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11001031500020230508400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-15

Radicación interna: 8234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Heliodoro Fierro Mendez·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogota

Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05084-00 Demandante: HELIODORO FIERRO MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA PLENA Tema: Admite tutela AUTO I.

ANTECEDENTES 1. Heliodoro Fierro Méndez presentó acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la salud y a la dignidad humana. 2. Las garantías mencionadas las consideró vulneradas con motivo de la Resolución 289 del 28 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Plena.

En esta resolución, se llevó a cabo el nombramiento en provisionalidad de la doctora Yuly Paola Burgos Garzón como Juez Doce de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá. Además, en dicho acto se decidió declarar la pérdida de ejecutoria de la Resolución 109 del 5 de marzo de 2018, que había designado en provisionalidad al señor Heliodoro Fierro Méndez como Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.

Inicialmente, el proceso fue conocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sin embargo, tras un minucioso análisis del escrito de tutela, dicho tribunal profirió un auto el 5 de septiembre de 2023 en el que determinó que no le correspondía conocer de la presente acción constitucional. 4. La razón detrás de esta decisión se fundamenta en que la solicitud de amparo está dirigida contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y es Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 promovida por un funcionario de la jurisdicción ordinaria.

Por tal motivo, de acuerdo con el numeral 8, inciso 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 2021), cuando se trata de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción contenciosa administrativa.

II. CONSIDERACIONES 5. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 5 de septiembre de 2023 por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; este despacho procederá a evaluar la admisión de la demanda. 9. En ese orden, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, inciso 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, dado que la solicitud de amparo es presentada por un funcionario que forma parte de la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 10. En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridad judicial accionada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena. Igualmente se dispondrá la vinculación como terceros con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá1 y a la doctora Yuly Paola Burgos Garzón2.

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, se procederá a vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que, si lo considera necesario, intervenga en el presente proceso. 11. Con el propósito de llevar a cabo la notificación de la doctora Yuly Paola Burgos Garzón, es necesario obtener su dirección, preferiblemente de correo 1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 85, numeral 9 de la Ley 270 de 1996, esta autoridad está facultada para determinar la estructura y la plantilla de personal de las Corporaciones y Juzgados.

En virtud de esta disposición legal, tiene la capacidad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en el ámbito de la Rama Judicial, estableciendo sus funciones y detallando los requisitos necesarios para su desempeño, siempre y cuando dichos requisitos no estén previamente definidos por la ley. En consecuencia, el despacho advierte que esta autoridad podría tener un interés directo en las decisiones adoptadas en el contexto de la presente acción constitucional. 2 Nombrada en provisional en el cargo de juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 electrónico.

Estos datos deben ser proporcionados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Autoridad judicial que profirió la resolución objeto de discusión en el presente trámite, mediante la cual se designó en provisionalidad a la mencionada como Juez Doce de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá. De la solicitud de la medida provisional 12.

En el escrito de la acción de tutela el señor Fierro Méndez solicitó lo siguiente: La suspensión temporal de la Resolución No. 289 del 28 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se hace un nombramiento en provisionalidad” y decide declarar la perdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 109 del 5 de marzo de 2018, que me nombró como Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los términos argumentados en el acápite inicial3. 13.

Para resolver la solicitud de medida cautelar, el Despacho considera relevante poner de presente que este tipo de medidas, para el caso de la acción de tutela, están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Esta disposición prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 15. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i. Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii.

Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 16. El propósito de la solicitud presentada en esta instancia es la suspensión temporal de la Resolución 289 del 28 de agosto de 2023, por la cual se nombró provisionalmente a la doctora Yuly Paola Burgos Garzón como Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Bogotá. Esta petición se fundamenta en el hecho de que el señor Fierro Méndez afirma ser una persona sujeta a especial protección constitucional debido a su edad, que supera los 60 años, y a su extensa y ejemplar trayectoria como servidor público, la cual no ha sido cuestionada.

Por lo tanto, considera que merece un trato digno y un retiro decoroso, especialmente cuando su reemplazo no ostenta el cargo de forma titular, sino que fue designada en calidad de provisional. 17. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: […] las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»4.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental «tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto»5. Igualmente, se ha considerado que «el juez de tutela puede ordenar todo lo que 4 Auto 040 A de 2001. 5 Auto 039 de 1995.

Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante»6. 18.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 19.

El señor Fierro Méndez ha fundamentado su solicitud en la imperante necesidad de prevenir una posible vulneración de sus derechos. Esta preocupación surge debido a que la autoridad demandada en esta acción constitucional ha aparentemente desconocido el hecho de que él es una persona sujeta a especial protección constitucional, dado que supera los 60 años de edad y, además, no cuenta con una pensión de vejez que pueda garantizar su mínimo vital y móvil.

Asimismo, ha señalado que ha mantenido una extensa trayectoria al servicio del Estado como servidor público, sin ningún señalamiento en su contra, lo cual le otorga argumentos sólidos para alegar que merece un trato digno. 20. Además, ha resaltado que su reemplazo en el cargo no fue llevado a cabo por la persona titular del mismo, sino que se designó a alguien en calidad de provisional, circunstancia que también contribuye a la inquietud expresada en su solicitud. 21.

Sin embargo, en esta etapa del proceso, el despacho sustanciador advierte que no es posible determinar de manera definitiva si la denegación de la medida propuesta por la parte actora causaría un perjuicio a los derechos fundamentales del señor Fierro Méndez. Esto se debe a que las partes aún no han sido formalmente notificadas y, por lo tanto, no han tenido la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos en el presente procedimiento.

Además, es importante tener en cuenta que la suspensión temporal de la resolución mediante la cual se nombró a la doctora Burgos Garzón también podría potencialmente trasgredir sus derechos fundamentales, dado que no ha sido notificada y no ha tenido la oportunidad de participar en el presente trámite. 22. De esta manera, el despacho no puede emitir ninguna orden relacionada con la suspensión de la Resolución 289 del 28 de agosto de 2023.

La complejidad de la situación exige un análisis más detenido y la participación de todas las partes involucradas a fin de tomar una decisión adecuada. 6 Ibidem. Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.

Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional. Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por el señor Heliodoro Fierro Méndez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena como autoridad judicial accionada. En ese sentido, podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR como tercero con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá y a la doctora Yuly Paola Burgos Garzón. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, se procederá a vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que, si lo considera necesario, intervenga en el presente proceso.

Con el propósito de notificar a la doctora Yuly Paola Burgos Garzón, se ORDENARÁ a la Secretaría General de esta Corporación que solicite su dirección física y electrónica, dando preferencia a esta última, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una vez que dicha información sea proporcionada, la Secretaría General de esta Corporación deberá proceder a notificar al mencionado ciudadano. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Demandante: Heliodoro Fierro Méndez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena Radicado: 11001-03-15-000-2023-05084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: NEGAR la solicitud de medida provisional.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”