1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02459-00 Accionante: Daniel Medina García Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Daniel Medina García, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Daniel Medina García, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no pronunciarse sobre la prescripción de la acción disciplinaria que se encuentra en curso ante dicha autoridad bajo el radicado No. 201904107.
En el escrito de tutela, la accionante señaló: “Se declare vulnerado el derecho al debido proceso por acceso a la administración de justicia en un plazo razonable por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y/O LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Se ordene a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL dar trámite al proceso disciplinario de radicado 110011102000201904107 que se adelanta en mi contra tomando una decisión que resuelva si la acción disciplinaria adelantada en mi contra se encuentra prescrita (…)”.
(Sic) 1. Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Informó que, en el ejercicio como defensor público, le correspondió la defensa de la señora Carol Viviana Olarte dentro del proceso penal con radicado No. 20182641, quien el 18 de diciembre de 2019 interpuso queja en su contra aduciendo que fue descuidado, al no haber construido una estrategia defensiva para su proceso.
Aseveró que el conocimiento correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que, mediante auto de 4 de julio de 2019, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y citó para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Relató que mediante providencia proferida el 2 de septiembre de 2021, se negó una prueba solicitada por el disciplinable, la cual fue recurrida por el accionante ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Alegó que hasta la fecha no se ha adelantado el trámite disciplinario iniciado, asimismo alegó que la Comisión no se ha pronunciado sobre la prescripción de dicha acción disciplinaria. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no haber dado trámite al proceso disciplinario adelantado en su contra, relacionado con una decisión que resuelva si la referida acción disciplinaria se encuentra prescrita. 2.
Trámite Mediante auto de 22 de mayo de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada, se dispuso la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y de la señora Carol Viviana Olarte Rojas. 3. Intervenciones 3.1 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, manifestó que, de la demanda de tutela, evidenció que la misma no se dirige contra su despacho, sino contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4 Aseveró que es cierto que conoce del proceso motivo de esta acción; sin embargo, como lo menciona el accionante, fue remitido al superior funcional el 6 de octubre de 2021, a fin de que se desatara el recurso de apelación promovido por el actor contra el auto que negó la práctica de algunas pruebas por él solicitadas, sin que a la fecha haya regresado, siendo este precisamente el motivo de la demanda tutelar.
Determinó que no tiene que ver con las pretensiones del actor y, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 3.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, observó que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con el fin de que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra.
Solicitó que se niegue la presente acción de tutela, por cuanto, carece de objeto al no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan. Argumentó que la parte actora dirigió su inconformidad en indicar que en el proceso disciplinario se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Con ello, pretende abrir un debate ante el juez constitucional, que debe ser primeramente propuesto ante la jurisdicción disciplinaria, pues es la que actualmente tiene a su cargo el proceso del asunto.
Sostuvo que, como se advierte del escrito de tutela, la intención de la accionante es que el Juez Constitucional decida sobre asuntos (prescripción) que primero deben de ser decididos por la Comisión Seccional de disciplina judicial como el órgano competente de la jurisdicción disciplinaria, bajo la valoración de las pruebas obrantes en el plenario. 5 Explicó que ya no cuenta con competencia para decidir sobre el asunto que debate el accionante relacionado con la prescripción, ya que el expediente del disciplinado subió ante esa corporación únicamente para resolver, en segunda instancia sobre el decreto de unas pruebas, lo cual fue resuelto en providencia del 23 de marzo de 2022 y actualmente el proceso continua ante esa entidad, para resolverse, exclusivamente peticiones adicionales interpuestas por el disciplinable contra ese auto y una vez resueltas volverá ante la primera instancia para lo pertinente.
En ese sentido consideró que, si a criterio del accionante, la acción está prescrita, dicha solicitud deberá plantearla ante la Seccional. 3.3 Los demás sujetos no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]”. 6 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Daniel Medina García, al incurrir en (i) mora injustificada por no haber tramitado la apelación del auto de 2 de septiembre de 2021 y; (ii) no haberse pronunciado sobre la prescripción de la acción disciplinaria que se tramita en su contra, bajo el radicado No. 2019-04107. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De la subsidiariedad de la acción de tutela 7 De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) 8 De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente2. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"3.
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 2 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 4.
Caso concreto El señor Daniel Ricardo Medina García, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al no haberse pronunciado sobre la prescripción de la acción disciplinaria que se tramita en su contra, bajo el radicado No. 2019-04107.
Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El accionante se encuentra vinculado en calidad de disciplinado, en actuación disciplinaria que se originó con la queja instaurada por la señora Carol Viviana Olarte Rojas, quien afirmó que el abogado Daniel Ricardo Medina García la representó en el proceso penal de radicado No. 11001600000020182641.
Se observa que, mediante auto del 4 de julio de 2019, el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Daniel Ricardo Medina García, y citó para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional.
Posteriormente, el 15 de junio de 2020 y 2 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que en la primera sesión hubiera asistido el disciplinado, dándose por tanto aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenándose el emplazamiento, declarándolo persona 10 ausente y designándole defensora de oficio, quien se hizo presente el 15 de junio de 2020, al igual que el disciplinado, quien ejerció de manera directa su derecho de defensa.
Se evidencia que, mediante auto proferido en audiencia de 2 de septiembre de 2021, se negó la práctica de pruebas solicitadas por el aquí actor, y se le informó que sobre la negativa de pruebas procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación. Consta en el material probatorio que el señor Daniel Medina García recurrió dicha decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual fue resuelto mediante auto de 23 de febrero de 2023, en el sentido de rechazar el recurso al no haberlo sustentado, pues evidenció que el apelante solo manifestó su decisión de apelar frente a la negación de una de las pruebas testimoniales denegada, pero sin hacer la menor advertencia sobre la viabilidad, pertinencia, conducencia o utilidad del testigo en el trámite de la investigación adelantando en su contra, para con ello poder entender los planteamientos contradictorios.
Sobre la mora judicial injustificada Pues bien, de lo anteriormente expuesto la Sala evidencia que el accionante recurrió la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que negó el decreto de una prueba por él solicitada, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto de 23 de febrero de 2022 al considerar que no sustentó dicho recurso.
De lo anterior se evidencia que, contrario a lo que afirma el señor Daniel Medina García, la autoridad judicial accionada si dio trámite al recurso de apelación referido 11 mediante auto de 23 de febrero de 2023 debidamente comunicado a las partes, por lo que el cargo frente la presunta mora judicial, no prospera. Sobre la prescripción de la acción disciplinaria Ahora, la parte actora alegó que la autoridad demandada no se pronunció respecto la prescripción de la acción disciplinaria; por lo que en principio pareciera que cuestiona el auto del 23 de febrero de 2023.
Sin embargo, del material probatorio allegado no se evidencia que él haya acudido ante la autoridad judicial competente solicitando se estudie la posible configuración de la prescripción, de hecho, la citada providencia resuelve sobre la negativa de la práctica de pruebas, de manera que se evidencia que realmente lo que pretende es que el juez de tutela estudie de fondo dicho cargo, sustituyendo al juez natural del asunto.
En ese sentido, se observa que lo requerido por la parte actora no es susceptible de analizar por parte del juez de tutela, pues el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe realizarse ante el juez natural esto es; la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Bajo ese contexto, se observa que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la prescripción de la acción disciplinaria, por tal razón, la Sala considera que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre el tema, toda vez que el asunto es objeto de discusión dentro del proceso disciplinario de radicado No. 2019-04107-01, que se adelanta ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien es la competente para dirimir este conflicto. 12 Al respecto, la Corte Constitucional4 ha establecido que la prescripción como mecanismo de terminación del proceso disciplinario, es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva - ius puniendi – por el cumplimiento del termino señalado en la Ley.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
Cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se 4 Corte Constitucional C-556 de 2001, M.P Dr. Álvaro Tafur Galvis. 13 encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo5.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no sólo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
II. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de amparo frente al cargo de mora judicial y declarará la improcedencia de la presente acción frente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, por no superar el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, dentro la acción de tutela promovida el señor Daniel Ricardo Medina García contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
FALLA PRIMERO. – NEGAR la solicitud de amparo presentada frente al cargo de mora judicial injustificada.
SEGUNDO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Ricardo Medina García contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relativo a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 14 TERCERO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Ausente con permiso)