Micelio
25000234200020160103501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-06-20

Radicación interna: 2855-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Liliana Martinez Vergaño·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01035-01 Número interno: (2855-2018) Actor: LILIANA MARTÍNEZ VERGAÑO Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Acción: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Temas: Nivelación salarial cargo de Orientador Escolar La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, la señora Liliana Martínez Vergaño por conducto de apoderada judicial, presentó las siguientes pretensiones con el fin de que fuera declarada la nulidad del siguiente acto administrativo: -oficio Nº 058/MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEFAB-CELIC-DG-SUBDIR-LFJC- REC del 10 de julio de 2015 suscrito por la Rectora Liceo Francisco José de Caldas del Ejército Nacional, mediante el cual le informó al Director General Liceos del Ejército, sobre la situación laboral de la señora Liliana Martínez Vergaño, acto que se expidió en cumplimiento del fallo de tutela del 18 de septiembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos a los que tenía derecho la señora Liliana Martínez Vergaño; que se cumpla la sentencia dentro en los términos del artículo 176 del CCA y, que se incluyan los intereses comerciales y moratorios en caso del pago tardío de la obligación, en todo caso pidió la actualización de las sumas adeudadas, de acuerdo con los artículos 177 y 178 ídem.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones y condenas se resumen en los siguientes, los cuales fueron relatados por la apoderada de la actora: La Señora Liliana Martínez Vergaño prestó sus servicios a las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, desde el 25 de enero de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2013. Mediante Resolución Nº 1001 del 25 de enero de 2007 fue nombrada en el grado adjunto mayor en el cargo de mecanógrafa, función que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2007.

A partir del 13 de enero de 2008 por orden de la Rectora del Liceo Francisco José de Caldas del Centro Nacional de Entrenamiento en Tolemaida, ubicado en Nilo Cundinamarca, cambió las funciones que tenía como mecanógrafa para desempeñar labores propias del cargo Orientador Escolar, teniendo en cuenta que ostentaba el título de profesional en Psicología por lo que reunía los requisitos para desempeñar este empleo.

En la certificación del 3 de diciembre de 2015 expedida por la Rectora y la Secretaria Académica del Liceo Francisco José de Caldas, se indicó que la señora Liliana Martínez prestó sus servicios como Orientadora Escolar de tiempo completo en el mencionado plantel educativo. Sin embargo, la señora Liliana Martínez devengó la asignación salarial correspondiente al cargo de mecanógrafa, por lo que en el año 2008 solicitó la reclasificación o cambio de especialidad de mecanógrafa a profesional, para lograr así su nivelación frente a los demás orientadores escolares, petición que le fue negada mediante oficio del 19 de marzo de 2013.

En el extracto de la hoja de vida de la demandante que reposa en la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, se le reconoce como profesional a través de las felicitaciones al grado OD13, que corresponde a este nivel, pero lo cierto es que salarialmente no se le ha nivelado. El 28 de marzo de 2014, la señora Liliana Martínez Vergaño radicó derecho de petición con el fin de que se le realizaran los pagos de los excedentes del salario y demás prestaciones de acuerdo al cargo que desempeñaba como Orientadora Escolar, cuya respuesta nuevamente fue negativa.

El 16 de febrero de 2015, por tercera ocasión radicó petición en el mismo sentido, cuya respuesta no fue contestada en su integridad. Respecto de la última petición interpuso la señora Liliana acción de tutela el 22 de mayo de 2015 que, mediante sentencia del 13 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Administrativo de Girardot, concedió el amparo al derecho de petición vulnerado.

En cumplimiento de la anterior orden, el Ejército expidió oficio el 21 de abril de 2015 en el que se le informó a la peticionaria que no existía ningún acto administrativo que haya cambiado su condición en el que se haya ordenado desempeñar otras funciones diferentes para las cuales fue nombrada, respuesta con la que no quedó resuelto en su integridad el derecho de petición, motivo por el cual el Juzgado Administrativo de Girardot profirió auto en el que acreditó el cumplimiento parcial del fallo del 22 de mayo de 2015 y por ello, requirió nuevamente al Ejército para que respondiera acerca del tipo de nombramiento en el que se encontraba vinculada la peticionaria y que indicara el nombre del profesional que ejerció como Orientador Escolar para los años 2008 a 2013 en el Liceo Francisco José de Caldas.

El Ejército Nacional respondió mediante oficio del 1 de julio de 2015. Posteriormente el 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Administrativo de Girardot le notificó a la señora Liliana Martínez, el auto que decretó el cumplimiento del fallo dentro de la acción de tutela, en el que adjuntaron el escrito Nº 058 suscrito por la Rectora María Melba Torres Claros, acto administrativo que es objeto de la presente nulidad.

En vista de las distintas reclamaciones presentadas por la señora Liliana Martínez, fue retirada del cargo de Orientadora Escolar y removida del cargo de mecanógrafa y en su reemplazo contrataron otra psicóloga. Durante su desempeño laboral se caracterizó por su nivel de compromiso que fue calificado como excelente. Fueron invocadas por la parte demandante las siguientes disposiciones legales como vulneradas por el acto administrativo demandado: Los artículos 6º, 25, 29 y 53 de la Constitución Política y el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011 que regula el supuesto normativo de a trabajo de igual valor, salario igual.

Afirmó de acuerdo con la relación de los hechos efectuada en precedencia, que no cabe duda de que el principio constitucional “a trabajo igual salario igual” y el derecho a la igualdad, le fueron conculcados a la demandante, como quiera que no obstante desempeñar funciones de Orientadora Escolar, le fue remunerada la prestación de sus servicios como mecanógrafa. 1.2.

Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por conducto de apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual respecto de los hechos de la demanda algunos los compartió como ciertos y otros los negó mientras que frente a otros los calificó de apreciaciones personales de la demandante. En cuanto a las pretensiones de la acción, se opuso con fundamento en las siguientes argumentaciones: Afirmó que el acto administrativo demandado no incurrió en ninguna de las causales de nulidad del artículo 137 CPACA, motivo por el cual sin esgrimir las razones en que apoya la anterior consideración, propuso las siguientes excepciones: i) legalidad del acto como quiera que se expidió con fundamento en el ordenamiento normativo, por cuanto la actora fue nombrada y desarrollaba labores en el lugar de su designación, aunado a que las funciones le fueron asignadas por la Rectora del Liceo quien carecía de autorización para efectuar dicha modificación, por lo que desconoció los lineamientos del mando institucional al permitir que una de sus subalternas se desempeñara en labores distintas a las que le fueron asignadas en su nombramiento.

La segunda excepción propuesta por la entidad demandada la denominó transgresión de normas constitucionales y legales, en vista de que la actuación de la entidad demandada se ajustó a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en vista de que la actora en forma libre aceptó las funciones del cargo para el cual fue nombrada, de allí que debió ajustarse a los procedimientos establecidos para su ascenso y no asumir un cargo para que con el paso del tiempo se configurara una reclamación en su favor.

Por último el apoderado de la demandada afirmó, que no existe prueba en el expediente que acredite que la señora Liliana Martínez Vergaño desempeñó el cargo de Orientadora Escolar, pues no se avizora el acto administrativo en el que se haya posesionado en el cargo que alega haber desempeñado, de allí que sus pretensiones se fundan en solas especulaciones y conjeturas que no sirven de sustento para una decisión judicial, siendo improcedente el reconocimiento de los factores salariales reclamados. 1.3.

Audiencia Inicial El día 7 de marzo de 2017 ante el despacho ponente de primera instancia, se llevó a cabo Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a la que asistieron los apoderados judiciales de los extremos procesales sin la comparecencia del delegado del Ministerio Público. En la fijación del litigió planteó como problema jurídico determinar, si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado y, como consecuencia si la parte demandante tiene derecho a que le sean reconocidos y pagados los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que le correspondían como Orientadora Escolar, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.

En la Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 19 de mayo de 2017, se recibió la declaración de los señores María Melba Torres Claros y Luis Alberto Ardila Silva, pues la del señor José Guillermo Cubillos Patiño no se llevó a cabo porque no asistió, testimonios solicitados por la parte demandante. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Liliana Martínez Vergaño, la diferencia salarial entre lo devengado como mecanógrafa y lo que debió percibir como Orientadora Escolar durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2013, al tiempo que dispuso el reajuste de los demás emolumentos salariales y prestacionales; ordenó efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor de la demandante según el IPC de conformidad con el inciso final del artículo 187 CPACA.

El a quo precisó a modo de cuestión previa que, si bien es cierto el acto administrativo demandado consignado en el oficio Nº 58/MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEFAB-CELIC-DG-SUBDIR-LFJC-REC del 10 de julio de 2015, no contiene un pronunciamiento expreso en relación con la petición teniente a que le sean pagados a la demandante los emolumentos por la nivelación salarial como Orientadora Escolar, ya que se circunscribió a señalar las funciones que la actora desarrolló al servicio de la institución, igualmente lo es que al haber sido expedido en cumplimiento de un fallo de tutela y no haber dispuesto ningún reconocimiento sobre la nivelación salarial reclamada, en forma tácita lo que hizo fue negar dicha petición, por lo que se constituyó en el acto que definió la situación jurídica de la demandante siendo pasible del presente control judicial.

Respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, consideró que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis del asunto, motivo por el que no las declaró probadas. El Tribunal de primera instancia, luego de analizar el marco normativo que orienta el tema de la nivelación salarial a la luz de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como el aporte jurisprudencial en el que se analizan los requisitos para su procedencia, apreció según el material probatorio allegado al expediente que la señora Liliana Martínez Vargaño ingresó a la entidad demandada el 12 de enero de 2007 y, que a partir del 15 de enero de 2008 hasta diciembre de 2013, se desempeñó como Orientadora Escolar de tiempo completo en el Liceo Francisco José de Caldas adscrito al Ejército Nacional.

Consideró que se acreditó incluso en el mismo acto administrativo acusado, los requisitos para la procedencia de la nivelación salarial, entre ellos el ejercicio de las mismas funciones del empleo sobre el cual pretende dicho reconocimiento, así como el sometimiento a las mismas responsabilidades y cumplimiento de requisitos para el ejercicio del empleo como Orientadora Escolar.

Indicó el a quo, que el acto demandado es expreso en señalar que la demandante fue designada para desarrollar labores y actividades propias del cargo de Orientadora Escolar como Psicóloga, tan es así que se la identifica como si hubiera sido designada en encargo para dicho empleo, lo cual implica que estaba sujeta a las mismas responsabilidades propias e inherentes de ese cargo, infiriéndose además que cumplía con el requisito exigible para el desempeño de ese empleo, esto es contar con el título de Psicóloga, en todo caso fue remunerada como mecanógrafa.

De acuerdo con las anteriores motivaciones, la demandante efectivamente cumplió con la acreditación de los requisitos exigibles para la procedencia de la nivelación salarial, según la normatividad legal y la jurisprudencia analizada. Destacó el hecho que fue la propia rectora del Liceo educativo donde laboraba la demandante, quien reconoció en la certificación laboral expedida el 3 de diciembre de 2015, que la señora Liliana Martínez efectivamente se desempeñó como Orientadora Escolar en esta institución educativa durante el periodo 15 de enero de 2008 y el 13 de diciembre de 2013.

La primera instancia le otorgó valor probatorio, a las anotaciones que contiene el formulario de hoja de vida de la actora para el 14 y el 30 de enero de 2008, en las que consignaron que la señora Liliana Martínez Vergaño, se desempeñaba como Psicóloga del Liceo Francisco José de Caldas, acotaciones que acreditan la prestación del servicio como Psicóloga Orientadora escolar de la entidad demandada.

Refirió que en varios de los formularios denominados “Programa Personal de desempeño en el cargo”, figura que la demandante aparece en el cargo evaluado como Orientadora Escolar. Respecto de la declaración rendida por la señora María Melba Torres Claros, en su condición de Rectora del Liceo Francisco José de Caldas llevada a cabo en audiencia de pruebas, constató que la actora a pesar de encontrarse vinculada a la entidad demandada como mecanógrafa, en realidad se desempeñó como Orientadora Escolar, sin que existiera justificación alguna para que se le diera un trato discriminatorio al no serle reconocido el salario que se le debió pagar.

Siendo así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad por transgredir la normativa en que debía fundarse, de allí que declaró su nulidad. Debido a la fecha de causación del derecho, esto es, el 15 de enero de 2008 a la fecha de la reclamación presentada por la actora el 16 de febrero de 2015, transcurrió un lapso superior a tres años, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2012.

Por esta razón, el restablecimiento del derecho se reconoció entre el 16 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2013, pago que se efectuará en atención al inciso final del artículo 187 CPACA de acuerdo con la fórmula según el índice de precios al consumidor IPC. Negó las demás pretensiones de la demanda. 1.5. El recurso de apelación La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro de la oportunidad procesal radicó memorial en el que reiteró las razones de defensa del acto administrativo demandado, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se abstenga de reconocer el derecho reclamado a la nivelación salarial, con fundamento en las siguientes motivaciones: El Decreto 1792 de 2000 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y se establece la Carrera Administrativa Especial”, en el artículo 3º determina que las funciones de los servidores públicos serán determinadas por el respectivo Manual de Funciones o previa delegación del Comandante General de la Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía, por lo que la actora al haber sido nombrada y posesionada en el cargo de mecanógrafa, conoció y aceptó las funciones que debía desempeñar.

Recalcó que la señora Liliana Martínez Vergaño, quien fue nombrada y posesionada para desempeñar un cargo secretarial pero no profesional, “abusando del grado de escolaridad obtenido como psicóloga, seis (6) meses después de haber sido nombrada mediante acto administrativo Nº 001 del 25 de enero de 2007, estuvo dispuesta a ejecutar funciones ajenas a su cargo aun conociendo de propia mano que su cargo no correspondía al de PROFESIONAL, pues así lo manifestó en solicitud de cambió de especialidad, el 24 de abril de 2008 (…)”.

Manifestó la apoderada de la demandada, que es deber de un funcionario público, desempeñar el empleo sin obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales según el artículo 8 de la Ley 734 de 2000, por lo que la actora teniendo conocimiento del cargo al que fue nominada, desempeñó funciones que no le correspondían aun cuando solicitó el cambio de cargo y no obtuvo respuesta de la Administración, razón por la cual no podía pretender obtener un beneficio posterior, cuando bien sabía que carecía del acta de nombramiento que la habilitara para desempeñar funciones distintas a las de secretaria.

Señaló que el Capítulo II del Decreto 092 de 2007 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa” regula los requisitos mínimo y máximo del Nivel Orientador, por lo que la Administración no puede premiar a quien desconociendo los requisitos para desempeñar el cargo lo ejecutó de forma indebida, como tampoco se puede dar aval al supuesto desconocimiento de las normas superiores consignadas en los artículos 25 y 53.

Lo anterior, al afirmar que la señora Liliana Martínez no cumplía con ninguno de los requisitos para la postulación del cargo, de manera que señalar que la demandante se encuentra en una posición de desigualdad frente a otros empleados, no tiene cabida y si se estaría pasando por alto, los requisitos para que pudiera obtener la misma retribución por las labores desempeñadas, las cuales incluso fueron señaladas por la primera instancia. Finalmente señaló la apelante con fundamento en precedentes jurisprudenciales, que en el presente caso la demandante, no acreditó que cumplió las mismas funciones del empleo que pretendió la nivelación y que contaba con la misma preparación para asumirlo, además que no acreditó los requisitos exigidos para dicho cargo. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Por la parte demandante La apoderada judicial de la señora Liliana Martínez Vergaño, descorrió el traslado de alegatos de conclusión en segunda instancia, al radicar escrito mediante el cual se ratificó en los argumentos esgrimidos en la demanda, en el sentido de que la prueba documental y testimonial acredita que tiene derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial como Orientadora Escolar del Liceo Francisco José de Caldas.

Aprovechó esta etapa procesal para manifestar que no está de acuerdo con el fallo de primera instancia que declaró el acaecimiento del fenómeno de la prescripción trienal de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2012, por cuanto la reclamación presentada por la señora Liliana Martínez Vergaño el día 24 de abril de 2008, mediante la cual solicitó a la demandada se le cambiara de especialidad de mecanógrafa a la de Psicóloga Orientadora Escolar, interrumpió el fenómeno prescriptivo, de acuerdo con el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó la apoderada de la demandante que, fueron dos las solicitudes de nivelación salarial efectuadas por la parte actora, la primera el 24 de abril de 2008 y la segunda la presentada el 16 de febrero de 2015, siendo así, pidió que el restablecimiento del derecho se reconozca y pague por el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2008 y el 16 de febrero de 2015, debidamente reajustado según la ley y que se condene a la demandada a las costas procesales. 1.6.2.

Por parte de la entidad demandada La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó memorial contentivo de alegatos de conclusión, en el que reiteró los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación mediante los cuales pretende la revocatoria del fallo de primera instancia. 1.7. Concepto del Ministerio Público.

De acuerdo con la certificación secretarial fechada 12 de marzo de 2019, el Delegado de la Agencia Ministerial guardó silencio al no radicar concepto sobre el caso en examen. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada. 2.

Planteamiento del problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae en determinar, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, si revoca el fallo proferido el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el restablecimiento del derecho limitado en el tiempo.

Bajo esta óptica se analizará si la decisión adoptada por la Administración en el acto demandado, es ilegal al haberle negado a la señora Liliana Martínez Vergaño el reconocimiento de la nivelación salarial respecto del cargo de Orientador Escolar o, si como lo cuestiona la entidad demandada, no acreditó que cumplió las mismas funciones del empleo del que pretendió la nivelación, que no contaba con la misma preparación para asumirlo y, que carecía de los requisitos exigidos para desempeñar dicho cargo.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado desarrollará la siguiente metodología: 2.1. Acto administrativo demandado; 2.2. Régimen legal de administración de personal civil en el Ministerio de Defensa Nacional; 2.3. Evolución normativa y jurisprudencial para el reconocimiento de nivelación salarial; 2.4. Hechos Probados; 2.5.

Resolución del caso concreto. 2.1. Acto Administrativo demandado Corresponde al oficio N° 058/ MDN-CGFM-COEEJC-CEJEM-JEFAB-CELIC-DG-SUBDIR-LFJC-REC del 10 de julio de 2015 mediante el cual la Rectora del Liceo Francisco José de Caldas, le informó al Director General Liceos del Ejército lo siguiente: “Respetuosamente, me permito dar respuesta al Señor General Director General de los Liceos del Ejército, al oficio 39124 fechado el 9 de julio de 2015, así: El Liceo Francisco José de Caldas del Centro Nacional de entrenamiento del Fuerte Militar de Tolemaida, para el año 2008, presentaba la necesidad de una sicóloga ya que no había quien realizara los procesos orientadores y valores a los estudiantes de dicha institución educativa, en esos momentos se encontraba dada de alta la señora Liliana Martínez Vergara (sic), como secretaria, quien contaba con el título de Psicóloga, en razón a ello y viendo la necesidad que presentaba en esos momentos la institución para ese cargo, fue propuesta la mencionada señora para que nos colaborara en esas funciones y en efecto se le asignó en encargo el trabajo, para que desarrollara dichas actividades, sin que existiera por parte del Liceo una mayor remuneración al salario por ella devengado.

Así mismo, informo que los nombramientos y la reclasificación del personal de planta del Ejército los realiza la Jefatura de Desarrollo Humano (Dirección de Personal) del Comando del Ejército, con sede en la ciudad de Bogotá, quien es la autoridad competente para realizar la respectiva reclasificación al personal nombrado de la institución.” 2.2.

Régimen legal de administración de personal civil en el Ministerio de Defensa Nacional En el año 1991 con la expedición de la Constitución Política, el constituyente primario determinó la cláusula general de competencia legislativa en el Congreso de la República, al estipular: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” Por tanto, al Congreso le corresponde expedir las leyes generales cuadro o marco, con fundamento en las cuales el Gobierno Nacional deberá proferir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo del anterior mandato constitucional, el legislador derivado expidió la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, que estableció: “ARTÍCULO 1o.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; (…)” ARTÍCULO 2o.

Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

(…) ”. El anterior principio orientador de la Ley 4 de 1992, es desarrollo del inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política. Posteriormente el Congreso de la República profirió la Ley 578 del 14 de marzo de 2000 “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.”, que en el artículo 1° dispuso: “ARTICULO 1o.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional En acatamiento del anterior precepto legal, el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”, que entre otros preceptos normativos dispuso: “ARTÍCULO 1.

Campo de aplicación. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo.

(…)

ARTÍCULO 3. Clasificación de los servidores públicos. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.” Según se lee de las normas transcritas, es destinatario de las preceptivas legales del Decreto 1792 de 2000, el Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y los servidores públicos son considerados empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción. En cuanto a los empleos de libre nombramiento y remoción, dispone: “ARTÍCULO  60.

Empleos de libre nombramiento y remoción. Son empleos de libre nombramiento y remoción, los siguientes: (…) 2. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implique confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: Ministro de Defensa Nacional, Viceministro, Secretario General, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Director y Subdirector General de la Policía Nacional.” (…)” Según la norma transcrita, es considerado un empleo de libre nombramiento y remoción aquel que es desempeñado en cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implique entre otras funciones, las de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, que se encuentren al servicio de los funcionarios en la disposición legal transcrita Con posterioridad el Congreso de la República expidió la Ley 1033 del 18 de julio de 2006 “Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”, que dispuso: “Articulo 3.-.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la Republica de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa.” En ejercicio de la anterior habilitación legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 092 del 17 de enero de 2007 “Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa.”, dispuso en el artículo 4° que los niveles jerárquicos en el sector Defensa son: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

En los artículos 8º y 11 se establecen los siguientes supuestos normativos: “NIVEL ORIENTADOR EN DEFENSA O ESPIRITUAL. Comprende los empleos públicos de los centros educativos y escuelas de formación del Sector Defensa, cuyas funciones están asociadas al proceso educativo formal, al aprendizaje y entrenamiento de técnicas y tecnologías existentes en el Sector Defensa; o cuya naturaleza corresponda a funciones de orientación y acompañamiento espiritual de los servidores públicos y sus familias que integran el sector defensa, dentro de los planes, programas y proyectos institucionales.” (…)

ARTÍCULO 11. NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. La nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que conforman el Sector Defensa, será la que a continuación se determina:  (…) (…)

ARTÍCULO

17. REQUISITOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. El Gobierno Nacional al determinar las competencias y los requisitos de los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos del Sector Defensa, tendrá en cuenta los siguientes parámetros: (…) 4. NIVEL ORIENTADOR: Mínimo: Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y doce (12) meses de experiencia laboral relacionada.

Máximo: Título Profesional y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada.” En cuanto a los Liceos del Ejército Nacional, se encuentran concebidos como instituciones educativas que tienen un régimen especial de acuerdo con la Resolución No. 06500 del 3 de agosto de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, que en lo relativo a los aspectos académicos de promoción y títulos curriculares, de calendario, PEI, Gobierno Escolar se encuentran sometidos a las disposiciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, así como por los decretos 1860 de 1994 y 1290 de 2009.

En lo que tiene que ver con el aspecto institucional, los Liceos del Ejército se rigen por normas y políticas del Comando General de la institución castrense, particularmente las trazadas por la Dirección General de los Liceos en lo relacionado con el otorgamiento de cupos, procesos de contratación, administración de personal, vinculación laboral y prestacional. 2.3.

Evolución normativa y jurisprudencial para el reconocimiento de la nivelación salarial El Constituyente del año 1991 en la Carta Política, estableció el derecho a la igualdad en los siguientes términos: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.” El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De acuerdo con la anterior disposición superior, es deber de toda autoridad otorgar un trato igualitario y reconocer los derechos en forma equitativa a todos los habitantes del territorio nacional sin distinción alguna, empero dicho reconocimiento debe partir también del presupuesto de la existencia de situaciones diversas que ameritan diferente trato, lo cual no desdice ni hace nugatorio el derecho a la igualdad.

Por su parte, en el artículo 25 estatuyó el derecho al trabajo así: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Según el precepto superior transcrito es un presupuesto irrefutable que el trabajo además de ser un derecho, es la expresión de una obligación que debe contar con la garantía del Estado, que en todo caso debe responder a condiciones de dignidad y justicia. Consecuente con el anterior precepto superior, el artículo 53 dispuso: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” El anterior marco superior transcrito, enlista los principios orientadores en toda relación laboral indistinto del sector público o privado en el que se desarrolle, resultando trascendente para el caso en estudio, el de la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

De acuerdo con los preceptos normativos superiores, no cabe duda alguna que al reconocerse que el trabajador tiene derecho al reconocimiento de su labor en condiciones dignas y justas, siendo una expresión de ella la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de éste, lo cierto es que tal cometido lleva implícito el principio general según el cual “a trabajo igual salario igual”.

Para lograr el cometido anterior, resulta pertinente tener presente el contenido del artículo 122 de la Constitución Política de 1991, que dispone: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” Según se lee, la norma superior traza las pautas de lo que se ha de entender por empleo público, entendido éste como el instrumento a través del cual se satisfacen los fines y funciones de las entidades de la administración pública, desde el punto de vista de la administración de su capital humano. De tal manera, que no se concibe ningún empleo público, que no esté previamente creado en la ley o reglamento de la respectiva entidad pública al igual que sus funciones, así mismo debe estar contemplado en su planta de personal y, sus emolumentos o pagos, deben estar previamente dispuestos en el correspondiente presupuesto de la institución según se trate.

También dispone la normativa, que se adquiere la titularidad para ejercer el empleo público, a partir de la posesión en el mismo. Ahora bien y partiendo del principio constitucional de “a trabajo igual salario igual”, cuando un empleado público considere que no percibe la retribución salarial proporcional en términos de cantidad y calidad de las labores desempeñadas, respecto de otras personas que cumplen las mismas actividades por él ejecutadas, está en todo su derecho de acudir a la jurisdicción en aras de dirimir tal desigualdad, ante la inminencia de un posible trato inequitativo.

A nivel jurisprudencial ha sido prolífico el aporte al señalar los requisitos que se deben cumplir para pedir el reconocimiento de la nivelación salarial, al respecto resulta ilustrativo el siguiente precedente de esta misma Subsección: “De otro lado, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.” (…) Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considerar que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación”.

Siguiendo la misma y reiterada línea jurisprudencial, también se dejó sentado del deber probatorio que le asiste al interesado en la nivelación salarial: “No basta hacer afirmaciones relativas al desempeño de funciones (…) para lograr la nivelación salarial, sino que se debe demostrar que el cargo en que se encontraba posesionada no las tenía asignadas o eran distintas a las allí atribuidas; y, en cambio, las que ejerció pertenecían a otro empleo en el que cumplía los requisitos exigidos para ejercerlo.” Es pues con fundamento en los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, que la Sala deberá analizar el caso en examen, a la luz de los siguientes hechos acreditados en el expediente. 2.4.

Hechos probados Conforma el material probatorio arrimado a la foliatura, las siguientes pruebas documentales y testimoniales: 2.4.1. Acta de Posesión N° 01 del 12 de enero de 2007 GRADO: DM, CARGO: MECANÓGRAFA; APELLIDOS Y NOMBRES: MARTÍNEZ VERGAÑO LILIANA, mediante la cual la demandante tomó posesión en el grado de Adjunto Mayor para el cual fue nombrada mediante Orden Administrativa de Personal N° 1001 del 10 de enero de 2007. 2.4.2.

Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional N° 1001 para el diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), mediante la cual dispuso que por necesidades del servicio se hacía necesario nombrar en provisionalidad, por un término de seis (6) meses al siguiente personal, así: (…)

16. DM MEG LILIANA MARTÍNEZ VERGAÑO 39.575.317 LIFJC. 2.4.3. Certificación laboral expedida el 3 de diciembre de 2015 por la Rectora y la Secretaria Académica del Liceo Francisco José de Caldas del Centro Nacional de Entrenamiento en Tolemaida, Nilo, Cundinamarca, en la que certificó que la señora Liliana Martínez Vergaño prestó sus servicios como Orientadora Escolar de tiempo completo en dicho plantel educativo, del 15 de enero de 2008 al 13 de diciembre de 2013. 2.4.4.

Copia del diploma expedido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD fechado 23 de junio de 2007, mediante el cual se le otorgó el título de Psicóloga a la señora Liliana Martínez Vergaño. 2.4.5. Extracto Hoja de Vida de la señora Liliana Martínez Vergaño expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 28 de marzo de 2014, en la que figura Área de Conocimiento Personal Civil, MECANÓGRAFO, Unidad actual LICEO FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, Cargo actual ORIENTADOR EN DEFENSA fecha de ingreso 12 Ene 2007 Tiempo de servicio 14-10-12 Estado empleado LABORANDO Situación Administrativa LABORANDO. 2.4.6.

Comunicación fechada 24 de abril de 2008 dirigida al Director Liceos del Ejército por la señora Liliana Martínez Vergaño, mediante la cual le solicitó el cambio de especialidad de mecanógrafa a Psicóloga del Liceo Francisco José de Caldas, al haber optado al título en esta área del conocimiento. No aparece en el expediente respuesta a esta solicitud. 2.4.7.

Derecho de petición del 16 de febrero de 2015 dirigido al Comandante del Ejército Nacional por la señora Liliana Martínez Vergaño, mediante el cual solicitó se expidiera el acto administrativo mediante el cual se le responda su petición del 28 de marzo de 2014, en la que solicitaba el pago de los excedentes de salario que corresponden al cargo de Orientadora Escolar en forma indexada. 2.4.8.

Oficio N° 20155620326361 MDFN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-1.10 del 14 de abril de 2015, mediante el cual el Subdirector de Personal del Ejército le respondió a la demandante que no existía ningún acto administrativo expedido por la autoridad competente, en el que se la hubiera nombrado en un nuevo cargo ni que se le hubiera cambiado de funciones. 2.4.9.

Acción de tutela interpuesta el 25 de marzo de 2015 por la señora Liliana Martínez Vergaño en contra del Comandante del Ejército Nacional, por vulneración al derecho de petición. 2.4.10. Sentencia del 13 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, mediante la cual amparó el derecho de petición incoada por la accionante y le ordenó al Comandante del Ejército Nacional, que en el término de 48 emitiera respuesta con criterio de integralidad y correspondencia, a la petición radicada por la señora Liliana Martínez el 18 de enero de 2015 (sic) es la petición del 16 de febrero de 2015. 2.4.11.

Auto del 22 de mayo de 2015 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, decretó parcialmente cumplido el fallo por parte del Comandante del Ejército Nacional, como quiera que el oficio N° 20155620326331 del 14 de abril de 2015 apenas contestó algunas de las solitudes planteadas por la petente en el derecho incoado el 16 de febrero, motivo por el que requirió a la entidad demandada para que contestara con criterio de integralidad y correspondencia, la inicial petición. 2.4.12.

Nuevamente el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot mediante oficio N° 835 del 25 de junio de 2015, requirió al Comandante del Ejército Nacional para que respondiera en forma integral y completa el derecho de petición incoado por la demandante, en particular le solicito respondiera: Indicación de tipo de nombramiento con el que se encontraba vinculada al Ejército Nacional (encargo, provisionalidad u otro) y la indicación del profesional que ejerció como orientador escolar para los años 2008 a 2013 en el Liceo Francisco José de Caldas. 2.4.13.

Oficio N° 20155620588291 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU- 1.10 del 01-07-2015 dirigido a la señora Liliana Martínez Vergaño por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual pretendió dar respuesta a la orden impartida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, respondiendo una pregunta del requerimiento judicial y la otra la remitió por competencia al Director General Liceos del Ejército. 2.4.14.

Oficio N° 058/ MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEFAB-CELIC-DG-SUBDIR-LFJC-REC del 10 de julio de 2015 suscrito por la Rectora del Liceo Francisco José de Caldas, en el que le informó al Director General Liceos del Ejército la situación laboral de la señora Liliana Martínez Vergara (sic), acto administrativo objeto de nulidad. 2.4.15. Cuadros que contienen los salarios pagados a la señora Liliana Martínez durante el año 2012, con el estimativo de la diferencia IPC y la indexación efectuado por contador público, aportados por la demandante. 2.4.16.

Copia de los antecedentes administrativos de la señora Liliana Martínez Vergaño, en la que acredita que prestó sus servicios en la entidad demandada 2.4.17. La señora Liliana Martínez Vergaño presentó renuncia para que le fuera aceptada a partir del 30 de enero de 2016, mediante Orden Administrativa de Personal del Ejército Nacional N° 2445 del 14 de enero de 2016. 2.5.

Resolución al caso concreto La demandante por conducto de apoderada judicial interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 CPACA, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Rectora del Liceo Francisco José de Caldas, mediante el cual informó a su superior el Director General Liceos del Ejército, acerca de las funciones desempeñadas por la señora Liliana Martínez Vergaño en dicho plantel educativo.

Tal y como lo analizó la primera instancia en el acápite cuestión previa, la Sala comparte la conclusión a la que arribó en el sentido de que si bien es cierto, el oficio N° 58/ MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEFAB- CELIC-DG-SUBDIR-LFJC-REC del 10 de julio de 2015 no contiene como tal, un pronunciamiento expreso negando en su momento la reclamación de demandante relativa al reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir respecto del cargo del cual aspira su nivelación salarial, igualmente lo es que no se puede negar que este acto administrativo en forma tácita sí reconoció el hecho generador de tal controversia.

Siendo así las cosas, se le puede catalogar como el acto administrativo que definió la situación jurídica de la demandante, en la medida en que contiene la expresión de la Administración al reconocer la realidad de la situación laboral de la accionante precisamente que es la motivación de su reclamo. Y es que no se puede perder de vista que la accionante concurrió en sede contenciosa administrativa, luego de que acudiera al amparo constitucional que le fue concedido, al encontrar la señora Juez Primero Administrativo Oral de Girardot que la entidad demandada le había vulnerado el derecho de petición, al no haber dado respuesta en términos de integralidad y correspondencia al petitum elevado por la accionante, quien solicitó en su momento entre otros interrogantes, se le indicara el tipo de nombramiento con el que se encontraba vinculada al Ejército Nacional y el nombre del profesional que ejerció como Orientador Escolar durante los años 2008- 2013 en el Liceo Francisco José de Caldas.

Precisamente tal omisión en la respuesta, a juicio de esta Sala conduce a interpretar que, en efecto, la entidad demandada carecía de argumentos para controvertir una única realidad y es que la señora Liliana Martínez Vergaño, no obstante haber sido posesionada en el cargo de mecanógrafa el 12 de enero de 2007, desempeñó labores o funciones de Orientadora Escolar en el Liceo Francisco José de Caldas del Ejército Nacional desde enero de 2008.

Según el marco normativo de administración de personal civil en el Ministerio de Defensa analizado en el numeral 2.2. ut supra, la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional N° 1001 del 10 de enero de 2007, mediante la cual fue nombrada la accionante como Mecanógrafa, se expidió con fundamento en la Ley 1033 de 2006, sin embargo, para dicha fecha estaba vigente el Decreto 1214 de 1990 pero aún no se había proferido el Decreto 092 del 17 de enero de 2007.

A su turno, el Decreto 1792 de 2000 derogó en forma expresa el Decreto 1214 de 1990, pero la resolución de nombramiento se efectuó con base en la ley 1033 de 2006 con fundamento en la cual se expidió el Decreto 092 de 2007. Dejando de lado el anterior aspecto -a modo ilustrativo- y retomando el examen de legalidad, mientras el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demandante, al declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el restablecimiento del derecho por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2013, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación mediante al cual pretende la revocatoria de la anterior decisión, mediante argumentos que la Sala no comparte, motivo por el cual desde ya se anuncia la confirmación de la sentencia del 14 de septiembre de 2017.

En términos generales la apoderada del Ejército Nacional, solicitó de esta instancia judicial se abstenga de reconocer el derecho reclamado a la nivelación salarial, al afirmar que de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 1792 de 2000 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración de Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y se establece la Carrera Administrativa Especial”, las funciones de los servidores públicos serán determinadas por el respectivo Manual de Funciones, por lo que la actora al haber sido nombrada y posesionada en el cargo de mecanógrafa, conoció y aceptó las funciones que debía desempeñar.

En efecto, no cabe duda en cuanto a la afirmación expresada por el profesional del derecho en el sentido de que las funciones que le corresponde desempeñar a todo servidor o empleado público -condición que ostentaba la señora Liliana Martínez Vergaño-, están consignadas en ley o reglamento y en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, pero lejos está de admitirse el reproche del apelante según el cual “abusando del grado de escolaridad obtenido como psicóloga, seis (6) meses después de haber sido nombrada mediante acto administrativo Nº 001 del 25 de enero de 2007, estuvo dispuesta a ejecutar funciones ajenas a su cargo aun conociendo de propia mano que su cargo no correspondía al de PROFESIONAL (…)”.

Desde ningún punto de vista se puede aceptar dicha afirmación, de acuerdo con el acopio probatorio que da cuenta del acontecer fáctico acaecido en el sub judice así: i) la señora Liliana Martínez Vergaño fue nombrada mediante Orden Administrativa N° 1001 del 10 de enero de 2007 para el cargo DM MEG en el Liceo Francisco José de Caldas, que traduce ESPECIALIDAD MECANÓGRAFA GRADO ADJUNTO MAYOR; ii) el 23 de junio de 2007 se graduó como Psicóloga, título otorgado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia; iii) pero desde el 15 de enero de 2008 prestó sus servicios como Orientadora Escolar de tiempo completo en dicho plantel educativo, tal y como así lo consignó la certificación laboral expedida el día 3 de diciembre de 2015 por la Rectora y Secretaria Académica del Liceo Francisco José de Caldas, prueba ésta irrefutable que la demandada no logró controvertir, así como ninguna otra valorada por el a quo con fundamento en las cuales adoptó la decisión impugnada.

Según el artículo 9° del Decreto Ley 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, de acuerdo con la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasificaban en los siguientes niveles: a) Especialistas del Primer Grupo; b) Especialistas del segundo Grupo; c) Adjuntos y d) Auxiliares.

La definición de los empleos denominados Adjuntos se encuentra en el artículo 12 así: “Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno. Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo y g) Adjunto Tercero. Por otra parte, figura copia del escrito del 24 de abril de 2008 dirigido al Director de Liceos del Ejército por la señora Liliana Martínez Vergaño, mediante el cual le planteó la posibilidad del cambio de especialidad por “haber terminado mis estudios de manera satisfactoria en Psicología y al demostrar un excelente desempeño en el presente año lectivo como Orientadora Escolar, tal como lo puede corroborar mi jefe inmediato señora OD13 María Melba Torres Claros Rectora del Liceo.”, que sea de paso acotar no obra respuesta alguna en el expediente respecto de esta solicitud, a menos que se trate de la consignada en el oficio N° 20135530224111 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-ASC-CV del 19 de marzo de 2013, expedido cinco años después que en todo caso no es objeto de la presente nulidad.

De tal manera que, enrostrarle a la demandante un inadecuado manejo de la administración de personal por cuenta de la demandada, no resulta ser una adecuada técnica defensiva como la adoptada por la vocera del Ejército Nacional, por cuanto para la Sala, no cabe duda alguna que no obstante la actora haber sido posesionada en el cargo de Mecanógrafa, sus funciones laborales se relacionaron con las de Orientador Escolar.

Por tanto, en el presente caso la discusión no se agota en cuestionar que la señora Liliana Martínez ocupaba un empleo cuyas funciones se encontraban o no en el Manual de Funciones del Ejército Nacional como Mecanógrafa, sino en acreditar que tras esta realidad lo cierto es que su desempeño laboral no fue en este empleo sino en el de Orientador Escolar, tras el ofrecimiento efectuado por la Rectora del plantel educativo.

De allí que lo que se advierte es un desorden administrativo, que lejos está de ser asumido por la empleada como lo pretende hacer ver el apelante, quien de manera desatinada por demás, advirtió de una supuesta falta disciplinaria por parte de la actora al cuestionar que pretendió obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones económicas recibidas por su trabajo, cuando lo cierto es que su inconformidad obedece a un justo reclamo por su desproporcionada remuneración salarial dadas las labores que en realidad desempeñó.

Ahora bien, para desarrollar el tema de la nivelación salarial, se ha de partir del presupuesto de que se está ante una ubicación laboral que no es acorde ni con las funciones desempeñadas, ni con los requisitos para desempeñarlas, menos aún con la retribución económica percibida, motivo por el cual, no está reconocida en forma equitativa en términos de cantidad de trabajo frente al salario devengado.

Siendo así, teniendo de presente los requisitos jurisprudenciales sentados por esta Sección para declarar la procedencia de la nivelación salarial reclamada, siendo ellos: i) ejecutar las mismas funciones respecto del cargo del cual se pretende la nivelación; ii) tener las mismas responsabilidades y categoría del empleo a nivelar y, iii) reunir los requisitos para el desempeño de este cargo, la Sala entrará a verificar el material probatorio que acredita la razón del reclamo de la señora Liliana Martínez Vergaño. En efecto, la prueba documental que acredita la diferencia respecto del empleo en el que “legalmente” se encontraba trabajando la señora Liliana Martínez Vergaño como Mecanógrafa y, el de las funciones por ella en realidad desempeñadas como Orientador Escolar, dan cuenta de un expreso reconocimiento por parte de la Administración que se insiste, no fue desvirtuado por la demandada el cual se evidencia mediante las siguientes probanzas: En efecto en la certificación laboral del 3 de diciembre de 2015 suscrita por la Rectora del plantel educativo, -expedida con anterioridad a la interposición de la demanda el 25 de febrero de 2016-, en la que consignó lo siguiente: “La señora LILIANA MARTÍNEZ VERGAÑO identificado con cédula de ciudadanía N 39.572.317 de Girardot, Cundinamarca, de Profesión Psicóloga, prestó sus servicios como Orientadora Escolar de tiempo completo en este plantel educativo.

De acuerdo a la siguiente información de protocolización del servicio docente: ENERO 15 A DICIEMBRE 15 DE 2008 ÁREAS GRADOS ORIENTADORA ESCOLAR TODOS PROTOCOLIZADA EN LA NOTARÍA PRIMERA, ESCRITURA N° 339 DE FEBRERO 26 DE 2009 ENERO 13 A DICIEMBRE 15 DE 2009 ÁREAS GRADOS ORIENTADORA ESCOLAR TODOS PROTOCOLIZADA EN LA NOTARÍA PRIMERA, ESCRITURA N° 1096 DE JUNIO 23 DE 2011 ENERO 12 A DICIEMBRE 17 DE 2010 ÁREAS GRADOS ORIENTADORA ESCOLAR TODOS PROTOCOLIZADA EN LA NOTARÍA PRIMERA, ESCRITURA N° 1096 DE JUNIO 23 DE 2011 (Así lo dice el texto) ENERO 17 A DICIEMBRE 16 DE 2011 ÁREAS GRADOS ORIENTADORA ESCOLAR TODOS PROTOCOLIZADA EN LA NOTARÍA PRIMERA, ESCRITURA N° 455 DE MARZO 21 DE 2013 ENERO 16 A DICIEMBRE 14 DE 2012 ÁREAS GRADOS ORIENTADORA ESCOLAR TODOS PROTOCOLIZADA EN LA NOTARÍA PRIMERA, ESCRITURA N° 455 DE MARZO 21 DE 2013 (Así lo dice el texto) ENERO 14 A DICIEMBRE 13 DE 2013 ÁREAS GRADOS ORIENADORA ESCOLAR TODOS PROTOCOLIZADA EN LA NOTARÍA PRIMERA, ESCRITURA N° 570 DE ABRIL 10 DE 2014” (subrayas fuera de texto) La anterior certificación acredita que Liliana Martínez Vergaño se desempeñó como Orientadora Escolar en el Liceo Francisco José de Caldas ubicado en la base militar de Tolemaida en Nilo Cundinamarca, entre el 15 de enero de 2008 al 14 de diciembre de 2013, hecho que además fue elevado a protocolización mediante cuatro escrituras públicas elevadas en la Notaría Primera del Círculo de Girardot.

En el mismo sentido, figura el extracto de Hoja de Vida de la señora MARTÍNEZ VERGAÑO LILIANA expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional expedido el 28 de marzo de 2014, que en la casilla Unidad Actual aparece LICEO FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en la casilla Cargo Actual figura ORIENTADOR DE DEFENSA, en la casilla Fecha de ingreso o último reintegro aparece 12-Ene-2007, en la casilla Tiempo Servicio figura 14-10-12 y, en la de Estado empleado LABORANDO.

Repárese entonces que, para la propia Dirección de Personal del Ejército Nacional, la demandante se desempeñaba como Orientador de Defensa. Igualmente, se le debe dar crédito, al valor probatorio que contiene el propio acto administrativo demandado oficio del 10 de julio de 2015, que es consecuente con la certificación del 3 de diciembre de 2015, en el que la misma Rectora del Liceo consignó lo siguiente: “El Liceo Francisco José de Caldas …para el año 2008, presentaba la necesidad de una psicóloga ya que no había quien realizar los procesos orientadores y valores a los estudiantes de dicha institución educativa, en esos momentos se encontraba dada de alta la señora Liliana Martínez Vergara como secretaria, quien contaba con el título de Psicóloga, en razón a ello y viendo la necesidad que presentaba en esos momentos la institución para ese cargo, fue propuesta la mencionada señora para que nos colaborara en esas funciones y en efecto se le asignó en encargo el trabajo, para que desarrollara dichas actividades, sin que existiera por parte del Liceo una mayor remuneración al salario por ella devengado.” (subrayas nuestras) Nada más fehaciente que la aceptación y reconocimiento efectuado por la Administración en el sub lite, al haber declarado que desde el año 2008 la señora Liliana Martínez Verdugo, a pesar de estar nombrada en el cargo de secretaria pero que al haber optado el título en Psicología, había sido encargada –acto del cual no obra prueba en el expediente-, para que efectuara procesos orientadores con la población académica, actividades que en todo caso no implicarían para el Liceo “una mayor remuneración al salario por ella devengado”.

A juicio de esta Sala, la anterior afirmación acredita la actuación consiente y premeditada de la Administración, de querer aprovecharse debido a la falta de un profesional en Psicología que atendiera las necesidades del plantel educativo, de suplir tal carencia beneficiándose de las capacidades que ofrecía la Mecanógrafa por haberse titulado como Psicóloga, con el reprochable hecho de seguirle remunerando como empleada secretarial, tal y como así lo acreditan los cuadros que contienen los salarios devengados por la señora Liliana Martínez durante el año 2012.

De allí, que resulta un exabrupto pensar siquiera como lo cuestiona el impugnante, que la actora teniendo conocimiento del cargo en el que fue posesionada pretendió de la Administración obtener un beneficio posterior, porque –según dice- bien sabía que carecía del acta de nombramiento que la habilitara para desempeñar funciones distintas a las de secretaria.

Inconsecuente resulta por decir lo menos la anterior afirmación, al pretender trasladarle la responsabilidad a la demandante. Precisamente el profesional del derecho pasa por alto, que en el sub judice a la judicatura lo que le resulta censurable, es que la Administración hubiera patrocinado una situación laboral irregular con la empleada Liliana Martínez Vergaño durante los años 2008 al 2013.

Lo anterior, por cuanto una vez revisados los formularios denominados “Programa Personal de Desempeño en el cargo”, que contienen las evaluaciones efectuadas al desempeño laboral de Liliana Martínez Vergaño, en ellos al unísono aparece en la casilla cargo del evaluado MECANÓGRAFA, no obstante en el Formulario “4” correspondiente al periodo evaluado 2007-2008 aparece que en la casilla 14 01 2008 CARGO DESTINACIÓN: en la fecha se destina como Sicóloga del Liceo Francisco José de Caldas y en la casilla 30 01 figura CONCEPTO POSITIVO CONDICIONES PERSONALES (Condiciones intelectuales).

“Como Psicóloga ha desarrollado una excelente labor dirigiendo y orientando acertadamente las diferentes actividades programadas por el liceo, alcanzando los objetivos propuestos en la formación de valores, destacándose por su gran sentido de responsabilidad, honestidad y profesionalismo”. Igual sucedió en el Formulario “4” correspondiente al periodo evaluado 2008-2009, en el Formulario “4” correspondiente al periodo evaluado 2009-2010, en el que figura CARGO Y DESTINACIÓN: en la fecha se destina como Orientadora Escolar del Liceo Francisco José de Caldas; pero en el Formulario “3” aparece en la casilla CARGO DEL EVALUADO: ORIENTADORA ESCOLAR; en el Formulario “3” correspondiente al periodo evaluado 2010-2011, nuevamente figura cargo del evaluado MECANÓGRAFA, sin embargo en la anotación 05-18-01 igualmente consigna: En la fecha se destina como Orientadora Escolar del Liceo Francisco José de Caldas, por su conocimiento, capacidad intelectual, liderazgo y control sobre los jóvenes.

Una vez más se repite en el Formulario “3” correspondiente al año 2011-2012 en el que figura cargo MECANÓGRAFA, con la destinación como Orientadora Escolar del mismo Liceo. Como se observa según la prueba documental analizada, no cabe duda de que si bien es cierto la señora Liliana Martínez Vergaño fue nombrada y posesionada en el cargo Mecanógrafa, también lo es que su desempeño funcional en el Liceo Francisco José de Caldas durante los años 2008-2013 fue como Orientador Escolar en ejercicio de la Psicología. Corrobora la anterior afirmación, que deja en evidencia la incoherencia en la situación laboral de la demandante, el contenido del oficio del 9 de diciembre de 2013 mediante el cual el Jefe de Personal de la Unidad de Desarrollo Humano Liceos del Ejército Nacional, le envió a la señora Martínez Vergaño Liliana, en el que le notificó las funciones de su cargo así: “En cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 2242 del 11 de septiembre de 2013, por medio de la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos públicos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Fuerza, y para su conocimiento, me permito entregarle copia de las funciones que debe desempeñar en el empleo AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA Código 6-1 Grado 10 (AA10), las cuales se encuentran definidas en la página 1250 del anexo de la citada Resolución.” A juicio de esta instancia judicial, de acuerdo con la anterior notificación, quedan dilucidados los siguientes hechos: i) que la demandante en el periodo comprendido entre los años 2008 – 2013, a pesar de haber sido nombrada y posesionada como Mecanógrafa en realidad sus funciones fueron las de Orientadora Escolar en el Liceo Francisco José de Caldas y, ii) que una vez le fueron notificadas las funciones que debía cumplir en virtud del Manual de Funciones, a partir del año 2014 hasta la fecha de su retiro de la entidad castrense el día 14 de enero de 2016, se desempeñó como Auxiliar para Apoyo de Seguridad Defensa código 6-1 grado 10 (AA10).

En punto a la prueba testimonial resulta de valor probatorio, la declaración de la superior jerárquica de la actora en el Liceo Francisco José de Caldas, señora María Melba Torres Claros quien en su testimonio llevado a cabo en la diligencia de Audiencia de pruebas el día 19 de mayo de 2017 ante el Despacho Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respondió bajo la gravedad del juramento a las siguientes preguntas así: “PREGUNTADO: Sírvase explicarle al despacho si la señora Liliana Martínez Vergaño ejerció funciones como orientadora escolar en esa institución educativa.

RESPONDIDO: Si señor. PREGUNTADO: En qué consistían esas funciones. RESPONDIDO: Ella lo que tenía que hacer era velar por el bienestar de los niños, cuando había un niño con alguna dificultad de aprendizaje, entonces se lo llevaban a ella, para que ella le colaborara o lo orientara. PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, si lo sabe, si esas funciones como orientadora escolar correspondían a sus funciones propias como secretaria o eran funciones adicionales.

RESPONDIDO: No señor. PREGUNTADO: No le consta o no lo sabe o no correspondía. RESPONDIDO: Dentro de las funciones de ella como secretaria no.” De acuerdo con la anterior declaración, esta Sala confirma que resulta acreditada la configuración de las razones para el reconocimiento de la nivelación salarial reclamada por la demandante, como quiera que durante los años 2008-2013 no se desempeñó en el cargo en el que fue posesionada sino en el de Orientador Escolar, del cual no cabe duda cumplía los requisitos para su desempeño al contar con el título de profesional y la experiencia laboral exigida, así como asumió las responsabilidades y funciones del cargo, tanto así que no obstante se le evaluó como Mecanógrafa, sus evaluadores sabían que en realidad fungió como Psicóloga Orientadora Escolar, no obstante su contraprestación salarial fue por el cargo que aparecía en nómina.

Siendo así, no se videncia ninguna transgresión al Decreto 092 de 2007, pues como ya se analizó en el acápite 2.2 ut supra, el artículo 17 de esta legislación señala los requisitos mínimos y máximos del nivel Orientador en el sector Defensa, así: “ARTÍCULO

17. REQUISITOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LOS EMPLEOS DEL SECTOR DEFENSA. El Gobierno Nacional al determinar las competencias y los requisitos de los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos del Sector Defensa, tendrá en cuenta los siguientes parámetros: (…) 4. NIVEL ORIENTADOR: Mínimo: Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y doce (12) meses de experiencia laboral relacionada.

Máximo: Título Profesional y veintisiete (27) meses de experiencia profesional relacionada.” En el sub judice, según el material probatorio aportado, la señora Liliana Martínez Vergaño obtuvo el título como Psicóloga, el 23 de junio de 2007 y la experiencia laboral también la reunía, pues había ingresado a la Fuerza Pública como trabajadora oficial el 15 de mayo de 1999 hasta el 11 de enero de 2007 cuando se nombró como empleada pública a partir del 12 de enero de 2007 y, respecto de las funciones, están más que acreditadas mediante el acopio probatorio ya analizado.

Por tanto, al perder solidez el argumento de discrepancia del apelante según el cual, la actora no cumplía con ninguno de los requisitos para la postulación del cargo como Orientadora Escolar, la Sala confirmará el fallo impugnado tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, la Sala se pronunciará respecto del argumento esgrimido en el escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia por la apoderada de la parte actora, en el que pidió se revoque el restablecimiento del derecho en los términos en que fue otorgado por el a quo, para el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2013.

A juicio de la parte actora, en vista de que fueron dos las solicitudes de nivelación salarial efectuadas por la parte actora, la primera el 24 de abril de 2008 y la segunda la presentada el 16 de febrero de 2015, pidió que el restablecimiento del derecho se reconozca y pague por el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2008 y el 16 de febrero de 2015, debidamente reajustado según la ley y que se condene a la demandada a las costas procesales.

Lo anterior, al considerar que la reclamación presentada por la señora Liliana Martínez Vergaño el día 24 de abril de 2008, mediante la cual solicitó a la demandada se le cambiara de especialidad de mecanógrafa a la de Psicóloga Orientadora Escolar, interrumpió el fenómeno prescriptivo. La Sala no comparte la anterior interpretación efectuada por la profesional del derecho por las siguientes consideraciones: Sea lo primero definir que, por prescripción se entiende el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones normativas que para cada situación se dicten.

En materia laboral, el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”, señala: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La anterior disposición legal fue reproducida por el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”, legislación ésta parcialmente derogada por el Decreto 1083 de 2015.

El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala: “Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De acuerdo con los artículos transcritos, se ha de colegir que el término de los 3 años para reclamar el reconocimiento de un derecho laboral, opera siempre y cuando se parta del presupuesto de que el derecho ya se hizo exigible para el interesado.

Siendo así, no es posible admitir que la reclamación efectuada el 24 de abril de 2008 por la señora Liliana Martínez había interrumpido el término de prescripción, como quiera que en dicha fecha no se había hecho exigible ningún derecho al reconocimiento de la nivelación salarial pues ni siquiera obra respuesta en el expediente de esta reclamación, apenas ello ocurrió a partir del 16 de febrero de 2015, fecha de la segunda y definitiva reclamación administrativa de los dineros dejados de percibir por la actora como Orientador Escolar, que dio lugar primero a la interposición de la acción de tutela fallada a su favor mediante sentencia del 13 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Administrativo de Girardot y, posteriormente a la expedición del acto acusado.

Así las cosas, es acertado el reconocimiento del restablecimiento del derecho en los términos en que fue otorgado por el a quo durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2013, lapso durante el cual la accionante desempeñó sus funciones como Orientadora Escolar en el Liceo Francisco José de Caldas del Ejército Nacional, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción durante el interregno comprendido entre el 15 de enero de 2008 y el 15 de febrero de 2012.

Al no haber sido acogidos ninguno de los argumentos de la apelación ni el de los alegatos de conclusión en segunda instancia, la Sala confirmará el fallo del 14 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

III. FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS