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85001233300020200051201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-27

Radicación interna: 7507-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Daniel Armando Ardila Pinto·Demandado: Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E.

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 85001-23-33-000-2020-00512-011 Nº Interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandada: Hospital Regional de la Orinoquía “HORO E. S. E.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Contrato realidad La Sala decide el recurso de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3. 1.1. Pretensiones. El señor Daniel Armando Ardila Pinto, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la comunicación externa No. PJ-HORO-26.22019-525 del 11 de octubre de 2019, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos laborales a que tiene derecho.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de una relación entre las partes desde el 9 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2015 y, desde el 1 de abril de 2015 al 30 de junio de 2017 y se condene a la demandada a: (i) reconocer, liquidar y pagar al accionante, las prestaciones sociales tales como salarios con recargos nocturno, trabajo suplementario u horas extras, trabajo dominical y festivo, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación por recreación y subsidio familiar surgidas por la ejecución de cada uno de los contratos que suscribió con el HORO desde el año 2014 y hasta el 2017;

(ii) Tasar los valores y demás acreencias laborales que en derecho correspondan a favor del demandante tomando como asignación básica la establecida para el empleo de médico general; iii) Pagar la indemnización de perjuicios por la no cancelación de 1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai 2 Sala conformada por los magistrados: Inés Del Pilar Núñez Cruz, Aura Patricia Lara Ojeda y Acosta José Antonio Figueroa Burbano 3 Expediente digital - Onedrive 2 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E salarios, prestaciones e indemnizaciones causados a partir del día 90; iv) Cancelar la indemnización por mora en el pago de cesantías.; v) Reembolsar los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales pagados por el actor durante el término de la relación laboral y los valores que en derecho corresponda por retención en la fuente e impuesto de industria y comercio “ICA”, que fueron practicadas al demandante por la accionada; vi) Ajustar los valores que resulten de conformidad con el índice de precios al consumidor y pagar intereses moratorios y vii) condenar en costas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Daniel Armando Ardila Pinto laboró para la entidad demandante como médico general, a través de órdenes de prestación de servicios por el lapso comprendido entre el 9 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, con algunas interrupciones. Manifestó que las obligaciones desarrolladas por el demandante, fueron en los mismos términos del personal de planta, debía portar carné, botones publicitarios, batas y demás elementos institucionales; el HORO le suministraba los elementos para realizar sus labores tales como computador, equipos y elementos propios del área de la salud, y le daba órdenes al actor para la prestación de los servicios mediante correos electrónicos, circulares, directrices y órdenes verbales del coordinador médico o el líder del programa, se debían cumplir los protocolos y el reglamento de trabajo, asistir a cursos y capacitaciones, se le hicieron llamados de atención verbal y también se le exaltó en varias oportunidades por su actividad, todo lo cual evidencia el factor subordinación en la prestación del servicio.

Señaló que tenía horario, turnos, jornadas de trabajo y capacitaciones impuesto por el HORO a través de su coordinador médico y en caso de ausentarse debía solicitar permiso ante el superior y las funciones desarrolladas fueron iguales que los profesionales de planta de médico general código 211, grado 6 y son del giro normal de la entidad demandada.

Manifestó que el 30 de junio de 2017, la entidad accionada no renovó el vínculo con el actor sin que existiera causa legal para el efecto, le pidió la entrega del carné y el paz y salvo para poder efectuar la liquidación del último contrato. Mediante petición del 4 de diciembre de 2017, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones debidas por falta de pago de salarios y prestaciones, el reintegro de las sumas por él cancelados por concepto de aportes a seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), retención en la fuente 3 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E e impuestos locales, solicitud que se denegó con la comunicación externa PJ- HORO-26.2-2019-525 del 11 de octubre de 2019. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 1º., 2, 25, 53, 93, 122 y 125 de la C. P., 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1 de los Convenios C122 y C149 y 12 del Convenio C158 de la O. I. T., 23 del Código Sustantivo del Trabajo, 5, 8, 17, 20, 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978, 12 y 13 de la Ley 344 de 1996, 9, 14 del Decreto 1374 de 2010, así como las Leyes 50 de 1990, 995 de 2005 y 1071 de 2006 y jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado.

El demandante sostuvo que el HORO desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en los diferentes contratos suscritos, pues se cumplieron los elementos de la relación laboral, por cuanto las funciones eran idénticas a las del personal de planta. 2. Contestación de la demanda4. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la relación que existió entre las partes fue exclusivamente contractual bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual no genera relación laboral de la cual derive cualquier tipo de prestaciones sociales y, se realizan ante la insuficiencia del personal de planta para suplir labores.

Indicó que, las funciones se desarrollaron de manera independiente y autónoma, se concertaba los turnos, no tenía cláusula de exclusividad y podía contratar con otras IPS, no estaba sujeto a reglamento ni órdenes. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento subordinación, prescripción trienal, compensación, innominada o genérica. 3.

La sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). En consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral 4 Expediente digital – 5 Expediente digital - SAMAI 4 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E entre las partes y ordenó al Hospital regional de la Orinoquía - HORO E.S.E. pagar al actor «[…] el valor equivalente a las prestaciones sociales de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, las cuales deberán liquidarse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios … entre el 9 de enero de 2014 al 30 de enero de 2015 y del 1 de abril de 2015 al 30 de junio de 2017.» y realizar los aportes al respectivo fondo o completar los aportes a pensión durante el lapso en que estuvo vinculado, que los tiempos laborados deberán computarse para efectos pensionales.

Negó la devolución de las deducciones efectuadas por ICA y retención en la fuente, por cuanto no se demostró que se haya efectuado los descuentos y porque respecto del segundo, no procede la devolución solicitada porque la entidad demandada retuvo esos valores en cumplimiento del deber como agente retenedor. Señaló que es evidente que la actividad desarrollada se enmarca dentro del objeto misional de la entidad, que presta servicios de salud de mediana y alta complejidad, centrados en la seguridad del paciente, centrados en la seguridad del paciente con calidad y trato humanizado a la población del departamento de Casanare y la Orinoquía, siendo similar al objeto contractual ejecutado por el demandante.

Así las cosas, el actor estuvo unido al HORO mediante una relación laboral, que impone la especial protección del Estado, en igualdad de condiciones a la de los demás servidores de planta, atendiendo lo preceptuado por los artículos 13 y 25 de la Carta fundamental razón por la que, tiene derecho al reconocimiento reclamado. 4. El recurso de apelación6. 4.1.

La parte demandada presenta recurso de apelación por la inconformidad con la sentencia de primera instancia, en razón a la indebida valoración de las pruebas y argumentos utilizados por el a quo para acceder a las pretensiones, considera que al abordar casos en que se discuta la existencia de contrato realidad entre personal médico e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, corresponde al juez adentrarse en el funcionamiento y regulación del sistema de salud para emitir su decisión. Esto en razón a que el ejercicio de la profesión médica no puede valorarse con el mismo rasero con que se valoran otras profesiones.

El ejercicio de una valoración probatoria enmarcada en la regulación y funcionamiento del sistema de salud permite establecer que un médico pueda dejar 6 Expediente digital - OneDrive 5 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E de asistir a turnos, cambiar turnos, organizar sus turnos, ejecutar el acto médico de manera independiente y decidir cuantas horas al mes prestara sus servicios no es una situación diferente que al ejercicio absoluto de autonomía e independencia contractual.

Por lo cual, solicita se revoque la sentencia y se niegue las pretensiones. 4.2 Parte demandante presentó recurso de apelación parcial respecto de la negativa del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia “demás pretensiones de la demanda”, en lo que se refiere al reconocimiento por la entidad demandada, al pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, trabajo suplementario, pago de sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no pago de la consignación de cesantías, al reembolso o lo que pagó el demandante para legalizar los contratos de retenciones y de ICA, indemnización de perjuicios por falta de pago y demás pretensiones que se solicitaron en el libelo.

Debe decirse que el Tribunal nada dijo sobre el trabajo suplementario. Señaló que se dio una indebida aplicación de los principios y derechos constitucionales de: principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales, del derecho, derecho a la igualdad y no discriminación, estabilidad en el empleo, e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales;

Mala fe de la entidad demandada; realización de trabajo nocturno, de trabajo en dominical y festivo, indebida retención, sanción moratoria – indemnización por falta de pago a la terminación del vínculo Laboral, sanción moratoria por no pago de cesantías y explicó cada una de las peticiones. Por lo anterior, solicitó que en aras de restablecer de manera integral los derechos laborales, respecto del trabajo digno y decente, proferir un fallo ejemplarizante que condene estas prácticas abusivas del estado empleador, condenando a la entidad demandada, en aplicación de los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre la formalidad; del principio de favorabilidad, del principio de irrenunciabilidad de derechos, del principio de igualdad, por lo que no existe justificación para dar tratos distintos a una misma situación – contrato realidad, cuando el empleador no es el Estado sino un particular. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 6 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E Con auto de 22 de marzo de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sin limitaciones, cuando ambas partes apelan. 2.2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se analizará (i) si se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta de que se probó el elemento de la subordinación y dependencia; y de ser cierta esa hipótesis, (ii) cuáles son las acreencias laborales que se deben reconocer (iii) si procede el pago de «pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos, trabajo suplementario y al pago de sanciones moratorias por no pago de prestaciones sociales y por no pago de la consignación de cesantías, al reembolso o pago de lo que pagó mi mandante para legalizar los contratos de retenciones y de ICA».

Para resolver el anterior problema jurídico la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.2.2. Hechos probados y 2.2.3. Caso concreto; 2.2.4. Alcance del restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad y 2.2.5.

Sobre la condena en costas. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación 7 Índice 004 SAMAI 8 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo 8 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19689, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a 9 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales10.

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda11 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 2.2.2.

Hechos probados 10 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 10 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E i) El señor Daniel Armando Ardila Pinto prestó sus servicios al Hospital De Yopal Hoy Hospital Regional De La Orinoquía “HORO E. S. E.”, N° Contrato Plazo Objeto Interrupción 0442/2014 SEIS MESES 09/01/2014 a 08/06/2014 PRESTAR LOS SERVICIOS DE SALUD COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E - ADICIÓN YPRORROGA ALCTO.0442/2014 DOS MESES Y 22 DÍAS 09/06/2014 a 30/09/2014 PRESTAR LOS SERVICIOS DE SALUD COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E - 0885/2014 TRES MESES 01/10/2014 a 31/12/2014 PRESTAR LOS SERVICIOS DE SALUD COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E - 0061/2015 UN MES 01/01/2015 a 30/01/2015 PRESTAR LOS SERVICIOS DE SALUD COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E 41 días hábiles 0607/2015 UN MES 01/04/2015 a 30/04/2015 PRESTAR LOS SERVICIOS DE SALUD COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E - 0870/2015 DOS MESES 01/05/2015 a 30/06/2015 PRESTAR LOS SERVICIOS DE SALUD COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E - 1205/2015 TRES MESES 01/07/2015 a 30/09/2015 PRESTAR LOS SERVICIOS DE SALUD COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E - 1966/2015 TRES MESES 01/10/2015 a 31/12/2015 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. - 0311/2016 TRES MESES 01/01/2016 a 31/03/2016 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. - ADICIÓN Y PRORROGA AL CTO. 0311/2016 UN MES 01/04/2016 a 30/04/2016 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. - 0940/2016 DOS MESES 01/05/2016 a 30/06/2016 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. - ADICIÓN Y PRORROGA AL CTO. 0940/2016 UN MES 01/07/2016 a 31/07/2016 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. - 1577/2016 DOS MESES 01/08/2016 a 30/09/2016 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. - 2009/2016 DOS MESES 01/10/2016 a 30/11/2016 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL - 11 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. ADICIÓN Y PRORROGA AL CTO. 2090/2016 UN MES 01/12/2016 a 31/12/2016 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. - 263-2017 TRES MESES 01/01/2017 a 31/03/2017 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. - ADICIÓN Y PRORROGA AL CTO. 2632017 UN MES 01/04/2017 a 30/04/2017 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. - 2017-920 DOS MESES 01/05/2017 a 30/06/2017 PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES COMO MÉDICO GENERAL EN EL HOSPITAL DE YOPAL E. S. E. - Certificado de Visionamos Salud Centro Diagnóstico Clínico LTDA., LACORYOPAL IPS S. A. S. y Servicios Médicos FARMEDIC S. A. S., donde manifiesta que no registran vínculo laboral o contractual alguno con el señor Daniel Armando Ardila Pinto12.

El 29 de septiembre de 2021 el HORO certificó respecto del señor Daniel Armando Ardila Pinto que, durante los años 2015 y 2016 realizó retención en la fuente por las sumas UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($1.099.820) y NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($998.652) respectivamente y en el 2017 no efectuó retención por este concepto, que tampoco retuvo valor alguno por concepto de ICA, no se encontró prueba que acreditara que cambió turnos ni de informes que hubiera presentado, allegó pruebas de la liquidación de los contratos que suscribió que dan cuenta de la cancelación de la totalidad de los honorarios pactados y que el carné se le entrego a todos los servidores de la E. S. E. sin importar que fueran de planta o contratistas13.

El Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. - HORO certificó el 27 de junio de 2022 los pagos a seguridad social efectuados por el actor durante su vínculo y las actividades realizadas, entre otras: diligenciamiento de historias clínicas, planes de manejo, evoluciones clínicas, ingresos y salidas hospitalarios, remisiones, análisis de resultados de exámenes complementarios, epicrisis, informes quirúrgicos y notas posoperatorias conforme al manual de procesos y procedimientos, brindo apoyo en salas de cirugía, ayudantía quirúrgica, apoyo a las diferentes especialidades 12 c. principal archivos 045, 049 y 078 13 c. principal 074 12 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E médicas y en el servicio de TRIAGE de urgencias, pediatría y hacer seguimiento a los pacientes.14 La IPS Clínica Casanare el 12 de julio del 20212 certificó que el demandante estuvo vinculado con esa IPS entre el 11 de septiembre de 2017 y el 29 de julio de 2019 y del 12 al 22 de febrero de 2020 mediante contrato a término indefinido como médico general15.

Mediante informe juramentado el Gerente del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. - HORO, señaló lo siguiente: “(…) De conformidad con la Resolución No 331 del 28 de Julio de 2016, por medio de la cual se unifica y adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos que conforman la planta de personal del Hospital Regional de la Orinoquia ESE, el cargo de MEDICO GENERAL, CODIGO 213, GRADO 08, tiene atribuidas las siguientes funciones: 1.

Cumplir con el acto profesional de la atención de salud con autonomía profesional y en función de la relación entre el profesional de la salud y el usuario, conservando una conducta profesional ética y responsable. 2. Desarrollar el ejercicio profesional teniendo en cuenta valores de humanidad, dignidad, responsabilidad, prudencia y ética. 3.

Realizar la atención médica general de los usuarios del servicio de urgencias, establecer el diagnóstico, concertar el tratamiento con los especialistas, responsabilizarse de la atención médica y paramédica en el TRIAGE ubicado en el servicio de urgencias para los pacientes que acuden a consulta médica de urgencia en el Hospital. 4. Responder con ética y científicamente, a las solicitudes de valoración y diagnóstico médico de los pacientes que requieran atención médica general en el servicio de urgencias del Hospital. 5.

Realizar revista médica y evolución permanente a los pacientes en observación en el servicio de urgencias e informar oportunamente a él o a los familiares y al Jefe, sobre su estado y/o evolución del mismo. 6. Ordenar las ínterconsultas con Especialista u otros profesionales de la salud necesarios para definir la conducta de los pacientes usuarios del servicio de urgencias. 7.

Solicitar y analizar con el especialista los procedimientos y estudios diagnósticos propios de la atención médica y el control de los pacientes del servicio de urgencias, que están bajo su cuidado. 8. Atender con capacidad científica y médica a los pacientes de urgencias, optimizando el uso de los recursos, insumos y del instrumento camilla hospitalaria en el servicio de observación de urgencias. 9.

Liderar, coordinar y organizar actividades, tareas y logística requerida en situaciones de urgencias, emergencias y desastres. 10. Informar de manera diligente y oportuna sobre la presencia de patologías de notificación obligatoria en el servicio de urgencias, caso de presentarse. 11. Verificar que se lleven los registros en el servicio; las fichas de notificación de enfermedades de notificación obligatoria; el registro de procedimientos realizados en la sala de reanimación, suturas y yesos. 12.

Desarrollar actividades académicas que apoyen el mejoramiento de la calidad de los servicios prestados en el servicio de urgencias. 13. Elaborar, actualizar y poner en práctica las guías y protocolos de manejo de la atención médica general en el servicio de urgencias y para las patologías prevalentes en el servicio. 14. Diligenciar la Contrarreferencia en forma correcta, según protocolos y guías de manejo en los instrumentos adoptados por la empresa y de manera concertada con el especialista, de los pacientes remitidos de otras IPS que, por su patología y estado de crisis, ameriten atención de urgencia. 15.

Participar en el diseño, desarrollo, implantación y control del Plan de urgencias y emergencias liderado por el Centro Regulador de Urgencias del Hospital de Yopal. 16. Instruir de manera permanente y continuada al personal de salud tanto profesional, técnico y auxiliar sobre los procedimientos y cuidados de los pacientes en el servicio. 17.

Responder ante el Jefe de Programa por el cumplimiento de las funciones técnicas y administrativas establecidas para el servicio. 18. Mantener un Clima Organizacional y de respeto por los valores corporativos y principios humanos y de humanización del servicio, en todas las personas del equipo humano del servicio. 19. Cumplir con el Reglamento Interno de Trabajo. 14 Archivo 084 OneDrive 15 c. principal 047 - OneDrive 13 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E 20.

Brindar apoyo asistencial en el servicio de internación a los pacientes según los protocolos y guías de manejo del servicio. 21. Desarrollar las demás funciones que le asigne el Gerente, Subgerente de Prestación de Servicios, Jefe de Programa - Servicios Ambulatorios, según la naturaleza del cargo. Con respecto a las demás funciones que le sean asignadas a los Médicos Generales de planta, me permito manifestarle que cada líder de área de acuerdo con las necesidades del servicio determina la existencia de nuevas actividades.

(…) Sobre este tema, debe precisarse que las actividades que ejecutó el Dr. Ardila Pinto, no podían ser suplidas con el personal de planta existente en la Institución, por ser este insuficiente, por tal razón se justificó la necesidad de contratar sus servicios profesionales y los de otros médicos generales y especialistas, con el único fin de garantizar la adecuada y continua prestación del servicio de salud por parte del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. a la comunidad.

(…) Una vez verificado el archivo documental que reposa en la institución, se pudo verificar que no existe evidencia que permita afirmar que el Dr. Ardila Pinto, haya recibido menciones de honor, reconocimientos, sanciones, memorandos o cualquier otro, por parte del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. (…) Me permito manifestar que se realizaron capacitaciones de carácter académico, las cuales estaban dirigidas al personal profesional y técnico en salud.

Adicionalmente, algunas eran programadas por los laboratorios o entes de control como la Secretaria de Salud Departamental, y otras por la entidad hospitalaria en desarrollo del cronograma establecido por el Plan Institucional de Capacitación – PIC este último está dirigido a los servidores del Hospital, pero es abierto a aquellos contratistas que deseen asistir a las capacitaciones.

Es así como una vez revisado el archivo central, se encontraron algunos soportes que evidencian la publicidad de las capacitaciones, adicionalmente se realizó una jornada de actualización médico científica durante los años 2013, 2014 y 2015, con asistencia voluntaria, por último, se encontró una planilla de asistencia en la que el señor Daniel Armando Ardila, se encuentra registrado constatando que el tema a tratar es el análisis de un evento adverso que había sucedido con un paciente.

(…)”16 Declaración de los señores Germán Barrera Hernández, Alexander Gómez Méndez, Elder Farley Cubides Amézquita, Nirson Carvajal de Dios y Héctor Infante Pinto que dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que prestaba sus servicios el demandante. (audiencia pruebas 21 de septiembre de 2021) El señor Germán Barrera Hernández, manifestó que es médico y está vinculado al Hospital desde el 1 de diciembre de 1995, pertenece a la planta en carrera administrativa y es líder del programa del área de internación u hospitalización, también estuvo en el área de hospitalización, fue subgerente de prestación de servicios y posteriormente fue coordinador del área de urgencias.

Señaló que el demandante trabajó en la unidad de urgencias, de la que el testigo fue el coordinador, añade que al ser coordinador pudo ser quien le hiciera la inducción a esa dependencia. Indicó que la vinculación fue a través de orden de prestación de servicios y que el personal de planta de médicos generales es poco. No hay diferencia en los médicos de planta y los de OPS, todos desarrollan las mismas funciones, las actividades y tienen las mismas responsabilidades, la única diferencia es en la remuneración. Realizó un estudio respecto del tema y la diferencia por hora entre el médico de planta y el de OPS es del 30%, sin contar las demás prestaciones sociales.

Aduce que los médicos de servicio social obligatorio y rurales a los que se les asigna funciones de reconocimientos médicos legales, esa es la única diferenciación en los roles que se conceden a los médicos. Afirmó que es deber de los directivos de la entidad programar el trabajo de las personas, y se establece el horario, los médicos por áreas y se asignan las personas con las que contamos para los turnos. La asignación de turno es potestad del líder o coordinador, ellos elaboran las planillas, específicamente con los médicos generales.

No se podía escoger los turnos y los respectivos cambios de turnos eran aprobados por la supervisión o coordinación del servicio. Sostuvo que, en el control institucional de la actividad, no hay diferencia, pero se revisa las planillas, cuántas consultas quedaron represadas, pendientes y se miraba cada médico qué consultas había hecho, registros en 16 c. principal 052 14 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E historias clínicas y el cumplimiento de horarios.

Explicó que al personal de OPS no se le realizaba evaluación de desempeño. El demandante utilizaba los implementos del HORO como lo fueron equipos de consulta, camillas, papelería, aplicativos de la entidad y el uso de carné institucional es obligatorio, le exigían de manera obligatoria la asistencia a las capacitaciones, y para todo el personal médico aplicaban las circulares, protocolos, guías médicas del HORO.

Manifestó que el trabajo que desarrollaba el doctor Ardila era atender funciones permanentes, misionales, funciones de salud, se labora las 24 horas del día. Sostuvo que el señor Ardila Pinto no es sujeto de sanción disciplinaria por estas vinculado por OPS y desconoce si prestaba sus servicios en otras entidades de salud. A la pregunta si tiene demanda contra la entidad, manifestó que si por supresión de una prima técnica que disfrutaba desde marzo de 1997 y se suspendió en noviembre de 2019.

El señor Alexander Gómez Méndez, indicó que estuvo vinculado por OPS en el HORO, ingresó por el servicio social obligatorio en el año 2011 y luego fue vinculado como médico general hasta el 2017. Expresa que el demandante ingresó en el 2014 hasta el 2017. Que las funciones que desarrolló eran las de los médicos generales como servicio médico a pacientes, consulta, observación, seguimiento a pacientes hospitalizados y críticos.

En la misma época un médico general de planta hacia las mismas funciones que los de OPS, en esa época había un coordinador médico y un líder en urgencias y se encargaban en el cumplimiento de las funciones, eran los doctores Barrera, Cubides y Meche. Los turnos los asignaban a un área específica, eran tres jornadas mañana, tarde y noche.

No se podían cambiar ni la jornada. La programación de los médicos general era igual, se fijaban turnos en las mañanas con algunas noches, los turnos de OPS si eran más rotativos. Ellos tenían beneficio de dejar una planilla plana para poder trabajar en otra institución, por eso era así para los de planta, señaló que los implementos los suministraba el hospital, consultorio, computador, recursos.

Con eso se apoya el médico para diagnosticar al paciente. Adujo que tenía uno que ceñirse a las guías, protocolos, circulares obligatorias para médicos de OPS. Ante la ausencia en un turno de un médico quién suplía ese hueco era el médico de turno. El coordinador médico o líder, nos reubicaba y podía llamar a los disponibles, o a los rurales.

Era contratado por OPS, todos los médicos generales ganábamos lo mismo, la remuneración era mensual. La tarifa era fija mensual, tocaba hacer en promedio unas 180 o 190 horas, tanto planta como OPS, la diferencia era que los de OPS hacían más noches, fines de semana o festivos. En cuanto a las batas las suministraban a los planta y a algunos de OPS, no sé si al doctor Ardila le dieron, a él le dieron en un par de oportunidades.

La prestación del servicio se realizaba en las instalaciones de la entidad. Desconoce si el doctor Ardila laboró en otra entidad. No recuerda si fue objeto de investigación disciplinaria el actor. El testigo Elder Farley Cubides Amézquita Es médico, trabaja en consulta externa en el HORO, es médico en provisionalidad desde el 03/11/2005.

En el servicio de urgencias hay diferentes áreas, observación, consultorios, suturas y triage, en esas diferentes áreas laboró con el doctor Ardila, ya que el testigo es médico general. Indicó que existía un coordinador médico de urgencias encargado de la supervisión de las diferentes áreas donde se laboraba, por medio de la plataforma que se usa para el historial de los pacientes, se verifica la cantidad de pacientes atendidos en el turno, ellos pasaban por los pabellones mirando que estuvieran en los servicios asignados.

No había diferencia en el control entre médico de planta y OPS. El coordinador médico cuadraba los turnos, que eran en la mañana eran de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 1: 00 p.m. a 7:00 p.m. y el de la noche de 7 a 7., cuando se hacía cambio de turno usaban un formato que se entregaba al coordinador para su aceptación, en ciertas ocasiones hubo un libro, el visto bueno lo daba el coordinador, funcionaba igual para los de planta y OPS.

Cuando alguien 15 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E faltaba sin avisar el coordinador reasignaba el sitio de trabajo o llamaba a otro médico para cubrir el turno. Señaló que los elementos de trabajo eran de la entidad. Manifestó que la diferencia entre la asignación de turnos para el personal de planta y el de OPS, era que a los primeros, para esa época, por ahorro financiero, no se les programaban turnos dominicales ni festivos, nocturnos, de resto, era muy similar.

Las necesidades del servicio del médico OPS para los años que estuvo vinculado el actor, era una necesidad permanente institucional. Es una necesidad permanente. En cuanto al personal de planta y el de OPS se identifican con el mismo carné institucional y las capacitaciones y reuniones del HORO eran obligatorias y sí no asistían les llamaba la atención. El señor Nirson Carvajal de Dios, al momento de la audiencia estaba vinculado por OPS con el HORO desde hacía 11 años, para el periodo del 2014 a 2017 estuvo laborando en el área de urgencias y los coordinadores eran los doctores Hernán Darío Hernández y Germán Barrera.

Las áreas de desempeñó de un médico general, específico en su caso particular que ejerció urgencias implica triage, consulta observación, así ha sido para la época indagada. Las labores del demandante eran básicamente las mismas. Los turnos los establecían los coordinadores, en el día eran 2 de 6 horas y en la noche de 12 horas. Indicó que en su caso escogió la jornada de la mañana y la noche, y lo mismo los otros colegas.

Desconoce el salario de personal de planta en comparación con el de OPS. Señaló que el coordinador pasaba ronda a los médicos de OPS pero no sabe como funcionaba para los de planta. Sostuvo que hacían cambios de turnos con otros compañeros o los pagaban, pero se debía informar. Había un libro de cambio de turnos que permanecía en urgencias, era una forma de avisar al coordinador, otra era enviar un mensaje de cambio de turno. Cuando van a faltar se llama a un compañero para que le cubra o si no se avisa al coordinador.

Afirmó que no es obligatoria la asistencia a capacitaciones, son pocas las que realizan y por el tipo de vinculación contractual no se le exige el cumplimiento del reglamento de trabajo del hospital. Les entregaban batas desechables y elementos de protección. No tiene conocimiento si tuvo llamados de atención. No tiene conocimiento si trabajó en otra institución de salud.

El señor Héctor Infante Pinto manifestó que es médico general provisional en un cargo de planta del HORO desde hace 9 años, ejerce labores en urgencias, señaló que los turnos se hacían por planilla de turnos y eran concertados la mayoría de veces. No había diferencia entre los médicos generales de planta y OPS. Debian seguir parámetros de acuerdo al manejo de cada paciente.

Afirma que los médicos de contrato de prestación de servicios eligen la jornada en la que quieren prestar sus turnos, los cuales se asignan por el coordinador, según se lo han referido médicos que prestan sus servicios de esa manera. Predominaba más médicos por OPS que de planta. Adujo que no sabe si le dieron bata y tampoco sí tenía carné. Actuación administrativa i) Mediante petición del 4 de diciembre de 2017, la parte demandante solicitó al HORO el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales que pretende con la demanda. ii) Respuesta a la petición, mediante la comunicación externa PJ-HORO-26.2- 2019- 525 del 11 de octubre de 2019, a través de la cual negó la existencia de una relación laboral con el actor y el reconocimiento de las prestaciones17. 17 c. principal 004 16 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E 2.2.3.

Caso concreto El señor Daniel Armando Ardila Pinto estuvo vinculado al Hospital Regional del Orinoquía - HORO a través de varios contratos de prestación de servicios, y solicitó la anulación del acto administrativo por medio de los cual el ente accionado le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales desde 9 de enero de 2014 al 31 de enero de 2015, y del 1 de abril de 2015 al 30 noviembre de junio de 2017.

En cuanto a la prestación personal del servicio se encuentra acreditado que él actor prestó sus servicios como médico general en el Hospital Regional de la Orinoquía - HORO, de conformidad con el objeto de los contratos desde el 9 de enero de 2014 al 31 de enero de 2015, y del 1 de abril de 2015 al 30 noviembre de junio de 2017. Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos de servicios allegados, se observa que el demandante percibió unos honorarios pactados con el Hospital en contraprestación por los servicios prestados como médico.

Así se encuentra demostrada la remuneración como segundo elemento de la relación laboral. Respecto de la subordinación y dependencia se configuró este elemento por cuanto se acreditó que las labores desempeñadas por el señor Daniel Armando Ardila Pinto en la entidad de salud, fueron en el área de urgencias, atención y consulta, sutura entre otros servicios; que cumplió con los turnos asignados para las actividades ejecutadas de acuerdo con las necesidades del servicio, utilizando los implementos, instrumentales e insumos brindados por ella, así como sus instalaciones y portando el carné del HORO; ejerció las mismas funciones de los médicos de planta bajo el continuo control del coordinador.

De acuerdo a las pruebas si debía ausentarse tenía que comunicarlo. Los declarantes insistieron que en la planta de personal hay médicos generales de planta y realizan las mismas funciones que los contratados con OPS y las únicas diferencias es en cuanto a la remuneración y los turnos. De acuerdo a las declaraciones recibidas, manifestaron que las funciones fueron permanentes y misionales, lo cual se corrobora al comparar la información en la página oficial de la entidad: “Nuestro compromiso es trabajar intensamente para mejorar la Prestación del servicio asistencial y misional del Hospital, darle el 17 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E reconocimiento a todo el personal asistencial y administrativo y organizar las Finanzas de la institución”.

Por lo que el demandante realizó funciones consustanciales al objeto social del hospital, a través de contratos de prestación de servicios, los cuales según lo expresado por los deponentes eran proporcionalmente superiores en cantidad al personal de la entidad. En esa dirección, es de destacar según lo expresado por los testigos que la mayor parte de los médicos de la entidad era contratado por prestación de servicios.

Igualmente, refirieron que el señor Daniel Armando Ardila Pinto debía asistir a capacitaciones, presentar informes y cumplir con los turnos asignados. De otro lado, al contrastar la información suministrada por el Gerente de la entidad en el informe juramentado, de acuerdo a las funciones del manual especifico que desarrolla un médico general código 2013, Grado 08, son similares a las que ejecutó el reclamante.

Así las cosas, en su conjunto, las pruebas recaudadas y destacadas en precedencia comportan para la Sala una “subordinación” del actor a la demandada, pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de sus superiores, es claro que se desvanece la coordinación, por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicio.

Por lo anterior, para la Subsección se establece sin lugar a dudas, que la prestación de los servicios profesionales por parte del demandante en la entidad, contó con el elemento de subordinación y dependencia, lo cual emerge con contundencia de la prueba testimonial arrimadas al proceso. En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, se concluye que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto el demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo de la prestadora de salud de manera subordinada, en las mismas 18 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad.

Siguiendo el discurso planteado, el carácter temporal o excepcional de la labor contratada, también se encuentra desvirtuado, pues en este caso las labores de médico general desempeñadas por el demandante, además de desarrollarse por más de 3 años, están referidas a las que de manera sucesiva e ininterrumpida debía adelantar la E.S.E. como propias u ordinarias para su funcionamiento.

Lo anterior permite colegir que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de instancia para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes cuentan con soporte fáctico, probatorio y jurídico, por lo que, en ese aspecto, se confirmará la sentencia apelada, ya que, se insiste, en el sub lite se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que el Hospital Regional de la Orinoquía “HORO E. S. E evadió las obligaciones laborales respecto del demandante, toda vez que ejerció atribuciones propias de un empleador a través de órdenes dirigidas al desempeño de funciones ínsitas de la entidad, que, además, no fueron temporales o excepcionales.

Es por ello, que se encontraron probados los elementos de la relación laboral, de modo que se debe declarar su existencia. En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la misma sentencia de unificación, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación18, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral 18 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

En el asunto sub judice en lo atinente al fenómeno prescriptivo, se observa que las pretensiones hacen referencia a dos periodos: - El primero, desde el 9 de enero de 2014 al 30 de enero de 2015. - El segundo, desde el 1 de abril de 2015 hasta el 30 de junio de 2017. Lo que significa, que entre cada uno existió una solución de continuidad superior a los treinta (30) días hábiles, lo que supondría la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales correspondientes al primer periodo; no obstante, como el peticionario reclamó el 4 de diciembre de 2017, no había transcurrido aun el término de tres años.

De modo que, tal y como lo indicó el a-quo, ante la no ocurrencia del fenómeno prescriptivo, le asiste al accionante el reconocimiento de los emolumentos prestacionales derivados por la totalidad de contratos de prestación de servicios suscritos, lo que también en este aspecto impone confirmarse el fallo recurrido. 2.2.4. Restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de la relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.

El reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica otorgar la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado esta sección, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado19: Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley.

La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público. Para que ello ocurra, se requiere la existencia jurídica del cargo, que se haya ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona 19 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 20 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E designada regularmente, a través del acto administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. Asimismo, en la controversia sub judice, el pago de los derechos económicos laborales reconocidos al actor durante el período del 9 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017, procede a título de restablecimiento del derecho, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría (médico general) vinculado laboralmente a dicha planta, liquidadas sobre el salario de estos, por lo que la providencia apelada será modificada en el sentido de precisar este aspecto.

La precisión anterior también modifica la orden correspondiente a que se debe tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante- apelante, con fundamento en el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo [medico general] en la planta de personal de la E.S.E, conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados con la accionante, del 9 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 (salvo las interrupciones) y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.

Por su parte, el accionante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. En lo referente al pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 201620, precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las 20 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014). 21 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización» [negrillas para resaltar].

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente21, aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas» [negrillas de la Sala].

De conformidad con el derrotero jurisprudencial expuesto, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E y en especial aquellos de planta que laboraban como médicos cirujanos, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social.

Por consiguiente, le corresponderá al ente accionado al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de carácter legal que serán objeto de liquidación a favor de la parte actora. En cuanto al recurso de apelación de la parte demandante, solicitó lo siguiente que fue negado por el a quo y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación, no son procedente, no se está vulnerando ningún principio y se resolverá a continuación cada una: respecto del pago de una sanción moratoria por no haber consignado las cesantías al respectivo fondo, no hay lugar a su reconocimiento, habida cuenta de que a partir de esta sentencia surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario.

El demandante solicita se condene al hospital demandando al pago de indemnización de perjuicios por falta de pago e indemnización por mora en pago de cesantías, no hay lugar al reconocimiento, en consideración a que será a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que desestima los elementos de la 21 Expediente 66001-23-33-000-2013-00091 01 (237-2014). 22 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E esencia el contrato de prestación de servicios que se hará exigible la reclamación de derechos laborales, tanto salariales como prestacionales porque, a la doctrina, esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella y, por ende, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de ata sentencia En lo que respecta al pago de horas extras, dominicales y festivos, era necesario que el actor demostrara que trabajó tiempo extra, sí fue diurno o nocturno, festivo o dominical, sí existió compensación o no y si se le autorizó para tal efecto, pero como no lo hizo, y la simple afirmación del actor y los cuadros de turnos, no son suficientes para verificar y cuantificar esos aspectos, por ende, no hay lugar a ningún reconocimiento al respecto.

En la pretensión de reembolso de ICA no se acreditó pago alguno y el Hospital señaló que de acuerdo a la respuesta del requerimiento (archivo 074 del OneDrive) no se le realizó retención al demandante por concepto del impuesto de industria y comercio. Así las cosas, no hay lugar a ello. En cuanto a la pretensión de reintegro del valor descontado por concepto de retención en la fuente, si bien la entidad realizó los descuentos para los años 2015 a 2017, hay que decir que se trataría de una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, aunado a que el pago de obligaciones tributarias se constituye en un requisito para la celebración de contratos con el Estado, por lo que no es procedente esta petición. Siguiendo el hilo argumentativo expuesto, debe decirse que en este caso se debe condenar oficiosamente a la entidad al pago del reajuste salarial, es decir, la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta.

En efecto, la Subsección es del criterio que el reconocimiento de una relación laboral encubierta apareja también el de la diferencia entre lo que devenga un empleado de la entidad y los honorarios pagados a los contratistas. Esta Sala ha discurrido que pese a ejecutar las mismas funciones de los empleados de planta, los contratistas solo reciben los honorarios, por lo que resulta una consecuencia propia de la declaración de contrato realidad la de equipararlos.

Por consiguiente, se reconocerá el reajuste salarial para de esta forma materializar los mandatos constitucionales de dar prevalencia al derecho sustancial. 23 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E Lo expuesto hasta aquí resuelve el recurso de apelación propuesto por la accionante y como está relacionado con el reconocimiento de emolumentos económicos surgidos a partir del reconocimiento de la relación laboral, sirvió de fundamento a las precisiones que esta Subsección realiza oficiosamente sobre las diferencias salariales entre lo percibido a título de honorarios y lo que recibe un empleado que cumple las mismas funciones, que en este caso son las de médico general.

En lo que se refiere a lo indicado por la entidad demandada con la alzada, debe manifestarse que fue desestimado cuando ut supra se enfatizó que en el expediente se reúnen los elementos propios de la relación laboral y por consiguiente se desnaturalizó la relación contractual que sostuvieron las partes lo que devino además de la declaración judicial del contrato realidad, en el reconocimiento de los derechos económicos y prestacionales que esta categoría jurídica impone.

Lo expuesto en precedencia impone en consecuencia modificar ordinal tercero del fallo apelado para hacer las precisiones anotadas en precedencia, y confirmarlo en lo demás. Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda y se modificará el ordinal tercero de su parte decisoria para precisar que las prestaciones sociales de orden legal a las que tiene derecho el demandante serán liquidadas con base en el salario devengado por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría (médico general) vinculado laboralmente a dicha planta; asimismo se adicionará lo referente a la diferencia entre lo que recibió por concepto de honorarios y el salario del cargo de planta que cumplía las mismas funciones, que en este caso es el de médico general. 24 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada el cual quedará así: “TERCERO. “A título de restablecimiento del derecho, ordénese al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.”, pagar al señor DANIEL ARMANDO ARDILA PINTO las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas, por un servidor de la misma categoría [médico general], vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos en el periodo entre el 9 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 (salvo las interrupciones).

Ordénese al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E. S. E.” el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta, que en este caso sería el de médico general. COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere del periodo comprendido entre el 9 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 (salvo las interrupciones), en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA 25 Numero interno: 7507-2023 Demandante: Daniel Armando Ardila Pinto Demandado: Hospital Regional de la Orinoquía - HORO E. S. E Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.