnación, la señora Morón Torres convenientemente citó el artículo 4 del Acuerdo 1 de 19942 según el cual esa Universidad es un ente universitario autónomo con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional. A partir de ahí la impugnante concluyó que la Universidad se rige por sus propias normas y que “no hay lugar a aplicar la Ley 909 de 2004”.
Sin embargo, omitió tener en cuenta que el artículo 80 de ese mismo Acuerdo señaló: “El reglamento de Personal Administrativo de la Universidad acogerá lo establecido por el Régimen de Administración de Personal Civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenido en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987 y 27 de 1992, sus Decretos Reglamentarios y las normas que le modifiquen o adicionen”.
El Decreto Ley 2400 fue modificado por la Ley 443 de 1998, que, a su vez, fue modificada por la Ley 909 de 2004. En consecuencia, no es cierto que no se deba aplicar la aludida ley porque el propio acuerdo universitario expresamente señaló que se regiría por las disposiciones que regulaban al personal de administración de la rama ejecutiva.
En segundo lugar, para afirmar que como no se realizó una justificación con motivos “serios, debidamente fundados que permitieran conocer las razones concretas de la decisión” la justificación no resultaba idónea, es decir exigir una cualificada. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo, resultaba válida la justificación que presentó el rector el 9 de diciembre de 2020 cuando precisó al Consejo Superior Universitario que, con el fin de “rodear” su administración con personal idóneo y de confianza realizaría los ajustes de personal pertinentes.
Incluso, debía tenerse en cuenta que el artículo 1, literal m) del Acuerdo 23 de 2014 señaló que la remoción debía hacerse “de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad Popular del Cesar”. En esa medida, una interpretación de la ley y del reglamento permitía entender que, dado el carácter del cargo, esto es de libre nombramiento y remoción, bastaba aludir a la confianza como justificación ante el Consejo Universitario, para remover a la empleada.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 2 Por el cual se aprueba y expide el estatuto general de la Universidad Popular del Cesar.