Radicado: 08001-23-33-000-2017-01222-02 (27729) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. – Centro Comercial Viva Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08001-23-33-000-2017-01222-02 (27729) Demandante FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. – CENTRO COMERCIAL VIVA BARRANQUILLA Demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandada.
ANTECEDENTES Hechos relevantes La Fiduciaria Bancolombia S.A. como administradora del patrimonio autónomo Centro Comercial Viva Barranquilla, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación contenida en la Orden de Pago Nro. 500654998 del 24 de enero de 2017 y la Resolución GGG- DT-RS Nro. 00210-17 del 17 de julio de 2017, expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, que determinaron el pago del impuesto predial unificado por el año 2017.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 1 de julio de 2022. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación1. Previo requerimientos de documentos2, el recurso de apelación fue admitido en auto del 22 de marzo de 20243.
Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación4, la parte demandada solicitó: “III. PRUEBAS Y ANEXOS De conformidad con el numeral 5 del artículo (sic) 247 del C.P.A.C.A., nos permitimos aportar las siguientes pruebas: 1. Acta de entrega de la base catastral del Distrito de Barranquilla. 1 El Tribunal concedió el recurso de apelación en auto del 6 de marzo de 2023.
Samai del Tribunal, índice 27. 2 Autos del 2 de agosto y 2 de noviembre de 2023. Samai, índices 4 y 14, respectivamente. Providencias en las que se requirió la totalidad de los antecedentes administrativos, la grabación de audiencia inicial y acceso a índices de Samai de Tribunal. 3 Samai, índice 28. 4 Samai de Tribunal, índice 25. Páginas 20 y 21, del archivo PDF.
Radicado: 08001-23-33-000-2017-01222-02 (27729) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. – Centro Comercial Viva Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Pantallazo del listado de inmuebles donde se evidencia el avalúo determinado por el IGAC, para la vigencia de 2017. 3.
Certificado del pago realizado por la sociedad demandante.” CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: “1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. Adicionalmente, es indispensable que la petición indique la causal que corresponda y se sustente debidamente, para poder determinar la necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba. En el asunto analizado, el demandante allegó: (i) acta de entrega de la base catastral del Distrito de Barranquilla con fecha del 2 de enero de 2017, (ii) pantallazo del listado de inmuebles donde se evidencia el avalúo determinado por el IGAC, para la vigencia de 20175 y (iii) Certificado expedido en el año 2023 que da cuenta del pago realizado el 27 de junio de 2017 por la sociedad demandante.
Sin embargo, el actor en la apelación no invocó ninguna de las causales expuestas en la norma6. En todo caso, el despacho advierte que, de la lectura del expediente y de la solicitud de pruebas, no se evidencia que se cumpla con alguna de las causales previstas en el artículo 212 ibidem. Esto, toda vez que en el expediente no obra solicitud de dichas pruebas en primera instancia que haya sido negada, o que el a quo las decretó sin practicarlas, ni que versen sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal, o que existiera algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera solicitar dichos formularios ante el Tribunal.
Además, se anota que la primera prueba ya obra en los antecedentes administrativos7 y la segunda no fue aportada con la contestación de la demanda8, 5 En dicho documento se indica que el IGAC envió los datos de los predios el 2 de enero de 2017. 6 Si bien la solicitud se formula con fundamento en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, esta norma dispone el trámite a seguir, una vez se decreten pruebas en segunda instancia. 7 Samai, índice 26.
Archivo PDF “71RECIBEPRUEBAS_RESPUESTAR_015PRUEBASCONTESTACI”. Página 28 8 Fl. 92 CP. Radicado: 08001-23-33-000-2017-01222-02 (27729) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. – Centro Comercial Viva Barranquilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que es la oportunidad procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, y no en la presente instancia. A esto se suma que la certificación del 2023 da cuenta de un pago realizado con anterioridad a la radicación de la demanda9, sin que se trate de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio la prueba pedida, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el despacho resuelve: Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandada, por las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 9 De conformidad con el acta de reparto la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2017.
Samai del Tribunal, índice 1