CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., 1° de octubre de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00329-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Ministerio de Minas y Energía, Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) y Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Asunto: autoridad competente para responder una petición sobre la evaluación, en etapa de prefactibilidad, de una Asociación Público Privada de iniciativa privada, sin recursos públicos, para la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidroeléctrica. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.Mediante escrito del 31 de mayo de 20244, la Sociedad Ingeniería y Vías SAS (Ingevías SAS) presentó a la Agencia de Desarrollo Rural un proyecto de Asociación Público Privada (en adelante APP) de iniciativa privada que no requiere desembolso de recursos públicos, el cual tiene por objeto la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidroeléctrica (en adelante PCH) en el río Ranchería, ubicada en el municipio de San Juan del Cesar (La Guajira). 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto número 11001-03-06- 000-2025-00329-00 expediente digital SAMAI. 4 Expediente digital. 025_MemorialWeb_Respuesta-1PETICIONDEINGE.pdf.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 El proyecto mencionado fue presentado con el fin de que la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante ADR) evaluara, en etapa de prefactibilidad, la solicitud de APP. 2. El 22 de agosto de 20245, Mediante Oficio 20243300178492, la ADR declaró su falta de competencia para evaluar, en etapa de prefactibilidad, el proyecto de APP de iniciativa privada, por considerar que «desde la ADR, por mandato del Consejo de Estado, se ha venido articulando con las diferentes entidades competentes para tramitar el proyecto multipropósito, para tomar la mejor decisión que beneficie a las comunidades de los municipios del área de influencia del distrito».
Por lo anterior, consideró que el Ministerio de Minas y Energía era la autoridad competente para conocer del asunto y, en consecuencia, remitió la solicitud a la mencionada cartera ministerial. 3. El 7 de noviembre de 2024, con radicado MME 1-2024-0499796, el representante legal de la Sociedad Ingevías SAS elevó al Ministerio de Minas y Energía petición, mediante la cual solicitó lo siguiente: (i) Informar al originador si el proyecto "PCH Ranchería" fue efectivamente radicado por parte de la ADR ante el Ministerio de Minas y Energía, y en qué fecha fue radicado ante esta entidad.
(ii) Informar al originador en qué estado se encuentra la evaluación del proyecto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía tiene tres (3) meses desde la radicación del Proyecto para realizar la evaluación Etapa de Prefactibilidad, de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5.4. del Decreto 1082 de 2015. (iii) Informar al originador si el proyecto ya fue radicado en el Registro Único de Aso- ciaciones Público-Privadas (RUAPP), en virtud del artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015. 4.
El 21 de noviembre de 20247, el Ministerio de Minas y Energía consideró no ser competente para responder la petición, toda vez que no le corresponde evaluar, en etapa de prefactibilidad, el proyecto de APP presentado por Ingevías; en consecuencia, la remitió al Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (en adelante Fenoge), para que esa entidad analice si, desde el punto de vista técnico, es competente para conocer del mencionado asunto. 5 Expediente digital. 005ED_051202532010214752_0.pdf. 6 Esta petición no se encuentra en el expediente digital; no obstante, el Ministerio de Minas y Energía indicó que dicha petición fue remitida, en esos términos, por la Sociedad Ingevías SAS. 7 Expediente digital. 026_MemorialWeb_Respuesta-2TralsadoaFENOGE.pdf.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 5. El 13 de diciembre de 20248, el Fenoge rechazó su competencia para responder la petición, en atención a que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución núm. 40045 de 20229, modificada por la Resolución núm. 40271 de 2022, el objeto del fondo está relacionado con la promoción, estímulo, financiación y estructuración de iniciativas relacionadas con las fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de la energía; sin embargo, no tiene ninguna función referente a revisar la viabilidad de proyectos para la construcción de una PCH.
Por lo anterior, consideró que la autoridad que podría tener competencia para conocer del presente asunto es la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante UPME); razón por la cual, remitió la petición a dicha unidad. 6. El 27 de diciembre de 202410, en respuesta dirigida al representante legal de la Sociedad Ingevías, la UPME señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 17 del Decreto 2121 de 2023, tiene, entre otras, las siguientes funciones: i) conceptuar sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos para ser financiados a través de los fondos administrados por el Ministerio de Minas y Energía y ii) revisar la formulación de los proyectos a ser financiados por el Gobierno en materia de minas y energía; en ese orden, la UPME concluyó que en su base de datos no existe registrado ningún proyecto que requiera financiación pública, denominado pequeña central hidroeléctrica en el río Ranchería. 7.
El 8 de abril de 202511, dando alcance a la petición enviada, el representante legal de la Sociedad Ingevías SAS remitió al Ministerio de Minas y Energía la petición, mediante la cual solicitó lo siguiente: […]. Le solicitamos al Ministerio de Minas y Energía, de considerarlo procedente, asumir la competencia en relación con la evaluación del Proyecto de Asociación Público – Privada de Iniciativa Privada PCH Ranchería. Asimismo, se le solicita a la entidad el registro de la iniciativa en el Registro Único de Asociaciones Público – Privadas – RUAPP-, en los términos del inciso segundo del artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015.
En caso de que la entidad considere que no es competente para la evaluación del Proyecto de Asociación Público – Privada, le solicitamos comedidamente emita concepto indicando cuál es la entidad competente para la evaluación del Proyecto de Asociación Público – Privada de Iniciativa Privada sin recursos públicos “PCH Ranchería”, y le remita a dicha entidad el Proyecto radicado junto con sus consideraciones acerca de la competencia, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 8 Expediente digital. 027_MemorialWeb_Respuesta-3RESPUESTAFENOGE.pdf. 9 Resolución mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Manual Operativo del Fenoge. 10 Expediente digital. 036RECIBEMEMORIAL_420241800267651.pdf. 11 Expediente digital. 037RECIBEMEMORIAL_5Alcancealasolicitud.pdf.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 8. El 13 de junio de 202512, el Ministerio de Minas y Energía sostuvo que en respuestas previas se había pronunciado sobre su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, había remitido la petición a las autoridades que podrían estudiar dicho tema. Indicó que, teniendo en cuenta el rechazo de competencias de las autoridades, el presente caso configura un conflicto de competencias administrativas.
Por lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), en orden a determinar la autoridad competente para responder de fondo la petición del 7 de noviembre de 2024, a la que se dio alcance el 8 de abril de 2025, mediante la cual la Sociedad Ingevías SAS solicita la evaluación, en etapa de prefactibilidad, del proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, para la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidroeléctrica en el río Ranchería, así como su respectivo registro en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto número 309 del 25 de junio de 202513, por el término de cinco días (del 26 de junio al 3 de julio de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Según constancia secretarial del 25 de junio de 202514, se comunicó sobre el inicio de este trámite al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), al Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), a la Sociedad Ingevías SAS, al señor Juan Sebastián Rivera Palacio, representante legal de la mencionada sociedad, y al Departamento Nacional de Planeación. Obra constancia de la Secretaría de la Sala15 en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y terceros interesados guardaron silencio.
El 7 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala informó que, por fuera del término concedido en el edicto, el Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) allegó consideraciones. 12 Expediente digital. 002ED_02202532010214752.pdf. 13 Expediente digital. 010POREDICTO_08Edicto.pdf. 14 Expediente digital. 009ED_10Informecomunicacio.pdf. 15 Expediente digital. 012ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00329.pdf.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Mediante Auto para mejor proveer del 13 de agosto de 2025, el consejero ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, de conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, solicitó documentos que no estaban en el expediente digital; además, ordenó, por intermedio de la Secretaría de la Sala, vincular al presente conflicto de competencias a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y al Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Obran constancias del 2516 y 2617 de agosto de 2025, mediante las cuales la Secretaría de la Sala informó que el Ministerio de Minas y Energía allegó documentos y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) presentó consideraciones. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.
Agencia de Desarrollo Rural (ADR)18 Esta autoridad no presentó consideraciones, razón por la cual se toman los argumentos expuestos en el escrito del 22 de agosto de 2025, mediante el cual esa autoridad rechazó su competencia para evaluar, en etapa de prefactibilidad, el proyecto de APP de iniciativa privada, que no requiere desembolso de recursos públicos, de la PCH del río Ranchería. Señaló que, de acuerdo con lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, se han realizado mesas de trabajo para articular con las diferentes entidades públicas la culminación del proyecto multipropósito del río Ranchería. Concluyó que, teniendo en cuenta que en el presente caso lo que se solicita es la evaluación, en etapa de prefactibilidad, del proyecto de la pequeña central hidroeléctrica y su respectivo registro en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP), la autoridad competente es el Ministerio de Minas y Energía. 2.
Ministerio de Minas y Energía19 No presentó consideraciones en el término concedido por la Sala; no obstante, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en los siguientes documentos: i) la respuesta del 21 de noviembre de 202420, mediante la cual esa autoridad rechazó su competencia para 16 Expediente digital. 024INFORMESECRETA_202500329INFORMESECR.doc. 17 Expediente digital. 030INFORMESECRETA_Informesecretarial20.pdf. 18 Expediente digital. 002ED_0206AutoRemiteExpedi.pdf. 19 Expediente digital. 026_MemorialWeb_Respuesta-2TralsadoaFENOGE.pdf. 20 Expediente digital. 026_MemorialWeb_Respuesta-2TralsadoaFENOGE.pdf.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 evaluar, en etapa de prefactibilidad, el proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, presentado a la ADR por parte de la Sociedad Ingevías SAS; y ii) el escrito del 13 de junio de 202521, mediante el cual solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias. Manifestó que dentro de sus funciones no está la de evaluar el proyecto de APP y que, en ese sentido, remitió la solicitud al Fenoge para que esa entidad analizara si, desde el punto de vista técnico, tenía competencia para evaluar el proyecto. 3.
Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge)22 Mediante escrito del 4 de julio de 2025 argumentó lo siguiente: Señaló que el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 7 de la Ley 2099 de 2021, creó el Fenoge como un patrimonio autónomo, administrado por un contrato de fiducia mercantil, celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y una entidad fiduciaria seleccionada, cuyo objeto es promover, ejecutar y financiar iniciativas de fuentes no convencionales de energía y la gestión eficiente de la energía. Agregó que, para referirse a su naturaleza jurídica, es necesario reiterar lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto radicado 1705, del 14 de diciembre de 2005, sobre los patrimonios autónomos.
Al efecto, señaló lo siguiente: […]. En efecto, como ya se dijo, los patrimonios autónomos consisten en una suma de dinero o un conjunto de bienes que es manejado por la sociedad fiduciaria con contabilidad separada e independiente de los demás fideicomisos y de su propio patrimonio, pero no constituyen una persona jurídica, ni son entidades públicas así sean conformados inicialmente por aportes públicos, ni son tampoco secciones del Presupuesto Nacional, en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de manera que pudiera decirse que estén sometidos a esa normatividad.
Adicionalmente, su propia naturaleza implica la transferencia del derecho de dominio por lo que los bienes salen del patrimonio del fiduciante público quedando afectados a una destinación específica irreversible hasta que se cumpla la finalidad prevista. Su gestión y manejo se somete, en fin, a una normatividad propia y diferente a la de los bienes que conserva el fiduciante público.
Sostuvo que el Manual Operativo del Fondo, adoptado mediante Resolución núm. 40045 de 2022, modificada por la Resolución núm. 40271 de 2022, establece los siguientes aspectos: 21 Expediente digital. 002ED_02202532010214752.pdf. 22 Expediente digital. 026_MemorialWeb_Respuesta-2TralsadoaFENOGE.pdf. Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Objetivos generales y específicos del fondo. Mecanismos de financiación de iniciativas de fuentes no convencionales de energía y gestión eficiente de la energía. Procedimientos y requisitos aplicables a cada mecanismo. La estructura organizacional del fondo.
Indicó que, dentro de los aspectos previamente mencionados, no logra enmarcarse competencia alguna del fondo para revisar la viabilidad del proyecto de la PCH del río Ranchería; dicha competencia, en cambio, podría estar en cabeza de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME); razón por la cual, en su momento, este fondo remitió la petición a la mencionada unidad.
Concluyó que ese fondo cuenta con los siguientes mecanismos de participación: i) planes, programas o proyectos; ii) asistencias técnicas; iii) actividades de fomento, promoción, estímulo e incentivo; y iv) solicitudes o iniciativas derivadas de los mecanismos complementarios de financiación. Sin embargo, bajo ninguno de estos parámetros ha sido presentado en el Fondo un proyecto sobre una PCH en el río Ranchería. 4.
Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)23 Mediante escrito del 19 de agosto de 2025, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2121 de 2023, el objeto de la Unidad es el de «planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones»; acorde con lo anterior, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 2121 de 2023, las funciones de la Unidad se refieren, principalmente, al establecimiento de los requerimientos energéticos del país, planear las alternativas para satisfacer requerimientos energéticos y elaborar planes de expansión en generación y transmisión de energía eléctrica.
Agregó que, de acuerdo con el objeto y las funciones, la Unidad tiene como función misional «el apoyo a la planeación y creación de políticas para el mejoramiento de la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas, así como el fortalecimiento del sector minero energético»; en ese orden, no existe relación alguna entre los hechos que suscitaron la petición, esto es, el proyecto de APP para la PCH del río Ranchería, y las funciones de la UPME, toda vez que las funciones de dicha unidad son de carácter general y no presta servicios directamente a los usuarios ni tiene funciones de inspección y vigilancia. 23 Expediente digital. 020_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Respuestaauto14de.pdf.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Señaló que «no interviene en la construcción ni toma de decisiones respecto de los diseños, así como tampoco interviene en la gestión de los permisos y licencias requeridos, tampoco está encargada de realizar actividades de inspección y vigilancia». Sostuvo que, de acuerdo con los numerales 16 y 17 del Decreto 2121 de 2023, la UPME tiene dentro de sus funciones, entre otras, las siguientes: • Conceptuar sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos para ser financiados a través de los fondos administrados por el Ministerio de Minas y Energía. • Revisar la formulación de los proyectos a ser financiados por el Gobierno en materia de minas y energía, de acuerdo con los requerimientos del Ministerio de Minas y Energía. En ese orden, argumentó que el presente asunto no se enmarca en ninguna de las funciones precitadas, toda vez que, como se destaca en la solicitud, se trata de un proyecto de APP que no requiere el desembolso de recursos públicos.
Finalmente, concluyó lo siguiente: Así las cosas, es claro que la UPME es una entidad de planeación, de la que no puede deducirse responsabilidad de dar respuesta a evaluaciones en la etapa de prefactibilidad y respuesta de las Asociaciones Público Privadas, lo que en consecuencia no la hace competente para dar respuesta a la petición objeto del presente conflicto negativo de competencias. 5.
Sociedad Ingevías SAS24 No presentó alegatos; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en la petición del 8 de abril de 2025. Dijo que presentó el proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, ante la Agencia de Desarrollo Rural, por las siguientes razones: a) Si bien se trata de un proyecto de carácter hidroenergético, se presentó en el marco de la Ley 1508 de 2012, que regula la figura de las Asociaciones Público – Privadas en Colombia, y no a partir de la normatividad especial para proyectos hidroeléctricos que requieren desembolsos del Estado, establecida en el Decreto 2121 de 2023 y la Ley 1715 de 2014, y que son de conocimiento de la UPME y FENOGE, respectivamente. b) El titular de los bienes públicos objeto del Proyecto APP PCH Ranchería es la Agencia de Desarrollo Rural.
Por ende, esta entidad es la competente para la celebración de un contrato de concesión sobre los mismos, además de ser la entidad encargada de la 24 Expediente digital. 037RECIBEMEMORIAL_5Alcancealasolicitud.pdf. Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 ejecución de los Proyectos de Distritos de Riego en el Municipio de San Juan en el Departamento de la Guajira. c) Debe diferenciarse entre los trámites administrativos que debe adelantar el originador o futuro concesionario del Proyecto dada la naturaleza hidroeléctrica del mismo, como es el caso de la conexión y registro de este ante la UPME, en virtud de la Resolución CREG 075 de 2021, y el trámite de la evaluación del Proyecto como tal, es decir, entendiendo lo presentado como una propuesta de Asociación Público – Privada de Iniciativa Privada sin recursos públicos, la cual es competencia de la ADR, por los motivos expuestos.
Estos trámites administrativos, si bien son parte integral de la ejecución del Proyecto dada su naturaleza, no implican el desconocimiento del régimen de competencias IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las autoridades en conflicto, esto es, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la petición elevada por la Sociedad Ingevias SAS, en relación con la evaluación, en etapa de prefactibilidad, del proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, para la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidroeléctrica en el río Ranchería, así como su respectivo registro en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP), la cual no ha sido respondida y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva25. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para responder de fondo la petición elevada por la Sociedad Ingevías SAS, en relación con la evaluación, en etapa de prefactibilidad, del proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, para la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidroeléctrica (en adelante PCH) en el río Ranchería (departamento de La Guajira); así como su respectiva inscripción en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).
La Agencia de Desarrollo Rural negó su competencia, por considerar que, de acuerdo con lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, se han realizado mesas de trabajo para articular con las diferentes entidades públicas la culminación del proyecto multipropósito del río Ranchería y, en consecuencia, remitió el asunto al Ministerio de Minas y Energía, por considerar que es la autoridad competente.
El Ministerio de Minas y Energía negó su competencia, toda vez que dentro de sus funciones no está la de evaluar el proyecto de APP y, en ese sentido, remitió la solicitud al Fenoge para que esa entidad analice si, desde el punto de vista técnico, tiene competencia para evaluar el proyecto. El Fenoge sostuvo que es un patrimonio autónomo, administrado por un contrato de fiducia mercantil, celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y una entidad fiduciaria seleccionada, cuyo objeto es promover, ejecutar y financiar iniciativas de fuentes no 25 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 convencionales de energía y la gestión eficiente de la energía; por lo tanto, no existe, dentro de sus funciones, competencia alguna para revisar la viabilidad del proyecto de la PCH del río Ranchería. Por lo anterior, lo remitió, a la Unidad de Planeación Minero Energética, por considerarla como la autoridad competente.
Finalmente, la UPME negó su competencia para conocer del asunto, por considerar que, al tratarse de un proyecto de APP que no requiere el desembolso de recursos públicos, la petición no se enmarca dentro de las funciones atribuidas a esa unidad. Por último, el DNP guardó silencio al respecto. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Trámite que debe seguirse cuando una autoridad se declara incompetente.
Forma de iniciar y terminar una actuación administrativa. Reiteración. ii) Asociaciones Público Privadas iii) Sentencias del Tribunal Administrativo de La Guajira y de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el proyecto multipropósito del río Ranchería iv) Reunión de la mesa de trabajo para la terminación del proyecto multipropósito del río Ranchería v) Propuesta de asociación público privada (APP) presentada por la Sociedad Ingevías SAS a la Agencia de Desarrollo Rural vi) Caso concreto 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Finalidad y objeto del derecho fundamental de petición. Trámite que debe seguirse cuando una autoridad se declara incompetente. Forma de iniciar y terminar una actuación administrativa. Reiteración26. Como lo ha señalado la Sala27, el derecho de petición es un derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo concibe y regula el artículo 23 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 85 ibidem.
Este derecho consiste en la facultad que toda persona tiene para presentar peticiones a las autoridades y obtener pronta y adecuada respuesta. Sus titulares son todas las personas (naturales o jurídicas, mayores o menores de edad, nacionales o extrajeras), y sus destinatarios son todas las autoridades públicas, 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Conflicto de Competencias. Decisión del 23 de febrero de 2022, radicado núm. 11001030600020210018300, Decisión del 31 de marzo de 2022, radicado núm. 11001030600020210015700, Decisiones del 21 de noviembre de 2023, radicado núm. 11001030600020230045700 y radicado núm. 11001030600020230020200, entre otros. 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de julio de 2020, radicación 11001- 03-06-000-2020-00154-00 y Concepto 2243 del 28 de enero de 2015.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 aunque también pueden serlo algunas organizaciones privadas, para garantizar los derechos fundamentales. El derecho constitucional de petición ha sido desarrollado en diferentes disposiciones, a lo largo del tiempo. Antes de expedirse la Constitución Política de 1991, estaba regulado en los artículos 5 a 26 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
Luego, fue regulado en el Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y finalmente, el derecho de petición fue normado en la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, por la cual se sustituyó el Título II de la Parte Primera del CPACA, en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-818 del 1 de noviembre de 2011.
En relación con el objeto y las modalidades en las que puede ejercerse el derecho de petición, el artículo 13 del CPACA, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone lo siguiente: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. […] [se resalta].
En esa medida, el derecho de petición es el instrumento más expedito y eficaz que tienen las personas para acudir, verbalmente o por escrito, ante la Administración o los particulares, según el caso, para solicitar el reconocimiento de un derecho; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio; el suministro de información; la consulta, examen u obtención de copias de documentos públicos; la formulación de consultas; la presentación de quejas, denuncias o reclamos, y la interposición de recursos, entre otros fines.
De acuerdo con lo anterior, la autoridad o el particular competentes tienen la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición, aun cuando esta no resulte positiva o favorable al destinatario. Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Sobre la forma como deben presentarse las peticiones, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015 permiten, clara y expresamente, que se presenten en forma verbal o escrita y, en este último caso, tanto en soporte o formato tradicional (papel) como en mensajes de datos.
A este respecto, el artículo 15 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dispone, en lo pertinente. Lo siguiente: Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. […]. Parágrafo 1º. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. […].
Por otra parte, debe recordarse que, según el artículo 21 del CPACA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, deberá informar de inmediato al interesado (si actuó verbalmente), o dentro de los cinco (5) días siguientes, si obró por escrito. Asimismo, dentro del referido término, debe remitir la petición al que considere competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario.
Esta disposición armoniza y se complementa con lo dispuesto por el artículo 39 del mismo código, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual, si la autoridad a la que se remite la petición también se declara incompetente, deberá enviar inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al respectivo tribunal administrativo, según el caso, para dirimir el conflicto de competencias administrativas.
Igualmente, vale la pena mencionar que el artículo 4 del CPACA establece que las actuaciones administrativas pueden iniciarse por quienes ejercen el derecho de petición, ya sea en interés general o particular; por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, o por las autoridades, de oficio. Como lo ha señalado la doctrina28, cualquiera que sea la forma en que se inicie una actuación o procedimiento administrativo, esta debe concluir con la expedición de un acto administrativo definitivo, que responda de fondo la petición, defina el cumplimiento de la 28 ARBOLEDA Perdomo, Enrique José, Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuarta reimpresión, marzo de 2013, Bogotá, p. 17 y 18.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 obligación o el deber legal, imponga una sanción, o termine, de otra forma, la actuación que se haya iniciado de oficio. 5.2. Asociaciones Público Privadas (APP) 5.2.1. Generalidades De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°29 de la Ley 1508 de 201230, «por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones», las APP son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializa mediante un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados.
Acorde con lo anterior, las partes en las APP son la entidad estatal y la persona natural o jurídica de derecho privado; en ese orden, los contratos que se enmarcan en el contexto de APP son aquellos mediante los cuales la entidad estatal encarga al inversionista privado el diseño, construcción, reparación, mejoramiento, equipamiento, operación y mantenimiento de una infraestructura y sus servicios asociados; la retribución al inversor privado consiste en la explotación económica de la infraestructura o servicio, por un tiempo determinado.
(artículos 3 y 5 de Ley 1508 de 2012, este último modificado por el artículo 37 de la Ley 1753 de 2015). 5.2.2. Clasificación y procedimiento de las APP De acuerdo con la Ley 1508 de 2012, con sus respectivas modificaciones, las APP tienen la siguiente clasificación: 1. De iniciativa pública: La entidad pública invita a participar en el proceso de APP y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1508 de 2012, modificado por el artículo 15 de la Ley 1882 de 2018, seleccionará a los contratistas mediante un sistema de lista de precalificados, obtenida con base en una convocatoria pública. 29 ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio. 30 Modificada por la Leyes 1955 de 2019 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022»; 1882 de 2018 «por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Contratación Pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones»; 1753 de 2015 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018».
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Tal como lo señala el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012, los seleccionados como precalificados deben estructurar el proyecto con la siguiente información, la cual es suministrada por la entidad que invita a participar en el proceso de selección: […]. 11.1 Los estudios vigentes de carácter técnico, socioeconómico, ambiental, predial, financiero y jurídico acordes con el proyecto, la descripción completa del proyecto incluyendo diseño, construcción, operación, mantenimiento, organización o explotación del mismo, el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del proyecto y justificación del plazo del contrato.
El modelo financiero estatal tendrá reserva legal. 11.2 Evaluación costo beneficio del proyecto analizando su impacto social, económico y ambiental sobre la población directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos esperados. 11.3 Justificación de utilizar el mecanismo de asociación público privada como una modalidad para la ejecución del proyecto, de conformidad con los parámetros definidos por el Departamento Nacional de Planeación. Los análisis señalados en este numeral deberán contar con concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación o de la entidad de planeación de la respectiva entidad territorial.
Para el anterior concepto, se deberá contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de las valoraciones de las obligaciones contingentes que realicen las Entidades Estatales, en desarrollo de los Esquemas de Asociación Público Privada, en los términos definidos en la Ley 448 de 1998. 11.4 Análisis de amenaza y vulnerabilidad con el fin de garantizar la no generación o reproducción de condiciones de riesgo de desastre. 11.5 La adecuada tipificación, estimación y asignación de los riesgos, posibles contingencias, la respectiva matriz de riesgos asociados al proyecto.
Ahora bien, después de contar con la lista de precalificados, la entidad estatal debe velar por elegir el ofrecimiento más favorable para ella y para sus fines, tal como lo prescribe el artículo 12 de la ley en comento, mediante los siguientes factores de selección objetiva: […]. 12.1 La capacidad jurídica, la capacidad financiera o de financiación y la experiencia en inversión o en estructuración de proyectos, serán objeto de verificación documental de cumplimiento por parte de las entidades estatales como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje.
En estos casos no se Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 exigirá Registro Único de Proponentes y la presentación de esta documentación será subsanable, en los términos establecidos en el Estatuto General de Contratación. 12.2 La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, represente la mejor oferta o la mejor relación costo-beneficio para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.
Dentro de tales criterios las entidades podrán considerar los niveles de servicio y estándares de calidad, el valor presente del ingreso esperado, los menores aportes estatales o mayor aporte al Estado según sea el caso, contraprestaciones ofrecidas por el oferente salvo en caso de contraprestaciones reguladas o tarifas a ser cobradas a los usuarios, entre otros, de acuerdo con la naturaleza del contrato.
Por lo anterior, es dable concluir que en las APP de iniciativa pública, con o sin desembolso de recursos públicos, la entidad estatal competente debe establecer una lista inicial de precalificados para, posteriormente, con base en criterios de selección objetiva, elegir el inversionista privado para su perfeccionamiento. 2. De iniciativa privada: La persona natural o jurídica de derecho privado (originador) presenta una iniciativa de APP, mediante un proyecto de infraestructura pública o la prestación de servicios asociados y asume los costos de su estructuración. El artículo 14 de la Ley 1508 de 2012 dispone que esta clase de APP tienen una etapa de prefactibilidad y otra de factibilidad; al respecto, la precitada norma dispone lo siguiente: […].
En la etapa de prefactibilidad el originador de la propuesta deberá señalar claramente la descripción completa del proyecto incluyendo el diseño mínimo en etapa de prefactibilidad, construcción, operación, mantenimiento, organización y explotación del mismo, alcance del proyecto, estudios de demanda en etapa de prefactibilidad, especificaciones del proyecto, su costo estimado y la fuente de financiación. Para la etapa de factibilidad, la iniciativa para la realización del proyecto deberá comprender: el modelo financiero detallado y formulado que fundamente el valor del proyecto, descripción detallada de las fases y duración del proyecto, justificación del plazo del contrato, análisis de riesgos asociados al proyecto, estudios de impacto ambiental, económico y social, y estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto.
En la etapa de factibilidad el originador del proyecto deberá anexar los documentos que acrediten su capacidad jurídica, financiera o de potencial financiación, de experiencia en inversión o de estructuración de proyectos o para desarrollar el proyecto, el valor de la estructuración del proyecto y una minuta del contrato a celebrar que incluya entre otros, la propuesta de distribución de riesgos.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 En esta etapa se deberá certificar que la información que entrega es veraz y es toda de la que dispone sobre el proyecto. Esta certificación deberá presentarse mediante una declaración juramentada. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que correspondan a un proyecto que, al momento de su presentación modifiquen contratos o concesiones existentes o para los cuales se haya adelantado su estructuración por parte de cualquier entidad estatal.
Tampoco se aceptarán aquellas iniciativas que demanden garantías del Estado o desembolsos de recursos del Presupuesto General de la Nación, las entidades territoriales o de otros fondos públicos, superiores a los establecidos en la presente ley. Cuando existan varios originadores para un mismo proyecto tendrá prioridad para su estudio el primero que radique una oferta ante la entidad estatal competente y que posteriormente sea declarada por esta como viable. [Resalta la Sala].
En tal virtud, es claro que, en la etapa de prefactibilidad, el originador debe indicar la descripción inicial del proyecto para que la entidad estatal competente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 15 de la mencionada Ley 1508, en un plazo máximo de tres meses, determine si el proyecto es de su interés, sin que tal verificación o concepto otorgue algún derecho al originador, ni obligación para el Estado.
Al respecto, el artículo en mención dispone lo siguiente: Artículo 15. Revisión previa de la iniciativa privada. Presentada la iniciativa del proyecto en etapa de prefactibilidad, la entidad estatal competente dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses para verificar si la propuesta, al momento de ser analizada, es de interés de la entidad competente de conformidad con las políticas sectoriales, la priorización de proyectos a ser desarrollados y que dicha propuesta contiene los elementos que le permiten inferir que la misma puede llegar a ser viable, sin que tal verificación genere ningún derecho al particular, ni obligación para el Estado.
Resultado de esta verificación, la entidad estatal competente podrá rechazar la iniciativa u otorgar su concepto favorable para que el originador de la propuesta continúe con la estructuración del proyecto e inicie la etapa de factibilidad. Dicho concepto, en caso de ser favorable, permitirá que el originador de la propuesta pueda continuar con la estructuración del proyecto y realizar mayores estudios, sin que ello genere compromiso de aceptación del proyecto u obligación de cualquier orden para el Estado.
En ese orden, la evaluación, en etapa de prefactibilidad, puede derivar en un concepto favorable o desfavorable por la entidad pública competente; en el primer evento, el originador puede continuar con la estructuración del proyecto y pasar a la etapa de factibilidad. De este modo, en la etapa de factibilidad el originador debe presentar estudios más completos y detallados, entre otros aspectos, sobre la viabilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto; así las cosas, en esta etapa, la entidad estatal competente tiene un término de seis meses, contado a partir de la Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 radicación del proyecto en etapa de factibilidad para la evaluación de la propuesta y las consultas a terceros y a autoridades competentes.
Tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012, la autoridad estatal competente cuenta, en la etapa de factibilidad, con un término más amplio, toda vez que, por tratarse de criterios más específicos y técnicos, debe consultar a terceros y a otras autoridades competentes para emitir los respectivos conceptos especializados. En caso de que la evaluación del proyecto sea favorable, en esta segunda etapa, la entidad pública lo comunicará al originador, con el fin de informarle sobre las condiciones para la aceptación de su iniciativa; evento en el cual, una vez aceptadas las condiciones por el originador, pasa a la siguiente fase del proceso, esto es, la de selección. El procedimiento para la selección de la persona natural o jurídica de derecho privado en esta clase de APP depende de si, de acuerdo con lo señalado en la presentación del proyecto, el originador requiere o no el desembolso de recursos públicos. 2.1.
Con desembolso de recursos públicos: En estos casos, tal como lo preceptúa el artículo 17 de la Ley 1508 de 2012, modificado por el artículo 38 de la Ley 1753 de 2015, la entidad estatal competente abrirá una licitación pública para seleccionar el contratista que desarrolle el proyecto que propuso el originador; razón por la cual, el seleccionado puede ser el mismo creador de la propuesta o la persona natural o jurídica de derecho privado que decida la entidad estatal, de manera objetiva.
Ahora bien, es importante señalar que si el originador del proyecto no resulta seleccionado para la ejecución del contrato, corresponde al particular favorecido pagar al originador el valor de los costos de los estudios realizados para la estructuración del proyecto. 2.2. Sin desembolso de recursos públicos: La autoridad estatal competente publicará el acuerdo, los estudios, la minuta del contrato, y sus anexos, por un término que no será inferior a un mes ni superior a seis meses; en dicha publicación, la entidad estatal competente, además, indicará lo siguiente: i) las condiciones que deben cumplir los eventuales interesados en participar en la ejecución del proyecto y ii) la intención de adjudicar el contrato al proponente originador, en caso de que no existan otros interesados.
Así las cosas, si transcurrido el término para la publicación no se tiene un interesado diferente, la entidad estatal competente podrá contratar directamente con el originador del proyecto. 5.2.3 Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP) El artículo 25 de la Ley 1508 de 2012 señala que el Departamento Nacional de Planeación es la autoridad encargada de la administración y reglamentación del RUAPP; registro Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 público en el cual se deben incorporar los proyectos de APP que se encuentran en trámite.
Sobre el particular, el mencionado artículo dispone lo siguiente: Artículo 25. Registro Único de Asociación Público Privada, RUAPP. El Departamento Nacional de Planeación administrará y reglamentará la operación del Registro Único de Asociación Público Privada, RUAPP, el cual será público y en el que se incorporarán los proyectos que el Gobierno Nacional o las entidades territoriales considera prioritarios, los proyectos de Asociación Público Privada en trámite tanto a nivel nacional y territorial, su estado de desarrollo, los proyectos de Asociación Público Privada que han sido rechazados.
Las entidades territoriales deberán informar al RUAPP las iniciativas que desean desarrollar, las que se encuentren en trámite o en ejecución en su territorio.31 En lo que concierne a la entidad encargada de hacer el respectivo registro en el RUAPP de un proyecto de APP de iniciativa privada, el artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1082 de 201532, modificado por el artículo 7 del Decreto 438 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 2.2.2.1.5.3.
Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP). El originador de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada deberá radicarlos a través de los medios electrónicos diseñados para el efecto en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP). La constancia que expida el medio electrónico será constancia suficiente de su radicación. La Entidad Estatal deberá estudiar la primera iniciativa radicada sobre un proyecto en particular, las demás iniciativas sobre el mismo proyecto solo serán estudiadas en el orden de su radicación, si la primera iniciativa es rechazada o se considera fallida.
Una iniciativa privada versa sobre un mismo proyecto cuando comparte infraestructura física, estructura de ingresos u otros elementos, que hagan inviable su implementación simultánea o coexistencia con el proyecto que se compara. El registro y actualización de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública estarán a cargo de la entidad estatal competente.
La entidad estatal deberá registrar la iniciativa pública en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de cualquier contrato que tenga por objeto la realización de alguno de los estudios a los cuales hace referencia el artículo 2.2.2.1.4.4 del presente Decreto. Si la entidad estatal competente realiza la elaboración de dichos estudios con su personal, el registro deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la entidad estatal tenga disponible cualquiera de estos estudios. 31 Es importante señalar que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1682 de 2013, el RUAPP previsto en el artículo 25 de la Ley 1508 de 2012 debe integrarse al Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) o el que haga sus veces. 32 Decreto 1082 de 2015 «por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional» Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Parágrafo 1.
El Departamento Nacional de Planeación utilizará la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) para la radicación, registro y consolidación de la información de los proyectos de Asociación Público Privada, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, brindará la colaboración pertinente en el marco de sus competencias.
Parágrafo 2. Mientras entra en operación el Registro Único de Asociaciones Público Privadas en el SECOP, el registro en el RUAPP deberá hacerse a través del medio electrónico establecido por el Departamento Nacional de Planeación y la entidad estatal continuará encargada de registrar los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto.
El parágrafo 2 de la norma transcrita es claro en señalar que, mientras entra en operación el Registro Único de Asociaciones Público Privada en el SECOP, situación que aún no ha ocurrido, el registro en el RUAPP le corresponde hacerlo a la entidad estatal competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto, esto es, a la entidad pública llamada a firmar el contrato de APP. 5.3.
Sentencias del Tribunal Administrativo de La Guajira y de la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el proyecto multipropósito del río Ranchería 5.3.1. Sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira Ante el Tribunal Administrativo de la Guajira se presentó una acción popular, con el fin de obtener «la protección de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna», derechos presuntamente vulnerados por la ADR, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, el departamento de La Guajira y los municipios de San Juan del César, Distracción, Fonseca, Barrancas, Hatonuevo, Albania, Maicao, Manaure y Uribia; todos en la Guajira.
Lo anterior, debe entenderse con base en los siguientes antecedentes: • Mediante documento CONPES 3362 de 14 de julio de 2005, el DNP, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público recomendaron declarar de importancia para el país la construcción de la presa El Cercado y las conducciones principales hacia las áreas de Ranchería y San Juan del César e indicaron que el proyecto tendría los siguientes objetivos: i) suministrar agua para el consumo humano a los municipios de San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca, Barrancas, Hato Nuevo, Albania, Maicao, Manaure y Uribia; y ii) generar energía eléctrica.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 • Las mencionadas autoridades indicaron que el proyecto tendría dos fases a saber: la primera, consistente en los estudios y diseños detallados de la presa, conducciones principales y su construcción; la segunda, referida a los diseños detallados de las redes de distribución de los distritos de riego de San Juan del César y Ranchería, así como la construcción de las obras de los distritos de riego y las de los acueductos municipales. • Para la construcción del proyecto, Corpoguajira, mediante Resolución núm. 3158 de 10 de agosto de 2005, modificada por la Resolución núm. 4360 de 2005, le otorgó al entonces Incoder la licencia ambiental para la construcción y operación del proyecto «Río Ranchería, Distrito de Riego Río Ranchería - San Juan del Cesar - La Guajira, en los municipios de FONSECA, BARRANCAS, DISTRACCIÓN y SAN JUAN DEL CESAR». • Más adelante, mediante Resolución núm. 02524 de 2017, Corpoguajira autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones de la licencia ambiental a la Agencia de Desarrollo Rural. • La construcción de la presa El Cercado se llevó a cabo entre el 10 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2010; sin embargo, el proyecto no ha cumplido con los tres propósitos inicialmente planteados, toda vez que no se han construido los distritos de riego ni la infraestructura necesaria para conectarla con los acueductos de los municipios mencionados ni existe generación de energía eléctrica.
En ese contexto, los actores de la acción popular solicitaron lo siguiente: PRIMERO.- Que se AMPARE a la comunidad de los municipios de San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca, Barrancas, Hato Nuevo, Albania, Maicao, Manaure y Uribia, los derechos colectivos correspondientes a la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la defensa del patrimonio público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; como se establece en los literales b), c), e), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. […].
QUINTO. - Que se ORDENE a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR-, que adopte e inicie los trámites administrativos, financieros y presupuestales necesarios tendientes a la terminación total del proyecto estratégico multipropósito del Río Ranchería – Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Distritos de Riego y Adecuación de Tierras de Ranchería y San Juan del Cesar, para lo cual deberá presentar una hoja de ruta con términos perentorios, medibles y verificables por parte del comité de seguimiento.
Mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió lo siguiente:
PRIMERO: PROTEGER los derechos e intereses colectivos a: i) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, ii) la conservación de las especies vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y la restauración del medio ambiente, iii) la defensa del patrimonio público, iv) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y v) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; previstos en los literales c, e, h y j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulnerados por el ADR de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia de Desarrollo Rural acreditar dentro del término de 6 meses el cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas en virtud de la licencia ambiental otorgada por CORPOGUAJIRA a través de la Resolución mediante Resolución (sic) No. 3158 de 2005, modificada por las Resoluciones Nos. 4360 de 2005, 02024 de 2008 y la 064 de 2009, así como allegar al expediente pruebas del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en el documento CONPES 3926 de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a CORPOGUAJIRA continuar con la evaluación, control y seguimiento sobre las actividades que debe realizar la ADR en virtud de la licencia ambiental y con el proceso administrativo sancionatorio ambiental tendiente a dilucidar el grado de responsabilidad de la ADR, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR la conformación del Comité de verificación integrado por el Despacho ponente del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, parte accionante, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira), el Departamento de la Guajira, los Municipios de San Juan del Cesar – Distracción – Fonseca – Barrancas – Hatonuevo – Albania – Maicao – Manaure y Uribia, la Defensoría del Pueblo, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, y se suscriba el respectivo informe de manera bimensual y se remita con destino al proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 5.3.2.
Sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado33 Mediante Sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Desarrollo Rural en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
En la mencionada decisión, el Alto Tribunal analizó, en la parte considerativa, los siguientes aspectos relevantes para la resolución del conflicto de competencias administrativas que nos ocupa: a) Mediante Resolución 3158 de 10 de agosto de 2005, Corpoguajira le otorgó al Incoder la licencia ambiental para la construcción y operación del proyecto «Río Ranchería, Distrito de Riego Río Ranchería - San Juan del Cesar - La Guajira, en los municipios de FONSECA, BARRANCAS, DISTRACCIÓN y SAN JUAN DEL CESAR».
Dicha licencia ambiental fue concedida en los siguientes términos: […] Que mediante contrato No.00140 de fecha diciembre 24 de 2001, el INAT suscribe contrato con la firma UNIÓN TEMPORAL GUAJIRA, cuyo objeto es la ejecución de los diseños detallados del proyecto Ranchería, la construcción de la presa El Cercado y las conducciones principales a las áreas de Ranchería y San Juan del Cesar. […] Que mediante el Decreto 1291 de fecha mayo 21 de 2003 se suprime el INAT y mediante el Decreto 1300 de la misma fecha, se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y se determina su estructura, el cual debe cumplir con los objetivos de las entidades suprimidas, por lo que mediante oficio No SI-5000- No 01317 de fecha febrero 10 de 2004 y recibido el día 13 del mismo mes y año, la Doctora DIANA ESPINOSA BULA en su condición de Subgerente de Infraestructura del INCODER, solicita la información necesaria a esta entidad para continuar con el proyecto de su interés. […] Que mediante Auto No. 005 de fecha enero 12 de 2005, la Oficina Jurídica ordena la convocatoria de la consultoría previa a las comunidades indígenas que se encuentran localizadas y asentadas en el área de influencia directa donde se desarrollará el proyecto Río Ranchería, Distrito de riego Río Ranchería - San Juan del Cesar. […] Que según Concepto Técnico emanado de la Subdirección de Gestión Ambiental de esta Corporación, previa evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, anexos e información adicional presentada, conceptúan las áreas que en ella intervinieron, que es viable otorgar la Licencia Ambiental al INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL – 33 Consejo de Estado, Sección Primera.
Decisión del 11 de mayo de 2023, radicado 44001-23-40-000-2018- 00125-01. Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 INCODER, para la construcción y operación del proyecto RÍO RANCHERÍA, DISTRITO DE RIEGO RÍO RANCHERÍA – SAN JUAN DEL CESAR, en jurisdicción de los municipios de San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca y Barrancas en el Departamento de la Guajira, incluyendo los permisos o concesiones para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables. […].
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar licencia ambiental al INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL – INCODER, para el proyecto “RIO RANCHERIA, DISTRITO DE RIEGO RIO RANCHERIA – SAN JUAN DEL CESAR”, en jurisdicción de los municipios de Fonseca, Barrancas, Distracción y San Juan del Cesar, Departamento de La Guajira.
PARÁGRAFO: La licencia ambiental que se otorga, incluye los permisos o concesiones para el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, citados en la parte considerativa de esta Resolución. (…)
ARTÍCULO SÉPTIMO: El INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL– INCODER – en desarrollo de las actividades del proyecto, deberá cumplir con cada una de las medidas y acciones presentadas en el Estudio de Impacto Ambiental / Plan de Manejo Ambiental entregado a CORPOGUAJIRA.
PARÁGRAFO: El INCODER debe cumplir con las obligaciones que a continuación se relacionan: - Cumplir con cada una de las medidas de manejo ambiental que resulten del Control, Seguimiento y Monitoreo que practiquen funcionarios de CORPOGUAJIRA. - Debe garantizar el caudal requerido para el suministro de agua para los acueductos actuales y proyectados por consiguiente, el plan agropecuario que se desarrolle dependerá del caudal disponible o aprovechable. - Garantizar el caudal ecológico del Río Ranchería en no menos de1.063 m3/seg durante la época de construcción, llenado y operación del proyecto, o en el valor que resultare de implementar la metodología del IDEAM si este fuera mayor. - El caudal máximo de agua que debe derivar para el distrito San Juan del Cesar es de 1.8 m3/ seg de acuerdo con la demanda estimada.
Presentar en un término de seis (6) meses contados a partir del acto que acoja el presente concepto, un Plan de Transición para el periodo de construcción, llenado y entrada en operación del proyecto, que contenga las actividades, cronograma y presupuesto para mitigar y minimizar los conflictos de uso y garantizar el desarrollo Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 de las actividades de acueducto, agropecuarias, turísticas y mineras que se derivan del uso de las aguas del río Ranchería. (…) - Presentar en un término de 90 días un ajuste al programa para la compensación y mitigación de los impactos originados por el aprovechamiento forestal (Ficha M1) que permita adelantar las siguientes actividades: (…)
ARTÍCULO OCTAVO: INCODER deberá complementar el Plan de Manejo Ambiental en lo correspondiente a la construcción del nuevo tramo vial Silencio – Distracción, debidamente establecido por CORPOGUAJIRA, que contemple de manera específica las medidas o acciones tendientes a su control, prevención, mitigación, corrección y compensación […]. b) Mediante Resolución núm. 2524 de 2017, Corpoguajira autorizó la cesión total de derechos y obligaciones de la licencia ambiental a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), así: […]
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar la cesión TOTAL de derechos y obligaciones emanadas de la Resolución No.03158 de 10 de agosto de 2005, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en liquidación […] a la AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO (ADR) […] como se señala en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Tómese a la AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO (ADR), como titular de todos los derechos y obligaciones emanada de la Resolución No. 03158 del 10 de agosto de 2005, consistente en la Licencia Ambiental para la construcción y operación del Proyecto Río Ranchería, Distrito de Riego Ranchería – San Juan del Cesar – La Guajira.
ARTÍCULO TERCERO: La cesión que se autoriza por esta Corporación, producir (sic) los correspondientes efectos jurídicos entre el cedente y el cesionario.
ARTÍCULO CUARTO: La AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO (ADR), será responsable ante CORPOGUAJIRA, de las obligaciones contenidas en los actos administrativos objeto de la cesión, a partir de la firmeza de la presente resolución […]. c) El proyecto del río Ranchería es multipropósito y cuenta con los siguientes beneficios: • Dotación de agua para acueductos de los municipios de Albania, Barrancas, Distracción, Fonseca, Hatonuevo, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar y Uribia, beneficiando una población de 354.903 habitantes. • Suministro de agua para riego a los distritos en gran escala de Ranchería y San Juan del Cesar, en un área total de 18.536 y representados en 1.029 usuarios. • Generación de siete (7) megavatios de energía eléctrica para atender la población circunvecina de la zona del proyecto en aproximadamente 3000 viviendas.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 • Almacenamiento y regulación hídrica para períodos de sequía e invierno. d) En abril de 2020, la Agencia de Desarrollo Rural presentó el documento denominado «Hoja de Ruta para la Terminación del Proyecto Estratégico de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Ranchería», en el que se desarrollan, entre otros, los siguientes aspectos: […] El Proyecto multipropósito del Río Ranchería, contempla dos (2) Distritos de Riego, el Distrito Ranchería y el Distrito San Juan del Cesar, que pretenden beneficiar 18.536 hectáreas con riego tecnificado impactando la producción agropecuaria de los municipios de Fonseca, Barrancas, Distracción y San Juan del Cesar en el Sur de La Guajira, así como mejorando los ingresos y calidad de vida de 1.029 familias.
Además de contemplar, acueducto y generación de energía eléctrica mediante una pequeña central hidroeléctrica – PCH. […]. Pequeña Central Hidroeléctrica- PCH: El proyecto ofrece la posibilidad de generación de energía a través de una Pequeña Central Hidroeléctrica con capacidad de 7 a 10 megavatios, sobre el cual la ADR ha realizado reuniones con el Ministerio de Minas y Energía y se ha considerado que lo primero que se debe realizar es un estudio de factibilidad para determinar la conveniencia de construir la PCH o en su defecto dar solución con energías alternativas más económicas.
Sin embargo, la Agencia ha recibido solicitudes de propuestas de empresas particulares, que tienen interés en construir la PCH, para lo cual se debe definir el procedimiento para poder ejecutar esta obra y establecer las condiciones técnicas y jurídicas para el desarrollo de las mismas, a través de una alianza público privada o en su defecto, una licitación pública. e) Finalmente, la Sección Primera resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: […]
SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL: (i) CONFORMAR una Mesa Técnica de Trabajo integrada por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN; la Gobernación del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA; la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA y los ministerios de AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINAS Y ENERGÍA y del INTERIOR, con el fin de ejecutar las gestiones interinstitucionales proyectadas en el documento “Hoja de Ruta para la Terminación del Proyecto Estratégico de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Ranchería”.
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Llevar a cabo de manera coordinada con las autoridades que conformarán la Mesa Técnica de Trabajo las gestiones necesarias para finalizar el proyecto, según las proyecciones elaboradas por esa entidad en el documento “Hoja de Ruta para la Terminación del Proyecto Estratégico de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Río Ranchería”.
En virtud del siguiente cronograma: COMPROMISO JUSTIFICACIÓN RESPONSABLE Y COOPERACIÓN* PLAZO EJECUCIÓN DE LAS OBRAS Celebración de contratos La ADR, una vez realizado el cierre financiero del proyecto y aprobadas las vigencias futuras, debe proceder a adelantar los procesos de contratación de licitación pública para la selección del contratista de obra y concurso de méritos para la selección de interventor.
ADR Veinticuatro (24) meses La ADR, debe proceder a estructurar los documentos y estudios previos para adelantar las licitaciones públicas y concursos de méritos, para seleccionar con posterioridad, el contratista de obra y el interventor. ADR Veinticuatro (24) meses La ADR debe aperturar en el SECOP II, las Licitaciones Públicas y Concurso de Méritos que sean necesarios, para lograr adjudicar las obras de terminación e interventoría del proyecto.
ADR Veinticuatro (24) meses Inicio de obras Una vez adjudicados los procesos de contratación de obra e interventoría, suscritos los respectivos contratos y cumplidos los requisitos de perfeccionamiento para el inicio de las obras, se debe proceder a suscribir las respectivas actas de inicio de los contratos. ADR Veinticuatro (24) meses […].
(iii) La Mesa Técnica deberá conformarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Asimismo, deberá acordar todo lo concerniente al desarrollo de las reuniones y presentar ante el Comité de Verificación informes periódicos trimestrales en los que conste los compromisos pactados para la culminación el proyecto Río Ranchería, los avances y el respectivo cronograma de fechas, el cual no podrá superar los plazos señalados en esta providencia. […].
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 […]. [subrayas de la Sala]. 5.4. Reunión de la mesa de trabajo para la terminación del proyecto multipropósito del río Ranchería En cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 20 de marzo de 2023, la Agencia de Desarrollo Rural conformó la mesa de trabajo para trabajar en los temas pendientes que permitan concluir el proyecto multipropósitos del río Ranchería. En acta núm. 010 del 6 de agosto de 2025, consta que se reunió la Mesa Técnica, con el fin de revisar los avances de las actividades realizadas para la culminación del proyecto.
A dicha reunión asistieron representantes de las siguientes entidades: • Agencia de Desarrollo Rural. • Procuraduría General de la Nación. • Departamento Nacional de Planeación. • Corporación Autónoma Regional de la Guajira. • Gobernación de la Guajira. • Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. • Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. • Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. • Ministerio de Hacienda y Crédito Público. • Ministerio de Minas y Energía. • Ministerio del Interior. • ESEPGUA. • Defensoría del Pueblo • Municipio de Distracción. • Municipio de Barrancas. • Municipio de Hatonuevo. • Municipio de Albania. • UPME. • CREG.
Sobre el tema de la pequeña central hidroeléctrica se hicieron las siguientes apreciaciones: - La Agencia de Desarrollo Rural, a través del proceso contractual correspondiente, debe finalizar los estudios de prefactibilidad para la construcción de la PCH. - La Agencia de Desarrollo Rural indicó que no hay estudios detallados para la PCH, toda vez que lo que se ha planteado es la posibilidad de entregar a un Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 privado la construcción del proyecto; para el efecto, sostuvo la ADR, existe como opción una empresa japonesa. 5.5.
Propuesta de Asociación Publico Privada (APP) presentada por la Sociedad Ingevías SAS a la Agencia de Desarrollo Rural El representante legal de la Sociedad Ingevías SAS presentó a la ADR un proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, que tiene por objeto la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidroeléctrica (PCH) en el río Ranchería. En el proyecto de la PCH, la Sociedad Ingevías indicó que el río Ranchería cuenta con un amplio potencial de generación de energía y, en esa medida, el diseño y la construcción de una PCH que aproveche dicho potencial contribuiría a satisfacer la demanda de energía en el país. El proyecto de APP de iniciativa privada de la PCH Ranchería planea captar las aguas de la descarga actual del proyecto multipropósito del río Ranchería y las obras estarán ubicadas en el municipio de San Juan del Cesar (La Guajira), en un predio de propiedad de la Agencia de Desarrollo Rural.
De este modo, otros aspectos relevantes que la Sociedad Ingevías SAS planteó en la presentación del proyecto son los siguientes: […]. La PCH será desarrollada a través del mecanismo de Asociación Público-Privada, regulado principalmente en la Ley 1508 de 2012, el Decreto 1467 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015. A través de esta figura, se busca aprovechar el conocimiento, experticia y capacidad de inversión del sector privado en un proyecto de interés público.
La vinculación del sector privado a la ejecución de este tipo de proyectos permite optimizar los recursos y obtener mayores eficiencias en la construcción y operación de una infraestructura pública -en el presente caso, una PCH-, de tal forma que se garantice la satisfacción del interés general, la viabilidad financiera del Proyecto y la protección del medio ambiente.
Asimismo, el Proyecto responde a la creciente demanda energética del país, puntualmente de métodos de generación amigables con el medio ambiente, con un menor impacto ambiental en comparación con los medios convencionales de generación. El proyecto de Asociación Público Privada sin recursos públicos es formulado por el originador único Ingeniería y Vías S.A.S. BIC -Ingevías S.A.S., cumple a cabalidad con las exigencias establecidas en la Ley 1508 de 2012 y sus Decretos Reglamentarios, especialmente lo establecido en los Decretos 1467 de 2012 y 1553 de 2014 -compilados por el Decreto 1082 de 2015 […].
Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 El artículo 5 del Decreto 2043 de 2014, mediante el cual se modificaron tanto el artículo 23 del Decreto 1467 de 2012 como el artículo 4 del Decreto 1553 de 2014 –compilados por el artículo 2.2.2.1.5.5. del Decreto 1082 de 2015-, señala que, una vez la entidad pública declare un proyecto de iniciativa privada sin recursos públicos como de interés público en etapa de prefactibilidad, se le otorgue al originador un plazo para que se continúe y entregue la estructuración del proyecto en etapa de factibilidad.
Así, lo señala dicho artículo: “Etapa de Factibilidad. En caso (sic) que, una iniciativa privada sea declarada de interés público, el originador de la propuesta deberá entregar el proyecto en etapa de factibilidad dentro del plazo establecido en la comunicación que así lo indicó”. Culminada la etapa evaluativa de la prefactibilidad que debe ser adelantada por la ADR, se espera la aprobación o comentarios a la prefactibilidad de este proyecto, de encontrarse que éste es de interés público para la Agencia, y que además cumple con todos los requerimientos exigidos en los artículos 20 y 22 del Decreto 1467 de 2012 – compilado por los artículos 2.2.2.1.5.2., y 2.2.2.1.5.4. del Decreto 1082 de 2015-.
De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que el proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, presentado por la Sociedad Ingevías SAS, es el de la PCH que ha sido catalogado, tanto en la hoja de ruta como en las reuniones de la mesa de trabajo, como un aspecto pendiente del proyecto multipropósito del río Ranchería y sobre el cual existe una licencia ambiental otorgada, en un principio, al entonces Incoder y, más adelante, cedida a la Agencia de Desarrollo Rural. 6.
El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) es la autoridad competente para responder de fondo la petición elevada por la Sociedad Ingevias SAS, en relación con la evaluación, en etapa de prefactibilidad, del proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, para la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidroeléctrica (PCH) en el río Ranchería, en el departamento de la Guajira; así como su respectiva inscripción en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).
Lo anterior, por las siguientes razones: 1. De conformidad con lo planteado en los antecedentes, existen las siguientes peticiones: i) una petición del 7 de noviembre de 2024 dirigida al Ministerio de Minas y Energía, en atención a que la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) había remitido la propuesta de APP a esa cartera ministerial y ii) un documento que da alcance a la citada petición, del 8 de abril de 2025, también dirigido a dicho ministerio.
En su orden, la Sociedad Ingevías solicitó lo siguiente: Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Petición inicial. (i) Informar al originador si el proyecto "PCH Ranchería" fue efectivamente radicado por parte de la ADR ante el Ministerio de Minas y Energía, y en qué fecha fue radicado ante esta entidad. (ii) Informar al originador en qué estado se encuentra la evaluación del proyecto, teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía tiene tres (3) meses desde la radicación del Proyecto para realizar la evaluación Etapa de Prefactibilidad, de conformidad con el artículo 2.2.2.1.5.4. del Decreto 1082 de 2015.
(iii) Informar al originador si el proyecto ya fue radicado en el Registro Único de Aso- ciaciones Público-Privadas (RUAPP), en virtud del artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015. Posteriormente, Ingevías, dando alcance a la petición inicial, solicitó lo siguiente: […]. Le solicitamos al Ministerio de Minas y Energía, de considerarlo procedente, asumir la competencia en relación con la evaluación del Proyecto de Asociación Público – Privada de Iniciativa Privada PCH Ranchería. Asimismo, se le solicita a la entidad el registro de la iniciativa en el Registro Único de Asociaciones Público – Privadas – RUAPP-, en los términos del inciso segundo del artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1082 de 2015.
En caso de que la entidad considere que no es competente para la evaluación del Proyecto de Asociación Público – Privada, le solicitamos comedidamente emita concepto indicando cuál es la entidad competente para la evaluación del Proyecto de Asociación Público – Privada de Iniciativa Privada sin recursos públicos “PCH Ranchería”, y le remita a dicha entidad el Proyecto radicado junto con sus consideraciones acerca de la competencia, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
De acuerdo con lo anterior, la petición elevada por Ingevías está encaminada a que se evalúe, en etapa de prefactibilidad, el proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, para la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidroeléctrica en el río Ranchería (La Guajira); así como su respectiva inscripción en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP). 2.
Según el artículo 1° de la Ley 1508 de 2012, las APP son un instrumento de vinculación de capital privado que se materializa con la suscripción de un contrato entre la entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, configurándose, estas dos, como las partes del mencionado contrato. Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Las de iniciativa privada requieren de la presentación de un proyecto por parte de una persona natural o jurídica de derecho privado; una vez surtida esta actuación, la entidad estatal competente, esto es, la llamada a firmar el contrato de APP, debe evaluarlo y determinar si este es o no de su interés. Además, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1082 de 201534, modificado por el artículo 7 del Decreto 438 de 2021, corresponde a la misma entidad estatal registrar el proyecto en el RUAPP, dentro de los 5 días hábiles siguientes al momento en que se recibe. 3.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el fallo del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2023, el proyecto multipropósito, que comprende la construcción de la PCH del río Ranchería está a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR). Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante Resolución 3158 de 10 de agosto de 2005, Corpoguajira le otorgó al antiguo Incoder la licencia ambiental para la construcción y operación del proyecto «Río Ranchería, Distrito de Riego Río Ranchería - San Juan del Cesar - La Guajira, en los municipios de FONSECA, BARRANCAS, DISTRACCIÓN y SAN JUAN DEL CESAR»; y, más adelante, a través de la Resolución núm. 2524 de 2017, Corpoguajira autorizó la cesión total de derechos y obligaciones de la licencia ambiental a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR).
Con el fin de ejecutar el proyecto multipropósito, la Resolución 3158 de 10 de agosto de 2005, cedida a la ADR, otorgó a la Agencia los permisos de concesión de agua, aprovechamiento forestal, vertimiento de aguas residuales, ocupación de cauce, manejo y disposición de residuos sólidos y explotación de material de construcción. Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 2023, los aspectos contractuales para la ejecución de las obras que permitan concluir el proyecto multipropósito del río Ranchería quedaron a cargo de la ADR. 4.
En la mencionada sentencia del Consejo de Estado se ordenó a la Agencia de Desarrollo Rural la conformación de una mesa técnica de trabajo, con el fin de ejecutar las propuestas desarrolladas en la hoja de ruta para la terminación del proyecto estratégico de adecuación de tierras de gran escala del río Ranchería: tanto en las reuniones de las mesa de trabajo como en la hoja de ruta se catalogó a la construcción de una pequeña central hidroeléctrica como uno de los asuntos pendientes para la terminación del proyecto multipropósito del río Ranchería. 34 Decreto 1082 de 2015 «por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional» Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Además, es importante resaltar que, en una de las reuniones realizadas por la mesa de trabajo, el Ministerio de Minas y Energía recomendó a la ADR iniciar con los respectivos estudios para la construcción de la PCH; aspecto sobre el cual, la Agencia manifestó su interés de entregarlo a un privado. 5.
Ahora bien, el proyecto de APP presentado por la Sociedad Ingevías SAS es para la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidroeléctrica en el río Ranchería. Tal como puede advertirse en el acápite de consideraciones, teniendo en cuenta los términos en los que la sociedad presentó el proyecto, es claro que se trata de la PCH pendiente en el proyecto multipropósito del río Ranchería. La anterior afirmación se hace teniendo en cuenta que la Sociedad presentó el proyecto en los siguientes términos. - El representante legal de la Sociedad Ingevías SAS dirigió el proyecto a la ADR por ser la entidad encargada del proyecto multipropósito del río Ranchería, en virtud de la licencia ambiental concedida para el efecto. - En la presentación del proyecto indicó que las aguas serán captadas del proyecto multipropósito. - Las obras de la PCH se desarrollan en un predio de propiedad de la ADR 6.
Finalmente, en línea con lo señalado en la Sentencia del 11 de mayo de 2023 del Consejo de Estado, la ADR, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2364 de 201535, modificado por la Ley 2219 de 2022, tiene dentro de sus funciones, entre otras, las siguientes: ARTÍCULO 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia de Desarrollo Rural -ADR- las siguientes: 10.
Diseñar y promover modelos de operación para la ejecución de los de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, a través de esquemas de asociación público-privada, concesiones, convenios marco de cofinanciación con entidades territoriales y contratos con operadores, entre otros. […]. 20.
Constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones, fundaciones o entidades para promover el desarrollo agropecuario y rural. 35 DECRETO <LEY> 2364 DE 2015 Por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), se determinan su objeto y su estructura orgánica. Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 De la norma transcrita, es claro que la ADR puede celebrar asociaciones público privadas, para la ejecución de los planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural. 6.1.
Conclusiones. a) El artículo 1° de la Ley 1508 de 2012 dispone que la entidad estatal y la persona natural o jurídica de derecho privado son las partes que suscriben el contrato de APP; así las cosas, la entidad estatal competente encargada de evaluar el proyecto de APP, en etapa de prefactibilidad, a la que se refiere el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012, no es otra que la llamada a suscribir el contrato de APP.
De no ser así, carecería de sentido que sea una entidad pública la que evalúe en la etapa de prefactibilidad el proyecto y manifieste su interés en este, y otra la entidad estatal que se encargue de suscribir el contrato. En ese mismo sentido, el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1082 de 201536, modificado por el artículo 7 del Decreto 438 de 2021 dispuso que la autoridad estatal es competente para registrar los proyectos en el RUAPP. b) Tal como lo analizó el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de mayo de 2023, la ADR tiene, en virtud de la licencia ambiental concedida por Corpoguajira, los permisos de concesión de agua, aprovechamiento forestal, vertimiento de aguas residuales, ocupación de cauce, manejo y disposición de residuos sólidos y explotación de material de construcción; y, en consecuencia, está a cargo del proyecto multipropósito del río Ranchería. En la parte resolutiva de dicha sentencia se indicó que la celebración de los contratos que permitan ejecutar las obras para concluir el proyecto multipropósito del río Ranchería quedaron a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural. c) La construcción de una PCH es uno de los aspectos pendientes para concluir el proyecto multipropósito del río Ranchería y, en ese sentido, es una obra que hace parte del mencionado proyecto. d) El proyecto de APP presentado por la Sociedad Ingevías SAS es para la construcción de la pequeña central hidroeléctrica del proyecto multipropósito del río Ranchería. e) En ese orden, por tratarse de un aspecto propio del proyecto multipropósito del río Ranchería, del cual está encargada la ADR, es esta la autoridad llamada a firmar el contrato de APP y, en consecuencia, tal como se ha dicho, la competente para evaluar, en etapa de prefactibilidad, el proyecto presentado por la Sociedad Ingevías, así como para hacer el respectivo registro en el RUAPP. 36 Decreto 1082 de 2015 «por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional» Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 Lo anterior, sin perjuicio de que la mesa de trabajo, conformada con ocasión de lo ordenando por la Sección Primera del Consejo de Estado, emita los conceptos técnicos necesarios para la evaluación del proyecto. f) Por todo lo anterior, la autoridad a la cual corresponde responder de fondo la petición elevada por la Sociedad Ingevías SAS es a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR). 7.
Exhorto Teniendo en cuenta que la Sociedad Ingevías SAS presentó la solicitud de APP desde el 31 de mayo de 2024, esto es, hace más de un año, la Sala exhortará a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) para que, de manera prioritaria y en el menor tiempo posible, resuelva de fondo la petición elevada por la mencionada sociedad. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) para responder de fondo la petición elevada por la Sociedad Ingevías SAS, en relación con la evaluación, en etapa de prefactibilidad, del proyecto de APP de iniciativa privada, sin desembolso de recursos públicos, para la financiación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y reversión de una pequeña central hidroeléctrica (PCH) en el río Ranchería, en el departamento de La Guajira; así como su respectiva inscripción en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR).
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), al Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), a la Sociedad Ingevías SAS, al señor Juan Sebastián Rivera Palacio, representante legal de la mencionada sociedad, al Departamento Nacional de Planeación y a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
CUARTO. EXHORTAR a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) para que, de manera prioritaria y en el menor tiempo posible, resuelva de fondo la petición elevada por la Sociedad Ingevías SAS.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. Radicación 11001-03-06-000-2025-00329-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.