Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05394-00 Demandante: MARÍA ISABEL OCHOA SÁNCHEZ Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
Asunto: Auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión. En decisión de 29 de septiembre de 20231 [índice 5 de SAMAI], el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión. A su turno, durante el término de ejecutoria del auto mencionado, el apoderado de la recurrente presentó reposición2. En providencia de 3 de noviembre de 2023 [índice 13 de SAMAI] el ponente mantuvo lo resuelto en el auto de 29 de septiembre de 2023, a su vez, precisó que el cómputo del término concedido para aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia de 29 de septiembre de 2022, objeto del medio de impugnación excepcional, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado3, empezaría a contabilizarse a partir de la notificación del auto que resolvió la reposición, en virtud del artículo 318 del CGP4.
La providencia que resolvió no reponer el auto de inadmisión se notificó por estado del 9 de noviembre de 2023, según da cuenta el índice 16 de SAMAI. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el 1 La providencia se notificó por estado que se fijó el 3 de octubre de 2023, índice 8 de SAMAI. 2 El recurso de reposición fue formulado el 5 de octubre de 2023, índice 10 de SAMAI.
La Secretaría General de la corporación corrió traslado de éste al extremo demandado en el proceso ordinario de nulidad y restableciendo del derecho, de acuerdo con las previsiones de los artículos 242 del CPACA, 318, 319 y 110 CGP, por el término tres 3 días, índice 11 de SAMAI, sin embargo, no se presentó oposición alguna. 3 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-000-2011-01603-02. 4 «[…] Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso […]».
Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05394-00 Demandante: María Isabel Ochoa Sánchez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 numeral 3.º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20215. 2. Del rechazo del recurso extraordinario de revisión En el caso concreto, como se anotó, el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, toda vez que el artículo 248 del CPACA establece que éste «[p]rocede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos» (negrilla del ponente), por tanto, se advirtió a la recurrente que era necesario que aportara la constancia que diera cuenta que la providencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y acusada por esta vía excepcional, se encontraba debidamente ejecutoriada.
En ese sentido, se explicó al extremo activo que, si bien la mencionada constancia no es propiamente un requisito formal para la admisión del recurso, es menester tener la certeza de la ejecutoria de la decisión cuestionada en aras de verificar la procedencia del medio de impugnación excepcional, artículo 248 ejusdem, y con ello precisar la oportunidad en cuanto a la interposición del recurso extraordinario, artículo 251 ibidem.
Para cumplir lo anterior, se concedió el término de cinco (5) días – los cuales empezaron a contabilizarse a partir de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto de inadmisión6– so pena de que, ante su falta de corrección, fuera rechazado el recurso, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 253 del CPACA.
Revisado el sistema SAMAI, una vez vencido el término concedido, esto es, el 17 de noviembre de 2023, el extremo activo no aportó la constancia de ejecutoria que se le requirió por parte del Despacho. De acuerdo con lo anterior, a partir de las previsiones del numeral 3.º del artículo 253, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 20217, la falta de 5 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 La notificación del auto que mantuvo la decisión de inadmisión se realizó el 9 de noviembre de 2023, por tanto, los cinco días para subsanar el defecto advertido por el Despacho, vencieron el día 17 de ese mes y año [teniendo en cuenta que los días 11 a 13 de noviembre de 2023 fueron: sábado, domingo y lunes festivo]. 7 Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.
Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05394-00 Demandante: María Isabel Ochoa Sánchez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 subsanación, por parte de la recurrente, resulta suficiente para rechazar el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, el Despacho no desconoce que en sede de reposición el extremo activo alegó que la constancia de ejecutoria la solicitó a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación y manifestó que «probablemente» en el término concedido no la tuviera para aportarla en este asunto.
Al respecto, consultado el aplicativo informático SAMAI en el trámite con el radicado 05001-23-31-000-2011-01603-02 –que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde la Sección Primera del Consejo de Estado dictó la sentencia de 29 de septiembre de 2022–, se observan las siguientes actuaciones: Igualmente, en el índice 30 obra el siguiente paso a Despacho:
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. (Subraya el ponente). Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05394-00 Demandante: María Isabel Ochoa Sánchez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De acuerdo con lo anterior, pese a que no se ha expedido la constancia de ejecutoria de la sentencia de 29 de septiembre de 2022, lo cierto es que esa decisión se notificó por edicto de 11 de octubre de 2022, y en esa misma fecha la DIAN presentó escrito de solicitud de adición de la mencionada providencia, tal y como consta en el aplicativo SAMAI8, por lo que, conforme a las previsiones del artículo 302 del CGP9, la sentencia objeto de revisión no se encuentra en firme hasta que la petición de adición sea resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Lo anterior, ratifica la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el Despacho reitera que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la sentencia cuestionada, por ello el artículo 248 del CPACA indica que procede contra las sentencias ejecutoriadas, pues su finalidad es desvirtuar el atributo de la cosa juzgada que adquieren éstas después de proferidas, por tanto, para tener por satisfecho ese requisito –que es de la esencia de este mecanismo extraordinario– es necesario que la sentencia objeto del recurso se encuentre en firme, circunstancia que, como quedó visto, no se cumple en este caso y, por ende, el medio de impugnación resulta improcedente. 8 Verificado el índice 27 del referido aplicativo y trámite, obra el escrito de adición presentado por la DIAN el 11 de octubre de 2022. 9 Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
(Subraya el ponente). Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05394-00 Demandante: María Isabel Ochoa Sánchez Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En suma, se impone el rechazo del medio excepcional, de acuerdo con el numeral 3.º del artículo 253 del CPACA, ante la falta de subsanación de la recurrente, además, porque su interposición resulta improcedente ante la falta de firmeza de la decisión objeto de revisión, circunstancia que, en todo caso, no impide que la recurrente pueda acudir a través de este medio excepcional cuando la providencia objeto de censura se encuentre debidamente ejecutoriada.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto María Isabel Ochoa Sánchez contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022 de la Sección Primera de esta corporación, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-31-000-2011-01603-02, de acuerdo con los artículos 248 y 253 [numeral 3.º] del CPACA.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a la recurrente por estado electrónico, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA.
CUARTO: Efectuar las gestiones y anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI, por medio de la Secretaría General de esta corporación. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx