Radicado: 11001-03-15-000-2023-00145-00 Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUATRO (4) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00145-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Convocada: YÉNICA SUGEIN ACOSTA INFANTE AUTO La Sala Cuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado se pronuncia frente al impedimento manifestado por el consejero Pedro Pablo Vanegas Gil.
ANTECEDENTES El señor José Manuel Abuchaibe Escolar, quien actúa en nombre propio, solicitó ante esta Corporación que se decrete la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara por el departamento del Amazonas, Yénica Sugein Acosta Infante, al considerar que incurrió en la causal establecida en el artículo 183, numeral 4 de la Constitución Política «por indebida destinación de dineros públicos».
Mediante auto de 18 de enero de 2023, el consejero Pedro Pablo Vanegas Gil ordenó «admitir la demanda de pérdida de investidura presentada por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar contra Yénica Sugein Acosta Infante, Representante a la Cámara por el departamento del Amazonas periodos 2018-2022 y 2022-2026». Manifestación de impedimento El consejero Pedro Pablo Vanegas Gil manifestó su impedimento para conocer de este asunto, en los siguientes términos: «1.
De manera atenta me permito manifestar impedimento para tramitar y decidir la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. Lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 140 y 141, numeral 9º, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 21 de la Ley 1881 de 2018 y 130 del CPACA. 2.
En el asunto bajo estudio, luego de admitida la demanda, la Representante a la Cámara Yénica Sugein Acosta Infante acudió al proceso mediante abogado, a saber, el doctor Alfonso Palacios Torres. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00145-00 Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar 2 3. Considero relevante poner en conocimiento de la Sala de Decisión que, en mi calidad de profesor de la Universidad Externado de Colombia, conozco al abogado Alfonso Palacios Torres, pues también es docente de la Facultad de Derecho de la misma institución universitaria.
De hecho, laboramos en el mismo Departamento de Derecho Constitucional y, con ocasión de nuestra labor docente, compartimos frecuentemente diversos escenarios académicos. 4. Todo lo anterior ha dado lugar a que se edifique una significativa relación de colegaje. Por ende, con fundamento en lo previsto en la disposición citada, considero que podría estar incurso en la causal de impedimento. 5.
Por lo expuesto y, para asegurar los principios de la transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarcan la actividad judicial, manifiesto mi impedimento para formar parte de la Sala de Decisión dentro del presente asunto.» CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA1, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado en el presente asunto.
Esta Corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso2.
Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem3». Así, en reiteradas ocasiones la Sala Plena de esta Corporación indicó que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.
Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional4. 1 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. 2 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013- 02799-01. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e) 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00145-00 Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar 3 En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: «Artículo 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (…)» Cabe precisar que, tratándose de la causal de impedimento de amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, se entiende demostrada con la simple manifestación de su existencia, pues se trata de una causal subjetiva en la que se le atribuye pleno valor a la afirmación de la conciencia del juzgador que comunica al interior del proceso la afectación de su parcialidad5.
Empero, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, en el escrito de impedimento no se afirma la existencia de una amistad íntima, como lo prevé el numeral 9 del artículo 141 del CGP6, sino que en el mismo se describe una relación de colegaje del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil con el apoderado de la congresista convocada, en razón a la labor de docencia que adelantan en la Universidad Externado de Colombia.
De acuerdo con lo anterior, no se advierte en el presente asunto la existencia de una amistad íntima que afecte o comprometa la imparcialidad del juzgador, ya que se trata de una relación de carácter profesional con el apoderado de la convocada que se origina en el escenario académico y se contrae al mismo, por el ejercicio de la docencia, vínculo que no corresponde al indicado de forma taxativa en la norma para que proceda la causal de impedimento invocada.
En este orden de ideas y, teniendo en cuenta que las causales de impedimento son taxativas y restrictivas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, para tramitar y decidir la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuatro Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Autos de 21 de julio de 2020, Exp. 2020-02881-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 29 de junio de 2021, Exp. 2018-01569-01, C.P. Milton Chaves García, entre otros. 6 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha definido la amistad íntima en los siguientes términos: “La amistad íntima –ha dicho la Corte- no es otra cosa que la compenetración espiritual que surge entre dos personas, como resultado del trato continuo y constante a través del tiempo y de la comunicación durante éste, de estados sentimentales, de aspiraciones, de proyectos, tristezas y alegrías… Es el afecto personal, puro y desinteresado, ordinariamente recíproco, que nace y se fortalece con “el trato”… Cfr. Sentencia de 27 de julio de 2016, expediente SP10580-2016 Radicación n.° 44073 (reitera sentencia CSJ AP 16 ago. 1950 y CSJ AP 9 feb. 1956).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00145-00 Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar 4 SEGUNDO: DEVUÉLVASE el presente proceso al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS SALVA VOTO (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS