Radicado: 25000-23-15-000-2024-00678-01 Demandante: Sandra Martínez Bolívar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2024-00678-01 Demandante: SANDRA MARTÍNEZ BOLÍVAR Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial, mora judicial en proceso de reparación directa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 4 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que resolvió: «PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Martínez Bolívar en contra del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por las razones esgrimidas.
(…)» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de agosto de 2024, la señora Sandra Martínez Bolívar, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Solicito respetuosamente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA acceder y tutelar mi derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia, que en este momento estoy invocando, para que el señor JUEZ TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, no siga perjudicando mi derecho e interés como demandante en la citada acción de reparación directa, bajo el radicado 2017-00028.
SEGUNDO: Ordenarle al JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, que en el término que su despacho estime conveniente, de carácter URGENTE se sirva decidir la primera Instancia que está pendiente de resolver desde hace un buen tiempo.
TERCERO: Que se prevenga al accionado para que a futuro se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que generaron esta acción constitucional, so pena de incurrir en acciones disciplinarias y/ó penales». Radicado: 25000-23-15-000-2024-00678-01 Demandante: Sandra Martínez Bolívar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Sandra Martínez Bolívar inició demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Hospital del Tunal y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. El conocimiento del proceso correspondió al Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá bajo el radicado número 11001-33-36-038-2017-00028-00.
La actora indicó que el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia desde el 28 de junio de 2023, pero a la fecha no ha sido proferida la decisión de primera instancia y ha pasado aproximadamente 1 año y 2 meses, desde que el proceso se encuentra al despacho, razón por la que tuvo que solicitar impulso procesal en dos ocasiones, esto es el 17 de enero y el 1° de marzo de 2024, sin embargo, a la fecha el expediente no evidencia movimiento alguno. 3.
Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha dado continuidad al trámite procesal de la reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2017-00028-00, pese a que ha transcurrido más de 1 año desde que el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia. Debido a lo anterior, la actora considera que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, lo que, aduce, causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que el demandado se pronuncie sobre el asunto sometido a su consideración. 4.
Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 23 de agosto de 2024, en la cual ordenó notificar a las partes a quienes les remitió copia del escrito inicial. 5. Oposición El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá informó que el proceso con radicado núm. 11001-33-36-038-2017-00028-00 corresponde al medio de control de reparación directa en el que obra como demandante la señora Sandra Martínez Bolívar y como demandado el Hospital El Tunal, el cual se encuentra al despacho para sentencia desde el 28 de junio de 2023.
Resaltó que el mencionado expediente se encuentra en turno para proferir fallo con 36 procesos anteriores, los cuales relacionó, indicó que ese juzgado recibe en promedio de dos a tres acciones constitucionales al día; puso en conocimiento los datos estadísticos del juzgado, de los cuales se evidencian los asuntos recibidos por reparto y el inventario activo para proferir fallo.
Preciso que en el año 2023 ese juzgado, el 1º de enero de 2023 partió con un inventario inicial de 468 procesos activos y para el 31 de diciembre de la misma anualidad el inventario final fue de 452 procesos activos, el reparto recibido fue de 205 procesos ordinarios y el reparto de acciones constitucionales fue de 177 tutelas, 3 acciones populares, 14 acciones de cumplimiento y 4 habeas corpus, es decir, en total se recibieron 403 procesos por Radicado: 25000-23-15-000-2024-00678-01 Demandante: Sandra Martínez Bolívar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparto, realizó 312 audiencias, profirió 106 fallos ordinarios, 172 fallos en acciones constitucionales.
En términos generales, indicó que obtuvo un índice de evaluación de desarrollo y análisis estadístico de 101 %. Explicó que, si bien comprendía la preocupación de la actora, por el tiempo que lleva su proceso al despacho para sentencia, esto no obedece a la falta de interés ni a la omisión en el cumplimiento de las funciones por su parte ni de los funcionarios del juzgado, sino que obedece a la congestión judicial.
Manifestó que, para salvaguardar la garantía del derecho a la igualdad, no puede ocuparse de forma inmediata del asunto, sin previamente proferir las sentencias de los casos que le anteceden. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 4 de septiembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que está plenamente justificada la presunta mora judicial alegada por la demandante, porque la demora en el trámite del expediente ha sido por un motivo razonable y obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, como lo son los procesos que le anteceden para sentencia, además, porque para proferir la sentencia debe respetar el orden de los ingresos, que, para el caso del proceso del cual se alega la mora es el turno 37 para decidir.
A su vez, resalta la Sala que, a pesar que transcurrieron aproximadamente 1 año y 2 meses de inactividad, conforme con las reglas de procedibilidad dispuestas por la Corte Constitucional, este hecho no es suficiente para derivar el amparo constitucional al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la actora, sino que se requiere del cumplimiento de otros requisitos sustanciales y procedimentales, como se dejó explicado, últimos que no superó el presente mecanismo tal como fue analizado.
En ese orden de ideas, declaró improcedente el amparo requerido en las pretensiones de la acción con respecto a la autoridad accionada, por no haberse acreditado los requisitos de procedibilidad de la tutela por la presunta ocurrencia de una omisión o mora judicial. 7. Impugnación La demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que, contrario a lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia, en el caso concreto en modo alguno se solicita de la administración de justicia un trato preferente respecto a los demás usuarios.
Explicó que desde que interpuso la demanda de reparación directa a la fecha han transcurrido casi (8) años por lo que considera estaría ante a la figura del plazo razonable indeterminado, que a todas luces viola el debido proceso. Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00678-01 Demandante: Sandra Martínez Bolívar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que el demandado no incurrió en la mora judicial alegada.
En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y, para ello, deberá determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, con ocasión de la presunta mora en el trámite del proceso de reparación directa con radicado número 11001-33-36-038-2017-00028-00, por no haber dictado sentencia después de haber permanecido un año al despacho.
De la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, es susceptible del amparo de tutela, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: «En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela.
Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo Radicado: 25000-23-15-000-2024-00678-01 Demandante: Sandra Martínez Bolívar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega»1.
La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 20162, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables3.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial4. De lo anterior, se concluye que para identificar si la autoridad judicial vulnera el plazo razonable, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, i) la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, ii) la complejidad del asunto a resolver, iii) la actitud de los interesados y iv) la conducta de los funcionarios a cargo de la actuación. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación no configura la mora injustificada, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.
Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Sandra Martínez Bolívar alega que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial, con fundamento en lo cual, reclama la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, que: i) imprima celeridad al trámite procesal y, ii) procediera a dictar sentencia en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2017-00028-00.
Lo anterior, con fundamento en que, desde el 28 de junio de 2023, el referido expediente se encuentra a despacho para proferir sentencia y, a su juicio, fue superado el término razonable para proferir decisión, en la medida en que han transcurrido aproximadamente 1 año y 3 meses. A efecto de determinar si existió o no mora judicial, la Sala considera pertinente analizar si se cumplen con los siguientes criterios: i) el juez u órgano judicial excede desproporcionadamente los términos que tenía para dictar una decisión; ii) la mora desborda el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto y, iii) no existe motivación para justificar la demora en la que se está incurriendo.
En orden a lo anterior, de la consulta del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2017-00028-00 en la página web de la Rama Judicial, la Sala 1 Sentencia T-366 de 2005. 2 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00678-01 Demandante: Sandra Martínez Bolívar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte, como relevantes, las siguientes actuaciones surtidas por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá5: i) El 26 de enero de 2017 la demandante presentó demanda reparación directa, que, es tramitada bajo el radicado 11001-33-36-038-2017-00028- 00. ii) En auto del 17 de marzo de 2017, el despacho inadmitió la demanda, la actora subsanó lo requerido el 4 de abril de 2017 y en auto del 22 de septiembre de 2017 fue admitida la demanda. iii) El 27 de abril de 2018, se profirió auto en el que se dispuso llamamiento en garantía. iv) El 29 de agosto de 2019 se realizó la audiencia inicial y se evacuaron las etapas de saneamiento y excepciones previas y se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la prosperidad de las excepciones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. v) En auto de 2 de mayo de 2022 el juzgado dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el tribunal en la providencia del 26 de noviembre de 2021 y fijó como fecha para continuar con la audiencia inicial el 22 de septiembre de 2022. vi) El 22 de septiembre de 2022 se realizó audiencia inicial se decretaron pruebas y se fijó como fecha para audiencia de pruebas el 6 de junio de 2023. vii) El 6 de junio de 2023 se realizó la audiencia de pruebas y se declaró finalizada la etapa aprobatoria, además, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días. viii) El 28 de junio de 2023 el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia. ix) El 17 de enero y el 1° de marzo de 2024 la demandante solicitó impulso procesal con la finalidad de que se profiriera sentencia. De acuerdo con la información relacionada en precedencia y de conformidad con la respuesta de la autoridad judicial demandada, en el caso concreto, la Sala encuentra que, si bien es cierto, ha transcurrido un plazo considerable para proferir decisión que ponga fin al proceso de reparación directa en que la actora es demandante, también lo es que el periodo que ha transcurrido entre una actuación y otra no es atribuible por negligencia o descuido de la autoridad judicial demandada, sino que obedece al volumen de procesos y la carga laboral que maneja la autoridad judicial demandada.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo expuesto por el juez del proceso de reparación directa en el informe rendido en el presente asunto, en el que puso de presente que el proceso tiene el turno 37 para proferir sentencia, es decir, tiene 36 asuntos que deben ser resueltos previo a pronunciarse frente a su proceso, además, de los asuntos constitucionales y demás solicitudes procesales que ingresan diariamente al despacho, por lo que, aunque, en principio, se evidencia una tardanza en la expedición de la sentencia, lo cierto es que tal como se relacionó, esa mora se encuentra debidamente justificada.
Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la 5https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicado: 25000-23-15-000-2024-00678-01 Demandante: Sandra Martínez Bolívar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Con todo, es necesario resaltar que no es procedente ordenar a la autoridad judicial demandada priorizar el caso de la demandante, pues, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solicitar la prelación o alteración de turnos. En conclusión, en el caso objeto de estudio no se configuró la mora judicial alegada por la demandante, porque el lapso que ha transcurrido en el trámite del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2017-00028-00 obedeció a una situación objetiva y razonable, ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, si bien, han trascurrido aproximadamente 8 años desde la interposición de la demanda, del informe rendido por el juzgado demandado es evidente que ello no obedece a negligencia de la autoridad judicial demandada sino a la congestión judicial que se presenta en la actualidad.
Por lo tanto, la Sala revocará la providencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Sandra Martínez Bolívar, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión de primera instancia de 4 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Martínez Bolívar contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN