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17001233300020160056802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-30

Radicación interna: 3194-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Manuel De Jesus Franco Hernandez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Subtema 1: prescripción trienal. Subtema 2: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Manuel de Jesús Franco Hernández, en condición de juez de la República, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario básico, sin descontar el 30% por todo el periodo en el que se ha desempeñado en tal calidad.

Sin embargo, la parte demandada negó la petición, con fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Manuel de Jesús Franco Hernández, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada mediante apoderado judicial, el 11 de agosto de 20162, acumulada con la demanda 17001-23-33-000-2016- 1 Escrito de demanda, visible en el SAMAI de Tribunal, índice 43, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 1EDC01Principal_01CUADERNO1FLS1107PDF(.pdf) NroActua 43, folio 3. 2 Acta Individual de Reparto, visible en el SAMAI de Tribunal, índice 43, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 1EDC01Principal_01CUADERNO1FLS1107PDF(.pdf) NroActua 43, folio 1.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 2 00200-003. 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: 3. En el proceso 17001-23-33-000-2016-00568-00 (i) Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMZR15-549 del 17 de abril de 2015, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, negó el reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales del 30% de la remuneración mensual que a título de prima especial de servicios se le venía descontando de su remuneración mensual.

(ii) Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMZR 15-590 del 28 de abril de 2015, a través de la cual la referida entidad concedió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. (iii) Que se declare la nulidad de la Resolución 4352 del 15 de junio del 2016, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, confirmó la decisión inicial.

(iv) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a lo siguiente: ✓ Reliquidar y pagar a favor del demandante el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado por bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales legales y extralegales desde el año 1993 y hasta el 30 de abril de 2003, para lo cual se debe tener en cuenta como base de liquidación la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es, sin deducir el 30% o más, por la indicada prima especial de servicios. ✓ Seguir pagando la pensión de jubilación con los ajustes del salario y de las prestaciones que se efectúen, tales como la prima de navidad, la prima semestral o la mesada 14 que viene disfrutando.

(v) Que se indexen los valores reclamados desde 1993 hasta que el pago se haga efectivo. (vi) Ajustar dichas sumas de conformidad con el CPACA y normas concordantes. (vii) Que se condene en costas a la parte demandada. 4. En el proceso 17001-23-33-000-2018-00200-00 (i) Que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR 17-374 del 20 de abril de 2017, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, negó el reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales del 3 visible en SAMAI de Tribunal, índice 43, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 33EDC01Principal_33REMISIONEXPDIGITAL20180020000PDF(.pdf) NroActua 43.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 3 30% de la remuneración mensual que a título de prima especial de servicios se le venía descontando de su remuneración mensual. (ii) Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo, producto de la falta de respuesta al recurso de apelación. (iii) Que se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo que confirmó la decisión inicial.

(iv) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a lo siguiente: ✓ Reliquidar la remuneración mensual percibida entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de abril de 2003, inclusive, en razón a que la administración entendió que el 30% del salario básico correspondía a la prima especial, reduciendo dicho salario en un 30%.

Por lo tanto, únicamente se pagó el 70% del salario básico, quedando pendiente el pago del 30% restante por concepto de remuneración básica mensual. En consecuencia, para la reliquidación mencionada, se debe considerar la prima especial (30%) como una adición o incremento al salario básico, y no como una disminución en igual porcentaje. ✓ Reliquidar la prima especial mensual recibida entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de abril de 2003, inclusive, debido a que fue liquidada de manera incorrecta.

Para la reliquidación, se debe tomar la remuneración mensual o el salario básico establecido en el respectivo decreto salarial y multiplicarlo por el 30 %, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. ✓ Reliquidar las cesantías y sus intereses, acumuladas a 31 de diciembre de 1992. ✓ Reliquidar las cesantías y los intereses correspondientes, causados y pagados durante los periodos comprendidos entre los años 1993 y 2003, inclusive, considerando para ello la reliquidación de la remuneración mensual y la prima especial, que constituye factor salarial. ✓ Reliquidar las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad, de nivelación y de servicios, las bonificaciones por descongestión y los demás derechos laborales prestacionales, teniendo en cuenta la reliquidación de la remuneración mensual y de la prima especial, que también constituye factor salarial, desde el 1.º de enero de 1993 hasta el 30 de abril de 2003.

Además, incluir los pagos laborales efectuados en los meses de mayo y diciembre de 2003. ✓ Pagar las diferencias laborales que resulten a favor del demandante, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de abril de 2003, por concepto de remuneración mensual, prima especial mensual, cesantías e intereses sobre las mismas acumuladas al 31 de diciembre de 1992; cesantías e intereses sobre ellas causadas y pagadas durante los años 1993 a 2003 inclusive; vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de nivelación y de servicios, bonificaciones por descongestión y demás prestaciones laborales.

(v) Que se indexen los valores reclamados de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 4 (vi) Liquidar y pagar los intereses moratorios que se causen según el artículo 192 del CPACA. (vii) Que se condene en costas a la parte demandada. 2.1.2.

Hechos 5. El señor Manuel de Jesús Franco Hernández hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Laboró en la Rama Judicial desempeñando el cargo de juez de la República desde el 31 de agosto de 1979 hasta el 30 de abril de 2003. (ii) El demandante pertenece al régimen salarial y prestacional de acogidos conforme al Decreto 57 de 1993.

(iii) Mediante petición radicada el 7 de abril de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de prima especial de servicios se le venía descontando de su remuneración mensual y la correspondiente reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales desde 1993 hasta el 30 de abril de 2003.

(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, negó su reclamación mediante Resolución DESAJMR 15-549 del 17 de abril de 2015. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución 4352 del 15 de junio de 2016. (v) Por medio de petición radicada el 5 de abril de 2017, pidió el reconocimiento y pago de los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de prima especial de servicios que se le venía descontando de su remuneración mensual desde 1993 hasta el 30 de abril de 2003 y la correspondiente reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales desde 1993 hasta el 30 de abril de 2003.

Asimismo, la reliquidación de las cesantías causadas por el mismo periodo de tiempo. (vi) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, negó su reclamación mediante Resolución DESAJMAR 17-374 del 20 de abril de 2017. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través del acto ficto presunto acusado. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 6. Manuel de Jesús Franco Hernández citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215 (numeral 9) y 256 (numeral 7) de la Constitución Política; 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971; 2 del Decreto 1726 de 1973; 9 del Decreto 603 de 1977; 32 del Decreto Ley 1045 de 1978; 8 del Decreto Ley 244 de 1981; 2 (literal a) y 14 de la Ley 4 de 1992; el Decreto 57 de 1993; 2 del Decreto 110 de 1993; y 152 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996. 7.

Asimismo, estimó transgredidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, particularmente los convenios 87, 95, 98, 100 y 111 de la OIT. 8. Citó las sentencias del 2 de abril de 2009, rad. 11001-0325-000-2007-00098-00 (1831- 07; del 19 de marzo de 2010, rad. 25000-2325-000-2005-01134-01 (0419-07); y del 29 de abril de 2014, rad. 11001-0325-000-2007-00087-00 (1686-07), proferidas por el Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 5 Consejo de Estado. 9.

Expuso que la Ley 4 de 1992 creó la prima especial de servicios, equivalente al 30% de los ingresos laborales para los jueces, magistrados y afines, sin embargo, la Rama Judicial al pagó su salario y las prestaciones sociales fraccionó la remuneración básica en dos partes, a saber: en un 70% como sueldo básico mensual y el 30% restante a título de la prima especial sin carácter salarial.

Afirmó, que de esa manera sus ingresos laborales y prestacionales fueron reducidos en este último porcentaje, por lo que tiene derecho a la reliquidación pretendida, contrario a lo indicado en los actos acusados. En consecuencia, estos infringieron las normas citadas, en las cuales debían fundarse. 2.1.4. Contestaciones de las demandas 10.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, por medio de su apoderado judicial, contestó las demandas con radicados 17001-23-33-000- 2016-00568-00 y 17001-23-33-000-2018-00200-00, mediante escritos del 1 de noviembre de 20174 y 3 de diciembre de 20205, respectivamente, en los que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «ausencia de causa petendi», «inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», «cosa juzgada constitucional» y «prescripción trienal». 11.

Señaló que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por la Sala de Conjueces, Sección Segunda, declaró la nulidad de los artículos contenidos en los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial para los años 1996 (sic) a 2007, los cuales ordenaron que el 30% de la asignación básica para el cargo de magistrado de tribunal, entre otros servidores públicos, se consideraba como prima sin carácter salarial.

Esto implica que los decretos emitidos por el Gobierno nacional a partir del año 2008 aún gozan de presunción de legalidad, motivo por el cual con fundamento en estos no puede accederse a las pretensiones de la demanda. 12. Indicó que la actuación de la Dirección Seccional ha sido ajustada a los lineamientos jurídicos expresados, por cuanto el principio de legalidad al que se encuentran sometidos los agentes del Estado, no le permite a la entidad realizar la liquidación, reconocimiento y pago en condiciones diferentes a las autorizadas por el Gobierno Nacional como única autoridad competente para ello. 13.

Finalmente, precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, etc. 4 Contestación de la demanda, Rad. 17001-23-33-000-2016-00568-00, visible en SAMAI de Tribunal, índice 43, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 3EDC01Principal_03CUADERNO1BFLS185252PDF(.pdf) NroActua 43, folio 1. 5 Contestación de la demanda, Rad. 17001-23-33-000-2018-00200-00, visible en SAMAI de Tribunal, índice 43, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 33EDC01Principal_33REMISIONEXPDIGITAL20180020000PDF(.pdf) NroActua 43.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 6 2.2. Sentencia de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, dictó sentencia el 22 de marzo de 20246, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: […]

PRIMERO: ACOGER de manera integral lo dispuesto en la Sentencia de unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Declárense IMPROSPERTAS (sic) las excepciones de (i). integración de litis consorcio necesario, (ii). ausencia de causa petendi e (iii). Innominada, y en consecuencia declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución DESAJMAR17-374 de 20 de abril de 2017. • Acto administrativo ficto presunto negativo. • Resolución DESAJMZR15-549 de 17 de abril de 2015. • Resolución 4352 de 15 de junio de 2016.

TERCERO: Se declara la PROSPERIDAD de la excepción “prescripción extintiva del derecho laboral” y en consecuencia la ocurrencia de este fenómeno sobre todo el periodo reclamado -1 de enero de 1993 y hasta el 30 de abril de 2003-.

CUARTO: DECLARAR que la prima especial de servicios que se reclama, solo constituye FACTOR SALARIAL respecto a la pensión de jubilación y, en consecuencia; se ORDENA a la demandada reliquidar los aportes a pensión realizados para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 al 30 de abril de 2003, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial y tomando como base el 100% del salario base devengado y no el 70% como se hizo, advirtiendo a la demanda, que debe tener en cuenta y aplicar lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, se niega la pretensión 4° del expediente n° 17001233300020160056800, relacionada con la pensión de jubilación y con miras a ordenar el reajuste pensional por improcedente, conforme se dijo en la parte considerativa.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.

SEXTO: ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. […]7 15. El Tribunal expuso que se encuentra demostrado que el demandante estuvo vinculado a la Rama Judicial en el cargo de juez de la República desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 30 de abril de 2003 y que está reclamando el pago de la prima especial de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de abril de 2003. 16.

Indicó que la entidad demandada excluyó el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje del 30%, pues esta se descontó del salario, por lo que existe un saldo impago. En ese sentido, accedió a la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados. No obstante, ser procedente el pago, por el periodo reclamado, toda vez que los periodos reclamados se 6 Sentencia de primera instancia, visible en SAMAI de Tribunal, índice 44, archivo 35SENTENCIA1AI_SENTENCIAP_35SENTENCIAPRIMERAPD(.pdf) NroActua 44. 7 Transcripción fiel, incluso con errores.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 7 encuentran prescritos. 17. Señaló que no procede la pretensión consistente en que la pensión de jubilación continúe pagándose con los ajustes derivados del salario y de las prestaciones, tales como la prima de navidad, la prima semestral o la mesada 14 que actualmente disfruta, toda vez que la única entidad competente para realizar el reajuste de una pensión es la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliada la parte demandante. 18.

Sostuvo que al no avizorarse mala fe o maniobras dilatorias por la parte demandada, no hay lugar a emitir condena en costas. 19. Finalmente, declaró la prescripción de lo causado en el expediente 17001-23-33-000- 2016-00568-00 con anterioridad al 7 de abril de 2012, en la medida en que la reclamación administrativa fue presentada el 7 de abril de 2015; y en el expediente 17001-23-33-000- 2018-00200-00, con anterioridad al 5 de abril de 2014, en tanto que la reclamación administrativa fue presentada el 5 de abril de 2017.

Por lo tanto, en ambos casos frente a las acreencias reclamadas operó el fenómeno prescriptivo. 20. No obstante lo anterior, ordenó reajustar los aportes a la pensión de jubilación, por su carácter imprescriptible, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial y sobre el 100% del salario básico y no del 70% como lo hizo la parte demandada.

Advirtió que teniendo en cuenta el artículo 23 de la Ley 100 de 19938, se deben consignar las diferencias causadas por el demandante durante todo el periodo reclamado, es decir, del 1 de enero de 1993 al 30 de abril de 2003. 2.3. Recurso de apelación 21. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, presentó recurso de alzada9, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Señaló que según la Ley 4 de 1992, la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno nacional, en ese sentido, la DEAJ actuó de conformidad con los decretos salariales anuales por él expedidos. 22.

Indicó que la administración judicial ha venido liquidando las prestaciones de los jueces con el 70% del salario, pues, de acuerdo con los decretos anuales, el 30% del salario de los jueces es la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin carácter salarial. Es por ello que las demandas reclaman el pago del 30% adicional al salario (prima de servicios artículo 14) y la reliquidación de prestaciones con el 100% del salario. 23.

Argumentó que no contaba con la respectiva apropiación presupuestal por parte del 8 «ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.

Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente». 9Recurso de apelación de la parte demandada, visible en SAMAI de Tribunal, índice 49, archivo 37_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 49.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 8 Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asumir el reconocimiento y pago de esas acreencias laborales y que carece del presupuesto necesario para reconocerlas por nómina. 24. Adujo que acceder a reliquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario y un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente a favor de los jueces de la República por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7 %, 43 % y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso. 25.

Argumentó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye factor salarial únicamente para efectos de los aportes a pensión de jubilación. En consecuencia, se deben negar las pretensiones orientadas a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías y sus intereses, tomando como factor salarial la prima especial de servicios, porque no tiene tal carácter. 26.

Finalmente, precisó que el ordenamiento jurídico que reglamenta las actuaciones concernientes a los empleados públicos no señala los elementos constitutivos de salario, pero no es válido aplicar el principio de analogía en cuanto a este concepto, porque los servidores no se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por los estatutos que los regule.

En ese orden de ideas, la prima solicitada se ajusta a lo estipulado en el artículo 123 constitucional, y no podría aplicarse tampoco el principio de favorabilidad, porque no hay dudas respecto a la aplicación de las normas. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 27. Esta corporación dictó auto el 27 de agosto de 202410 en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Así mismo, ordenó notificar a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problemas jurídicos 29. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales devengadas durante el ejercicio del cargo de juez con la inclusión del 30% que 10 Samai, expediente digital de segunda instancia, índice 5, archivo «4Autoqueadmite_5131942024Admiteapel(.docx) NroActua 5».

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 9 presuntamente se descontaba de la asignación básica por concepto de prima especial de servicios, a pesar de que la Rama Judicial adujo que actuó de conformidad con los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional? ¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Rama Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento? ¿El hecho de acceder a las pretensiones de la demanda implicaría superar el tope previsto en el Decreto 1251 de 2009? 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 30. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 31.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 32.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas 11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 10 cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 33.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 34. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad solicitada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en «quitarle» a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 35.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, efectuó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 36.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 37. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07).

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 11 embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 38. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico 15Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 16 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 12 y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. 39. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 40. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumentos específicos para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Hechos probados 41. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) Manuel de Jesús Franco Hernández estuvo vinculado a la Rama Judicial en el cargo de juez municipal y del circuito desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 30 de abril de 2003. La entidad no puso en duda que estuviera sometido al régimen salarial de los acogidos.

Además, como se ilustra a continuación, la remuneración que se le reconoció tiene relación con los decretos que regulan la situación de aquellos18. (ii) Durante las vigencias fiscales correspondientes a 1993 al 30 de abril de 2003, devengó, de forma mensual, los emolumentos de sueldo básico, prima especial de servicios, entre otros. A modo de ejemplo se relacionan algunos años19: 18 Constancia 048 del 11 de julio de 2014, visible en SAMAI de Tribunal, índice 43, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 1EDC01Principal_01CUADERNO1FLS1107PDF(.pdf) NroActua 43, folios 53 y 54. 19 Ibidem.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 13 Juez de la República Año Asignación básica Prima especial Total pagado20 Remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional 1994 $850.781 + $283.594 de gastos de representación $340.313 $1.474.688 $1.474.688 Decreto 106 de 1994 1995 $1.003.923 + $334.641 de gastos de representación $401.568 $1.740.132 $1.740.132 Decreto 43 de 1995 1996 $1.154.510 + $384.837 de gastos de representación $461.805 $2.001.152 $2.001.152 Decreto 36 de 1996 1999 $1.749.065 + $583.021 de gastos de representación $699.625 $3.031.711 $3,031,711 Decreto 44 de 1999 2003 $2.843.786 $854.936 $3.698.722 sin incremento $3.704.722 Decreto 3569 de 2003 (iii) Mediante petición radicada el 7 de abril de 201521, el señor Manuel de Jesús Franco Hernández solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, el reconocimiento y pago de los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de prima especial de servicios se le venía descontando de su remuneración mensual y la correspondiente reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales, desde 1993 hasta el 30 de abril de 2003.

(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, expidió la Resolución DESAJMR 15-549 del 17 de abril de 201522, en la que negó la solicitud del demandante, bajo el argumento de que acceder a sus pretensiones implicaría contrariar el ordenamiento jurídico. Inconforme con esta decisión, la accionante presentó recurso de apelación, el cual el cual fue resuelto a través de la Resolución 4352 del 15 de junio de 201623.

(v) Por medio de petición radicada el 5 de abril de 201724, pidió el reconocimiento y pago de los efectos salariales y prestacionales del 30% que a título de prima especial de servicios que se le venía descontando de su remuneración mensual desde 1993 hasta el 30 de abril de 2003 y la correspondiente reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales desde 1993 hasta el 30 de abril de 2003.

Asimismo, la reliquidación de las cesantías causadas por el mismo periodo de tiempo. (vi) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, 20 La Sala obtuvo este resultado al realizar la suma de los factores relacionados, devengados por el demandante en cada periodo. 21 Reclamación administrativa del 7 de abril de 2015, visible en SAMAI de Tribunal, índice 43, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 1EDC01Principal_01CUADERNO1FLS1107PDF(.pdf) NroActua 43, folios 47 y 48. 22 Resolución DESAJMR 15-549 del 28 de abril de 2015, visible en SAMAI de Tribunal, índice 43, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 1EDC01Principal_01CUADERNO1FLS1107PDF(.pdf) NroActua 43, folios 55 a 57. 23 Resolución 4352 del 15 de junio de 2015, visible en SAMAI de Tribunal, índice 43, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 1EDC01Principal_01CUADERNO1FLS1107PDF(.pdf) NroActua 43, folios 59 a 73. 24Visible en SAMAI de Tribunal, índice 43, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 33EDC01Principal_33REMISIONEXPDIGITAL20180020000PDF(.pdf) NroActua 43.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 14 negó su reclamación mediante la Resolución DESAJMAR 17-374 del 20 de abril de 201725. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través del acto ficto presunto acusado. 3.5.

Análisis del caso concreto 42. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 3.5.1. Del derecho a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales a favor del demandante 43. En el recurso de apelación, la Rama Judicial se opuso al restablecimiento del derecho y a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que pagó las acreencias laborales del peticionario en observancia de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, y en virtud de ello, manifestó que se debían negar las súplicas, ante la inexistencia del derecho reclamado. 44.

Frente a lo anterior, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que, durante su vinculación como juez de la República, el señor Manuel de Jesús Franco Hernández recibió una remuneración mensual inferior a la que legalmente le correspondía, en atención a que el 30% de esta fue descontada a título de prima especial. 45. Al respecto, la Sala destaca que esta situación es similar a la que dio origen a la sentencia SUJ-016-S2-19, proferida el 2 de septiembre de 2019 por esta corporación. En aquella decisión, se precisó que la prima especial es un incremento del salario básico, y que los beneficiarios de dicho concepto «tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% de [la asignación básica], es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial»26. 46.

Asimismo, en la mencionada decisión se hizo referencia a la sentencia del 29 de abril de 201427, en la que se declaró la nulidad parcial de los decretos emitidos por el Gobierno nacional entre 1993 y 2007, que establecieron que el 30% correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 hacía parte del salario.

Sobre el particular, se explicó que, a partir de dicha situación, se dio una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, por cuanto consideraron que el 30% del salario correspondía a la prima y el 70% restante a la asignación básica. En ese orden, indicó que la forma de liquidación que se ajustaba a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad era la de reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, es decir, como una adición de la asignación básica mensual. 47.

En consecuencia, el hecho de que la Rama Judicial considerara que actuó conforme a derecho al proceder en cumplimiento de los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional, lo cierto es que actuó bajo una interpretación errónea, contraria a las normas superiores que pretenden desarrollar aquellos, que debe ser corregida para 25Resolución DESAJMAR 17-374 del 20 de abril de 2017, visible en SAMAI de Tribunal, índice 43, «EXPEDIENTE DIGITAL», archivo 33EDC01Principal_33REMISIONEXPDIGITAL20180020000PDF(.pdf) NroActua 43. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 15 garantizar los principios mencionados, particularmente, en escenarios en los que está demostrado que se fraccionó la remuneración mensual, al haberse pagado el 30% de esta a título de prima especial, y liquidado las prestaciones sociales sobre el 70% restante. 48.

En esa medida, tal y como lo indicó el Tribunal Administrativo de Caldas en primera instancia, le asiste el derecho al demandante a que su asignación básica se calcule sobre el 100% de la remuneración determinada por el gobierno nacional y a que las prestaciones sociales se calculen sobre dicho porcentaje, sin sustraer el 30% que corresponde a la prima especial, emolumento que debe reconocerse de manera adicional.

Así las cosas, la respuesta al primer problema jurídico es positiva. 49. Ahora bien, la Sala precisa que lo anterior no significa que se modifique el régimen salarial, puesto que el demandante pretendió obtener el reconocimiento de un derecho legalmente previsto como es la inclusión del 30%, que fue incorrectamente sustraído, como parte del ingreso base de liquidación. Por lo tanto, esta solicitud no implica una modificación normativa, sino la corrección de una interpretación errónea, que excluyó indebidamente dicho porcentaje de la remuneración básica mensual, al asignarle la denominación de prima especial de servicios. 3.5.2.

De la procedencia del restablecimiento del derecho a favor del demandante, ante la imposibilidad presupuestal manifestada por la Rama Judicial 50. En el recurso de apelación, la Rama Judicial argumentó que no había lugar a conceder el restablecimiento del derecho porque era presupuestalmente inviable acceder a lo pretendido por el accionante, en la medida que no contaba con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir el reconocimiento de acreencias laborales y, en particular, de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la consecuente reliquidación. 51.

Frente a lo anterior, la Sala precisa que la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»28, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias29. 52.

Aunado a lo expuesto, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó, de manera clara, la obligación de que se efectúe el reconocimiento y pago de la prima especial, y posteriormente, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que aquella haría parte del ingreso base, únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 53.

En este orden de ideas, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Rama Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. Además, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, 28 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 29 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008.

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 16 debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios para cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley. 54. Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 55.

En consecuencia, la Subsección desestima el reparo bajo análisis, y concluye que la respuesta al problema jurídico es positiva. 3.5.3. Del tope establecido en el Decreto 1251 de 2009 56. La entidad recurrente, alegó que acceder al pago de la prima especial de manera adicional al salario implicaría reconocer una retribución mensual que excedería el tope máximo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009. 57.

Ahora bien, respecto al decreto en mención, la sentencia del 2 de septiembre de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado30, a la que se ha hecho referencia, precisó que, los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no igualan lo devengado por un magistrado de alta corte, en los siguientes términos: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.

Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrados de alta corte 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrados de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.

La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar 30 Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18).

Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 17 los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo, esto es, Magistrado, Juez de Circuito, Juez Municipal, Fiscales, Procuradores y otro servidores públicos -, a efectos de fijar el salario y las primas y demás prestaciones sociales de los servidores judiciales.

Se deben atender los límites previstos por el Legislador en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, que en lo pertinente prevé: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. 58.

En consecuencia, dado que el reconocimiento de la prima especial como adición al salario de los jueces no excede el tope fijado por el Gobierno nacional en el Decreto 1251 de 2009, y considerando que el periodo reclamado por el actor se declaró prescrito, salvo en lo relativo a los aportes a seguridad social en pensiones, la apelación frente a que acceder al pago de la prima excedería el tope máximo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 y la reliquidación de prestaciones sociales, incluidas las cesantías y sus intereses, tomando como factor salarial la prima especial de servicios resulta incongruente frente a la sentencia de primera instancia. No obstante, lo anterior, se precisará que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. 3.6.

Conclusión 59. La Sala concluye, que el señor Manuel de Jesús Franco Hernández tiene derecho al reajuste salarial correspondiente al 30% de su asignación básica mensual, así como a la reliquidación de sus prestaciones sociales en los términos expuestos. No obstante, las sumas solicitadas se encuentran prescritas. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, y se adicionará para establecer que lo reconocido, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de la reliquidación ordenada no se hayan pagado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente y precisar que en ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional. 3.7. Costas 60. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario31 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha 31 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2016-00568-02 (3194-2024) Demandante: Manuel de Jesús Franco Hernández Demandado: Nación, Rama Judicial 18 condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso—Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 22 de marzo de 2024.

SEGUNDO. Adicionar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así: […] Lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de la reliquidación ordenada no se hayan pagado por la entidad previamente. Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.

TERCERO. No condenar en costas en esta instancia.

CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx