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11001031500020240039700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-29

Radicación interna: 594 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Raul Emilio Zapata Restrepo·Demandado: Corte Suprema De Justicia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Accionado: Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: elección del cargo de Fiscal General de la Nación Subtema 2: Derechos fundamentales tutelables Subtema 3: Legitimación en la causa por activa – agencia oficiosa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó Raúl Emilio Zapata Restrepo en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de la tutela Raúl Emilio Zapata Restrepo, en nombre propio y en su “calidad de ciudadano colombiano”, presentó escrito en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental y el “de todos los colombianos” al debido proceso, que consideró vulnerado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que esta autoridad no ha elegido Fiscal General de la Nación de la terna enviada por el presidente de la República. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. El presidente de la República de Colombia presentó ante la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2023, terna para el cargo de Fiscal General de la Nación. Posteriormente, el 26 de septiembre siguiente, el primer mandatario informó al alto tribunal su decisión de conformar una nueva terna para la referida elección, compuesta por las abogadas Luz Adriana Camargo Garzón, Ángela María Buitrago Ruiz y Amelia Pérez Parra. 1.2.2.

Por su parte, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo núm. 21141 el 31 de octubre de 2023, en el que: i) decidió adelantar el proceso para la elección del Fiscal General de la Nación, con las personas ternadas por el presidente de la República el 26 de septiembre del mismo año, de conformidad con los principios de transparencia, eficacia, eficiencia y moralidad administrativa; ii) declaró que estas acreditaron el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio del cargo; y, iii) estableció como etapas del proceso, primero, la publicación en su página web de las hojas de vida de las candidatas para que la ciudadanía participara y remitiera cualquier inquietud o comentario; segundo, 1 Por el cual se declara el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, se fijan los lineamientos y cronograma para la elección del fiscal general de la nación periodo 2024-2028.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una audiencia pública para escuchar durante 10 minutos a cada una de las aspirantes, y, tercero, realizar la elección. Además, fijó el siguiente cronograma: El anterior acuerdo fue modificado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo núm. 2117 del 9 de noviembre de 2023, en el sentido de que, en la etapa de audiencia pública, cada una de las ternadas sería escuchada durante 20 minutos.

Finalmente, la etapa de elección ha sido programada para las sesiones de la Sala Plena llevadas a cabo los días 7 de diciembre de 2023, 25 de enero de 2024 y 8 y 22 de febrero siguiente, no obstante, el Alto Tribunal no ha elegido a alguna de las ternadas para ocupar el cargo de Fiscal General de la Nación. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela Raúl Emilio Zapata Restrepo presentó escrito de tutela en el que pidió al juez constitucional que ampare su derecho fundamental y el de todo el pueblo colombiano al debido proceso, y, en consecuencia, “apremie” a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a nombrar, a la mayor brevedad posible, en el cargo de Fiscal General de la Nación. Como fundamento de sus pretensiones, el tutelante argumentó que los magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sin justificación alguna, están dilatando la designación del Fiscal General de la Nación, pese a que reconocieron que las ternadas cumplieron con los requisitos constitucionales y legales para el cargo; que están lejos de ser “brillantes personajes” como los que pertenecieron a la Corporación hace veinte o treinta años, que se caracterizaban por su capacidad, responsabilidad y honestidad; y que, de acuerdo con “múltiples publicaciones”, “tienen parientes y amigos” vinculados en varios entes de control como la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría, lo que ha sido denominado como “puerta giratoria”, que, de ser cierto, debería ser motivo para que se declararan impedidos y fueran reemplazados por conjueces.

Adujo que todos los colombianos están siendo afectados porque el fiscal Francisco Barbosa y la vicefiscal Martha Mancera no han cumplido con sus funciones, solo investigan a quienes estiman que son simpatizantes del gobierno, y archivan investigaciones de forma irresponsable a favor de sus amigos. Consideró que la Corte Suprema de Justicia incurre en un exabrupto, una irregularidad y en una vía de hecho con el retraso del nombramiento, comportamiento que “raya” con el delito de prevaricato por acción u omisión, pues por ningún motivo la elección puede conllevar mora; y es una institución que debe ser ejemplo para la ciudadanía en general y para todos los funcionarios públicos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló la corrupción como un mal que agobia al pueblo colombiano que no puede seguir soportando, y que la justicia atraviesa por una inocultable crisis. Indicó que la autoridad accionada había incurrido en una situación similar a la actual cuando Guillermo Ignacio Mendoza Diago estuvo como Fiscal General de la Nación encargado durante un largo tiempo, situaciones que quebrantan los mandatos contenidos en el artículo 249 Superior y 7 de la Ley 270 de 1996.

Expresó que la elección no puede quedar al capricho e intereses de los magistrados, y que debe ser oportuna e inmediata. Cuestionó la comisión de acusaciones, que estimó debería ser integrada por docentes universitarios o profesores con especialización en derecho penal y no por “congresistas corruptos y clientelistas”, ya que ha creado un “camino de impunidad” para funcionarios que deberían dar ejemplo.

Citó la sentencia T-599 de 2015 que abordó la vía de hecho administrativa y reiteró que en el presente asunto se presentó porque la Corte Suprema de Justicia está retrasando injustificadamente el nombramiento del Fiscal General de la Nación, designación que, afirmó, subsanaría la “terrible falla” que tiene la administración de justicia y el alto nivel de impunidad resultado de la inactividad de la entidad investigadora que vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la no desaparición forzada y a la libertad.

Sostuvo que la “mala fe” de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia es tan notoria e indiscutible, demostrativa de “oscuros intereses”, que en la Sala Plena realizada el 25 de enero de 2024, todos los asistentes votaron en blanco, actitud que es una “burla para el pueblo colombiano” y una “falta de respeto” con las aspirantes ternadas, y constituye una señal de rechazo y de poco respaldo al actual gobierno que ha tratado de “enderezar” el camino “torcido que” por muchos años ha aquejado al país. Por último, afirmó que acudió al ejercicio de la acción de tutela, porque la autoridad accionada no cumplió con su obligación constitucional de elegir Fiscal General de la Nación en las sesiones del 7 de diciembre de 2023 y el 25 de enero de 2024, ni tiene la intención de hacerlo. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, en auto del 31 de enero de 20242, admitió la acción, vinculó como terceras con interés, a Amalia Pérez Parra, Luz Adriana Camargo y Ángela María Buitrago integrantes de la terna para el cargo de Fiscal General de la Nación, negó las pruebas pedidas3, suspendió los términos del trámite constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 2 Ver documento contenido en el índice 4 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 872C346DE1CFAA2E D979E8940C1F2677 5EB253FB84D199BF 25F2EF0E8AA48860. 3 Auto del 31 de enero de 2024: “[…] En el escrito de tutela, el señor Zapata Restrepo pidió que se decretaran como pruebas, “copias de las actas de las sesiones” llevadas a cabo por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia los días 7 de diciembre de 2023 y 25 de enero de 2024, en las que consten los resultados de las votaciones realizadas en dichas oportunidades para la elección de fiscal general de la Nación. Al respecto, es preciso indicar que el suscrito magistrado encuentra que las pruebas solicitadas resultan inútiles, por cuanto lo que se pretende probar, esto es, la no elección del fiscal general de la Nación, es un hecho notorio, ya que es de público conocimiento que hasta este momento la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no ha proveído el mencionado cargo.

De otra parte, el accionante solicitó que se decretara como prueba “certificaciones juradas de los [magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia] para que expongan las razones por las cuales sufragaron «en blanco»”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.2.

El presidente de la Corte Suprema de Justicia contestó que, con fundamento en la Ley 270 de 1996 y el Reglamento General de la Corporación, se expidió el Acuerdo núm. 2114 del 31 de octubre 2023 en el que se declaró cumplidos los requisitos constitucionales de las personas ternadas y fijó los lineamientos y cronogramas para la elección4.

Manifestó que las etapas programadas han sido cumplidas a cabalidad y que actualmente se encuentra en la fase de elección, cuyo sistema de votación está previsto en el reglamento interno de la Corte. Denotó que, en desarrollo de los postulados de transparencia y publicidad, cualquier persona puede acceder a la anterior información a través de su página oficial.

Argumentó que en el escrito de amparo no se precisó de qué forma resulta quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, pues el actor no está involucrado de forma directa en la elección a Fiscal General de la Nación, motivo por el que no es posible asumir la vulneración de dicha garantía constitucional. Finalmente, con fundamento en lo expuesto y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, solicitó que se declare la improcedencia del trámite de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 Superior prevé la doble connotación de la acción de tutela, por un lado, como un derecho, y, por otro lado, como un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para evitar, de manera inmediata y por sí o por quien actúe en su nombre, la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, es decir, que su naturaleza es restitutoria o preventiva.

Fue reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela” (La Sala destaca). 2.2.1. De los parámetros fijados por el constituyente primario, se desprenden elementos relevantes para la comprensión y ejercicio de este mecanismo. Un pilar esencial, es que los derechos objeto de este medio de control, en un inicio, fueron Pues bien, el artículo 6 del Acuerdo núm. 006 de 2002 [Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia] prevé que “La votación para elegir funcionarios y escoger candidatos a ternas o para integrarlas, será secreta […]”.

En ese orden, si el voto para la elección del fiscal general de la Nación es secreto, es ilegal decretar la prueba que busca conocer las razones por las que cada magistrado decidió el sentido de su voto, pues de hacerlo, se desconocería el carácter reservado de este […]”. 4 Ver documento contenido en el índice 9 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 62EB778DE771E2F1 D3AB1B4F9BA3D280 A7DD90835ED2392D 704AF3C139BA4C4B.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 catalogados como los de rango constitucional y de índole fundamental. Sin embargo, el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, dispuso: “Derechos protegidos por la tutela.

La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión”. Así, un análisis sistemático y axiológico del marco jurídico colombiano, ha permitido entender que el constituyente no definió un listado único o taxativo de derechos a proteger con esta acción, pues del artículo 2 ibidem se desprende la existencia de decisiones de tutela sobre derechos no relacionados expresamente en la constitución pero que, por su naturaleza, está justificado su amparo, lo que reconoce un catálogo abierto de estos.

Ahora bien, la noción de derecho fundamental ha tenido fuente, por un lado, en su relación con el concepto de dignidad humana y su materialización; por otro lado, desde una mirada positivista, del texto constitucional; y, finalmente, como resultado de la teoría de la conexidad. Sin embargo, para la Corte Constitucional, el concepto de derechos fundamentales deviene de su relación con la dignidad humana, y exige al juez constitucional evaluar la existencia de un consenso sobre el derecho, ya sea dogmático, legislativo, constitucional o de derecho internacional de los derechos humanos, y valorarlo en concreto.

En todo caso, la fundamentabilidad de un derecho para que sea amparable dependerá de la posibilidad de traducirlo en subjetivo5. Sobre este último punto, el Alto Tribunal indicó: “La posibilidad de “traducción” en derechos subjetivos es un asunto que debe analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la existencia de una posición jurídica subjetiva de carácter iusfundamental en el evento enjuiciado o de establecer si están plenamente definidos el titular, el obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por vía de tutela, a partir de los citados consensos”6 (La Sala destaca).

Por ende, si bien los derechos fundamentales podrían llegar a ser indeterminables desde una construcción teórica, lo cierto es que, en lo atinente a la acción constitucional, son tutelables aquellos que, siendo fundamentales, puedan ser asignados a un titular, dimensionado su contenido y alcance, y se pueda identificar a un responsable u obligado de su satisfacción. 2.2.2.

Otro asunto de cardinal importancia, radica en qué casos concernientes a la vulneración de derechos fundamentales, puede conocer el juez a través del medio de control constitucional de tutela. Al respecto, y como parámetro que permite delimitar este tema, es preciso tener en cuenta que el artículo 36 ibidem prevé: “EFECTOS DE LA REVISION.

Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Además, que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en los artículos 43 y 48: 5 Sentencia T-095 de 2016. 6 Sentencia T-235 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “Artículo 43. estructura de la jurisdicción constitucional. […] También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” (La Sala resalta). […] Artículo 48. alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. […] “2.

Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. Por lo tanto, el juez de tutela no aborda juicios de normas en abstracto o basados en hechos eventuales o potenciales, como, por ejemplo, lo realiza la Corte Constitucional por demandas de inconstitucionalidad o el Consejo de Estado por conducto de los medios de control de nulidad simple o por inconstitucionalidad.

En términos prácticos, le asiste al juez de tutela estudiar hechos específicos ocurridos a una persona individualizable y determinable, que impactan en sus derechos fundamentales y que justifica que se le ordene a una autoridad concreta el amparo de estos. Por lo anterior, es que, precisamente, los efectos de las sentencias emitidas en un trámite de la tutela, son, en principio, inter partes y no inter comunis, pares o erga omnes.

Esto significa que las decisiones del juez constitucional no tienen un alcance “general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto”7. En términos de la Corte Constitucional, “solo se surten consecuencias jurídicas sobre la decisión adoptada por la autoridad judicial de quienes sean partes, o hubiesen sido vinculados como terceros con interés”8.

Según el Alto Tribunal: “De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”.

El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional”9. En ese sentido, el concepto de derecho fundamental amparable y los efectos que tienen las decisiones de tutela, define esta acción como un mecanismo creado para discutir ante un juez constitucional, asuntos concretos en los que se ven involucrados un titular de derechos y un sujeto pasivo, ya que el objeto es establecer si estas garantías son vulneradas, amenazadas o desconocidas en circunstancias específicas y reales por la acción u omisión de las autoridades o de un particular. 2.2.3.

De acuerdo con lo expuesto, una cuestión esencial para comprender el alcance de los efectos de los fallos que protegen derechos fundamentales, está en la noción de legitimación en la causa por activa. Sobre este punto, el artículo 86 Superior prevé que la titularidad de la acción se encuentra en “toda persona”, y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que podrá ser ejercida de manera directa, ya sea por sí misma, mediante representante o por apoderado, o indirecta, a través de agente oficioso o por el defensor del pueblo “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. 7 Sentencia T-583 de 2006. 8 Sentencia T-081 de 2021. 9 Sentencia SU-349 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La agencia oficiosa se funda en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de solidaridad, tiene como requisitos para su procedencia excepcional: i) la manifestación o inferencia de que el agente actúa en tal condición; y, ii) la imposibilidad del agenciado de acudir de manera directa ante la administración de justicia. Respecto del segundo requisito, el juez de tutela debe ser flexible al momento de analizar la prueba de la imposibilidad, lo que implica que existe libertad probatoria, que la imposibilidad puede inferirse de los hechos narrados, y que la autoridad judicial debe desplegar sus atribuciones constitucionales para establecer la certeza de las afirmaciones en relación con la capacidad del titular para defender sus derechos10.

En consecuencia, la materialización de los efectos inter partes de los fallos de tutela, depende de que los derechos invocados sean fundamentales y amparables, lo que, a su vez, exige la individualización de su titular como requisito necesario para establecer la legitimación en la causa por activa. 2.2.4. En todo caso, al margen de que estén cumplidos los anteriores requisitos, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que no exista otro medio de defensa judicial, condicionamiento que, de acuerdo con la Corte Constitucional, no responde a la sola existencia en abstracto de otro medio, sino que corresponde al juez constitucional estudiar si el mismo es idóneo y eficaz para la protección de las garantías iusfundamentales en cada caso concreto. 2.3.

En el caso concreto, Raúl Emilio Zapata Restrepo, en nombre propio y en su “calidad de ciudadano colombiano”, presentó escrito en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental y el “de todo el pueblo colombiano” al debido proceso, que consideró vulnerado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de que esta autoridad no ha elegido Fiscal General de la Nación de la terna enviada por el presidente de la República.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela en el asunto bajo estudio, la Sala abordará, primero, el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso, y, luego, las normas que regulan el procedimiento de elección del Fiscal General de la Nación. 2.3.1. Derecho fundamental al debido proceso En el artículo 29 de la Constitución Política, el constituyente estableció que el debido proceso regirá en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y al desarrollarlo, expuso algunas precisiones atinentes a las normas aplicables a un caso concreto, al juez natural, a la presunción de inocencia, al derecho de defensa, entre otros asuntos.

Empero, este postulado posee una estructura compleja compuesta de una interrelación de garantías que deben ser observadas, tanto en procedimientos administrativos como judiciales11. De este modo, el debido proceso tiene una doble connotación porque, como derecho, es un mecanismo de protección de la autonomía y libertad del ciudadano, y, como principio inherente al Estado de Derecho, representa un límite al Estado que tiene como características el ejercicio de funciones dentro de los parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. 10 Ver sentencias T-729 de 2017 y T-720 de 2016. 11 Sentencia C-034 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el ámbito de las actuaciones administrativas, el debido proceso concierne al comportamiento que deben seguir las autoridades públicas para garantizar los derechos de las personas que puedan verse afectadas por las decisiones que crean, modifican o extinguen un derecho, o imponen una obligación. En otras palabras, es el conjunto de condiciones que la Ley le asigna a la administración y se materializa con el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de las autoridades.

En esta dimensión, la Corte Constitucional ha establecido que hace parte del debido proceso administrativo el derecho a: “(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;

(v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso”12.

Como finalidades del debido proceso administrativo, el Alto Tribunal delimitó las siguientes: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”13. Para asegurar estas finalidades, la Corte Constitucional definió como reglas14, que: i) las actuaciones respeten los principios de igualdad, de moralidad, de eficacia, de economía, de celeridad, de imparcialidad y de publicidad, contenidos en el inciso primero del artículo 209 Constitucional15 y conceptualizados en el artículo 3 del CPACA16; ii) ninguna actuación de los servidores públicos debe ser el resultado de 12 Sentencia T-105 de 2023. 13 Sentencia T-465 de 2009, reiterado, entre otras, en la sentencia T-051 de 2016. 14 SU-213 de 2021. 15 “Articulo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. 16 “Artículo 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. 2.

En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 3.

En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. 4.

En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la arbitrariedad sino de los procedimientos establecidos en la ley, de forma tal que obedezcan a sus funciones y que lo hagan como determina el ordenamiento jurídico; y, iii) que las pruebas sean apreciadas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad y con primacía del derecho sustancial sobre las formas.

Finalmente, las irregularidades en el procedimiento adelantado sin el pleno de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, solo vulneran el derecho al debido proceso administrativo si tienen la capacidad de alterar el proceso, de manera grave, al punto de tornarlo injusto o de privar o limitar el derecho de defensa17. Por otro lado, el derecho al debido proceso judicial comprende, en términos generales, las mismas apreciaciones que le dotan contenido en su desarrollo en las actuaciones administrativas, entendido como aquel plexo de garantías con que cuentan las personas que, al mismo tiempo, imponen un límite al poder del Estado.

Sin embargo, en concreto, consiste en la observancia de las obligaciones y cargas procesales que el legislador asigna a quienes acuden a la administración de justicia, con fundamento, entre otros, en los mandatos contenidos en los artículos 95, inciso 718, y 23019 Constitucionales20. 5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. 6.

En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. 7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos 8.

En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal. 9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código.

Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. 10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. 11.

En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.

En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. 17 Sentencia T-267 de 2000. 18 ARTÍCULO 95.

La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 7.

Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;” 19 “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 20 Sentencia T-356 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.3.2.

La Fiscalía General de la Nación y las normas que regula la elección de su representante La Fiscalía General de la Nación fue creada con la Constitución Política de Colombia de 1991 que, en el Capítulo 6 del Título VIII “De la Rama Judicial”, entre otros asuntos, estableció su integración y sus principales funciones. Hace parte de la Rama Judicial y cuenta con autonomía administrativa y presupuestal21.

En un principio, su estructura orgánica fue definida en el Decreto 2699 de 199122, norma que fue derogada por la Ley 938 de 200423 que, a su vez, fue derogada, en lo referente, por el Decreto 16 de 201424. La entidad empezó a operar el 1 de julio de 1992 y quedó integrada por el Fiscal General de la Nación, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determina la Ley25.

En cuanto al Fiscal General de la Nación, de acuerdo con el artículo 249 Superior y 29 de la Ley 270 de 1996, será elegido por la Corte Suprema de Justicia para un periodo personal de cuatro años26, de terna enviada por el presidente de la República que deberá estar integrada, por lo menos con una mujer27 y por personas Las garantías del derecho al debido proceso judicial son: “a. El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b. El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c. El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d. El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e. El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f. El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas 21 Artículos 249 Constitucional y 28 de la Ley 270 de 1996. 22 “Por el cual se expide el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. 23 “Por el cual se expide el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. 24 “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”. 25 Artículo 249 Constitucional. 26 Sentencia C-166 de 2014, haciendo referencia al estudio realizado en la sentencia C-037 de 1996: “Uno de los aspectos en que se centró el control de constitucionalidad efectuado por la Corte fue en lo relativo al inciso tercero, el cual determinaba que ante la falta absoluta del Fiscal General antes de la terminación del periodo, el remplazo designado para el efecto ejercería el cargo hasta finalizar el periodo original, lo que tornaría dicho periodo en institucional.[12] Los intervinientes en el proceso pusieron de presente que esa regla estatutaria era contraria al artículo 249 C.P., el cual establece que el Fiscal General será elegido por un periodo de cuatro años.

La Corte aceptó ese argumento y concluyó que de la mencionada norma constitucional se colegía necesariamente que el periodo del Fiscal General era de naturaleza individual, sin que tuviera que ser coincidente con el de otras autoridades del Estado, como el presidente de la República. Por lo tanto, dicho periodo resultaba análogo al de los magistrados de las altas cortes, el cual tiene un indiscutible carácter individual.

Adicionalmente, la inexequibilidad de una norma de ese carácter se justificaría en que la ausencia de un periodo individual afectaría la autonomía e independencia que la Carta adscribe a la administración de justicia. De otro lado, si bien el artículo 253 C.P. confiere al legislador la determinación de, entre otros asuntos, el régimen de ingreso mediante carrera y retiro del servicio de la Fiscalía General, esta competencia no cobija la definición del periodo del Fiscal General, pues ese asunto fue regulado directamente por la Constitución”. 27 Ley 581 de 2000.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que cumplan los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de esa Corporación judicial28. Dentro de la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra el despacho del Vicefiscal, quien tiene como funciones las contenidas en el artículo 15 del Decreto 16 de 2014, en particular, la concerniente a: “Reemplazar al Fiscal General de la Nación en sus ausencias temporales o definitivas.

En las ausencias temporales no se requerirá designación especial, si se trata de una ausencia definitiva, incluido el vencimiento del periodo, ejercerá el cargo hasta cuando el titular tome posesión del mismo”. En concordancia con los anteriores preceptos, el artículo 10 del Acuerdo núm. 2175 de 202329 de la Corte Suprema de Justicia dispone que la Sala Plena de dicha Corporación judicial tiene dentro de sus funciones elegir Fiscal General de la Nación, “previo estudio de los candidatos” que terne el presidente de la República.

Para tal fin, “podrá celebrar audiencias donde se escucharán los planteamientos programáticos de los integrantes de la misma”. Ahora bien, según los artículos 3, 4 y 8 ibidem, la Sala Plena tendrá reuniones ordinarias los jueves cada quince días y extraordinariamente cuando el presidente de la Corte o al menos 7 magistrados lo soliciten; de manera presencial, en la sede oficial de la capital o en el sitio que la mayoría acuerde por temas de seguridad o conveniencia, o virtualmente a través de tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen la reserva y seguridad de las sesiones.

Respecto del quorum, la Sala Plena requerirá la mayoría de los miembros activos de la Corporación para deliberar y decidir, salvo para elegir presidente y vicepresidente, magistrados, Fiscal General de la Nación y ternas para magistrados, Procurador General de la Nación y Auditor General de la República, ya que en estos eventos será obligatorio el voto favorable de 2/3 partes de los magistrados en ejercicio.

Las votaciones para elegir funcionarios y escoger candidatos a ternas o integrarlas serán secretas (artículos 5 y 6 ibidem). En relación con el tema abordado, la Sección Quinta del Consejo de Estado30 explicó que el constituyente, con la finalidad de contribuir en la defensa de frenos y contrapesos, impuso para la designación del Fiscal General de la Nación un procedimiento administrativo y conjunto entre, por un lado, el presidente de la República –que identifica a candidatos que reúnan los requisitos exigidos para tal fin, conforma la terna y la remite–, y la Corte Suprema de Justicia –que podrá escuchar los planteamientos programáticos de los aspirantes para luego elegir–.

En esa oportunidad, expresó: “En otros términos, la máxima instancia jurisdiccional de lo contencioso administrativo estimó que el equilibrio de poderes que debía caracterizar la relación institucional entre estas dos autoridades públicas, se encontraba salvaguardada por un trámite eleccionario particular que, al amparo de la colaboración armónica de los poderes31, garantizaría el correcto funcionamiento del aparato estatal, incluso en los eventos en los que los periodos presidenciales y aquellos del fiscal concurrían 28 Ver artículo 232 Constitucional. 29 “Por el cual se recodifica y actualiza el Reglamento General de la Corporación”. 30 Sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente radicado núm. 11001-03-28-000-2020-00058-00. 31 Artículo 113 Constitucional: “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 en el tiempo, a través de la Corte Suprema de Justicia, como órgano autónomo e independiente en el marco del procedimiento de designación del regente de la Fiscalía”.

Finalmente, el presidente de la República emitió el Decreto 450 de 2016 a través del cual estableció el trámite para la integración de la terna de candidatos a Fiscal General de la Nación, no obstante, esta norma fue revocada con el Decreto 1163 de 2019. En conclusión, del marco jurídico constitucional y legal expuesto, es posible afirmar que el procedimiento para la elección del Fiscal General de la Nación, solo establece que: i) es el presidente de la República el que formula la respectiva terna bajo una facultad discrecional; ii) los candidatos deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para magistrado de la Corte Suprema de Justicia; y, iii) es esta última Corporación quien debe votar y elegir a la persona que ocupará el cargo por un periodo de 4 años, periodo que es de naturaleza personal.

En todo caso, la elección del Fiscal General de la Nación, al ser un procedimiento administrativo que corresponde agotar a autoridades de distintas ramas del poder público, está sometida al debido proceso, entendido este como un límite del Estado que impone que sus actuaciones observen los principios de igualdad, de moralidad, de eficacia, de economía, de celeridad, de imparcialidad y de publicidad, contenidos en el inciso primero del artículo 209 Constitucional y conceptualizados en el artículo 3 del CPACA. 2.4.

En el presente asunto, Raúl Emilio Zapata Restrepo, en nombre propio y en su “calidad de ciudadano colombiano”, presentó escrito en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental y el “de todos los colombianos” al debido proceso, que consideró vulnerado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que esta autoridad no ha elegido Fiscal General de la Nación de la terna enviada por el presidente de la República.

Como fundamentos del escrito de tutela, acusó a la Corte Suprema de Justicia de dilatar de manera injustificada, caprichosa y reiterada la referida elección, y de incurrir en una vía de hecho y en un posible prevaricato. También cuestionó las capacidades y la imparcialidad de los magistrados que integran la Sala Plena por conflictos de intereses, así como el desempeño de las funciones del ex fiscal Francisco Barbosa y la actual fiscal encargada Martha Mancera.

Entre otros cargos, recriminó la corrupción que tiene el país y adujo que la justicia atraviesa por una crisis. Pues bien, corresponde a la Sala determinar si el señor Zapata Restrepo tiene legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, al tener en cuenta que accionó la administración de justicia a través del mecanismo constitucional de tutela, que el derecho que invocó es el debido proceso, y que el escenario en el que afirmó, fue vulnerado, es el procedimiento de elección del Fiscal General de la Nación. Solo si existen esa legitimación, se continuará con el estudio de los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez, y, finalmente, a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconformidad. 2.4.1.

El primer escenario por analizar, es que el tutelante sostuvo actuar en nombre propio, y, además, como “ciudadano colombiano”, para que el juez constitucional ampare su derecho fundamental al debido proceso, y a todo “el pueblo colombiano”, pues estimó que el comportamiento de la autoridad accionada afecta a “todos los ciudadanos colombianos” y porque los “colombianos” no deben continuar soportando la corrupción. Estas afirmaciones implican que el accionante pretende agenciar derechos de terceros.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese orden, resulta oportuno denotar que, a pesar de que es incuestionable que una de las connotaciones del debido proceso es ser, en estricto sentido, un derecho fundamental, lo cierto es que no es tutelable en los términos formulados en el escrito de amparo, porque no es posible identificar en “todos los ciudadanos colombianos” un titular del derecho y dimensionar su contenido y alcance, es decir, no es posible hacerlo subjetivo.

Así, cabe recordar que, el concepto de derecho fundamental amparable y los efectos que tienen las decisiones de tutela, define esta acción como un mecanismo creado para discutir ante un juez constitucional, asuntos concretos en los que se ven involucrados un titular de derechos y un sujeto pasivo, ya que el objeto es establecer si estas garantías son vulneradas, amenazadas o desconocidas en circunstancias específicas y reales por la acción u omisión de las autoridades o de un particular.

En concordancia con lo expuesto, la Sala debe añadir que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite agenciar derechos fundamentales cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, sin embargo, aunque se podría tener por cumplido el requisito de que esté manifiesto o se pueda inferir la condición de agente, en el presente asunto no está satisfecho el segundo requisito, pues no está probada la imposibilidad de “todos los colombianos” de acudir de manera directa a la administración de justicia. Bajo esa línea, resulta forzoso declarar la improcedencia de la petición de amparo por falta de legitimación en la causa por activa en relación con la condición de agente oficioso de Raúl Emilio Zapata Restrepo de “todo el pueblo colombiano”, por cuanto, por un lado, no es posible tutelar el derecho fundamental al debido proceso de personas indeterminadas, y, por otro lado, no quedó acreditada la imposibilidad de los agenciados de ejercer la defensa directa de sus derechos. 2.4.2.

El segundo escenario que corresponde abordar a la Sala, concierne a la legitimación en la causa por activa del señor Zapata Restrepo, quien sostuvo que su derecho fundamental al debido proceso es vulnerado por la Corte Suprema de Justicia debido a que esa Corporación judicial no ha dado cumplimiento a su deber constitucional de elegir Fiscal General de la Nación. Sobre este punto, es necesario aclarar que los reparos del escrito de amparo no se desarrollan en el contexto de un proceso judicial sino de un trámite administrativo electoral, motivo suficiente para descartar que la garantía invocada incumbe al debido proceso en su dimensión judicial.

De otra parte, como fue explicado en el acápite “2.3.2.” de esta providencia, la designación del Fiscal General de la Nación es un proceso administrativo electoral que, por un lado, le corresponde agotar al presidente de la República mediante la presentación de una terna y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia que debe elegir al aspirante para que ejerza el cargo para un periodo de 4 años; y, por otro lado, está sometido al principio del debido proceso que representa un límite al Estado y que evita la configuración de actuaciones arbitrarias.

Ese proceso está siendo agotado en la actualidad, pues el presidente de la República remitió el 26 de septiembre de 2023 la terna definitiva compuesta por Luz Adriana Camargo Garzón, Ángela María Buitrago Ruiz y Amelia Pérez Parra; y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia expidió el Acuerdo núm. 2114 de 2023, modificado por el Acuerdo núm. 2117 del mismo año, en el que decidió adelantar el proceso de conformidad con los principios de transparencia, eficacia, eficiencia y moralidad administrativa, declaró que las candidatas cumplen con los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo y fijó un cronograma, el cual se encuentra en la Radicado: 11001-03-15-000-2024-00397-00 Accionante: Raúl Emilio Zapata Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fase de elección con votaciones realizadas en sesiones del 7 de diciembre de 2023, 25 de enero de 2024 y 8 y 22 de febrero siguiente.

Pues bien, de lo expuesto, la Sala denota que Raúl Emilio Zapata Restrepo no interviene de manera directa dentro del proceso administrativo para la elección del Fiscal General de la Nación, ya que no es quien tiene la facultad de presentar la terna, no pertenece a la Sala Plena que debe votar y elegir al mencionado funcionario, y no es alguna de las personas ternadas.

Tampoco quedó acreditado que haya formulado ante la Corte Suprema de Justicia o cualquier otra autoridad competente los cuestionamientos que tiene con las competencias, actuaciones y posibles conflictos de intereses de los magistrados, del exfiscal Francisco Barbosa y de la actual fiscal encargada Martha Mancera. Por último, el señor Zapata Restrepo no explicó en el escrito de amparo de qué forma concreta se ve afectado con el hecho de que la Corte Suprema de Justicia no haya finalizado el proceso administrativo de elección, más aún, al considerar que las funciones de la entidad no quedan suspendidas y que las competencias directas de la oficina del Fiscal General de la Nación fueron asumidas por quien fungía como vicefiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 15 del Decreto 16 de 2014.

En consecuencia, esta Subsección concluye que el tutelante tampoco tiene legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutela para controvertir el proceso administrativo electoral del Fiscal General de la Nación, pues no es titular del derecho fundamental al debido proceso administrativo que invocó, motivo por el cual es necesario declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Raúl Emilio Zapata Restrepo en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DACJ