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11001031500020220299801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-26

Radicación interna: 7445 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Edith Leonor Brito Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02998-01 Accionante: EDITH LEONOR BRITO RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO FÁCTICO, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuraron porque la decisión cuestionada fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial y constituye una decisión razonable.

El tribunal aplicó las normas, la jurisprudencia vigente y las pruebas aportadas al proceso para concluir que el acta de conciliación no era un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de julio de 2022 1, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Edith Leonor Brito Ramírez, a través de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus 1 El proceso ingresó para fallo en segunda instancia el 26 de agosto de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02998-01 Accionante: Edith Leonor Brito Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cesar Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. La parte tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Conforme a la jurisprudencia constitucional sírvase señor (a) Consejero (a) tutelar los derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA por parte del Tribunal accionado en contra de la señora EDITH LEONOR BRITO RAMÍREZ, por lo tanto se ordene al Tribunal Administrativo dictar un fallo de fondo sobre los hechos y presupuestos fácticos y probatorios del caso en concreto, en la medida que la decisión tomada por la administración municipal a través del Comité de Conciliación sobre el Acta No. 1010 del 05 de julio de 2017 se constituye en un verdadero acto administrativo de carácter demandable ante la jurisdicción administrativa, razones por las cuales no era procedente por parte del tribunal administrativo dictar […] un fallo de carácter inhibitorio. 2.

Hechos relevantes Se señaló en la demanda que la señora Brito Ramírez, mediante Resolución No. 002138 del 14 de septiembre de 1992, se vinculó como secretaria grado 03 de la Inspección de Policía del corregimiento de Aguas Blancas, en jurisdicción del municipio de Valledupar. El 1º de noviembre de 2016 solicitó al municipio de Valledupar el reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno y recargo de dominicales y festivos.

El 23 de noviembre de 2016, la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar, mediante oficio No. 04759, contestó que una vez nos aporte tal información (de su jornada laboral), la cual puede certificarse por cada inspector de policía, procederemos a dar una respuesta definitiva a su petición. El 5 de julio de 2017, el comité de conciliación del municipio de Valledupar emitió acta No. 010, en la que negó el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y recomendó no conciliar las pretensiones de la accionante.

El 18 de agosto de 2017 la actora solicitó la certificación de las horas extras laboradas entre 2012 y 2016, ante lo cual la secretaria de Talento Humano de la Alcaldía de Valledupar expidió los oficios Nos. 03033 y 003668 del 23 de agosto y 21 de septiembre de 2017, en los que, respectivamente, adjuntó la liquidación de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02998-01 Accionante: Edith Leonor Brito Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cesar Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 las horas extras laboradas por la accionante durante esos años.

La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el acta No. 010 del 5 de julio de 2017 proferida por el comité de conciliación del municipio de Valledupar y se condenara a la demandada a reconocer y pagar las horas extras laboradas por la demandante, así como los recargos nocturnos, dominicales y festivos en que prestó sus servicios como secretaria de la Inspección de Policía de Aguas Blancas.

El 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda: (i) declaró la nulidad del acta del comité de conciliación No. 010 del 5 de julio de 2017 y (ii) ordenó a la demandada pagar las horas dominicales y festivas, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas festivas y recargos nocturnos y compensatorios.

El municipio de Valledupar interpuso recurso de apelación al considerar que no había un acto administrativo expreso que autorizara la prestación del servicio en horas inhábiles por parte de la demandante, por lo que no podían reconocérsele las prestaciones reclamadas. Adujo que, en el presupuesto de rentas, gastos e inversión no está previsto el rubro para pagar horas extras a los empleados adscritos a la entidad territorial, por lo que dicha autorización por parte del alcalde no medió en esa oportunidad, ni puede entenderse, como afirmó el a quo, que la autorización fue implícita.

El 7 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que el acta del comité de conciliación No. 010 del 5 de julio de 2017, no era un acto administrativo pasible de control judicial, puesto que no define ni genera una situación jurídica particular y concreta. 3. Fundamentos de la demanda La parte tutelante sostuvo que se desconoció el precedente judicial, porque el tribunal ad quem no justificó adecuadamente el fallo inhibitorio.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02998-01 Accionante: Edith Leonor Brito Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cesar Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 Además, en relación con el oficio No. 04759 del 23 de noviembre de 2016, señaló que la autoridad accionada no analizó que dicha respuesta en nuestra opinión tiene un contenido de un acto administrativo de trámite, ello teniendo en cuenta que lo reclamado le fue reconocido por la administración, solo que para su pago se lo condicionan a un trámite interno, aportar elementos probatorios que, en criterio de la accionante, son concedidos por la misma administración, es decir, las certificaciones realizadas por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valledupar (…).

Sostuvo que, una vez recopilados los medios probatorios solicitados por la alcaldía de Valledupar, pidió una audiencia de conciliación, pero la Administración decidió no pagar las horas extras muy a pesar de que la administración certificó previamente las horas extras realizadas por la accionante, lo cual consta en el acta No. 010 del 5 de julio de 2017.

Afirmó que, en esa oportunidad, aclaró que el acta era demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual fue confirmado por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar en la sentencia del 13 de diciembre de 2019. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto de 14 de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al municipio de Valledupar y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de ese Municipio, como terceros con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Cesar advirtió que las actas que expiden los comités de conciliación de las entidades territoriales no son actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que las decisiones del comité son recomendaciones o tesis adoptadas institucionalmente para un fin, como lo es el sometimiento de un caso puntual a un mecanismo alternativo de solución de conflictos y no constituyen una decisión Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02998-01 Accionante: Edith Leonor Brito Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cesar Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 específica y vinculante sobre la situación de derechos de los administrados.

Por tal razón, el supuesto acto administrativo definitivo demandado nunca tuvo la intención de crear, modificar o extinguir un derecho respecto de la situación particular de la accionante y, por tanto, no podían asignársele efectos de restablecimiento del derecho por vía judicial a través de su anulación. 4.3. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar envió copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 20001-33-33-006-2017-00358-01 y señaló que las pretensiones de la accionante no exigen actuaciones del juzgado.

Finalmente, transcribió parte de su sentencia del 13 de diciembre de 2019 y concluyó que no existe violación de derechos fundamentales por parte del juzgado. 4.4. El municipio de Valledupar solicitó que se confirmara la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Adujo que, para la jurisdicción contenciosa administrativa, las actas que expiden los comités de conciliación de las entidades territoriales no constituyen actos administrativos cuestionables ante dicha jurisdicción, puesto que ellas no definen ni generan una situación jurídica particular y concreta de un sujeto, de manera que no había vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de julio de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela (transcripción de forma literal): - En cuanto a la valoración del acta del comité de conciliación No. 010 del 5 de julio de 2017, esta Sala encuentra que fue adecuada, sustentada y conforme con precedentes judiciales recientes del Consejo de Estado, de manera que no se configuran los defectos alegados por la accionante, como se pasa a explicar: 11.1.- El Tribunal Administrativo del Cesar consideró que el acto administrativo que la parte actora sometió a cuestionamiento de legalidad, el acta del comité de conciliación No. 010 del 5 de julio de 2017, no constituye un acto administrativo cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues dichas actas no definen ni generan una situación jurídica particular y concreta de un particular.

Para respaldar su afirmación citó la sentencia SU-050 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02998-01 Accionante: Edith Leonor Brito Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cesar Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 del 2017 2, según la cual los actos administrativos de carácter particular y concreto constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables. 11.2.- Con base en el artículo 43 del CPACA3 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que no toda manifestación expresa de la Administración tiene la virtualidad de crear efectos jurídicos sobre un conjunto de derechos subjetivos de los particulares ni puede ser objeto de control judicial.

Adujo que, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, el acta de un comité de conciliación tiene como fin formular una propuesta o concepto sobre la conveniencia o inconveniencia de someter un asunto a un mecanismo alternativo de solución de conflictos, previo estudio que hacen los miembros de dicho comité del caso particular.

En consecuencia, dicha acta no genera, crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y concreta de los administrados. 11.3.- Citó un precedente del Consejo de Estado en el cual, ante la demanda de nulidad de un acta del comité de conciliación de la Universidad del Valle, la Corporación precisó que <<lo que aquí se demanda no es, ni puede ser nunca, un acto administrativo, pues se trata simplemente de la posición institucional – concepto- sobre la procedencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la presente acción>>4.

Posición reiterada en otra reciente sentencia de 2020, la cual sostuvo que <<respecto del contenido de las actas expedidas por el Comité de Conciliación del Municipio, […] tampoco son constitutivas de actos administrativos […], se trata de documentos de trabajo interno en los que consta lo conversado en las reuniones del mencionado comité y las recomendaciones que dicho órgano le hace al ente territorial>>5.

(…). 13.- Esta Sala encuentra adecuado el criterio del Tribunal Administrativo del Cesar, según el cual el acta del comité de conciliación No. 010 del 5 de julio de 2017 no constituye un acto administrativo cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial consideración a que seguía pendiente de culminación la actuación administrativa relacionada con el oficio No. 04759 del 23 de noviembre de 2016.

Esto, máxime cuando dicha conclusión se fundamentó en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado6 y valoró adecuadamente el material probatorio del proceso. De igual forma, no se aprecia indebida valoración del oficio No. 04759 del 23 de noviembre de 2016, pues el tribunal accionado analizó su contenido de forma explícita y concluyó, adecuadamente, que la accionante no agotó la vía administrativa ni demandó de forma explícita dicho acto. 2 Original de la cita: Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Original de la cita: Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 4 Original de la cita: Consejo de Estado, auto del 26 de enero de 2012, rad.: 76001-23-31-000-2010- 01208-01(1553-11), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Original de la cita: Consejo de Estado, auto del 23 de abril de 2020, rad.: 05001-23-33-000-2019- 01136-01, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 6 Original de la cita: Consejo de Estado, auto del 26 de enero de 2012, rad.: 76001-23-31-000-2010- 01208-01(1553-11), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Consejo de Estado, auto del 23 de abril de 2020, rad.: 05001-23-33-000-2019-01136-01, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02998-01 Accionante: Edith Leonor Brito Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cesar Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 6. La impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con la finalidad que el superior jerárquico revoque el fallo de tutela de primera instancia y proceda a acceder a la protección de los derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02998-01 Accionante: Edith Leonor Brito Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cesar Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02998-01 Accionante: Edith Leonor Brito Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cesar Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 2.

Análisis de la Sala Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuraron o no los defectos alegados, al proferirse la providencia del 7 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016- 02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016- 02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02998-01 Accionante: Edith Leonor Brito Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cesar Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar el 13 de diciembre de 201911.

Para la parte accionante, en la decisión del tribunal se incurrió en un desconocimiento del precedente, porque no justificó los motivos por los cuales profirió un fallo inhibitorio; además, porque valoró indebidamente el oficio No. 04759 del 23 de noviembre de 2016 y el acta No. 010 del 5 de julio de 2017. A juicio de la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de los defectos alegados, como procede a explicarse.

En relación con el defecto en la valoración del acta de conciliación No. 010 del 5 de julio de 2017 o del oficio 04759 del 23 de noviembre de 2016, no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, pues en la sentencia cuestionada se sostuvo lo siguiente (se trascribe de forma literal): Si se mira con claridad las pretensiones del libelo demandatorio, es claro que el acto administrativo que la parte actora sometió a cuestionamiento de legalidad no es otro que el acta del Comité de Conciliación No. 010 de0 5 de julio de 2017, y no otro acto administrativo que se haya proferido dentro de la actuación administrativa tendiente al reconocimiento y pago del trabajo sumplementario de la actora.

Sobre este punto conviene precisar que las actas que expiden los comités de conciliación de las entidades territoriales no constituyen actos administrativos, puesto que dichas actas no definen ni generan una situación jurídica particular y concreta de un particular En efecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-050 de 2017 refirió que los actos administrativos de carácter particular y concreto constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinada o determinables.

(…). Ya en torno a lo relacionado con la enjuiciabilidad de los actos administrativos definitivos, la jurisprudencia del Consejo de Estado indicó que no toda manifestación expresa de la Administración tiene la virtualidad de crear efectos jurídicos sobre un conjunto de derechos subjetivos de los particulares: (…). Luego entonces, no puede perderse de vista que la finalidad con que se expide 11 La sentencia del tribunal es del 7 de abril de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 1 de junio de 2022, de conformidad con los documentos obrantes en Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02998-01 Accionante: Edith Leonor Brito Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cesar Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 el acta de un Comité de Conciliación de una entidad pública, según lo normado en el Decreto 1716 de 2009, no es otra que formular una propuesta o concepto sobre la conveniencia o inconveniencia de someter un asunto a un mecanismo alternativo de solución de conflictos, previo estudio que hacen los miembros de dicho comité del caso particular.

(…). Bajo ese entendido, es claro que la decisión que adopta el Comité de Conciliación de una entidad pública no tiene como finalidad la de generar, crear o modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta de los administrados, ni siquiera de aquellos cuyos casos particulares se someten a su estudio, pues la función para la cual la norma los creó no es otra distinta que evaluar la conveniencia de formular propuestas de conciliación dentro de un mecanismo alternativo de solución de conflictos o formular políticas públicas de prevención del daño antijurídico, mas de ninguna manera el pronunciamiento de estas se encamina a decidir en forma definitiva sobre las situaciones de derechos subjetivos de los particulares.

Peor aún, si se miran con detenimiento las piezas procesales que componen el expediente, es claro que la actora no inició siquiera actuación administrativa tendiente a provocar un pronunciamiento por parte de la Administración respecto del reconocimiento y pago del trabajo suplementario que reclama, pues si observa el contenido del oficio No. 04759 del 23 de noviembre de 2016, expedido por la Secretaría de Talento Humano. Revisada la anterior providencia, se observa que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas aportadas al proceso y explicó, con base en normas y variada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado12, la naturaleza jurídica del acta del comité de conciliación No. 010 de 5 de julio de 2017 y del oficio de noviembre de 2016, para concluir que no constituían actos administrativos susceptibles de ser demandados.

Adicionalmente, el tribunal ad quem precisó que la parte actora no inició la actuación administrativa tendiente a provocar un pronunciamiento por parte de la Administración respecto del reconocimiento y pago del trabajo suplementario que reclamó y, aclaró que del contenido del acta de conciliación se desprende que la entidad le indicó a la accionante que, para obtener dicho reconocimiento, debía primero acreditar cabalmente cuáles fueron las horas extras y horas con recargo que efectivamente laboró, para efectos de que fueran incluidas en su nómina mensual. 12 Consejo de Estado, auto del 26 de enero de 2012, rad.: 76001-23-31-000-2010-01208-01(1553- 11), M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Consejo de Estado, auto del 23 de abril de 2020, rad.: 05001-23-33-000-2019-01136-01, M.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Corte Constitucional en sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02998-01 Accionante: Edith Leonor Brito Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cesar Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 Si bien la parte actora solicitó la liquidación de las horas extra con recargo laboradas y obtuvo las respectivas certificaciones el 23 de agosto y 21 de septiembre de 2017, lo cierto es que no agotó la reclamación posterior para obtener el reconocimiento y pago de dicho trabajo suplementario; por el contrario, acudió en forma inmediata a demandar por vía judicial sin agotar la vía administrativa.

En relación con el desconocimiento del precedente, alegado con base en los mismos argumentos, la Sala encuentra que, luego de explicar los fundamentos por los cuales el acta demandada no constituía un acto administrativo, era factible concluir que lo procedente era dictar un fallo inhibitorio, decisión que tiene como sustento las posturas asumidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con la imposibilidad de demandar un acta de conciliación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Por tanto, a juicio de la Sala, el tribunal revisó cada una de las pruebas aportadas al proceso y aplicó las normas respectivas, en aras de determinar si procedía o no la nulidad y restablecimiento del derecho como consecuencia de la expedición del acta del comité de conciliación N0. 10 de 2017, para concluir que, del material probatorio válidamente aportado, no era posible realizar un estudio de fondo, pues dicho documento no constituía un acto administrativo, motivo por el cual revocó la sentencia de primera instancia. En definitiva, la Subsección estima que las conclusiones del tribunal accionado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento, además, en normas legales y jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar no resultara favorable al ahora accionante, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio allegado al proceso ordinario y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante en reabrir en su integridad el debate Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02998-01 Accionante: Edith Leonor Brito Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cesar Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional.

En ese contexto, al no encontrarse acreditados los defectos alegados por la parte tutelante –fáctico y desconocimiento del precedente–, la Sala confirmará la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 13 de julio de 2022. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de julio de 2022 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF