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11001031500020240421401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-05

Radicación interna: 9630 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Francisco Eugenio Barnier Gonzalez Y Otros·Demandado: Nacion Rama Judicial Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04214-01 Accionante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / Relevancia constitucional – falta de carga argumentativa Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 12 de agosto del año en curso, los señores Francisco Eugenio, Javier María y Juan Mauricio Barnier González, presentaron acción de tutela en busca de que se deje sin efectos el auto del 17 de junio de 2024, proferido por la autoridad accionada al interior del proceso de reparación directa2 que promovieron en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por la ocupación permanente de un bien inmueble que era de propiedad de la señora Lucila Genera de Jesús González3, de quien afirmaron ser herederos. 2.

A través de la referida providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia4 que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. En su criterio, el término de la caducidad debía empezar a contabilizarse a partir del 24 de marzo de 2006, fecha en la que se registró la declaración del bien inmueble fiscal que hizo la entidad demandada, pues desde ese momento se dio publicidad a la afectación del bien, situación que incluso fue reconocida por los mismos demandantes. 1 En el escrito de tutela se enuncia a esta autoridad como “Nación-Rama judicial-Consejo de Estado”. 2 Identificado con número de radicado: 08001-23-33-000-2022-00430-01. 3 Que falleció el 27 de enero de 2002. 4 El auto del 3 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04214-01 Accionante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3. Además, señaló que aunque los actores alegaron que se realizó una construcción sobre los predios materia de controversia, no indicaron cuando inició y culminó esa obra pública.

Cuestionó que los demandantes, se limitaron a señalar que tuvieron conocimiento de la afectación a la propiedad hasta que iniciaron el trámite sucesoral, sin precisar la fecha exacta ni aportar prueba de ello. 4. Al respecto, puntualizó que, de conformidad con el artículo 1012 del Código Civil, la fecha de apertura de la sucesión corresponde a aquella en que fallece el causante y no a la de radicación de la demanda.

Esta última solo tiene efectos procesales y publicitarios, pero no implica que desde el momento en que se admita la demanda surja el derecho de herencia, pues este nace por la sola capacidad de ser herederos. 5. Sin embargo, el A quo estimó que el término de caducidad empezó a transcurrir desde el 4 de junio de 2019, cuando uno de los actores radicó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó información sobre el inmueble en cuestión, manifestando una “grave preocupación” respecto a los titulares del derecho de dominio y posesión. 6.

En todo caso, indicó que de acogerse esa tesis, también se llegaría a la conclusión de que el medio de control había caducado, conforme el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que bajo ese escenario el término de la caducidad empezó a correr a partir del 5 de junio de 2019 y se interrumpió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión de la suspensión de los términos judiciales, por lo que venció el 20 de septiembre de 2021.

No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 27 de abril de 2022, es decir, cuando ya habían transcurrido más de dos años desde que se tuvo conocimiento del daño, y la demanda se presentó el 25 de noviembre siguiente. 7. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, procedimental, “sustancial” y en violación directa de la Constitución, bajo las siguientes consideraciones: 8.

(i) El operador judicial prejuzgó la caducidad, “partió de la mala fe” coartando su acceso a la administración de justicia, lo que impidió que se pudiera debatir con grado de certeza el momento en que se tuvo conocimiento del daño. 9. (ii) Precisaron que lo que se debate no es si el medio de control se encontraba caducado o no, “sino el por qué, después del paso del tiempo, un hecho ilegal como es la ocupación arbitraria deviene legal y protegido por [el] ordenamiento jurídico colombiano y sus instituciones”. 10.

(iii) Cuando se discute una ocupación permanente de un bien mueble a través de la acción de reparación directa, aquella no debería estar sujeta a un término de caducidad por lo que solicitaron inaplicar por inconstitucional el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04214-01 Accionante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 B. Sentencia de primera instancia 11.

Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado. 12. 13.Estimó que la autoridad judicial no incurrió en los defectos alegados, por aplicar la caducidad, pues ello se sustentó en el cumplimiento de una norma de orden público que asigna una consecuencia jurídica a la inactividad de los demandantes para acudir a la jurisdicción dentro del término previsto.

Así, al verificar que se excedió ese tiempo, se debía rechazar la demanda por caducidad. C. La impugnación 14. La parte actora se limitó a impugnar la decisión de primera instancia sin esgrimir algún argumento. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 15. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto 16. La Sala modificará el fallo impugnado, pues la solicitud de amparo es improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 17. Esta Corporación ha indicado de manera reiterada que para que se habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial es necesario que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

A tales efectos, se requiere que el actor exponga con suficiencia la existencia de un vicio en la decisión objetada que se proyecta como una verdadera afrenta a un derecho fundamental. 18. Tratándose de una providencia proferida por una alta corte, esta exigencia argumentativa cobra mayor relevancia, dado el papel de órganos de cierre que la Constitución asignó a estas corporaciones en sus respectivas jurisdicciones, que les dota de competencias hermenéuticas de mayor alcance y exige “aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias, aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”5.

En ese sentido, para que proceda el amparo en este tipo de situaciones es imperativo 5 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04214-01 Accionante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 que el actor acredite la configuración de una deficiencia de tal magnitud que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, esto es, que “la decisión riña de manera abierta con la Constitución y se torne definitivamente incompatible con el alcance y límites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional”. 19.

En su escrito de tutela, los accionantes le atribuyeron la ocurrencia de un defecto fáctico, procedimental, sustantivo y una violación directa de la Constitución a la decisión que confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa que promovieron contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por haber operado la caducidad.

Como sustento de ello, argumentaron que la autoridad accionada prejuzgó la caducidad y “optó por no creer” sus afirmaciones respecto al momento en que alegaron haber tenido conocimiento del daño, cercenando su derecho de acceso a la administración de justicia. 20. Con todo, fueron enfáticos en precisar que la controversia suscitada ante el juez constitucional no tiene por objeto discutir si el medio de control se encontraba caducado o no, sino la actuación de avalar un hecho ilegal, como la ocupación arbitraria de un bien inmueble por el solo paso del tiempo, pues en su criterio la acción de reparación directa no debería estar sujeta a un término de caducidad cuando se trata de ocupaciones de bienes inmuebles.

De ahí que solicitaran la inaplicación del artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 por considerarlo inconstitucional. 21. Bajo ese escenario, la Sala advierte que la solicitud de amparo adolece por completo de la carga argumentativa exigida para atacar una providencia judicial que, además, fue proferida por un órgano de cierre, pues los reproches planteados no tienen por objeto censurar la decisión adoptada por la autoridad accionada, sino que se orientan a cuestionar la constitucionalidad de la norma aplicada al caso concreto sin exponer alguna situación fáctica particular que evidenciara que en el caso concreto, resultaba incompatible con la Carta Política la aplicación de esa disposición. Cuestionamiento que, dicho sea de paso, no se planteó ante los jueces naturales. 22.

Ciertamente, el propósito de los accionantes es suscitar un debate de constitucionalidad en abstracto sobre la norma relativa a la caducidad del medio de control de reparación directa, sin nexo alguno con los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. 23. La interposición de una tutela contra una providencia judicial demanda un ejercicio argumentativo que debe estar orientado a develar la presencia de un yerro en la decisión enjuiciada, lo que se echa de menos en esta oportunidad, pues, se insiste, no se ataca la providencia como tal sino la existencia de una institución jurídica creada por el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04214-01 Accionante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 24. Lo anterior, no implica que los demandantes no cuenten con la posibilidad de discutir la constitucionalidad de la norma en cuestión, sólo que la acción de tutela no es el escenario para ello.

La finalidad del mecanismo de amparo es asegurar la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados, en este caso, por la expedición de una decisión judicial. 25. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que la disposición objeto de debate es una norma de orden público que es de imperativo cumplimiento tanto para las autoridades judiciales como para las partes, por lo que no puede decirse que su aplicación sea producto de una arbitrariedad o caprichoso, ni mucho menos un aval de un actuar ilegal.

Muy por el contrario, resolver el caso conforme a la misma se da en estricto acatamiento del ordenamiento jurídico, en procura de la salvaguarda de la seguridad jurídica y el interés general. 26. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. 27.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo dictado el 12 de septiembre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto 6 VF Radicación: 11001-03-15-000-2024-04214-01 Accionante: Francisco Eugenio Barnier González y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.