Micelio
11001031500020220576301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-01

Radicación interna: 1623 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05763-01 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Se confirma un cargo y se revoca en todo lo demás. En su lugar, se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05763-01 Accionantes: Luz Marina Ayala Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Delitos de lesa humanidad / Se confirma frente a un cargo.

En todo lo demás se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niega el amparo solicitado porque no se acreditaron los defectos alegados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción interpuesta por los accionantes Luz Marina Ayala Herrera, en su nombre y en calidad de heredera de Juan Ayala, Aider Guerrero Ayala, Lorena Guerrero Ayala, Leonardo Fabio Guerrero Ayala, Eberth Guerrero Ayala, Norbey Guerrero Ayala, Nisley Guerrero Ayala y Helen Marcela Guerrero Ayala contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de octubre de 2022, la señora Luz Marina Ayala Herrera y otros interpusieron una acción de tutela, a través de apoderado judicial, para obtener la protección de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05763-01 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Se confirma un cargo y se revoca en todo lo demás. En su lugar, se niega el amparo 2 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, dignidad humana y honra, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 23 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al encontrar probada la excepción de caducidad, en el marco del proceso con radicado No. 20-001-33-33-006-2016- 00201-01. 2.- Como pretensiones, la parte actora formuló las siguientes (se transcriben): << 1.- SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO AL ACCESO DE JUSTICIA, DERECHO A LA VIDA, VIDA DIGNA, DERECHO A LA FAMILIA, DERECHO A LA REPARACIÓN, PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD y FLEXIBILIDAD, RESPETO AL PRESEDENTE JUDICIAL NACIONAL E INTERNACIONAL, Y LA OMISION A LA APLICACIÓN DE LOS PRESEDENTES JURISPRUDENCIALES, NACIONALES E INTERNACIONALES, REFERENTES A LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y OTROS, favor dela señora LUZ MARINA AYALA HERRERA Y OTROS 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria, y dejar si efecto la sentencia de segunda instancia proferida fecha 23 de junio de 2022, en el proceso de reparación directa con RAD: 20-001-33-33-006-2016-00201-01, por EL TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DEL CESAR, y en su defecto conceda las peticiones de la demanda por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA. 3.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que profiera una nueva sentencia, de reemplazo dentro del presente proceso, teniendo en cuenta el análisis efectuado, referente a las reglas y lineamientos derivados de graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Humanitario y los delitos de lesa humanidad>>.

B. Hechos 3.- La parte actora basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de noviembre de 2003, el señor Leiner Guerrero Ayala se encontraba en una finca del municipio de San Diego, Cesar, cuando presuntamente hombres pertenecientes al Ejército Nacional adscritos al Batallón No. 2 de La Popa lo asesinaron durante un combate con el Frente 41 de las FARC. 3.2.- Sin embargo, según el acta de levantamiento de cadáver No. 025 del 25 de noviembre de 2003 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el protocolo de necropsia No. 25 del 26 de noviembre de 2003 efectuado en el Hospital El Socorro de San Diego, Cesar, el señor Guerrero Ayala presentaba surcos de amarre en ambas muñecas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05763-01 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Se confirma un cargo y se revoca en todo lo demás. En su lugar, se niega el amparo 3 3.3.- La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de junio de 2012, y la demanda de reparación directa se interpuso el 8 de agosto de 2016. 3.4.- Mediante sentencia del 1º de junio de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

Sostuvo que la muerte del señor Leiner Guerrero Ayala era imputable al Estado a título de falla en el servicio, pues quedó probado que su muerte se debió a una ejecución extrajudicial. 3.5.- El Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Afirmó que la operación militar se realizó bajo los parámetros dispuestos por las normas aplicables y que se configuró tanto el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como la excepción de caducidad de la acción, esta última al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, que dispuso que el término de caducidad sería de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los hechos. 3.6.- Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de caducidad.

Consideró que, en efecto, debía darse aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en el sentido de contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente del momento en que los afectados conocieron o debieron conocer de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

En el caso en concreto, encontró que los accionantes conocieron de la muerte de su familiar desde el mismo día en que ocurrieron los hechos, por lo que el término para computar la caducidad inició el 26 de noviembre de 2003 y feneció el 26 de noviembre de 2005. Además, no encontró acreditada una situación que les hubiese imposibilitado acudir con anterioridad a la jurisdicción. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 4.1.- En cuanto al defecto fáctico, afirma que el tribunal no consideró que la conducta imputada al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional constituye un delito de lesa Radicado: 11001-03-15-000-2022-05763-01 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Se confirma un cargo y se revoca en todo lo demás. En su lugar, se niega el amparo 4 humanidad, por lo que no operaba el término de caducidad en virtud del control de convencionalidad y del bloque de constitucionalidad.

También indica que la pretensión de reparación directa fue derivada del delito de desaparición forzada, de manera que no se debió haber aplicado la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que no se refiere a ese particular, en tanto que para ese delito existe una regla especial sobre el término para computar la caducidad. 4.2.- En cuanto al desconocimiento del precedente, asegura que se debió aplicar la tesis vigente para el momento en que se interpuso la demanda –agosto de 2016– según la cual, los delitos de lesa humanidad no contaban con término de caducidad, como lo establecen varias sentencias citadas1.

Indica que el tribunal accionado no podía fundamentar su postura con base en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues la providencia de primera instancia ya había accedido a las pretensiones de la demanda y, por tanto, el juez de segunda instancia debía fallar conforme a las <<reglas de juego>>; adicionalmente, sostuvo que la sentencia de unificación no estableció su aplicación hacia el pasado, por lo que únicamente aplicaba hacia el futuro. 4.3.- Manifiesta que, en gracia de discusión, solo hasta febrero de 2016, con ocasión de las investigaciones adelantadas en el proceso penal, advirtió la posibilidad de endilgarle responsabilidad patrimonial al Estado por el fallecimiento de Leiner Guerrero Ayala.

En ese orden de ideas, afirma que la demanda habría sido radicada en tiempo, pues esta se presentó en agosto de 2016. 4.4.- Sostiene que, en el evento en que resulte procedente aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, habría que aplicarse la excepción contenida en la misma providencia relativa a la imposibilidad de la parte actora de acudir a la administración de justicia. Lo anterior, porque los demandantes residen en un municipio rural, no contaban con los recursos económicos para sufragar un profesional de derecho y, en general, pertenecen a la categoría de sujetos de especial protección constitucional. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, C.P. Olga Mélida Valle De La Hoz, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05763-01 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Se confirma un cargo y se revoca en todo lo demás. En su lugar, se niega el amparo 5 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Cesar (accionado) solicita negar la solicitud de amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Señala que en el proceso se constató que los demandantes tenían conocimiento del hecho imputable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional desde el 25 de noviembre de 2003, por lo que el cómputo de la caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente, de conformidad con el artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

En ese sentido, reitera que la acción estaba caducada. 6.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (tercero con interés) solicita declarar la improcedencia de la acción. Sostiene que los demandantes conocieron del fallecimiento de Leiner Guerrero Ayala el mismo día en que ocurrió, esto es, el 25 de noviembre de 2003, tal como se adujo en la demanda de reparación directa.

Por ello, asegura que para el 8 de agosto de 2016 —fecha en que se interpuso la demanda— ya había operado el fenómeno de la caducidad. 7.- El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar (tercero con interés) allegó el expediente del proceso ordinario; sin embargo, no rindió informe. E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 8.1.- Estimó que los cargos formulados por los accionantes no estuvieron destinados a atacar los argumentos del Tribunal Administrativo del Cesar, sino que, por el contrario, pretendían reabrir el debate a partir de planteamientos que no propusieron en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela. 8.2.- Indicó que la parte actora no aprovechó la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA2 de intervenir y manifestar su oposición a los fundamentos de la caducidad expuestos en el recurso de apelación, así como de informarle al juez de las circunstancias excepcionales que, en su criterio, los 2<<Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05763-01 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Se confirma un cargo y se revoca en todo lo demás. En su lugar, se niega el amparo 6 habilitaron para el ejercicio de la acción en un término posterior al establecido. Por tanto, señaló que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. 8.3.- En todo caso, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos y que, en caso de ser prospectivos, estos deben reconocerse explícitamente en la providencia judicial, cuestión que no ocurrió en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que el tribunal accionado acertó al aplicar dicha sentencia. 8.4.- Consideró que el fallecimiento del señor Leiner Guerrero Ayala no se debió a una desaparición forzada como lo sostiene la parte actora, sino a una ejecución extrajudicial, de ahí que sea procedente aplicar la mencionada sentencia de unificación para efectos de contabilizar el término de caducidad.

F. Impugnación 9.- La parte actora impugnó la decisión, pero no la sustentó. Se limitó a remitir todo el expediente del proceso de reparación directa y el expediente del proceso penal. II. CONSIDERACIONES 10.- Si bien la parte actora no sustentó su impugnación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial esta Sala considera adecuado revisar los motivos que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia con el fin de concluir si resultan razonables. 11.- En ese orden de ideas, el objeto de la impugnación se centrará en establecer si la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente mecanismo constitucional estuvo debidamente fundamentada, y si los argumentos que ahí se expusieron fueron coherentes y razonables.

Así las cosas, la Sala confirmará la improcedencia por subsidiariedad frente al cargo relacionado con que se les aplique la excepción de la caducidad prevista para delitos de lesa humanidad porque se les imposibilitó acudir a la administración de justicia, en tanto ese planteamiento nunca fue formulado en el proceso ordinario, a pesar de que la parte actora tuvo la oportunidad de hacerlo3.

En todo lo demás, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En su lugar, negará el amparo por no encontrar acreditados los defectos alegados por la parte actora. 3 La parte actora tuvo la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, así como en los alegatos de conclusión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05763-01 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Se confirma un cargo y se revoca en todo lo demás. En su lugar, se niega el amparo 7 G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos se cumplen así: i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional4 porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida, dignidad humana y honra, y se identifican los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (fáctico y desconocimiento del precedente); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 28 de junio de 2022 y la tutela se interpuso el 31 de octubre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. No se configuran los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, en tanto la autoridad judicial accionada (i) valoró adecuadamente el acervo probatorio obrante en el expediente ordinario, y (ii) aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado 13. La Sala constata que si bien la parte actora adujo desde la demanda de reparación directa que el fallecimiento del señor Leiner Guerrero Ayala constituía un delito de desaparición forzada, lo cierto es que corresponde a una ejecución extrajudicial, en tanto el cadáver del occiso nunca desapareció, tal y como lo acreditan el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia y el registro civil de defunción que emitió la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia, en tanto allí fue donde el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo de primera instancia que había declarado responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.

Adicionalmente, el actor no apeló la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, pues fue favorable a sus intereses. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05763-01 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Se confirma un cargo y se revoca en todo lo demás. En su lugar, se niega el amparo 8 14.- De hecho, el juez de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa concluyó del acervo probatorio obrante en el expediente que el fallecimiento del señor Leiner Guerrero Ayala <<fue una típica ejecución extrajudicial dentro de los mal llamamientos falsos positivos>>, pues sostuvo que los militares lo asesinaron vilmente y lo hicieron pasar como dado de baja en combate en medio de un enfrentamiento militar con grupos ilegales.

Así las cosas, es claro que este no es un acontecimiento de desaparición forzada. 15.- Por otro lado, en cuanto a los casos de caducidad en eventos de lesa humanidad, el Tribunal Administrativo del Cesar citó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado para precisar que el artículo 164 del CPACA aplica a eventos relacionados con este tipo de delitos.

Adujo que, según ese fallo, la caducidad se computa desde el momento en que los afectados conocieron la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 15.1.- En relación con la caducidad de la acción de reparación directa en los casos de muerte de un civil causada por miembros de la fuerza pública y la aplicación de la mencionada sentencia de unificación, en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó que: (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en casos de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra está acorde a los mandatos constitucionales y al bloque de constitucionalidad;

(ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. 15.2.- Por otra parte, en la sentencia T-210 de 2022 la Corte Constitucional concluyó que <<la interpretación del término de caducidad de la acción de reparación directa se encuentra plenamente unificada en la jurisprudencia colombiana, en particular respecto de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio>>.

También reiteró lo planteado en la sentencia T-044 de 2022, y aclaró que <<la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplica a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad>> (destaca la Sala). 15.3.- Así las cosas, no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual la sentencia de unificación no era aplicable a su proceso por haberse iniciado con anterioridad a la fecha en que aquella fue expedida.

En opinión de la Sala, lo que se hizo en la sentencia de unificación fue dar aplicación a una disposición legal que Radicado: 11001-03-15-000-2022-05763-01 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Se confirma un cargo y se revoca en todo lo demás. En su lugar, se niega el amparo 9 señala el término para interponer el medio de control de reparación directa.

En efecto, según lo consagra de manera expresa el artículo 164 del CPACA, el término es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho y dicha disposición legal se considera exceptuada solo en los casos en los cuales la persona no ha tenido conocimiento del mismo. La sentencia de unificación no creó un requisito o un término nuevo; simplemente precisó que en estos casos los jueces no podían dejar de aplicar dicha disposición con base en normas legales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal contra los responsables. 15.4.- Ahora bien, la Sala advierte que las reglas de caducidad fueron debidamente aplicadas por parte del tribunal accionado.

En la providencia objeto de reproche se sostuvo que, según las pruebas allegadas al proceso ordinario, los accionantes conocieron el daño y la posibilidad de imputarlo al Estado desde el 25 de noviembre de 2003 —fecha de fallecimiento del señor Leiner Guerrero Ayala—, pues en la misma demanda sostienen (i) que se les informó que la causa de la muerte se debió a un enfrentamiento entre miembros activos del Ejército Nacional y el Frente 41 de las FARC, y (ii) en el informe de resultados de la operación Niquel, miembros del ejército informaron de la baja en combate del señor Guerrero Ayala. 15.5.- Además, los accionantes tuvieron conocimiento del acta de levantamiento de cadáver No. 025 del 25 de noviembre de 2003 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y del protocolo de necropsia No. 25 del 26 de noviembre de 2003 efectuado en el Hospital El Socorro de San Diego, Cesar, donde se registró: (i) que el cuerpo del occiso presentaba huellas de amarre en ambas muñecas y (ii) que de la trayectoria de los impactos se colige que le dispararon a corta distancia de frente, por la espalda y desde el costado izquierdo, así como desde una posición superior.

Lo que permitiría inferir con mayor acierto la participación de agentes del Estado en el asesinato del señor Guerrero Ayala. 15.6.- En gracia de discusión, el tribunal accionado señaló que la solicitud de conciliación fue presentada por los accionantes el 8 de junio de 2012, mientras que la demanda de reparación directa se interpuso el 8 de agosto de 2016, es decir, cuatro años después de radicada la solicitud de conciliación, por lo que no cabe duda de que la parte actora tenía pleno conocimiento de que los agentes del Estado habían estado involucrados directamente en el fallecimiento del señor Leiner Guerrero Ayala.

También concluyó que la investigación adelantada en el proceso penal no tenía la virtualidad de mutar el conocimiento del hecho dañoso, por lo que al momento en que se interpuso la demanda —8 de agosto de 2016— ya había operado la caducidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05763-01 Accionante: Luz Marina Ayala Herrera y otros Se confirma un cargo y se revoca en todo lo demás. En su lugar, se niega el amparo 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida en primera instancia el 9 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al cargo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En todo lo demás, REVÓCASE la sentencia del 9 de diciembre de 2022 que declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, NIÉGASE el amparo frente a los demás cargos por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto