Demandante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03075-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03075-00 Demandante: YAIRON ESNEIDER VALENCIA CÓRDOBA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Los señores Yairon Esneider Valencia Córdoba, Nelys del Carmen Córdoba Rivas y Alexander Valencia Menia, quienes actúan en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso Lo anterior, tras considerarlos vulnerados con la sentencia de 5 de junio de 2024, proferida por la autoridad judicial en mención, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-010-2020-00095-00/01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que confirmó parcialmente el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03075-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos El señor Valencia ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en perfecto estado de salud; durante la prestación del servicio adquirió la enfermedad de leishmaniasis1, la cual según el demandante le genero una perdida de capacidad laboral superior al 10%. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 4 de mayo de 2023, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el pago de 20 SMLMV por concepto de indemnización por perjuicios morales.
Con sentencia del 5 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, confirmo parcialmente el fallo del a quo, en el sentido de:: Confirmar parcialmente la decisión de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se dispondrá lo siguiente: - Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada que había concedido a la víctima directa el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, y en su lugar, se reconocerá el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Yairon Esneider Valencia Córdoba. - Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, por cuanto (i) negó el reconocimiento del perjuicio moral a Nelys del Carmen Córdoba Rivas (madre);
Dilan Esmith Romaña Córdoba (hermano menor);ana Milena Mensa Córdoba (hermana); Alexander Valencia Mena (padre); Katerin Yiseth Valencia Murillo (hermana) y Ana Beatriz Córdoba Rivas (abuela), y (ii) negó el reconocimiento del perjuicio por daño a la salud en favor de Yairon Esneider Valencia Córdoba. En su lugar, se reconocerá el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada una de las víctimas indirectas y el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la salud en favor de Yairon Esneider Valencia Córdoba. - Confirmar parcialmente el numeral tercero, en tanto negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor de Yairon Esneider Valencia Córdoba.2 1 La leishmaniasis es ocasionada por parásitos transmitidos al ser humano, por la picadura de diferentes especies de insectos flebótomos. 2 Transcrito literal del escrito de fallo del 5 de junio de 2024.
Demandante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03075-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sustento de la vulneración La parte actora invocó la lesión del derecho a la igualdad, toda vez que en su caso se le otorgó una indemnización de 8 salarios mínimos y a sus familiares de 2 salarios mínimos, desconociendo que en la tabla de indemnizaciones estaban al mismo nivel, asimismo, expuso que, en un caso idéntico resuelto por el Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del radicado 11001-03-15-000-2015-01120-00, se ordenó la aplicación de la sentencia de unificación3 que estableció las tablas de indemnización en casos similares.
De igual forma, puso de presente que los Tribunales Administrativos de Antioquia y Cundinamarca, en casos idénticos (pérdida de capacidad laboral entre el 10% y el 20%), acuden a la mencionada providencia unificatoria; no obstante, en su situación se desconoció el porcentaje del dictamen y se dispuso un nuevo porcentaje del 8%, sin argumento alguno. Con base en ello, solicitó que se verifique la valoración del dictamen pericial, el cual no fue tachado ni objetado, pues este establecía la pérdida de capacidad laboral en un 10.5%, pero sin ninguna explicación se disminuyó ese porcentaje al 8%, de forma caprichosa. 4.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 20 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Yairon Esneider Valencia Córdoba, Nelys del Carmen Córdoba Rivas y Alexander Valencia Mina, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión en calidad de accionado y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional como terceros con interés. De igual manera, se vinculó a las señoras Katerin Yiseth Valencia Murillo, Ana Beatriz Córdoba Rivas, así como al representante de los menores Dilan Esmith Romaña Córdoba y Dana Milena Mena Córdoba, en calidad de terceros con interés y en caso de que estos dos últimos hayan adquirido la mayoría de edad, se ordenó notificarlos directamente. 5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 5.1. El Ministerio de Defensa por medio de su apoderada allegó escrito de contestación el 26 de junio de 2024, en el cual reiteró la falta de acreditación 3 El actor no relaciona la sentencia de unificación a la que hace referencia. Demandante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03075-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de los demandantes de la afectación en sus capacidades.
También echó de menos el argumento y las pruebas que evidencian el perjuicio moral de sus familiares, y por lo tanto adujo a lo concluido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Octava de Decisión y solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, a través del magistrado ponente de la decisión, manifestó que este mecanismo de amparo deviene en improcedente porque los demandantes pretenden reabrir el debate probatorio a modo de una tercera instancia; por lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. 5.3.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, contestó mediante correo electrónico de 24 de junio de 2024 remitiendo el enlace del expediente digital con radicado 05001 33 33 010 2020 00095 004. 5.4. Las demás vinculadas se abstuvieron de contestar la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.
Problema jurídico La Sala determinará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, con la expedición de las sentencias de 5 de junio de 2024, a través de la cual se confirmó parcialmente y ordeno modificar el numeral segundo5 de la sentencia apelada, dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33-010-2020-00095-01 instaurado por los tutelantes y otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional. 4 SAMAI actuación # 11. 5 Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada que había concedido a la víctima directa el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, y en su lugar, se reconocerá el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Yairon Esneider Valencia Córdoba.
Demandante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03075-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03075-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20229, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el 9 Referencia: Acción de Tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03075-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la mencionada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que 10 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03075-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una simple relación con aquel…”11.
De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 4.2. Requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa – ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.16 Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tutela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: “la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de 11 Sentencia SU 573 de 2019. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Sentencia T-102 de 2006.” 16 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021.
Demandante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03075-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa”17 Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.18 6.
Análisis de los requisitos de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad La parte actora controvierte las sentencias de 5 de junio de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, a través de la cual confirmó parcialmente y ordeno modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33-010-2020-00095-01.
Para tal efecto, alegó que en su caso no se contaron con los argumentos que justifiquen el apartarse de la sentencia de unificación19 que dispone las tablas de indemnización que se deben aplicar a los casos en que se reconocen perjuicios y que, por el contrario, la tesis esperada se encontraba ausente, por último, adujo que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial para la argumentación del cambio de porcentajes en la pérdida de capacidad laboral Para resolver, se precisa que, en relación con la indebida valoración del dictamen pericial, no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: El debate de la parte actora se encuentra dirigido a controvertir de forma directa la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada en segunda instancia, sosteniendo que no fue tenido en cuenta en debida forma, el dictamen pericial adjuntado a lo largo del proceso y que por dicha razón no es justificable el cambio de porcentajes.
A través de esta acción de tutela, los actores no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para inferir que, en efecto, dicho yerro compromete garantías de orden superior, y a poner de presente que se disminuyó sin fundamento el porcentaje de discapacidad laboral dictaminado en la prueba. No obstante, no se brindó suficiente argumentación que permita determinar que el dictamen pericial fue valorado erróneamente, pues más allá de sustentarse un defecto fáctico se pretende reabrir el debate probatorio y controvertir la apreciación del juez natural sobre el elemento probatorio en mención. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015. 19 El demandante no refiere el radicado de la sentencia que menciona.
Demandante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03075-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.
De esa manera, para la Sala, la parte tutelante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que se refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022, frente al defecto fáctico bajo análisis. Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho a la igualdad, se observa que, si bien la parte actora adujo que se han desconocido sentencias de los tribunales de Antioquia y Cundinamarca, en las que se resolvieron situaciones similares a la suya de una forma distinta, no se cumplió con la carga argumentativa de individualizar los pronunciamientos respectivos, por lo que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional frente a dicho cargo.
Por otro lado, frente al desconocimiento de la sentencia de unificación que alude el demandante, se observa que no se indicó cual es el pronunciamiento que debía aplicarse, en su caso; e igualmente, se precisa que el actor cuenta con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los términos del artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede «… cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.».
Demandante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03075-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente en relación con el cargo relacionado a la variación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y frente al dictamen que, según el actor, fue variado sin argumentación, se observa que este se sustentó en una falta de motivación en tanto la parte actora afirma que se disminuyó el mencionado porcentaje sin explicación ni justificación alguna, lo cual da causal al recurso extraordinario de revisión20, puesto que se enmarca en una presunta nulidad originada en la sentencia que corresponde a la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que resulta improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiaridad ante la existencia de otro mecanismo judicial para controvertirlo.
Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salvamento de Voto 20 Ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2080 de 2021 CPACA, artículos 248 y siguientes. Demandante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2024-03075-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx