Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: María Yecid Méndez Rangel Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Pensión gracia, descuentos a salud. __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 24 de septiembre de 2009, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el 16 de diciembre de 2008, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por conducto de apoderada judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 24 de septiembre de 2009, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el 16 de diciembre de 2008, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la señora María Yecid Méndez Rangel contra la UGPP, dentro del proceso de nulidad y 2 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP restablecimiento del derecho de radicado 68001 23 31 002 2005 04033 01.
Con fundamento en lo anterior, solicitó i) revocar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 24 de septiembre de 2009, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el 16 de diciembre de 2008; ii) declarar que existió falta de legitimación en la causa por pasiva de la extinta CAJANAL, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora María Yecid Méndez Rangel; y iii) ordenar se efectúen los descuentos correspondientes por concepto de salud, sobre la pensión gracia reconocida a la demandada, de conformidad con la Ley 100 de 1993. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad recurrente señaló los siguientes: i) El 23 de octubre de 2000, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) expidió la Resolución 23866, mediante la cual negó una pensión gracia a la señora María Yecid Méndez Rangel, con fundamento en que no acreditaba 20 años de servicio en la docencia oficial en el orden departamental, municipal o distrital. ii) El 1.° de octubre de 2001, a través de la Resolución 23180 CAJANAL resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 23866 de 2000, en el sentido de revocar su contenido, y en su lugar, reconoció una pensión gracia a la hoy demandada en cuantía de $ 649.592,70, a partir del 20 de marzo de 2001.
Para tal efecto, se tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 114 de 1913. Posteriormente, la prestación fue reliquidada por virtud de la Resolución ACMG 47432 del 15 de septiembre de 2006, en cuantía de $ 1.092.752,81. iii) La señora María Yecid Méndez Rangel interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio GN 29351 del 28 de julio de 2.005 y en consecuencia, se ordenara cesar los descuentos a su pensión gracia en un porcentaje mayor al 5 %, a título de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP iv) El 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Yecid Méndez Rangel contra la extinta CAJANAL hoy UGPP.
En ese orden, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:1 PRIMERO: DECRETAR la nulidad del oficio GN 29351 del 28 de julio de 2.005 expedido por la Subdirectora de Prestaciones Económicas – Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social, con fundamento en la expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordénese a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL, un porcentaje mayor al 5 % como cotización por concepto de salud.
TERCERO: Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva, a reintegrar a la señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL las sumas que han sido descontadas de la pensión gracia como cotización por conceptos de salud, que excedan el porcentaje del 5 % sobre la mesa pensional, desde la fecha en que se iniciaron los descuentos hasta la ejecutoria de esta providencia, si se siguieren realizando. […]
QUINTO. Declarar probada la prescripción de los valores adeudados y causados con anterioridad al 01 de [d]iciembre de 2.002. […]
SÉPTIMO. Deniéguense las restantes pretensiones de la demanda. […] (Resaltado original del texto). v) El 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga.2 vi) El 15 de octubre de 2009, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. vii) El 23 de agosto de 2012, la UGPP a través de la Resolución UGM 057492, dio cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión 1 Folios 47 al 54 del cuaderno del proceso ordinario. 2 Folios 119 al 124 del cuaderno del proceso ordinario. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP El Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de septiembre de 2009,3 emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el 16 de diciembre de 2008, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Yecid Méndez Rangel contra la extinta CAJANAL, hoy UGPP, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) La sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que carecía de sustento el descuento del 12 %, efectuado por la entidad demandada sobre la pensión gracia de la actora.
A juicio del juzgado, las pensiones de los docentes pertenecientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tienen un régimen especial que las exceptúa de ser gravadas en un monto superior al 5 % de cada mesada, de conformidad con la Ley 91 de 1989. ii) El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se circunscribe a solicitar la revocatoria de la providencia de primera instancia por considerar que los factores salariales que dieron sustento a liquidar la pensión gracia observan el ordenamiento jurídico que regula la materia. iii) Por lo tanto, se observa que la entidad apelante reprocha un tema completamente ajeno a lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, de manera que no es posible conocer los motivos expuestos pues no señalan ninguna inconformidad con la sentencia impugnada.
En ese orden, se impone confirmar la decisión referida. 1.2. Las causales de revisión invocadas La apoderada de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: 3 Folios 119 al 124 del cuaderno del proceso ordinario. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP i) El juzgador vulneró el derecho al debido proceso, pues se acreditó la falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL, hoy UGPP, para responder por los descuentos en salud, comoquiera que no era la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud. ii) El artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 dispone que si bien los descuentos por concepto de Seguridad Social en Salud los efectúa la entidad de previsión social, los recursos de dichas cotizaciones son girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, (FOSYGA), que de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud. iii) La sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, porque los descuentos de aportes a salud en las pensiones gracia tienen fundamento en los artículos 157, 202, 203, 204 y 279 de la Ley 100 de 1993, y si bien, en esta última disposición se exceptuó a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no cobija a la referida prestación pues esta es pagada por la Caja Nacional de Previsión Social. iv) El tribunal desconoce el artículo 2.° de la Ley 4 de 1966, que ordenó la contribución del 5 % de la mesada con destino a los servicios de salud, el cual fue modificado por la Ley 100 de 1993, que la elevó al 12 % sin importar el tipo de pensión. v) En relación con la improcedencia del reembolso de los descuentos a salud de la pensión gracia, la Corte Constitucional en la Sentencia T-359 de 2009 sostuvo que a. incluso antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados de Cajanal contribuían con el 5 % de su mesada pensional para financiar los servicios de salud, por mandato del artículo 2 de la Ley 4 de 1966; b. al entrar en vigencia aquella norma se estableció de manera general una tasa inicial de cotización del 12 %; y c. para evitar la pérdida de poder adquisitivo que sufrirían las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 en razón a ese incremento en la tasa de cotización, el artículo 143 de la citada Ley 100 de 1993 concedió un reajuste mensual de las mesadas en la misma proporción. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión Vencido el término para presentar contestación a la acción especial de revisión, la parte demandada guardó silencio.4 2. Consideraciones 2.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Así, esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del numeral 2.º del artículo 249 del CPACA.5 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.6 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza [ ] a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda 4 Tras revisar el expediente y el sistema SAMAI, la Sala advierte que la señora María Yecid Méndez Rangel, guardó silencio.
Lo anterior, pese a que el 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, cumplió el despacho comisorio ordenado por esta Subsección y en sentido notificó personalmente a la demandada el contenido de la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP; visible a índices 31 y 32 de la plataforma SAMAI. 5 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 6 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».7 Así mismo, es oportuno señalar que conforme el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 y, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), está legitimada para la interposición de este recurso, teniendo en cuenta que se le asigna la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-427 de 2016. 2.2.
El problema jurídico Consiste en establecer, en primer lugar, si la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 24 de septiembre de 2009, a la fecha, surte efectos jurídicos; en caso afirmativo, y en segundo lugar, si se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 7 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró8 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,9 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». 8 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 9 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2.
Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».10 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».11 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».12 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del 10 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017-01529 (REV). 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13). 11 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala observa que la parte recurrente afirma que el tribunal desconoció su derecho al debido proceso, porque existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la extinta CAJANAL, pues no era la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que no le correspondía ser destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan en seguridad social en salud.
Así mismo, manifiesta que se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la sentencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, mediante la cual se consideró que sobre la pensión gracia de la señora Méndez Rangel procedían las deducciones de cotizaciones a salud en porcentaje del 5 % y no del 12 %.
Pues bien, con el fin de resolver el primer problema jurídico planteado, revisado en su integridad el expediente del proceso ordinario, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: La UGPP interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2008 y por el Tribunal Administrativo de 12 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP Santander el 16 de diciembre de 2008, y en su lugar, solicitó dictar una nueva decisión.13 Como consecuencia de lo anterior, el 16 de diciembre de 2013, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela incoada.14 El 19 de marzo de 2015, en virtud de la impugnación presentada por la hoy entidad recurrente contra la referida providencia, la Sección Primera de esta corporación emitió sentencia de segunda instancia, dentro del expediente de radicado 11001- 03-15-000-2013-02472-01, en el entendido de revocar la decisión emitida por el a quo, y en su lugar accedió al amparo solicitado, en los siguientes términos: 15 […] En el caso bajo examen la actora pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos las providencias dictadas el 16 de diciembre de 2008 y 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales ordenó a CAJANAL suspender el descuento que exceda el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional, efectuado a la cotización por concepto de salud de la pensión gracia de la señora MARÍA YECID MÉNDEZ RANGEL.
Dadas estas circunstancias, la Sala debe acatar el criterio jurisprudencial consignado por la Corte Constitucional en el fallo de 11 de noviembre de 2014 acerca del requisito de inmediatez en las solicitudes de tutela de la UGPP, y sobre la correcta interpretación de la normativa que hace obligatorio el descuento del aporte de salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Por lo tanto, revocará el fallo proferido el 16 de diciembre de 2013 por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente la tutela incoada, al considerar que el requisito de inmediatez no fue cumplido, y en su lugar, AMPARARÁ los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. […] F A L L A:
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido 13 Tal como consta en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de tutela, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 19 de marzo de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-02472-01, folios 138 al 152 del cuaderno del proceso ordinario. 14 Tal como consta en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de tutela, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 19 de marzo de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-02472-01, folios 138 al 152 del cuaderno del proceso ordinario. 15 Ibidem. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
En consecuencia, DÉJESE sin efectos la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dictar un nuevo fallo, conforme a derecho, teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […] (Resaltado original del texto). En cumplimiento de la providencia citada, el 28 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora María Yecid Méndez Rangel contra la extinta CAJANAL, hoy UGPP, con radicado 2005-4033- 00, en el sentido de revocar la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el 16 de diciembre de 2008, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda al determinar que las deducciones por concepto de aportes a salud de la pensión gracia debían corresponder al 5 % y no al 12 %, y en su lugar, las negó.16 Se recuerda que la señora María Yecid Méndez Rangel pretendía, entre otras cosas:17 a. la nulidad del Oficio GN-29351 del 28 de julio de 2005,18 mediante el cual la extinta CAJANAL negó el reintegro del 7 % por concepto de descuento efectuado a cotizaciones en salud sobre su mesada pensional gracia; b. se declarara que procedía el descuento únicamente del 5 % sobre cada mesada pensional a título de cotizaciones al sistema de salud; y c. el reintegro de un 7 % de los descuentos realizados sobre su pensión gracia. Así, el tribunal fundamentó su decisión en que no se acreditaba la falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL, comoquiera que fue la entidad que profirió el acto administrativo que en aquella oportunidad se cuestionaba, aunado al hecho que el FOSYGA «solamente recibe dineros que le son girados por las entidades 16 Folios 133 al 141 del cuaderno del proceso ordinario. 17 Folios 4 al 12 del cuaderno del proceso ordinario 18 Folio 2 del del cuaderno del proceso ordinario. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP encargadas de hacer los descuentos, sin que tenga injerencia en la forma como se liquida el descuento por concepto de salud en la mesada pensional».19 Por su parte, advirtió que la obligación de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se consagró para los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde la Ley 4 de 1966, que, en su artículo 2, señaló que se debía aportar el 5% de su mesada pensional, sin que se hubiera hecho alguna excepción para los beneficiarios de la pensión gracia. Señaló que si bien con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, se derogó expresamente el artículo 2.° de la Ley 4 de 1966, a partir de aquella norma «los beneficiarios de la pensión gracia a quienes se les prestaba el servicio de salud por parte de CAJANAL conforme al Sistema de Seguridad Social Integral, con independencia de su afiliación al Fondo, debían cotizar un 12 % de la respectiva mesada pensional.».20 El 31 de julio de 2015, la referida providencia de segunda instancia fue notificada a la partes por medios electrónicos.21 Posteriormente, el 14 de marzo de 2017,22 la UGPP interpuso acción especial de revisión contra la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; sin embargo, llama la atención de esta Subsección que no hizo mención alguna a la providencia del 28 de julio de 2015, expedida en reemplazo de aquella.
De conformidad con lo expuesto, se colige que la sentencia objeto de revisión, del 24 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander perdió efectos jurídicos, en tanto fue revocada por la providencia del 28 de julio de 2015, en virtud de las decisiones antes referenciadas. En otras palabras, al momento de resolver de fondo el medio de impugnación extraordinario objeto del 19 Folios 133 al 141 del cuaderno del proceso ordinario. 20 Folios 133 al 141 del cuaderno del proceso ordinario. 21 Folios 142 y 143 del cuaderno del proceso ordinario. 22 Folio 186 reverso del cuaderno de la acción especial de revisión. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP sub lite, ya no existe sentencia ejecutoriada sobre la cual deba pronunciarse esta corporación, pues, se reitera, la decisión recurrida fue revocada.
Así las cosas, la Sala no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, en atención a que la sentencia que presuntamente afectó el ordenamiento jurídico y el orden constitucional dejó de producir efectos, antes que se decidiera si en virtud de las causales de revisión expuestas por la entidad recurrente debía infirmarse o no la providencia reprochada.
Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP, por sustracción de materia, conforme lo sostuvo esta corporación en reciente pronunciamiento del 12 de septiembre de 2022.23 3. De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá́ de condenar en costas a la entidad demandante. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción especial de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no encuentra materia sobre la cual pronunciarse, en atención a que la sentencia que presuntamente afectó el ordenamiento jurídico y el orden constitucional fue revocada antes que se decidiera si en virtud de las causales de revisión expuestas por la entidad recurrente debía infirmarse o no la providencia reprochada. 23 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2022, radicado 11001-03-25-000-2016-00093-00 (0465-2016) (REV). 16 Radicación: 11001-03-25-000-2017-00166-00 (1067-2017) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 24 de septiembre de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 23 31 002 2005 04033 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.