CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: FANNY MARTÍNEZ VILA Accionado: JUZGADO TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / SUBSIDIARIEDAD - No se cumple con el requisito porque el proceso en que se habrían vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante se encuentra en trámite.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia del amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 30 de enero de 2023, la señora Fanny Martínez Vila, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga y los Juzgados Séptimo y Segundo Administrativos de Cúcuta, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes La señora Fanny Martínez Vila presentó dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. En una se 1 Que ingresó al despacho para fallo el 23 de noviembre de 2023. 1 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual sin carácter salarial y, en la otra, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013.
En el primer proceso -en el que se reclamó la prima especial-, que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta (radicado No. 54-001-33-33-007-2021-00218-00), se adelantaron las siguientes actuaciones: 13-10-2021 SE RADICA DEMANDA 30-11-2021 AUTO DECLARA IMPEDIMENTO. 16-12-2021 RADICACIÓN DEL PROCESO (01). 16-12-2021 AL DESPACHO - EXPEDIENTE DIGITAL PARA PROVEER. 03-02-2022 AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO - REMITE SORTEO CONJUEZ. 23-02-2022 ACEPTA IMPEDIMENTO (01) 25-02-2021 ENVÍO EXPEDIENTE - SE REMITE EXPEDIENTE AL JUZGADO TRANSITORIO DE BUCARAMANGA (00) 29-03-2022 SE ADMITE DEMANDA Y SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES 07-07-2022 NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 07-07-2022 SE DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA - APODERADA DE LA FGN NOTIFICA LA DEMANDA 01-03-2023 SE REMITE A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS TRANSITORIOS 11-04-2023 REGISTRO DEL PROCESO EN LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS TRANSITORIOS 21-06-2023 PROCESO FINALIZADO - ARCHIVO ELECTRÓNICO - ABSOLUTORIA En el segundo proceso -en el que se reclamó la bonificación judicial-, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta (radicado No. 54-001-33-33-002-2021-00267-00), se adelantaron las siguientes actuaciones: 14-12-2021 RADICACIÓN Y REPARTO DEMANDA 16-02-2022 SE CONOCE DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LOS JUZGADOS TRANSITORIOS A TRAVÉS DEL CORREO OBTENIDO POR EL JUEZ SEGUNDO DE CÚCUTA EL 25-02-2022. 22-02-2022 ENVÍO EXPEDIENTE - DISPUESTO MEDIANTE EL ACUERDO CSJNS2022- 113 (16 FEBRERO 2022). 25-02-2022 SE RECIBE RESPUESTA POR PARTE DEL JUEZ SEGUNDO, VERIFICADA LA INFORMACIÓN SE CONSTATA QUE ESTA NO CORRESPONDE Y SE PROCEDE A HACER UNA NUEVA SOLICITUD DE INFORMACIÓN. 01-03-2022 SE RECIBE RADICADO POR PARTE DEL JUZGADO. 31-03-2022 AUTO ADMITE DEMANDA Y RECONOCE PERSONERÍA 04-04-2022 SUSTITUCIÓN DE PODER OSCAR – MARTÍN. 19-05-2022 NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A LA PARTE DEMANDADA. 07-07-2022 SE DA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA - APODERADA DE LA FGN NOTIFICA LA DEMANDA 2 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 07-25-2022 AUTO RESUELVE EXCEPCIONES Y RECONOCE PERSONERÍA INCORRECTO. 07-28-2022 APODERADA DE LA FISCALÍA RESPONDE REQUERIMIENTO CON LOS ANEXOS DE PRIMA ESPECIAL SIENDO ESTE EL PROCESO DE BONIFICACIÓN JUDICIAL. 09-08-2022 SE REMITE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN POR PARTE DE LA FGN. 17-08-2022 SOLICITUD DE ABSTENERSE DE EMITIR NUEVAS ACTUACIONES. 2023-02-28 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN APORTA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 2023-03-27 SE EMITE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL TEMA DE PRIMA ESPECIAL. 2023-04-21 SE REALIZA SOLICITUD AL DESPACHO DE NOTIFICAR SENTENCIA Y OFRECER INFORMACIÓN RESPECTO DE LAS SOLICITUDES PREVIAS. 2023-04-24 SE REGISTRA EL MEMORIAL ANTE EL DESPACHO Y EN SIGLO XXI. 2023-06-21 PROCESO FINALIZADO - ARCHIVO ELECTRÓNICO – ABSOLUTORIA.
Alega la tutelante que, el 7 de julio de 2022 –cuando la FGN contestó las demandas ordinarias–, se percató de la existencia de una confusión entre esos procesos, por lo que, el 17 de agosto de 2022, presentó un memorial informando que “hubo un inconveniente que implicaba el indebido trámite del presente medio de control, pues como ya se había mencionado el radicado 2021-267, del 14 de diciembre de 2021, tiene como anexos los relativos al tema de BONIFICACIÓN JUDICIAL y NO PRIMA ESPECIAL, cómo se ha tramitado en el reparto”.
Agregó que el 21 de mayo de 2023 también se puso de presente “la confusión que se estaba suscitando con relación a ambos procesos, sin embargo, siempre hicieron caso omiso de las mismas”. Refirió que (trascripción de forma literal): El 21 de junio de 2023 se notificó por parte del Juzgado 401 Administrativo Sin Sección Oral de Bucaramanga la devolución de los expedientes – archivo digital-, para tener ‘en cuenta las consideraciones realizadas por el apoderado de la parte demandante para los fines pertinentes’.
Así mismo, se indicó que en el proceso 2021-00267-00 se profirió sentencia de primera instancia, sin evidencia de recurso de apelación; con respecto a ello se aclara que el proceso 2021-00267-00 es el correspondiente a la bonificación judicial, sin embargo, la sentencia que se menciona se profirió el 7 de marzo de 2023 y en su parte motiva y resuelve abarca el tema de prima especial y NO el de bonificación judicial, lo cual denota la enorme confusión que suscita entre ambos procesos.
Se destaca que el proceso 267 tiene registrada una apelación de sentencia, la cual se aporta constancia de su radicación. que aun cuando incongruente 3 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) tampoco ha tenido trámite, dando una vez más muestra de la incapacidad del despacho de manejar su propio orden (Juzgado Transitorio).
De otra parte, agregó la señora Martínez Vila que se retiró de la entidad en el 2022 y, por ende, es “inviable el retiro de la demanda o la posibilidad de una nueva presentación en función de la caducidad”. 3. Fundamentos de la demanda La parte tutelante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, pese a que se informó sobre la confusión presentada con los procesos, las autoridades judiciales accionadas no dieron una solución, pues “las actuaciones procesales siguieron su curso “normal”, llevando dos procesos paralelos sin estos ser así”.
Refirió (trascripción literal con posibles errores incluidos): … en un principio el derecho del acceso a la administración de justicia no tuvo vulneración alguna, por cuanto las DOS demandas se pudieron presentar y radicar sin problema y/o dilación alguna, sin embargo, la problemática central se da después, cuando el suscrito al revisar el avance de dichos procesos, a los cuales se les asignaron los radicados No. 54-001-33-33-007-2021-00218-00 y No. 54-001-33-33-002-2021-00267-00, prima especial y bonificación judicial respectivamente, avizoró que dentro del proceso 2021-00267-00 se estaban realizando diligencias y aportando documentos concernientes a la prima especial, cuando en este su tema central era la solicitud de bonificación judicial.
Hasta el momento se desconoce la razón origen de dicha confusión, que si bien es cierto las partes procesales de ambas demandas son las mismas – Fanny Martínez Vila vs. Nación-Fiscalía General de la Nación- el tema que suscita cada una es muy distinto, además, no habría razón alguna para alegar dicha confusión cuando la radicación entre la una y la otra las separa un lapso de 2 meses y fueron asignadas a juzgados diferentes Dijo que en el presente asunto se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque, en varias ocasiones, se informó sobre las irregularidades presentadas para que fueran subsanadas o, en su defecto, declaradas nulas y, sin embargo, “nada de ello fue suficiente por cuanto ninguna manifestación fue tenida en cuenta, luego entonces, ello solo demuestra que los mecanismos disponibles no fueron eficaces, ya que incluso uno de los procesos llegó hasta la etapa en la que se profirió sentencia de primera instancia sobre un problema jurídico que nada tenía que ver con la demanda presentada”. 4 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Precisó que el juez tiene la potestad de sanear el proceso y con ello evitar “una nueva presentación, extendiendo por un periodo similar a un año y medio la espera de mi cliente…” (al respecto, citó el auto del 26 de septiembre de 2013, radicado 08001-23-333-004-2012-00173-01, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el auto del 3 de marzo de 2016, radicado 05001-23-33-000-2013-01457-01, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación). 4.
La admisión y la oposición 4.1. Mediante providencia de 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. A su vez, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial de la Nación. 4.2. El Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga informó que, en virtud del Acuerdo CSJ23-12034 del 17 de enero de 2023, recibió 800 expedientes dentro del que se encuentra el proceso radicado bajo el número 540013333007202100218 00, cuyas pretensiones versan sobre el reconocimiento de la prima especial.
Precisó que, el 21 de junio de 2023, dicho expediente se remitió al juzgado de origen -Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta-, debido a que “el apoderado de la parte actora informó que sobre el mismo tema ya se había proferido sentencia dentro del medio de control 540013333002202100267 00”. De otra parte, refirió que el proceso No. 540013333002202100267 00 fue remitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, en el que “se pretende igualmente el reconocimiento de la prima especial del 30%”, respecto de lo cual se profirió sentencia el 27 de marzo de 2023.
Agregó que, mediante providencia del 25 de julio de 2022, en ese proceso -en el que la tutelante afirma se solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial- se fijó el litigio en relación con la prima especial sin carácter salarial del 5 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 30%2, sin que se interpusiera ningún recurso ni se planteara la existencia de una incongruencia con la demanda.
En línea con lo anterior, mencionó que la ahora tutelante tampoco formuló recurso contra el fallo de primera instancia para alegar la incongruencia entre la demanda y lo decidido, quien lo hizo fue la Fiscalía General de la Nación por lo que “la tutelante no cuenta con legitimación en la causa para alegar una eventual vulneración de los derechos fundamentales…”.
Resaltó que los procesos se tramitaron en las condiciones en las que se remitieron por los juzgados Séptimo y Segundo de Cúcuta y “no han sufrido modificaciones por parte de este despacho”, por lo que no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante. Por lo expuesto, concluyó que el amparo solicitado es improcedente porque el accionante no hizo uso de los recursos de ley para obtener el fin perseguido con la demanda de tutela. 4.3.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso 540013333007202100218 00 y precisó que no se entiende por qué el Juzgado Transitorio devolvió el proceso si este no había finalizado, sumado al hecho de que no se expusieron los motivos de la devolución, “con el agravante de que fue devuelto bajo el sistema de gestión SAMAI en el mes de junio del año en curso, sistema del cual no se tenía acceso para dicha fecha en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Norte de Santander”.
De otra parte, dijo que los memoriales a los que se hace referencia en la demanda de tutela -del 17 de agosto de 2022 y el 21 de abril de 2023- no se remitieron a ese despacho y, por consiguiente, no era posible pronunciarse al respecto. 2 Precisó que la fijación del litigio se hizo en los siguientes términos: ¿Deben inaplicarse los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional consideró como prima especial sin carácter salarial el 30% del salario de los Fiscales Generales de la Nación? • ¿Es procedente la liquidación del 30% de prima especial como plus o componente adicional del salario básico, y la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el demandante, incluyendo el 30% de la prima especial como salario? • En caso de que las respuestas anteriores sean afirmativas, se deberá determinar si ¿Hay lugar a decretar la nulidad y el restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos que han negado dicho derecho; y si hay lugar a declarar la prescripción parcial o total de los derechos laborales reclamados? 6 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Respecto a la supuesta “emisión irregular” de la sentencia proferida dentro del proceso No. 54-001-33-33-002-2021-00267-00, dijo que “dicha situación atañe de manera exclusiva al despacho que profirió la providencia, esto es, el Juzgado 401 Administrativo sin Sección Oral de Bucaramanga”.
Por lo anterior, concluyó que “la confusión presentada radica en los juzgados homólogos…” y, en ese sentido, solicitó que se negaran las pretensiones respecto de ese despacho judicial. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta guardó silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que “dentro del proceso bajo radicado 2021-00267-00 fue proferida sentencia de primera instancia sin que la accionante haya interpuesto recurso de apelación frente al fallo proferido dada la presunta inconformidad con la decisión; así como al momento en que se percató de las irregularidades del proceso 2021-00218-00, no procedió con la radicación de solicitud de nulidad”.
En ese sentido, mencionó que lo pretendido por la accionante es revivir términos procesales vencidos o sustituir los mecanismos de defensa que debió utilizar en la oportunidad procesal correspondiente. 6. La impugnación En primer lugar, la tutelante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, bajo el argumento de que el competente para conocer de la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que “el conocimiento permanente de los procesos objeto de estudio en la presente acción de tutela se encuentran sometido por el factor territorial a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta”.
Agregó que el hecho de que dichos procesos se hubiesen enviado a un juzgado 7 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) transitorio no implica que se modificó el ámbito de jurisdicción y competencia ni que se hubiesen modificado las reglas de competencia de las acciones de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso radicado bajo el número 540013333007202100218 00 -en el que se reclamó la prima especial mensual sin carácter salarial- y precisó que este (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no ha sido objeto de solicitudes porque no tiene yerros aparentes, no hay en él actuaciones dentro del conocimiento de este apoderado que no se correspondan con la realidad, más allá de un evidente descuido por parte del despacho de conocimiento en no hacer traslado de excepciones o fijación del litigio que para el caso recae la responsabilidad en el juzgado transitorio, por lo que este medio de control se ha mantenido en su normal trámite y mantenido al margen por los conflictos desarrollados en el proceso radicado con el No. 267.
Sin embargo, solicitó que se ordene dar trámite al recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, “ya que lleva mucho tiempo sin decidirse sobre su concesión”. De otra parte, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso número 54-001-33- 33-002-2021-00267-00 y refirió que en este se ha omitido el acceso al expediente por lo que no se ha podido “evidenciar el trámite que manifiesta en este trámite tutelar haber realizado al expediente respecto de la solicitud de apelación propuesta por la demandada FGN”.
Alegó que la imposibilidad de acceder a las actuaciones y notificaciones “imposibilitó ciertamente la carga argumentativa de la tutela y probatoria”. Añadió que dicha situación obedeció a que la notificación se remitió al correo pscareabogadobucaramanga@gmail.com, que no corresponde al correcto porque “existe una P donde debería existir una O haciendo ineficaces las actuaciones”.
Manifestó que, el 21 de abril de 2023, se solicitó al despacho la correcta notificación de la sentencia y se pidió información sobre el trámite dado a la petición del 17 de septiembre de 2022, pero el despacho procedió a “finalizar las actuaciones y archivar el expediente 267, sobre el cual existen tantos yerros que es inmanejable y el 218 que no tenía ningún inconveniente…”. 8 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Finalmente, enlistó los yerros del proceso radicado bajo el número 54-001-33-33-002-2021-00267-00 (bonificación judicial), así: 1.
El registro del expediente digital existe de forma parcial, en consulta unificada solo existen las actuaciones de 2023 y en SAMAI no se aprecian actuaciones importantes, como lo son: la sentencia, la notificación de la misma y el cargue de los documentos. 2. El proceso tiene una fecha de registro que no se corresponde con la realidad, la fecha de radicación de la demanda es en el mes de diciembre y en el registro reposa 25 de noviembre de 2021. 3.
Los archivos que integran el expediente digital no son los correspondientes, esto porque la ausencia de control de los datos y la inexistencia del expediente digital del radicado 267 que impide, salvo contadas excepciones ver un archivo digital que corresponda a la realidad y en su totalidad. 4. No fue posible acceder al auto que declara impedimento y por tanto no se tienen elementos de juicio, como si pasa en el proceso 218, para anunciar un error temprano en el registro del expediente y la creación del mismo. 5.
El auto admisorio de la demanda es vago y poco especifico respecto de las pretensiones de la demanda o el acto administrativo acusado lo que tampoco permite anunciar una debida o indebida creación del expediente. 6. No se notificó el auto que resuelve excepciones previas del 25 de julio de 2022, por tanto, no se pudo alegar la fijación del litigio en término. 7.
No fue atendida y no ha sido atendida la solicitud del 17 de agosto de 2022. 8. No se registró debidamente la sentencia y su notificación en la plataforma SAMAI, a la fecha no aparece registrada tal actuación. 9. No se notificó en debida forma la sentencia de primera instancia, con la remisión del mensaje de datos correspondiente, como lo ordenan los artículos 203 y 205 del CPACA. 10.
Se omitió atender la solicitud del 21 de abril de 2023, petición, el cual tenía por objeto resolver la omisión de notificación de la sentencia para proceder a realizar el respectivo estudio de la sentencia y si la misma merecía o no la presentación de recurso, pero también se omitió dicha oportunidad. 11. No se ha dado trámite al recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia el pasado 20 de abril de 2023, pero ha sido manifestado que dicho trámite si se está generando lo que es una falsedad por sí mismo meritoria de una compulsa de copias para investigación disciplinaria. 12.
Se procedió a realizar el archivo de las diligencias de los procesos 54-001-33-33-007-2021- 00218-00 donde se elevan pretensiones consecuentes de la indebida reglamentación de la Prima Especial mensual sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y 54-001-33-33-002-2021-00267-00 donde se solicita que la Bonificación Judicial se considere factor salarial, sin sustanciar en debida forma la actuación secretarial el día 21 de junio de 2023, actuación que tampoco se registra en SAMAI pero si en consulta unificada de procesos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa En el escrito de impugnación, la tutelante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, por considerar que el competente para 9 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) conocer de la acción de tutela, en primera instancia, era el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque “el conocimiento permanente de los procesos objeto de estudio en la presente acción de tutela se encuentran sometido por el factor territorial a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta” y porque el hecho de que dichos procesos se hubiesen enviado a un juzgado transitorio no implicaba la modificación las reglas de competencia de las acciones de tutela.
Pues bien, la Sala estima que no es viable acceder a dicha solicitud, en primer lugar, porque la tutelante también cuestiona las actuaciones del Juzgado Administrativo de Bucaramanga, por lo que, el Tribunal Administrativo de Santander, como superior jerárquico de esa autoridad judicial, estaba habilitado conocer de la tutela de la referencia, en atención al numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
En segundo lugar, porque independientemente del tribunal que hubiese conocido en primera instancia, el Consejo de Estado tiene la competencia para pronunciarse en segunda instancia y, en ese sentido, resultaría poco eficiente rehacer la presente actuación para que volviera a esta corporación y más aún cuando se trata de un proceso de tutela en el que debe prevalecer los principios de economía y celeridad (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991). 2.
Caso Concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto –como lo concluyó el juez de primera instancia– no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Artículo 3.
Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. 10 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela4.
En el presente asunto, la parte tutelante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia, se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso radicado bajo el número 54-001-33-33-002-2021-00267-00 (bonificación judicial) y se ordene que se rehagan las actuaciones de dicho proceso, dado que se cumplieron “todos los lineamientos procesales para la correcta presentación y radicación de la demanda, y por una confusión – se desconoce la razón de la misma– dicho proceso no ha podido seguir su curso procesal de forma eficaz y eficiente”.
A su vez, solicitó que se ordene que “el proceso bajo radicado No. 54-001-33-33-007-2021-00218-00 correspondiente a prima especial de carácter salarial continúe desde la etapa procesal hasta la cual se llegó…”5. 5 Las pretensiones de la demanda de tutela son:
PRIMERO: ORDENAR al JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO SIN SECCIÓN ORAL DE BUCARAMANGA – SANTANDER o a quien corresponda, el desarchive de los procesos bajo radicado No. 54-001-33-33-007-2021- 00218-00 y No. 54-001-33-33-002-2021-00267-00, cuyos sujetos procesales son Fanny Martínez Vila vs. Nación – Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del proceso bajo radicado No. 54-001-33-33-002-2021-00267-00, manteniendo como fecha de registro inicial el 14 de diciembre de 2021 comoquiera que allí se estaban presentando pruebas y llevando a cabo diligencias correspondientes a la solicitud de prima especial de carácter salarial y no de bonificación judicial, el cual es el tema hito de la demanda bajo dicho radicado.
TERCERO: ORDENAR que se rehaga el expediente desde la radicación de la demanda del proceso bajo radicado No. 54-001-33-33-002-2021-00267-00, comoquiera que la parte demandante siguió todos los lineamientos procesales para la correcta presentación y radicación de la demanda, y por una confusión – se desconoce la razón de la misma – dicho proceso no ha podido seguir su curso procesal de forma eficaz y eficiente.
CUARTO: ORDENAR que el proceso bajo radicado No. 54-001-33-33-007-2021-00218-00 correspondiente a prima especial de carácter salarial continúe desde la etapa procesal hasta la cual se llegó, que según la página de consulta de la Rama Judicial dicha actuación fue la recepción de contestación de demanda el 23 de agosto de 2022.
QUINTO: ORDENAR vincular a los demás Juzgados, oficinas y/o dependencias necesarias en el caso que nos atañe.
SEXTO: ORDENAR al JUZGADO 401 ADMINISTRATIVO SIN SECCIÓN ORAL DE BUCARAMANGA – SANTANDER o a quien corresponda, realizar todas las labores procesales y administrativas necesarias para dar continuidad procesal de forma correcta, clara, veraz, pertinente, eficiente y eficaz a los procesos bajo radicado No. 54-001-33-33-007-2021-00218-00 y No. 54-001-33-33-002-2021-00267-00, cuyos sujetos procesales son Fanny Martínez Vila vs. Nación – Fiscalía General de la Nación, y que dichas diligencias se hagan de forma inmediata. 4 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 11 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Pues bien, consultado el proceso radicado bajo el número 540013333002202100267 00 en la página web de la Rama Judicial6, se observa lo siguiente: ●El 27 de marzo de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Bucaramanga dictó fallo de primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL, frente a las sumas adeudadas, causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 311260 20470 No. 0970 del 28 de septiembre de 2021 proferido por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor de la parte demandante FANNY MARTINEZ VILA las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a su favor teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales: la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, desde el 16 de diciembre de 2017, por los periodos desempeñados como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios.
Igualmente deberán revisarse los descuentos de ley y hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social de salud y pensión, pagando las diferencias a que haya lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario. La suma que resulte a favor del demandante debe ajustarse de conformidad con el artículo 178 del CCA hasta la ejecutoria de la sentencia. La actualización ordenada se hará la aplicando la fórmula que ha sido desarrollada en la parte considerativa de esta sentencia. (…) ●El 20 de abril de 2023, la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión. ●Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Administrativo de Bucaramanga concedió el referido recurso. 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 12 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) ●El 30 de noviembre de 2023, se radicó el proceso ante el Tribunal Administrativo de Santander. ●Surtido el respectivo reparto, el 4 de diciembre de 2023, el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente “para lo que corresponda”.
En ese contexto, es evidente que el proceso radicado bajo el número 540013333002202100267 00 se encuentra en curso y, por ende, es evidente la improcedencia del amparo solicitado, bajo el entendido de que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”7.
A juicio de la Subsección, lo procedente es que la señora Fanny Martínez Vila exponga ante el juez de la causa la supuesta irregularidad atribuida a ese proceso, porque se “resuelve y abarca el tema de prima especial y NO el de bonificación judicial”, para que aquel, como primer encargado de la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en un proceso judicial, defina si se configuró o no dicha irregularidad y, de ser procedente, corrija el error, porque de no ser así “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”8.
Aunado a lo anterior, conviene mencionar que la irregularidad en la que se habría incurrido por la indebida notificación de la sentencia de primera instancia tampoco puede ser objeto de pronunciamiento por el juez de tutela, dado que el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa judicial idóneo para alegar esta situación, la solicitud de nulidad fundamentada en la causal 8 del artículo 133 del CGP9, la 9 “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 8 sentencia T-016 de 2019. 7 T-600 de 2017. 13 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) que puede alegarse “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella” (artículo 134 del CGP)10.
Finalmente, es del caso precisar que, según la consulta en la página web de la Rama Judicial, el proceso radicado bajo el número 54001333300720210021800 también se encuentra en trámite. En efecto, se tiene que la última actuación realizada ante el Juzgado 7 Administrativo de Cúcuta fue la recepción de la contestación de la demanda de la Fiscalía General de la Nación (23 de agosto de 2022) y, posteriormente, el 1 de marzo de 2023, el proceso se remitió al Juzgado Administrativo de Bucaramanga, que lo devolvió el 21 de junio de 2023 -por lo que se archivó el proceso-; sin embargo, el pasado 1 de noviembre de 2023, ese despacho judicial lo desarchivó y el 10 del mismo mes y año se radicó una solicitud de copias.
En ese sentido, si la señora Fanny Martínez Vila considera que en ese asunto existe algún tipo de irregularidad, lo propio es que, de la misma manera que ocurre en el otro proceso, la exponga ante el juez de conocimiento, pues, se reitera, es obligación de los jueces constitucionales “no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados”11. 11 T-600 de 2017. 10 “ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 14 Radicación número: 680012333000202300722 01 Accionante: Fanny Martínez Vila Accionado: Juzgado Transitorio Administrativo de Bucaramanga y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedencia del amparo solicitado, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 15