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11001031500020220394300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-18

Radicación interna: 6283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Departamento Administrativo De La Defensoria Del Espacio Publico - Dadep·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03943-00 Actor: Departamento Administrativo de la …………………… Defensa del Espacio Público - DADEP Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Acción de tutela Encontrándose el asunto para proferir fallo en el asunto de la referencia, el Despacho advierte: El Departamento Administrativo de Defensa del Espacio Público (en adelante DADEP), por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela, contra el Consejo de Estado - Sección Primera, con el fin obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que señala como violentado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la mencionada Sala, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en su contra, por la Asociación Provivienda de Trabajadores.

El Despacho, mediante auto de 28 de julio de 2022, admitió la acción y dispuso la vinculación de la Asociación Provivienda de Trabajadores y el Distrito Capital de Bogotá– Localidad de Kennedy. En ese contexto, la entidad actora, con memorial allegado a través de mensaje de datos de 5 de agosto de 2022, puso de presente que en la decisión de admisión, se integró de forma errónea en el contradictorio, pues en su concepto, se omitió disponer la vinculación de las siguientes entidades: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03943-00 Actor: DADEP Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera (i) Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central - E.T.I.T.C;

(ii) la Nación - Ministerio de Educación Nacional; (iii) Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno - Localidad de Kennedy; (iv) Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación; (v) Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur; (vi) la Asociación Provivienda de Trabajadores y (vii) la sociedad Inversiones Namasté S.A. El Despacho se pronunciará sobre la pertinencia de la petición presentada por la entidad accionante.

En primer término, se observa que, mediante auto de 28 de julio de 2022, con el cual se admitió el amparo de la referencia, se dispuso la vinculación del Distrito Capital de Bogotá - Localidad de Kennedy y de la Asociación Provivienda de Trabajadores; situación esta que releva al Despacho a realizar mayores consideraciones al respecto.

Ahora bien, en lo referente a la sociedad Namasté S.A., el Despacho advierte que revisado el expediente del proceso contencioso administrativo, cuya copia digital reposa en el aplicativo SAMAI; se tiene que la empresa en comento fue vinculada al trámite ordinario, a través de auto de 10 de marzo de 2011, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, la tuvo como coadyuvante.

En este estado, se resalta que por error involuntario no existió una adecuada integración del contradictorio, toda vez que se pretermitió la vinculación de la sociedad Inversiones Namasté S.A., quien fungió como coadyuvante en la causa contenciosa administrativa objeto de este amparo. Se advierte que corresponde al juez de primera instancia tomar las medidas para garantizar que en el procedimiento comparezcan los sujetos procesales cuya presencia resulta necesaria.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en auto A -553 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera), dispuso: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03943-00 Actor: DADEP Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera “El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.

La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado.

Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”. De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente.

Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable. (…)”. (Sic) Así las cosas, el Despacho considera que la situación referida debe ser subsanada, con el fin de evitar posibles nulidades procesales surgidas, por la indebida integración del contradictorio y, asimismo, con miras a garantizar el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de la empresa mencionada.

Ahora bien, en lo atinente a la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital y a la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, esta magistratura no encuentra una razón que justifique su comparecencia en este trámite.

Sobre el tema en mención, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-511 de 2017, (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó que el solicitante de un amparo de tutela, tiene la carga de demostrar cuando menos sumariamente el interés que le asiste en la cuestión, con el fin de hacer procedente el pronunciamiento del juez encargado de dirimir la cuestión; al efecto señaló: “(…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19971, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03943-00 Actor: DADEP Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera Más adelante, la sentencia T-086 de 20102, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 20113, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20164, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 20165, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20016, T-372 de 20107, y la T-968 de 20148, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 20159, reiterada en la T-467 de 201510, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03943-00 Actor: DADEP Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

(…)”. Bajo el contexto anterior, es del caso llamar la atención en que las entidades mencionadas no concurrieron al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en condición de partes o terceros, situación esta que redunda en que no exista una razón fáctica o jurídica que obligue al Despacho a disponer su participación en este amparo.

Tampoco la DADEP justifica la pretensión de vinculación en una especial circunstancia que permita un mayor análisis del tema, razón suficiente para desestimar la solicitud. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO. Vincular, por tener interés directo en el resultado de este proceso, a la sociedad Inversiones Namasté S.A., para que haga las manifestaciones que considere pertinentes, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación.

SEGUNDO. Negar la solicitud de vinculación, sobre la Asociación Provivienda de Trabajadores y el Distrito Capital de Bogotá - Localidad de Kennedy, toda vez que estas fueron tenidas como terceras intervinientes a partir de la admisión de este amparo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03943-00 Actor: DADEP Demandado: Consejo de Estado - Sección Primera TERCERO. Negar la solicitud de vinculación en lo atinente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital y la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central - E.T.I.T.C, por razón que no les asiste interés en comparecer al asunto, conforme se expuso en párrafos anteriores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE