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11001031500020240555300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-16

Radicación interna: 8969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: James Perea Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05553-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05553-00 Demandante: JAMES PEREA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Temas: Solicitud de nulidad en el trámite de un incidente de desacato iniciado en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley.

Subsidiariedad. Proceso en trámite SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por James Perea Peña contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de octubre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor James Perea Peña pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por lo actuado a partir del auto del 21 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó la apertura de un incidente de desacato en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley con radicado nº 25000- 23-4-000-2015-01461-00/03. 2.

Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso de acción de cumplimiento de radicación No. 25000.2324. 000. 215. 01461. 03 incoado contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a partir del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B de fecha 21 de octubre de 2.019 por medio de la cual esta Corporación NEGÓ arbitrariamente la apertura del incidente que correspondía dentro del proceso, soslayando la aplicación del artículo 25 de la Ley 393 de 1.997, pretermitiendo el mismo y permitiendo con ello la dilatación indebida del proceso porque se han abierto tres (3) incidentes de desacato inocuos y por fuera de la normatividad existente, que al final han impedido el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia viciándolo de nulidad y dejando la ley y su respectivo decreto carentes de ejecutabilidad y el fin propuesto por estos como un convidado de piedra en la conservación del preciado líquido. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Acción de cumplimiento El 6 de julio de 2015, el señor James Perea Peña interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, contra la Unidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-05553-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, con el objeto de que cumpliera lo ordenado en la Ley 373 de 19971 y en el artículo 62 del Decreto reglamentario 3102 de 19973, que ordenan que, en el sector oficial, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, deben sen reemplazados por unos de bajo consumo.

La demanda se adelantó bajo el radicado nº 25000-23-42-000-2015-01461-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, por sentencia del 4 de septiembre de 2015, ordenó al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que dentro del término de un año, contado a partir de la ejecutoria de esa providencia, adelantara las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para ejecutar el reemplazo, en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encontraran a cargo del INPEC, de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por unos de bajo consumo.

Señaló que dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encuentran a cargo del INPEC no se habían reemplazado los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, como lo ordenaba el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997, que reglamentó el artículo 15 de la Ley 373 de 1997. Inconforme, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios impugnó y manifestó que el medio de control era improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 19974, porque implicaba que se incurriera en una serie de gastos.

Por sentencia del 30 de octubre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la decisión impugnada y extendió el término a dos años para que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en coordinación con el INPEC, cumpliera la orden impuesta en la sentencia del 4 de septiembre de 2015. Explicó que el cumplimiento del artículo 6 del Decreto 3102 de 1997, que reglamentó el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, más allá de generar un gasto, implicaba un ahorro en el consumo de agua de todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. El 16 de diciembre de 2015, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios solicitó la aclaración de la sentencia del 30 de octubre de 2015.

Sin embargo, por auto del 15 enero de 2016 el Consejo de Estado, Sección Quinta, rechazó la solicitud por extemporánea. 3.2. Primer incidente de desacato El 24 de noviembre de 2017, el señor James Perea Peña presentó solicitud de apertura de incidente de desacato contra el director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al considerar que no se había cumplido la orden contenida en la sentencia del 30 de octubre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

El 21 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se abstuvo de abrir el incidente de desacato contra el director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, sin embargo, lo instó a que continuara los trámites necesarios para que en el menor tiempo posible diera estricto cumplimiento a la sentencia del 30 de octubre de 2015.

Consideró que, de acuerdo con el informe rendido por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se advertía que la entidad dentro de sus posibilidades 1 Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua 2 Artículo 6. Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial están obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo. 3 Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. 4 Parágrafo del artículo 9º: La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05553-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestales había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 30 de octubre de 2015, a pesar de no haber adaptado al 100% los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por unos de bajo consumo, de todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios. 3.3.

Segundo incidente de desacato El 16 de diciembre de 2020, el demandante presentó nuevamente solicitud de apertura de incidente de desacato contra el director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al estimar que persistía el incumplimiento de la orden dispuesta en la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

El 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dio apertura al incidente de desacato contra el director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario, debido a que, en el informe rendido previamente, la mencionada unidad manifestó que no podía exigírsele el cumplimiento de funciones o competencias que no se le hubieren delegado legalmente.

El 30 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, le impuso sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigente al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario, por el incumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

Adicionalmente, le ordenó el cumplimiento inmediato de la orden impartida en la referida sentencia. El 19 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió el correspondiente grado de consulta y confirmó la sanción impuesta al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario en el auto del 30 de abril de 2021, al considerar que no se había cumplido la orden judicial, porque los trámites que se habían adelantado no habían sido eficaces, necesarios, prioritario, ni útiles.

El 30 de noviembre de 2021, el señor James Perea Peña pidió que se diera aplicación a los artículos 25 de la Ley 393 de 19975 y 52 del Decreto 2591 de 19916 y se vinculara al superior director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario para que cumpliera la orden judicial. El 31 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó la solicitud relacionada con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 393 de 1997, ordenó que se oficiara al ministro de justicia para que conminara al director de la señalada unidad a que cumpliera la orden judicial del 30 de octubre de 2015. 3.4.

Tercer incidente de desacato El 5 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, luego de revisar los informes rendidos por el Ministerio de Justicia y la 5 Artículo 25. Cumplimiento del Fallo. En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley. De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento. 6 ARTICULO 52.

DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05553-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 31 de enero de 2022, por un lado, se abstuvo de abrir incidente respecto al ministro de justicia y, por otro lado, abrió incidente con relación al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

El 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sancionó al señor Ludwing Joel Valero Sáenz, en su condición de director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, le ordenó cumplir de forma inmediata la orden judicial dispuesta en la sentencia del 30 de octubre de 2015.

El 25 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió el correspondiente grado de consulta y confirmó la sanción impuesta al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario el 26 de octubre de 2023, al estimar que las actuaciones adelantadas por el mencionado director no eran suficientes para entender acatada la orden judicial, que, por el contrario, permitían advertir su negligencia. El 5 de septiembre de 2024, el señor James Perea Peña solicitó ante el Consejo de Estado, Sección Quinta, lo siguiente: Así las cosas, le solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado declarar la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de acción de cumplimiento contra la USPEC a partir del auto de 21 de octubre de 2.019 fecha en la cual el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó a la apertura del Incidente y la aplicación del artículo 25 de la ley 393 de 1.997, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 133 del Código General Del Proceso causal.

Solicitud que se encuentra pendiente de ser decidida. 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que el tribunal demandado inaplicó el artículo 25 de la Ley 393 de 1997, porque, a su juicio, la autoridad judicial demanda no podía abrir incidentes de desacatos de manera indeterminada, puesto que, según dijo, lo procedente era ordenar el cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2015 al superior del director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, con radicado nº 25000-23-4-000-2015-01461-00/03, debido a que, <se pretermitió los términos en el proceso, por la inaplicabilidad del artículo 25 de la Ley 393 de 1997, causando grave perjuicio al actor en su acceso a la justicia y al debido proceso>>, de acuerdo con la sentencia del 3 de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A. 5.

Trámite procesal Por auto del 18 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda y ordenó al actor que identificara las providencias cuestionadas y los hechos que motivaban la presentación de la acción de tutela, además, que señalara las causales especiales de procedencia de la acción de tutela que se configuran e indicara en que acción u omisión había incurrido la autoridad judicial accionada, que condujera a la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales.

El 25 de octubre de 2024, el señor James Perea Peña presentó memorial de subsanación. Luego, por auto del 31 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y, vinculó, en Radicado: 11001-03-15-000-2024-05553-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de terceros con interés, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta, y al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 5 de noviembre de 2024. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sustanciador del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley con radicado nº 25000-23-4-000-2015-01461-00/03, solicitó que se denegara la solicitud de amparo.

Expuso que las decisiones adoptadas en el proceso han sido respetuosas de las normas que lo regulan y de los derechos de las partes. Que el demandante fue quien formuló las solicitudes de incidente de desacato a las que les dio el trámite correspondiente. Hizo un recuento de las decisiones dictadas y dijo que fueron debidamente motivadas fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencialmente.

Que no pretermitió los términos del proceso y, por el contrario, se atendió la solicitud presentada por el demandante, relacionada con la aplicación del artículo 25 de la Ley 393 de 1997. Que no ha incurrido en dilaciones mal intencionadas del proceso y que la parte actora utiliza la presente acción de tutela como una instancia adicional del medio de control mencionado.

Que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el último incidente de desacato fue decidido hace más de 6 meses. Que el actor ya había presentado la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2022-04111-00, contra el trámite que se le ha dado al proceso con radicado nº 25000- 23-4-000-2015-01461-00/03. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios pidió su desvinculación de la presente acción de tutela, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Manifestó que no tiene competencias para atender la pretensión del demandante, de acuerdo con el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011. La Secretaría del Consejo de Estado, Sección Quinta, remitió el expediente del proceso radicado nº 25000-23-4-000-2015-01461-00/0, pero no formuló ningún pronunciamiento de fondo. II. CONSIDERACIONES 1.

Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional7 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción 7 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05553-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, con radicado nº 25000-23-4-000-2015-01461- 00/03.

Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios solicita su desvinculación, al considerar que no tiene competencias para atender las pretensiones de la parte actora. No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés, porque funge como parte demandada en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, con radicado nº 25000-23-4-000- 2015-01461-00/03.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por James Perea Peña para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, con radicado nº 25000-23-4-000-2015-01461-00/03.

La Sala anticipa que, por un lado, la pretensión relacionada con que se declare la nulidad de las providencias dictadas en el primer, segundo y tercer incidente de desacato, con excepción del auto del 25 de abril de 2024 dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, no satisfacen el requisito de inmediatez y, por otro lado, la solicitud de declaratoria de nulidad del auto del 25 de abril de 2024 dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, a pesar de cumplir con el requisito de inmediatez, no se acredita el cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto con esos mismos argumentos el actor formuló incidente de nulidad en la acción de cumplimiento que se encuentra pendiente por resolver.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la inmediatez, (iii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iv) el análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05553-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. 5.

La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. 6. Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, con radicado nº 25000-23-4-000-2015-01461-00/03, porque la autoridad judicial demandada inaplicó lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 y pretermitió los términos del proceso.

Ahora bien, de la revisión del expediente aportado por la Secretaría del Consejo de Estado, Sección Quinta, así como de la información registrada en Samai, la Sala encontró lo siguiente: • El 6 de julio de 2015, el señor James Perea Peña interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, con el objeto de que cumpliera lo ordenado en la Ley 373 de 1997 y en el artículo 6 del Decreto reglamentario 3102 de 1997. • El 4 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia, en la que ordenó al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, dentro del término de un año, debía cambiar, en todos los establecimientos penitenciarios y 8 Sentencia T- 123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05553-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carcelarios a cargos del INPEC, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por unos de bajo consumo. • Contra esa decisión la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios presentó recurso de impugnación, al considerar que el medio de control era improcedente, porque el cumplimiento de la norma exigida implicaba que se incurriera en gastos. • El 30 de octubre de 2015, por sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la decisión impugnada y extendió el término de cumplimiento a dos años. • El 16 de diciembre de 2015, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios solicitó la aclaración de la sentencia del 30 de octubre de 2015 • El 15 enero de 2016, el Consejo de Estado, Sección Quinta, rechazó la solicitud de aclaración por extemporánea. • El 24 de noviembre de 2017, el demandante solicitó la apertura de un incidente de desacato, al considerar que no se había cumplido lo ordenado en la sentencia del 30 de octubre de 2015. • El 21 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no abrió el incidente de desacato, porque, a su juicio, la entidad había desplegado acciones tendientes a cumplir la orden judicial. • El 16 de diciembre de 2020, el demandante presentó nuevamente solicitud de apertura de incidente de desacato, por el incumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2015. • El 30 de abril de 2021, luego del tramité incidental, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, le impuso sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigente al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario, por el incumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2015. • El 19 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió el correspondiente el grado de consulta y confirmó la sanción impuesta al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario. • El 30 de noviembre de 2021, el señor James Perea Peña, en vista de que a su parecer aún no se cumplía la orden judicial, pidió que se diera aplicación a los artículos 25 de la Ley 393 de 1997 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculara al superior director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario para que cumpliera la sentencia del 30 de octubre de 2015. • El 31 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó la solicitud con relación al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 393 de 1997, ordenó que se oficiara al ministro de justicia, como superior del director de la mencionada unidad de servicios, para que conminara al señalado director a que cumpliera la orden judicial del 30 de octubre de 2015. • El 5 de mayo de 2023 y con base en los informes rendido por el Ministerio de Justicia y por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no abrió incidente de desacato sobre el ministro de justicia, pero sí con relación al director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. • El 26 de octubre de 2023, luego del trámite incidental, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sancionó al señor Ludwing Joel Valero Sáenz, en su condición de director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Decisión que fue confirmada el 25 de abril de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Quinta. • El 5 de septiembre de 2024, el señor James Perea Peña solicitó al Consejo de Estado, Sección Quinta, que declara la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 21 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Solicitud que la fecha no ha sido resuelta.

Del anterior recuento se extrae que el cuestionamiento de los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso con radicado nº 25000-23-4-000-2015-01461- 00/03, entre el 21 de octubre de 2019 y el 26 de octubre de octubre de 2023, no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue presentada el 16 de octubre de 2024, cuando había trascurrido más de seis meses, contados a partir de la notificación de esas providencias judiciales.

La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y el demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que esas providencias vulneraron sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fueran notificadas.

Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05553-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

Por otro lado, la Sala advierte que, si bien, la solicitud de declaratoria de nulidad del auto del 25 de abril de 2024 dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, cumple el requisito de inmediatez, lo cierto es que no cumple el requisito de subsidiariedad, porque con esos mismos argumentos el señor James Perea Peña presentó una solicitud de nulidad que se encuentra pendiente de ser decidida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Siendo así, la Sala encuentra que se trata de una pretensión que también fue radicada en un proceso judicial en curso, en el cual no se ha resuelto la mencionada solicitud de nulidad, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario. La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recurso y procedimiento que conforman un proceso, configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010 señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.

Como se vio, la pretensión que propone la parte actora en la presente acción constitucional también fue solicitada el 5 de septiembre de 2024, ante la autoridad judicial que conoce el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, con radicado nº 25000-23-4-000-2015-01461-00/03, en ese orden, se itera, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos que están pendientes de resolver por parte del juez ordinario.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho10: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.

Maxime si la acción de cumplimiento aún se encuentra en trámite y no se ha decidido la solicitud de nulidad propuesta por el señor James Perea Peña. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la orden de cumplimiento fue proferida el 30 de octubre de 2015, es decir, hace más de nueve años, en consecuencia, se instará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que adopte las medidas necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento de la orden judicial en el menor tiempo posible. 10 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05553-00 Demandante: James Perea Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Instar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que adopte las medidas necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento, en el menor tiempo posible, de la orden judicial contenida en la sentencia del 30 de octubre de 2015. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO