Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Demandado: Municipio de Obando – Valle del Cauca Tema: Impuesto de alumbrado público.
Sujeto pasivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Obando -parte demandada- contra la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo 170 del Acuerdo Municipal 004 del 26 de abril de 2021, expedido por el Concejo del municipio de Obando, exclusivamente en lo relativo a la expresión «establecimiento físico».
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del artículo 173 del Acuerdo Municipal 004 del 26 de abril de 2021.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo anotado en precedencia.
CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa. […]”. DEMANDA César Camilo Cermeño Cristancho, en nombre propio y en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, demandó la nulidad de los artículos 170 y 173 del Acuerdo Municipal 004 del 26 de abril de 2021 «Por medio del cual se realiza un pacto para la renovación fiscal y reactivación económica, y se estructuran medidas de facilitación tributaria, simplificación, y equidad, en el municipio de Obando, valle del cauca», expedido por el Concejo de Obando2.
Las normas demandadas disponen: Acuerdo No. 004 del 26 de abril de 2021 “Por medio del cual se realiza un pacto para la renovación fiscal y reactivación económica, y se estructuran medidas de facilitación tributaria, simplificación, y equidad, en el municipio de Obando, Valle del Cauca.” 1 Samai tribunal, índice 22. 2 Samai tribunal, índice 3.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…) ARTÍCULO 170° SUJETOS PASIVOS. Serán sujetos pasivos sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, es decir, aquellos que forman parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico, realicen consumos de energía eléctrica prepago o pospago como usuarios, suscriptores, prosumidores o auto generadores, cogeneradores, generadores del servicio público de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, tanto en el sector urbano y rural.
Se incluye todo tipo de generación de energía eléctrica, incluyendo Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Los predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica su tarifa será fijada a través de una sobretasa del impuesto predial. Serán sujetos pasivos del régimen especial quienes reúnan las siguientes condiciones: • Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo.
Es decir, que tengan por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. • Que, por tal motivo, resulte beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.
PARÁGRAFO 1: En el recaudo del impuesto de Alumbrado Público a los usuarios de energía prepago no se podrá dejar de cobrar el servicio público de alumbrado. La omisión por parte del recaudador de dicho cobro al momento de la activación de cada solicitud, así como por parte del contribuyente será considerada evasión fiscal con todas las sanciones previstas en este acuerdo sin perjuicio de la tipificación fiscal o penal a que hubiere lugar.
(…) ARTÍCULO 173°. TARIFA. Las tarifas del impuesto del servicio de alumbrado público se establecen de forma razonable y proporcional con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de cada segmento, y la política pública en materia de determinadas actividades económicas en el Municipio.
Los contribuyentes consumidores de energía tendrán una tarifa progresiva sobre el consumo de energía, que atiende a los estudios de consumos de cada sector y estrato reportados al Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sujetos a los principios de equidad, progresividad y justicia tributaria, liquidada para cada periodo al momento de su cobro, de acuerdo con la siguiente clasificación: Radicado: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 […] RÉGIMEN GENERAL GRUPO 2: Corresponde a este grupo los contribuyentes clasificados como usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica.
La tabla del factor K y del V min para estos contribuyentes será la siguiente:
2. CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que por su condición particular de generación de riqueza en el entorno municipal deberán realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimiento de los principios de gradualidad tributaria. Para el efecto se determinan los siguientes grupos de actividades diferenciadoras.
RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO A. Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de usuarios regulados o no regulados del servicio de energía eléctrica del sector no residencial, desarrollan asociado a su consumo de energía eléctrica, algunas de las actividades económicas específicas: GRUPO A1: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: *Bares y similares Radicado: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 * Actividades de giros y/o remesas de moneda – local o extranjera 1 UVT GRUPO A2: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: • Centros de acopio y/o centros de despacho y/o nodos de atención del servicio de transporte de pasajeros y/o carga del nivel departamental y/o nacional, terrestre o aéreo o fluvial.
Se exceptúan terminales de pasajeros, aeropuertos o puertos. • Centros de acopio y/o centros de despacho y/o nodos de atención del servicio de transporte tipo Jeep. • Actividades de compraventa y/o ventas con pacto de retroventa. • Servicios de mensajería y/o carga liviana, del nivel local, departamental y nacional. • Empresas del sector de hidrocarburos y gas • Estaciones de servicio y venta de gas natural o GLP. • Actividades hoteleras sujetas al Registro Natural de Turismo – RNT 5 UVT GRUPO A3: Contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: • Servicios de recolección y/o transporte y/o disposición de residuos sólidos, empresas de aseo. • Servicio de tratamiento y/o distribución y/o comercialización de agua potable • Comercialización de semovientes – equinos y/o bovino y/o porcinos – por el sistema de subasta.
(…)”. Al efecto, formuló las siguientes pretensiones: “2.1. Que se declare la nulidad total del artículo 173 del Acuerdo Municipal No. 004 del 26 de abril de 2021, expedido por el Consejo (sic) Municipal de Obando Valle del Cauca. 2.2. Que se declare la nulidad de los apartes señalados a continuación del artículo 170 del Acuerdo Municipal No. 004 del 26 de abril de 2021, expedido por el Consejo (sic) Municipal de Obando Valle del Cauca. 2.3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del del (sic) impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Obando. Como pretensión subsidiaria, respecto del artículo 170, que se declare su legalidad condicionada a que se entienda la expresión «establecimiento físico» como oficina, sede o establecimiento de comercio. (…)”.
Invocó como disposiciones violadas los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Política; 349 y 350 de la Ley 1819 de 2016; artículos 2.2.3.6.1.3 y 2.2.3.6.1.8 del Decreto 943 de 2018 y la Resolución CREG 101013 de 2022. Como concepto de violación, expuso que el artículo 170 demandado interpreta erróneamente los artículos 349 y 350 de la Ley 1819 de 2016 y la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, pues no distingue adecuadamente qué se entiende por establecimiento físico, con lo que permite incluir como sujetos pasivos del impuesto a quienes tengan infraestructura técnica, como antenas o subestaciones, sin contar con oficinas o sedes donde se desarrolle la actividad económica, pese a que, según la jurisprudencia, estas infraestructuras no configuran un establecimiento físico que justifique el cobro del impuesto de alumbrado público.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La falta de precisión de la norma desconoce el principio de legalidad tributaria e impide la correcta aplicación del concepto de beneficiario del servicio de alumbrado público, para lo cual cita jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto dispone que solo quienes tienen oficinas o centros de operación en el municipio deben ser considerados como parte de la colectividad beneficiaria del servicio y, por tanto, sujetos pasivos del impuesto.
Así, la inclusión genérica de infraestructura en el concepto de «establecimiento físico» excede el marco legal y jurisprudencial vigente. A su turno, el artículo 173 del Acuerdo 004 de 2021 incurre en una falta de aplicación normativa, al haber sido redactado con base en un Estudio Técnico de Referencia que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 943 de 2018, pues no establece un mecanismo de revisión, ajuste o actualización periódica, lo cual lo invalida como soporte técnico para definir tarifas, según lo exige la legislación vigente.
A lo anterior se suma que, el municipio no ajustó el estudio a la metodología de la Resolución CREG 101 013 de 2022, por lo que estas tarifas carecen de sustento técnico actualizado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Obando guardó silencio y no contestó la demanda dentro del término legal. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 27 de febrero de 20253 se admitió la demanda.
En providencia del 6 de junio de 20254, el a quo dio trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio, incorporó las pruebas aportadas y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial de las normas acusadas con el siguiente fundamento5: La forma en que se encuentra redactado el artículo 170 del Acuerdo Municipal 004 del 26 de abril de 2021, con la sola inclusión de la categoría de al menos un «establecimiento físico» como hecho generador, sin condicionarlo normativamente a la existencia de la tenencia de una oficina o local en el municipio, donde el sujeto pasivo desarrolle su objeto social y forme parte de la colectividad beneficiada, desborda el marco legal y jurisprudencial vigente.
La norma demandada incurrió en extralimitación normativa al redefinir el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de manera incompatible con lo previsto en la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, pues la aplicación del artículo 170 debe limitarse exclusivamente a quienes cuenten con oficinas, sedes o establecimientos donde desarrollen su actividad económica, en relación directa con la colectividad beneficiaria del servicio de alumbrado público.
El estudio técnico que sustentó las tarifas contenidas en el artículo 173 del Acuerdo 004 de 2021 no incluye disposición alguna que defina el periodo máximo para su 3 Samai Tribunal, índice 5. 4 Samai Tribunal, índice 15. 5 Samai Tribunal, índice 22. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 revisión, ajuste o sustitución, como lo ordena el artículo 5.º del Decreto 943 de 2018 (que subroga el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto 1073 de 2015), lo que constituye una infracción directa de la norma reglamentaria, que exige que el Estudio Técnico de Referencia tenga una vigencia definida, limitada a un máximo de cuatro (4) años, para garantizar que los valores y parámetros económicos utilizados reflejen de manera actualizada la realidad del sistema de alumbrado público.
Destacó que el Estudio Técnico de Referencia elaborado por el municipio de Obando en junio de 2020 fue válido al momento de su adopción, pues se estructuró con base en la Resolución CREG 123 de 2011 -norma vigente-, por lo que no se podía exigir que incorporara los lineamientos de la Resolución CREG 101013 de 2022 -expedida el 29 de abril de 2022 y vigente a partir del 18 de mayo de 2022-.
Sin embargo, la ilegalidad sobrevino con posterioridad, al no actualizarse el estudio, una vez entró en vigor dicha resolución, en la medida en que el Decreto 943 de 2018 exige que el Estudio Técnico de Referencia incluya un periodo máximo de revisión no superior a cuatro años, y la Resolución CREG 101013 impuso una metodología técnica de obligatorio cumplimiento.
Al persistir el ente acusado en la aplicación de tarifas con fundamento en un estudio construido bajo una norma derogada, desconoció el nuevo marco regulatorio, lo que afecta la validez del sustento técnico y conlleva al decaimiento del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Obando, mediante apoderado, presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: La sentencia apelada realiza una interpretación errada de las subreglas A, B, C, D y E de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 emitida por el Consejo de Estado con relación a los elementos del Impuesto de Alumbrado Público como tributo, modificándolas y juzgando la legalidad del Acuerdo Municipal bajo criterios diferentes a los definidos en la sentencia de unificación. Lo anterior evidencia el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia, pues, de haberse aplicado dicho precedente de forma correcta, se habría concluido que el artículo 170 del acuerdo Municipal 004 de 2021 no adolece de vicio alguno, dado que la noción de establecimiento físico, para efectos de la aplicación del impuesto de alumbrado público, no es algo que deban definir los municipios o distritos, por ser un elemento propio del hecho generador del impuesto.
Actualmente, la tesis unificada del Consejo de Estado indica que es posible realizar el cobro del impuesto de alumbrado público a personas naturales y/o jurídicas que ostenten la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios dentro de la jurisdicción de un determinado municipio (Subregla b). De ahí que exista una relación directa entre residir dentro de la jurisdicción territorial de un municipio y ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual ocurre cuando se tiene establecimiento en la jurisdicción municipal.
Así las cosas, no resulta procedente el argumento expuesto por el Tribunal para anular el artículo 170 del Acuerdo Municipal No. 004 de 2021, por cuanto los Concejos Municipal o Distritales no deben definir a qué corresponde la expresión o noción de «establecimiento físico», cuando dicho aspecto ha sido definido con suficiencia por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y con ello no hay duda acerca de quienes se encuadran en el hecho generador del tributo.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Tribunal ignoró que actualmente hay un contrato de concesión suscrito y en ejecución para la prestación del servicio de Alumbrado Público en el municipio de Obando y cuya modelación financiera fue estructurada bajo la metodología dispuesta por la Resolución CREG 123 de 2011.
En consecuencia, carece de sentido la tesis expuesta por el a quo, toda vez que la misma Resolución CREG 101 013 de 2022 establece que los contratos suscritos bajo lo dispuesto en la Resolución CREG 123 de 2011 se continúan rigiendo por dicha norma, no siendo congruente que se exija una actualización o revisión de tarifas del impuesto bajo la nueva metodología, cuando los costos de prestación del servicio aplicables siguen rigiéndose por la anterior.
No puede el Tribunal pretender la aplicación retroactiva de la Resolución CREG 101 013 de 2022 en contravención directa de lo establecido en su artículo 43 e ignorando el principio de irretroactividad de la Ley y la garantía de seguridad jurídica. Así, no procede la nulidad del artículo 173 del acuerdo demandado, fundada en la aplicación de una norma proferida con posterioridad, esto es, la Resolución CREG 101 013 de 2022 y con fundamento en la supuesta pérdida de fuerza ejecutoria.
También interpreta de manera errónea el artículo 5 del Decreto 943 de 2018, pues si bien el literal d) señala que debe determinarse el tiempo máximo para la revisión o actualización del estudio técnico de referencia, lo cierto es que establece una regla en caso de que ello no se mencione en el estudio, consistente en la revisión de este cada cuatro años.
De ahí que la decisión apelada deje de lado que el estudio técnico de referencia sí funge como soporte para las tarifas plasmadas en el Acuerdo Municipal al contener un análisis detallado y claro de los costos de prestación del servicio y cumplir con los demás aspectos exigidos por el Decreto 943 de 2018, de tal suerte que tiene el sustento técnico y financiero de las tarifas del impuesto de alumbrado público.
OPOSICIÓN A LA APELACIÓN El demandante se opuso al recurso de apelación6 y sostuvo que los argumentos del municipio son insuficientes para revocar la decisión de primera instancia. Señaló que el Municipio de Obando pretende validar una norma tributaria con una definición ambigua del sujeto pasivo y unas tarifas basadas en un estudio técnico que no solo incumple requisitos formales, sino que, fundamentalmente, perdió su sustento normativo.
Afirmó, además, que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho y en plena consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que debe ser confirmada en su integridad. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los artículos 170 (parcial) y 173 del Acuerdo 004 de 2021, expedido por el municipio de Obando (Valle del Cauca).
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene dicho ente territorial, no se configuró la violación a las normas superiores ni el exceso en ejercicio de la competencia al establecer el sujeto pasivo y la tarifa del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción,en los términos de las normas locales señaladas. 6 Samai, índice 9.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver, la Sala parte de precisar que de acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
En ejercicio de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales7. En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 19138 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho impuesto, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 19159.
Las referidas leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado. Si bien las citadas normas no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional10.
Para suplir la ausencia de una definición legal del hecho generador del impuesto de alumbrado público, con fundamento en las Leyes 142 y 143 de 1994, la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006 —normas que delimitan el concepto de servicio de alumbrado público—, esta Sección interpretó que dicho hecho generador consiste en «ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público»11; interpretación que fue consolidada en la 12 y se fundamentó en la naturaleza colectiva del servicio, que beneficia directa o indirectamente a quienes residen, tienen domicilio o un establecimiento en la jurisdicción municipal.
Luego, para superar la indefinición normativa que existía en torno al hecho generador del impuesto de alumbrado público, que había dado lugar a diversos problemas en su aplicación13, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 estableció una regulación específica sobre este elemento esencial del tributo: “ARTÍCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. (…)” 7 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, exp. 16544, MP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 22 de marzo de 2012, exp.18842, MP.
Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, exp. 19514, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014. exp. 19037, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 24 de noviembre de 2016, exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, MP. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 «Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
(…)». (Se subraya). 9 «Artículo 1º Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones».
(Se subraya). 10 Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011. 11 Sentencia del 03 de noviembre de 2010, exp. 16667, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, MP. Milton Chaves García. 13 En la exposición de motivos de esta ley se señaló que «la falta de definición de los elementos del tributo en la Ley 97 de 1913 (hecho generador, sujetos pasivos, base gravable y tarifa) ha dado lugar a problemáticas, siendo necesaria la fijación legal de sus elementos, permitiendo a los municipios la destinación de los recursos tributarios a la prestación efectiva del servicio».
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En dicha norma se resumió el contenido relevante del impuesto de alumbrado público, bajo la denominación «elementos de la Obligación Tributaria», dejando de manera breve y precisa el hecho generador del tributo, en los siguientes términos: «el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público»14.
Así, esta Sección consideró que «conforme al artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio derivado de la prestación del servicio de alumbrado público. Con esta disposición, el legislador zanjó de manera definitiva la ambigüedad normativa que existía en torno a este elemento esencial del tributo, superando la noción de potencialidad que había sido construida por la jurisprudencia en ausencia de una definición legal expresa.
A partir de la entrada en vigor de esta norma, los municipios y distritos deben ceñirse a la definición legal vigente, que reconoce como hecho generador el beneficio y no la posibilidad de recibirlo, en coherencia con la naturaleza del alumbrado público como un bien no excluible y de uso colectivo»15 (se subraya). Conforme con lo anterior, para establecer la legalidad del acuerdo demandado se concluye que, independientemente de la redacción limitada que finalmente quedó incluida en la Ley 1819 de 2016, la decisión del legislador se dirigió a eliminar conceptos jurídicos indeterminados y delimitar el alcance de los entes territoriales en el estricto marco del hecho generador expresamente definido.
Esto para garantizar una aplicación armónica e igualitaria del impuesto en las diferentes jurisdicciones municipales. En tal sentido, se advierte que el Concejo Municipal de Obando en el artículo 170 demandado estableció que «Serán sujetos pasivos sobre quienes recaiga el hecho generador de la obligación tributaria aquí establecida, es decir aquellos que forman parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico, realicen consumos de energía eléctrica prepago o pospago como usuarios, suscriptores, prosumidores o auto generadores, cogeneradores, generadores del servicio público de energía eléctrica en la jurisdicción municipal, tanto en el sector urbano y rural.
(…)». Ahora bien, el contenido del artículo 170 demandado tiene relación intrínseca con el contenido del artículo 169 del mismo acuerdo, que, aunque no fue objeto de demanda, en el parágrafo 1° define qué se considera establecimiento físico dentro del hecho generador: “ARTÍCULO 169°. HECHO GENERADOR El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.
El usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en la jurisdicción municipal, sea en zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
La generación del impuesto por parte de los usuarios se encuentra dentro de los supuestos del beneficio, disfrute efectivo o potencial por la prestación del servicio de alumbrado público y/o usuario del servicio público de energía eléctrica, capacidad instalada o las actividades económicas especiales previstas en este Acuerdo.
PARÁGRAFO 1: Establecimiento físico dentro del hecho generador: Cuando se requiera la prueba de la condición de establecimiento físico por parte del contribuyente dentro del proceso de determinación tributaria, se entenderá por establecimiento físico, aquella actividad que se ejerce en el Municipio de manera habitual o permanente, valiéndose para tal efecto de disponer de recursos humanos, técnicos y 14 Sentencia del 19 de septiembre de 2025, exp. 28545, MP.
Claudia Rodríguez Velásquez. 15 Exp. 28545, cit. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 materiales, con acceso para ingreso, como oficinas, comercios, industrias, activos, vehículos, inmobiliarios de uso exclusivo y/o compartido, así como cualquier tipo de infraestructura ubicada en la jurisdicción del municipio y que permite el ejercicio de una actividad económica, obteniendo consigo un beneficio directo o indirecto del impuesto de alumbrado público.
Le corresponderá al municipio acreditar la existencia del establecimiento físico dentro del proceso de imposición tributaria. (…)”. En tal sentido, la Sala considera que el concepto de «establecimiento físico» fijado en la norma local es claro y determinado, en consonancia con la pretensión del legislador de suprimir ambigüedades normativas, en el marco del hecho generador expresamente definido.
Como fue expuesto, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 establece el gravamen para quienes sean beneficiarios de la prestación del servicio de alumbrado público, beneficio que, en criterio de la Sala16 se concreta a través de dos medios: «(i) de manera directa, a través del consumo del servicio público domiciliario de energía o a través de la autogeneración; o, (ii) de manera indirecta, cuando se poseen predios en la respectiva jurisdicción, que no disfrutan del servicio público domiciliario de energía».
De ahí que tal beneficio no sea una posibilidad abstracta, sino una realidad concreta que justifica la imposición del tributo, incluso frente a aquellos «predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica» y que reciben un beneficio indirecto, cuyo cobro del impuesto podrá hacerse a través de una «sobretasa del impuesto predial».
En este contexto, la Sala insiste en que el predio funciona como referencia para identificar a quienes se benefician del servicio de iluminación en el espacio público, y, al mismo tiempo, como parámetro objetivo para la liquidación del impuesto, aclarando que no cualquier tipo de activo basta para generar la sujeción. En tal sentido, la interpretación del artículo 170 demandado debe efectuarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 169 del mismo acuerdo, que establece el hecho generador del tributo.
De este modo, el alcance otorgado por el municipio demandado se ajusta a la autorización legal de cobrar el tributo a quienes posean al menos un establecimiento físico en el municipio, sin que esto suponga una tergiversación del hecho generador definido en la ley17. Teniendo en cuenta lo anterior, la expresión «establecimiento físico», contenida en el artículo 170 del Acuerdo 004 del 26 de abril de 2021, se encuentra ajustada a la norma superior, esto es, al artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, por lo que se revocará la nulidad parcial declarada por el a quo.
Resuelto el cargo relativo al sujeto pasivo, la Sala procede a examinar la legalidad de la tarifa fijada en el artículo 173 del Acuerdo 004 de 2021. Sobre este punto, el municipio de Obando alega que, si bien la Resolución CREG 123 de 2011 fue derogada por la Resolución CREG 101 013 de 2022, ello no implica que los estudios técnicos de referencia elaborados conforme con la metodología dispuesta en la Resolución 123 de 2011 pierda vigencia. Según el ente territorial, una interpretación en tal sentido conllevaría a inaplicar lo dispuesto por el artículo 43 de la Resolución CREG 101 013 de 2022, el cual regula el tratamiento de los cambios introducidos por la normativa frente a los esquemas de 16 Exp. 28545, cit. 17 En todo caso, la Sala precisa que la Subregla B de la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 es compatible con el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 prestación del servicio que se encuentren en curso al momento en que entra en vigencia. Alega que el artículo 43 de la Resolución CREG 101 013 de 2022 establece que las autoridades municipales y/o distritales deberán prever en los respectivos contratos y/o convenios suscritos para la prestación del servicio de alumbrado público, las cláusulas de ajuste por el cambio regulatorio a que haya lugar, y que los contratos suscritos antes de la vigencia de dicha resolución continuarán sujetos a las disposiciones aplicables a la fecha de su suscripción. Que entonces, yerra el Tribunal al declarar la nulidad del artículo 173 del acuerdo 004, por supuestamente carecer de un estudio técnico de referencia que lo soporte, con base en la metodología dispuesta para el cálculo de costos máximos de prestación del servicio de alumbrado público determinado por la Resolución CREG 101 013 de 2022, en tanto que, si bien existe un Estudio Técnico de Referencia del año 2020 que calcula los costos de prestación del servicio de conformidad con lo dispuesto por la Resolución CREG 123 de 2011, al haber sido derogado este último acto administrativo ha perdido fuerza ejecutoria el sustento del Estudio Técnico.
Al efecto, la Sala precisa que mediante Resolución CREG 101 013 de 2022 se estableció la metodología para la determinación de los costos máximos asociados a la prestación del servicio de alumbrado público. Esta resolución derogó expresamente las Resoluciones CREG 123 de 2011 y 114 de 2012, que regulaban la materia. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que el Gobierno Nacional reglamentaría los criterios técnicos a tener en cuenta para la determinación del impuesto, «con el fin de evitar abusos en su cobro».
Para reglamentar la disposición, se expidió el Decreto 943 del 30 de mayo de 2018, con el propósito de que los municipios ajustaran su normativa local a dichos lineamientos; norma que atribuyó a los municipios y distritos la obligación de prestar el servicio de alumbrado público, ya sea de manera directa o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores que acrediten idoneidad técnica, con el objetivo de garantizar un uso eficiente de los recursos financieros y energéticos (artículo 4, compilado en el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015).
En este contexto normativo, el Concejo Municipal de Obando expidió el Acuerdo 004 del 26 de abril de 2021, mediante el cual adoptó los parámetros establecidos en el Decreto 943 de 2018 para el cobro del impuesto de alumbrado público. Para tal fin, en junio de 2020 se elaboró el Estudio Técnico de Referencia18. El artículo 5 del Decreto 943 de 2018 —que subrogó el artículo 2.2.3.6.1.3 del DUR 1073 de 2015— establece, en su literal d), que el estudio técnico de referencia deberá ser revisado, ajustado, modificado o sustituido en un plazo máximo de cuatro años, según las condiciones particulares de cada territorio.
La Sala no comparte el criterio del Tribunal respecto a que había lugar a declarar la nulidad por falta de actualización del estudio técnico conforme a la Resolución CREG 101 013 de 2022, ya que esta última resolución no estaba vigente cuando se expidió el Acuerdo 004 de 2021. Además, al momento de expedirse el acuerdo mencionado, no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el literal d) del artículo 5 del Decreto 943 de 2018, ni se estableció en dicha norma que, con la expedición de una 18 Argumento expuesto por el Municipio de Obando y no desvirtuado en el proceso.
Radicado: 76001-23-33-000-2025-00133-01 (30754) Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 nueva metodología para la determinación de los costos máximos del servicio (como la contenida en la Resolución CREG 101 013 de 2022), los municipios estuvieran obligados a ajustar de inmediato sus tarifas o a elaborar un nuevo estudio técnico19.
Por tanto, no le asistía al municipio la obligación de realizar un nuevo estudio técnico de referencia conforme a la metodología de la Resolución CREG 101 013 de 2022 para la expedición del Acuerdo 004 de 2021, ni de modificar su sistema tarifario en función de dicha resolución. Por las razones expuestas, los cargos del recurso de apelación prosperan íntegramente.
En consecuencia, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas, atendiendo a que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 11 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se dispone:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. Sin condena en costas. 2. Sin condena en costas en esta instancia, atendiendo a que se ventila un interés público. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 19 En sentido similar, ver: sentencia del 19 de septiembre de 2025, Exp. 28548, CP.
Claudia Rodríguez Velásquez.