w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Tema: Reliquidación pensión de vejez.
Régimen de transición IBL. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Conoce la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por la parte demanda da contra la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2 La señora Valentina Manrique Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante UGPP. 2 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA– Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1.
Pretensiones La nulidad de las Resoluciones RDP 042357 del 15 de octubre de 2015, RDP 053211 del 14 de diciembre de 2015 y RDP 001650 del 21 de enero de 2016, por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez y confirmó la decisión al resolver los recursos de reposición y apelación respectivamente. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pensión de vejez dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con una tasa de remplazo del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año, teniendo en cuenta los nuevos valores certificados producto de la homologación y nivelación salarial, y se incluyan como factor salarial para determinar el IBL, las primas de servicios, de vacaciones y la técnica devengadas, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978;
(iii) pagar el retroactivo pensional que resulte de la diferencia entre la pensión reconocida y la que se ordene, debidamente indexada desde el día de su reconocimiento hasta la fecha en que se produzca su pago; (iv) pagar las costas y agencias en derecho y (v) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA. 1.2.
Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones referidos por la demandante: a) Nació el 14 de marzo de 1946. b) Prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas desde el 1 de febrero de 1976 al 28 de diciembre de 2001, en el cargo de ecónoma. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 c) Mediante la Resolución 024362 de 16 de octubre de 2001 le fue reconocida la pensión de vejez teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir conforme a la Ley 33 de 1985, para lo cual aplicó el 75% del promedio de lo devengado en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2001 (7 años y 1 mes), en cuantía de $286.000, efectiva a partir del 1 de mayo de 2001, supeditada al retiro definitivo del servicio. d) A través de la Resolución 4845 del 10 de marzo de 2003, le fue negada la reliquidación de la pensión. e) Por medio de la Resolución 019407 de 17 de julio de 2005, le fue reliquidada la pensión en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal Especializado de Manizales y en consecuencia elev ó la cuantía. f) De acuerdo con la Resolución UGM 050010 de 19 de junio de 2012, nuevamente reliquidó la pensión en cumplimento de un segundo fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal de Manizales, para lo cual tuvo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo, la asignación básica, bonificación por servicios prestados (en 100%), y las doceavas partes de las primas de antigüedad, educación, navidad, servicios y vacaciones, del auxilio de alimentación y el auxilio de transporte, aplicando el 75% como tasa de remplazo, lo que arrojó una mesada por valor de $494.139, efectiva a partir del 1 de enero de 2002. g) El 29 de mayo de 2015 solicitó la reactivación del expediente teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas efectuó la homologación y nivelación de salarios a través de las Resoluciones 2097 del 22 de marzo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de 2013 y 4668 del 4 de julio de 2013, correspondientes a los años 1997 a 2001, por lo que solicitó atender los nuevos valores e incluir las primas de servicios, vacaciones y técnica devengados en el último año de servicio. h) De acuerdo con la Resolución RDP 042357 de 15 de octubre de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión, por considerar que el estatus jurídico de pensionada lo adquirió el 15 de marzo de 2001, en vigencia de la Ley 100 de 1993,por lo tanto, se le respeta el tiempo de servicio y la edad, pero la liquidación se debe efectuar con los últimos 10 años de servicios, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. i) Adicionalmente, expuso la entidad que encontró contradicción en relación con la nivelación salarial efectuada, por considerar que la misma se adelantó «hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo que la demandante se retiró del servicio el 28 de diciembre de 2001, y se encuentra percibiendo su mesada pensional desde esta última fecha».
Por ello, consideró necesario que la interesada allegara documentación adicional. j) La anterior decisión fue recurrida y resuelta por medio de las Resoluciones RDP 053211 de 14 de diciembre de 2015 y RDP 001650 de 21 de enero de 2016 que confirmaron la decisión inicial con similares argumentos. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política;
Decreto 2277 de 1979, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Ley 100 de 1993. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Al desarrollar el concepto de violación afirmó que con los actos administrativos demandados, la entidad desconoció que siendo beneficiaria del régimen de transición, le es aplicable la edad, tiempo de servicios, y el monto del régimen anterior, incluyendo todos los factores salariales percibidos y no sólo los enumerados de manera taxativa por la Ley 62 de 1985, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 aplicable a su caso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP 4 se opuso a todas las pretensiones y afirmó que la pensión se liquidó de acuerdo con las normas que regulan la materia. En su defensa propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación, por considerar que los actos demandados no violan ninguna norma constitucional o legal porque debían sujetarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) irretroactividad, dado que se pretende aplicar la retroactividad sobre un acto generado por el empleador en el que no tuvo injerencia la entidad demandada y que se produjo seis años después de haberse reconocido y reliquidado la pensión; (iii) prescripción, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, y los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y, (iv) la genérica.
Solicitó llamar en garantía al Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que prestó sus servicios al Fondo Educativo Departamental de Caldas (FED). Mediante auto del 16 de junio de 2017, el Tribunal rechazó el llamamiento deprecado y habiendo recurrido la decisión, fue 4 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 resuelta mediante auto proferido por el Consejo de Estado el 7 de agosto de 2018, en el sentido de revocar la decisión y ordenar la vinculación del Ministerio de Educación Nacional.
En consecuencia, se notificó en debida forma al Ministerio de Educación Nacional quien no se pronunció, según consta en el informe secretarial de 23 de agosto de 2019.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 30 de octubre de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) difirió el estudio de las excepciones propuestas por la UGPP al momento de proferir sentencia y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos: «•¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su pensión de vejez con el promedio del salario devengado en el último año de servicios? •¿Cuáles factores salariales ingresarían a conformar el ingreso base de liquidación de su pensión ordinaria; se deben tener en cuenta los ingresos recibidos por concepto de homologación y nivelación salarial? •¿Hay prescripción trienal de las mesadas pensi onales? Adicionalmente y respecto del llamamiento en garantía, ¿de prosperar las pretensiones de la demanda, el Ministerio de Educación Nacional debe realizar los pagos correspondientes a cotizaciones y descuentos que por pensión debió realizar como empleador de la demandante?»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 5 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. 6 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 (i) Consideró que era procedente reliquidar la pensión de acuerdo con el incremento reconocido en el proceso de homologación y nivelación salarial en relación con el sueldo y la bonificación por servicios prestados, por encontrarse estos expresamente previstos en el Decreto 1158 de 1994 y haber acreditado que sobre ellos se realizaron los respectivos aportes a pensión. En su análisis indicó que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas a través de las Resoluciones 2097 del 22 de marzo de 2013 y 4668 del 4 de julio de 2013, efectuó la respectiva homologación y nivelación de salarios correspondientes a la accionante a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el 28 de diciembre de 2001.
Dentro de los factores que increm entaron su valor se encuentran los siguientes: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad. En ese sentido, adujo que de acuerdo con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, los únicos incrementos que pueden incluirse para determinar el IBL son aquellos que se realizaron sobre los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, que en este caso corresponden al sueldo y la bonificación por servicios, sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas con destino a la UGPP.
(ii) En cuanto a la prima técnica adujo que el Decreto 1661 de 1991 señaló que su reconocimiento es procedente en dos eventualidades: por conocimientos técnicos especializados o por evaluación en el desempeño del cargo, y en el caso concreto, esta no constituye factor salarial de acuerdo con las certificaciones allegadas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 (iii) Respecto de las primas de navidad, vacaciones y servicios, que también fueron factores homologados e incrementados, al no encontrarse previstas en el Decreto 1158 de 1994, no hay lugar a ordenar su inclusión. (iv).
En relación con los demás aspectos señalados en las Resoluciones 019497 de 17 de julio de 2005 y UGM 50010 de 19 de junio de 2012 a través de las cuales CAJANAL reliquidó la pensión en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que dispuso tener en cuenta como parte integral del salario lo devengado en el último año de servicios; que la bonificación por servicios prestados debía incluirse en un 100% y no en una doceava parte, y adicionalmente, ordenó indexar la sumas dejadas de percibir a partir del momento en que se adquirió el estatus, no se puede ordenar su modificación, toda vez que no fueron objeto de pretensión de nu lidad.
Declaró no probada la prescripción, toda vez que la homologación y nivelación salarial fue reconocida mediante las Resoluciones 2097 del 22 de marzo de 2013 y 4668 del 4 de julio de 2013, la petición de reliquidación fue presentada el 1 de junio de 2015 y la demanda se instauró el 7 de julio de 2016, por lo que, la fecha a partir de la cual se debe contar la prescripció n corresponde al momento en que se reconoció la homologación y nivelación a la demandante, toda vez que a partir de ese momento surgió el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión por nuevos valores de los factores salariales que hacían parte del IBL.
Negó las pretensiones respecto del Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta que sobre los factores reconocidos – asignación básica y bonificación por servicios prestados homologados– ya se efectuaron descuentos con destino al sistema pensional, según lo certificó la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, documento frente al cual la UGPP no realizó reparo alguno. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La entidad demandada solicitó revocar la decisión con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión ordenada, toda vez que, de acuerdo con la certificación emitida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en ella registra que los aportes sobre sueldo y bonificación por servicios prestados fueron girados a Colpensiones, por lo que no fueron recibidos por CAJANAL ni ingresaron a la UGPP.
(ii) Mediante la Resolución No 2097-6 del 22 de marzo de 2013, la Gobernación de Caldas reconoció y ordenó el pago por concepto de homologación y nivelación salarial del periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, «hecho que mi representada no comprendió debido a que la demandante se retiró del servicio el 28 de diciembre de 2001 y se encuentra percibiendo su mesada pensional desde esta última fecha », razón por la cual fue necesario solicitar en original o copia auténtica, los certificados de tiempos de servicio, el de factores salariales, y el Decreto que ordenó el retiro del servicio, en orden a aclarar las inconsistencias mencionadas.
Por lo anterior, la UGPP no tiene certeza en cuanto a los tiempos laborados registrados en la certificación de tiempos de servicio expedida por el empleador. (iii) Solicitó que al momento de proferir sentencia se tenga en cuenta el precedente «preferente» de acuerdo con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que fijaron el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de 7 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 transición, C-168 de 1995 y C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU 395/17 del 22 de junio y SU 023 de 2018, así como la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se determinaron los factores salariales que se debían incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régim en de transición, que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 La entidad demandada 8 reiteró los argumentos del recurso de apelación. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 328 10 del 8 Memorial allegado vía correo electrónico según consta en el aplicativo SAMAI, visible a índice 15. 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tri bunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente s obre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ➢ ¿la señora Valentina Manrique Moreno tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos establecidos en la sentencia apelada, incluyendo los aportes realizados por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas correspondientes al sueldo y la bonificación por servicios prestados, producto de la homologación y nivelación salarial, o por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada para no reconocer el derecho a la reliquidación por no existir claridad sobre los tiempos y aportes realizados ? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 - efectos retrospectivos, y (ii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 11. Nuevo criterio Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 11 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los qu e se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que debe existir entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala d e lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transició n" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 d e esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 fáctica y jurídicamente iguales 12, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos 12 La Co rt e C onsti tuci onal e n sen ten cia C -8 16 d e 201 1 en la q ue est udi ó l a c onsti tucio nalid ad del a rtí culo 10 2 de l a L ey 143 7 d e 201 1, s ob re l a f ue rza vinc ulan te de l a ju ris pru de ncia del Cons ejo de E st ad o, p re cisó: “[… ] sól o a la j uris pr ude ncia de las alta s c orp or acio nes judicial es, en cu an to ór gan os de cie rr e de l as j uris dicci one s - co nstit ucio n al, o rdi na ria, cont enci osa a dmi nistr ativ a y ju risdic cion al disci plina ria -, se le asi gna fu erz a vi ncula nte; y e n virtu d de ell a, las aut orid ad es judi ciale s de ben acu dir al p rec ed ent e juris pr ud encial par a la soluci ón d e cas os fác t ica y ju rídic am en te ig uale s. Per o dich a limit ació n de la pote sta d inter pr eta tiva d e ju eces y ma gistr ad os n o con duc e a la neg ació n co mpl eta d el ma rg en d e auto no mía e i nde pe nde ncia qu e la C ons tituci ón l es r eco noc e e n el eje rcicio de s u fu nció n judicial.
P o r e so, co mo l o ha pr ecisa do la j uris pr ude ncia d e la Co rte Co nst itucio nal, las auto rid ad es ju dicial es c uen tan co n la facul ta d d e a bste ne rse de aplic ar el p rec e dent e ju dicial ema na do de las co rt es j uris diccio nal es de cie rre, pre vio cu mpli mien to de dete rmi na das condi cion es [ …]”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previst o en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el r égimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos re quisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables ».
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden i ncluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.
Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. 4.
Caso concreto 4.1. Hechos demostrados En el caso de la señora Valentina Manrique Moreno se encuentra acreditado lo siguiente: a) Por medio de la Resolución 024362 de 16 de octubre de 2001 13, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez con las siguientes consideraciones: - Nació el 15 de marzo de 1946. - Laboró un total de 9075 días, equivalente a 1296 semanas así: - Adquirió el estatus pensional el 15 de marzo de 2001. - Es beneficiaria del régimen de transición, por lo que aplicó lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y efectuó la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años y un (1) mes, comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2001. - Los factores tenidos en cuenta para determinar el IBL son: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad - Estableció la mesada por $274.667,99, suma que tuvo que incrementarse a $286.000, equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de la efectividad, esto es, el 1 de mayo de 2001, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 13 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2.
Folios 16 a 18 del PDF. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 b) A través de la Resolución UGM 050010 del 19 de junio de 2012, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2006 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de acuerdo con las siguientes consideraciones: - Que acredita 9.314 días laborados, equivalente a 1.330 semanas así: - El último cargo desempeñado fue el de ecónoma plaza nacional, código 5150, grado 05. - Adquirió el estatus el 15 de marzo de 2001. - Conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, reliquidó la pensión con los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo, la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados (en 100%), y las doceavas partes de las primas de antigüedad, educación, navidad, servicios y vacaciones, aplicando el 75% de tasa de remplazo, lo que arrojó la suma de $494.139, efectiva a partir del 1 de enero de 2002. - Señaló que aunque la interesada se encuentra retirada del servicio a partir del 28 de diciembre de 2001 mediante Decreto 00890 del 6 de junio de 2006, la certificación de factores salariales señala que percibió salario hasta el 31 de diciembre, razón por la cual, se liquida hasta esa fecha. c) El 29 de mayo de 2015, la accionante presentó solicitud de reactivación de su expediente ante la UGPP, y adicionalmente, peticionó que fueran incluidas las primas de navidad, vacaciones y servicios en los «valores reales» y se incluya la prima técnica.
Al respecto informó que el Departamento de Caldas efectuó la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 homologación de su cargo y la consecuente nivelación de salarios, reconocida mediante las Resoluciones 2097 del 22 de marzo de 2013 y 4668 del 4 de junio de 2013, correspondiente a los años 1997 a 2001, allegando la correspondiente certificación de salarios expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.
Informó que al realizar los pagos de dichos retroactivos salariales, se efectuaron también los correspondientes descuentos destinados a seguridad social, pensión y salud y fueron cancelados por el Departamento a partir de abril de 2013 a través de la Fiduciaria Banco de Bogotá. d) Mediante la Resolución RDP 042357 del 15 de octubre de 2015, la UGPP negó la solicitud de reliquidación por considerar que: ✓ El estatus jurídico de pensionada lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 15 de marzo de 2001, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y la edad, la liquidación se debe efectuar con los últimos 10 años de servicios de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, de mo do que no es posible acceder a la reliquidación con la inclusión de los factores salariales de prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación y prima técnica. ✓ Respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez por homologación salarial, indicó que la accionante se encuentra activa conforme a lo dispuesto en la Resolución UGM 050010 del 19 de junio de 2012 y que la Gobernación de Caldas reconoció la homologación y nivelación salarial del periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, por lo que la UGPP «no comprende las razones por las c uales se efectuó una nivelación salarial hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo q ue se retiró del servicio el 28 de Diciembre de 2001, y se encuentra percibiendo su mesada pensional desde esta última fecha. » ✓ Por lo tanto, consideró necesario que la interesada allegara la documentación necesaria, es decir, certificados de tiempos de servicio, factores salariales, decreto que ordenó el retiro del servicio, con el fin de poder aclarar las inconsistencias mencionadas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 ✓ Igualmente adujo que «[…] es necesario comunicar a la GOBERNACION DE CALDAS, la presente providencia con el fin de que comunique a la UGPP las razones por las cuales se canceló una HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL, del periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, quien desde el 28 de Diciembre de 2001 viene percibiendo su mesada pensional, esto con el fin de aclarar si la señora devengo(sic) o no doble asignación del erarlo público, situación que se encuentra prohibida por la Constitución Política Nacional […]». e) El 20 de noviembre de 2015 la accionante inter puso los recursos ordinarios y aclaró a la administración lo siguiente: «[…] que la Administración Departamental, al cancelar los valores correspondientes a las diferencias salariales recibidas y las que legalmente debieron devengar los funcionarios entre años 1997 y 2009, como fueron aprobados por el Ministerio de Educación Nacional (para el caso de mi mandante se reliquid ó entre el 11 de Febrero de 1997 y el 28 de diciembre de 2001), situación esta que no da lugar a un doble pago o pago ilegal de parte del erario público […]» Solicitó incluir la prima técnica (factor no salarial) para el cálculo del IBL, pues, aun a pesar de llevar dicha anotación, debe ser considerada teniendo en cuenta que fue percibido desde el año 1995 por evaluación de desempeño de manera ininterrumpida. f) Por medio de la Resolución RDP 053211 del 14 de diciembre de 2015, la UGPP confirmó la decisión en sede de reposición e insistió en que persistían las inconsistencias « toda vez que no es claro para esta entidad por qué se le cancelaron por concepto de Homologación salarial desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, si la fecha de retiro de la señora MANRIQUE MORENO VALENTINA fue el día 28 de diciembre.» Sostuvo los mismos argumentos esbozados respecto de la solicitud de inclusión de las primas de vacaciones, navidad, alimentación y técnica.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 g) A través de la Resolución RDP 001650 del 21 de enero de 2016, la UGPP resolvió el recurso de apelación con idénticos argumentos esgrimidos en el acto que desató el recurso de reposición. h) La Secretaría de Educación del departamento de Caldas mediante certificación 3358 del 28 de marzo de 2016, indicó que la accionante prestó sus servicios a esta entidad en el cargo administrativo del nivel Asistencial como Auxiliar Administrativo en la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Caldas, del Municipio de Manizales, desde el 01 de septiembre de 199 1 hasta el 27 de diciembre de 2001, ostentando el cargo de empleado público; cesante: renunció al cargo según Decreto 00890 del 19 de diciembre de 2001, a partir del 28 de diciembre de 2001. i) La Secretaría de Educación del departamento de Caldas, emitió el 7 de julio de 2016 una certificación «con destino a la UGPP para trámite de reliquidación pensión vejez por concepto de homologación y nivelación salarial» en la que señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 4.2 Análisis sustancial 4.2.1 ¿La señora Valentina Manrique Moreno tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos establecidos en la sentencia apelada, incluyendo los aportes realizados por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas correspondientes al sueldo y la bonificación po r servicios prestados, producto de la homologación y nivelación salarial, o por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada para no reconocer el derecho a la reliquidación por no existir claridad sobre los tiempos y aportes realizados ? Se encuentra demostrado y no fue objeto de controversia que (i) la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución 024362 de 16 de octubre de 2001; (iii) mediante la Resolución UGM 050010 del 19 de junio de 2012, en cumplimiento de un fallo de tutela se reliquidó la pensión con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios con la inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, primas de antigüedad, educación, navidad, servicios y vacaciones y bonificación por servicios prestados (100%), lo que arrojó una mesada pensional por $494.139 efectiva a partir del 1 de enero de 2002.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional, a través del oficio 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, aprobó el proceso de modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas para el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009.
Consecuencia de ello, a la accionante le fue reconocida la diferencia salarial respecto del periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 hasta el 28 de diciembre de 2001. En ese orden, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los nuevos salarios reconocidos en el proceso de homologación y nivelación salarial, así como también la inclusión de la prima técnica.
La UGPP en el recurso de apelación plantea que la Gobernación de Caldas, «mediante la Resolución No 2097-6 del 22 de marzo de 2013, reconoció y ordenó el pago por Concepto de homologación y nivelación salarial, del periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 a favor de la señora Valentina Manrique Moreno, (…) lo cual lleva a concluir que la información contenida en el certificado mencionado con anterioridad es contradictorio ya que la fecha de retiro es totalmente diferente a la fecha establecida por la Gobernación de Caldas(…).» Para esta Sala se encuentra claro que el proceso de homologación y nivelación salarial realizado en el departamento de Caldas abarcó el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, y que, según se especificó en las certificaciones relacionadas en el acápite anteri or, a la accionante se le reconocieron diferencias salariales «a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el 28 de diciembre de 2001».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 Así las cosas, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, las mentadas certificaciones denotan con certeza los extremos temporales relacionados con la accionante entre el 11 de febrero de 1997 y el 28 de diciembre de 2001.
En efecto, se advierte que esta última fecha coincide con el retiro del servicio de acuerdo con el Decreto 00890 del 6 de junio de 2006, acto que aunque no fue aportado, si fue relacionado en la Resolución UGM 050010 del 19 de junio de 2012, así como en la certificación 3358 emitida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en concordancia con la fecha establecida en el formato No. 1, certificación de información laboral emitida el 28 de marzo de 2016 por parte del Fondo Educativo Departamental “FED” de Caldas.
Ahora bien, de acuerdo con las R esoluciones 2097 del 22 de marzo de 2013 y 4668 del 4 de julio de 2013, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas efectuó la homologación del cargo de la demandante y realizó la nivelación de salarios a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el 28 de diciembre de 2001. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 Dentro de los factores que se incrementaron se encuentran: el sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial por recreación y las primas de servicios, de vacaciones y la de navidad.
Adicionalmente, en la mentada certificación del 7 de junio de 2016, con destino a la UGPP –que vale destacar, no fue objetada por la entidad demandada–, de manera expresa se indicó que se efectuaron aportes a pensión sobre los siguientes conceptos: sueldo y bonificación por servicios prestados. Lo anterior permite evidenciar que la solicitud efec tuada a la entidad demandada por parte de la accionante se encontraba debidamente soportada, justificada y explicada con base, no solo en los documentos allegados como soporte de la solicitud de reliquidación impetrada el 29 de mayo de 2015 (según se relacionó en el acápite de anexos: copia de las Resoluciones 1791 del 22 de marzo de 2013 y 4491 del 26 de junio, Decreto 0399 de 2007 y fotocopia autenticada de la certificación de salarios, expedida por la Secretaria de Educación de Caldas- Unidad Administrativa y Financiera), sino que también fue ampliada en el escrito del 20 de noviembre de 2015, mediante el cual interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución 053211 del 14 de diciembre de 2015 que negó la reliquidación de la pensión de vejez.
Efectuada la anterior precisión, la entidad apelante solicita que se acojan los lineamientos establecidos « a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, por la cual sentó jurisprudencia frente a la interpretación del art 36 de la ley 100/93». Del contenido de la sentencia apelada se establece que el Tribunal sustentó sus argumentos a la luz de la mentada sentencia de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 unificación, situación que deberá ser analizada en esta instancia atendiendo los argumentos del recurso de alzada.
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL, se determinó que este no es un aspecto sometido al régimen de transición, por lo que en el sub iudice, esta instancia limitará el estudio a determinar la inclusión o no en el ingreso base de liquidación del incremento de los factores salariales percibidos por la demandante producto del proceso de homologación y nivelación salarial.
En concordancia con lo expuesto, las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican de la siguiente manera: «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación Factores devengados de acuer do con las Resoluciones 2097 del 22 de marzo de 2013 y 4668 del 4 de julio de 2013, la Secretaría de Educación del depar tamento de Caldas, efectuó la hom ologaci ón del cargo de la demandante y realizó la nivelación de salari os a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el 28 de diciembre de 2001. • Sueldo Los fac tores para computar son: o Asignación básica (sueldo) o Bonificación por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios • Bonificación por servicios prestados --------------------------------------- o Prima de servicios o Prima técnica o Prima de vacaciones o Bonificación especial recreación servicios En el sub judice, la demandante solicitó la inclusión de todos los factores salariales que fueron nivelados, dentro de los cuales se encuentran la prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones y la bonificación especial por recreación, los cuales no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y por lo tanto, no pueden ser incluidos en el ingreso base de liquidación de su pensión, de acuerdo con la segunda subregla de unificación de la sentencia del 28 de agosto de 2018.
La Sala advierte que de acuerdo con la orden proferida en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, la UGPP mediante la Resolución UGM 050010 del 19 de junio de 2012 reliquidó la pensión de vejez sobre la base del 75% del salario promedio devengado en el último año de serv icios con la inclusión de la asignación básica y bonificación por servicios prestados al 100%, y una doceava parte del auxilio de alimentación, auxilio de transporte y de las primas de antigüedad, educación, navidad, servicios y vacaciones.
Resulta evidente que su pretensión se dirigió a obtener la actualización de todos los valores que fueron reconocidos en el IBL y que se incluyera la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio conforme a la homologación y nivelación salarial referenciada, es menester aclarar que si bien hay lugar a la inclusión de los nuevos valores respecto del sueldo y la bonificación por servicios, contrario sensu, no es posible incluir factores Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 adicionales, pues ello resulta a todas luces contrario a las reglas establecidas y de aplicación obligatoria que solo autoriza n la inclusión de aquellos factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes a pensión. Conforme a dicha norma, se establece diáfano que: (a) no es posible incluir la prima técnica por no ser factor salarial, no haber acreditado que fue recibida por evaluación de desempeño y no haber efectuado aportes a pensión. (b) las primas de navidad, vacaciones y prima de servicios: si bien no se encuentran incluidos en el listado taxativo de la norma referida, fueron incluidos para determinar el IBL por orden judicial, sin embargo, no resulta posible incluir el incremento en sus montos teniendo en cuenta que sobre los mismos no se realizaron aportes para pensión dentro del proceso de homologación y nivelación salarial.
En esa línea argumentativa, se concluye que la pensión deberá ser modificada en su monto definitivo teniendo en cuenta los incrementos únicamente respecto del sueldo y la bonificación por servicios prestados de cara a los valores que fueron reconocidos en el proceso de homologación y nivelación salarial, teniendo en cuenta que la entidad demandada tiene el deber de atender la correspondencia entre los ingresos efectivamente percibidos y cotizados, y aquellos que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones sujetas al régimen de transición. Ahora bien, la UGPP plantea que de acuerdo con la certificación allegada por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas «los aportes fueron girados con destino a COLPENSIONES» y por lo tanto, no fueron recibidos por la entidad demandada.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 En punto al tema, resulta necesario destacar que el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público que se presta bajo la dirección del Estado y como una garantía fundamental irrenunciable e imprescriptible que protege, de acuerdo con el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otras cosas, las contingencias de la vejez y de la incapacidad que imposibilite física o mentalmente obtener medios de subsistencia. La pensión de jubilación como materialización del derecho a la seguridad social es una prestación que asegura el disfrute de una vida en condiciones dignas para el beneficiario y para su familia, resultado de un ahorro forzoso de una vida de trabajo.
En ese orden de ideas, resulta claro que, de acuerdo con la información suministrada por el empleador, le corresponde a la UGPP realizar los trámites interadministrativos pertinentes para verificar si efectivamente los aportes ingresaron a la UGPP, y en caso de que eso no haya ocurrido, deberá solicitar a COLPENSIONES que transfiera los aportes que fueron pagados erróneamente, situación que no puede afectar al pensionado quien por mandato legal no tiene la obligación de soportar esa carga.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control será confirmada. 5. Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 6 de noviembre de 2020, a través de la cual accedió parcialmente a la reliquidación pensional solicitada, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 6.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues la presente decisió n es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por a utoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por VALENTINA MANRIQUE MORENO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001233300020160045602 (4061-2021) Demandante: Valentina Manrique Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado