Micelio
11001032400020180030500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-08-24

Radicación interna: 2669-2022 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Aerorepublica S.A.·Demandado: Ministerio Del Trabajo

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00305-00 (2669-2022) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., siete (7) de diciembte de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2018-00305-00 (2669-2022) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Auto que rechaza la demanda por tratarse de un «asunto no susceptible de control judicial».

AUTO INTERLOCUTORIO - PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión o el rechazo de la demanda presentada por la Sociedad Aerorepública S.A., contra la Nación, Ministerio del Trabajo. I.

ANTECEDENTES I.1. Demanda. Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la sociedad Aerorepública S.A., a través de apoderado, ejerció el medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto de obtener la nulidad del «documento denominado “FORMATO CONSTANCIA DE REGISTRO DE CREACIÓN Y PRIMERA JUNTA DIRECTIVA DE UNA SUBDIRECTIVA O COMITÉ SECCIONAL No. 003 del 05 de julio de 2016 expedido por la Doctora ANDREA ISABEL CARRILLO BLANCO, Inspectora de Trabajo de Funza perteneciente a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, así como de la totalidad de actos de dicha subdirectiva inscritos o registrados por parte del Ministerio del Trabajo».

Como sustento de las pretensiones, la parte demandante arguyó lo siguiente: - «ILEGALIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 359 Y 366 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 50 DE 1990». Radicado: 11001-03-24-000-2018-00305-00 (2669-2022) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subdirectiva Mosquera de Auxiliares de Vuelo y demás Trabajadores de la Industria del Sector Aéreo Colombiano – ACAV, al momento de su fundación no cumplía con los requisitos legales establecidos en los artículos 359 y 366 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), y 55 de la Ley 50 de 1990, pues, de los 25 miembros que se aduce asistieron a la reunión de la fundación de la «SUBDIRECTIVA MOSQUERA DE ACAV», seis (6) son trabajadores de Aerorepública S.A. y no prestan sus servicios, además, tampoco residen en el municipio de Mosquera, por lo tanto, la misma fue constituida solo por 19 miembros, número sustancialmente inferior al exigido por la ley. - «OBLIGACIONES A CARGO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO».

Resulta evidente el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Ministerio del trabajo, pues a pesar de las ilegalidades en la que se incurrió en la creación de la «SUBDIRECTIVA MOSQUERA DE ACAV», el Ministerio procedió al registro de tales actuaciones sin hacer comentario alguno respecto de las irregularidades presentadas. - «NO ES ADMISIBLE RECONOCER EL CARÁCTER ABSOLUTO DE LA LIBERTAD SINDICAL».

Para sustentar este cargo, la parte demandante trascribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, pero no identificó la misma. II. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver sobre la posibilidad de admitir la demanda, no obstante, el Despacho rechazará la misma por considerar que el presente asunto no es susceptible de control judicial.

En ese sentido, se abordará el estudio de las consideraciones de la siguiente forma: i) De los actos administrativos objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) Procedimiento para crear una subdirectiva sindical y la primera junta directiva de la misma; y, ii) Caso concreto. i) De los actos administrativos objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La doctrina ha definido el acto administrativo, como «La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria»1. En complemento de ello, ha señalado que el acto administrativo es: «Toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa o que, a 1 García de Enterría, Eduardo.

Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pág. 540. Ver también Sentencia C-620 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00305-00 (2669-2022) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de esa función, el Constituyente o el legislador ha asignado su control a la jurisdicción contencioso administrativa, que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares»2.

Teniendo en cuenta lo anterior, existen varias e innumerables formas en que la doctrina ha clasificado los actos de la administración, bien por su contenido, por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide o por la incidencia que tengan en la decisión final, entre otras. En ese sentido, se ha diferenciado claramente los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular.

Los actos administrativos de carácter general, son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, por lo tanto se encuentra en una pluralidad indeterminada de personas. Sin embargo, los actos de carácter particular, son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados.

Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas3. Así las cosas, según su contenido, los actos administrativos se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.

Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. 2 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Séptima edición, Bogotá – Colombia 2016. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 199, expediente.

Nº 1570 A de 1997. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00305-00 (2669-2022) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al particular, esta Sección en auto de 16 de marzo de 20174 puntualizó lo siguiente: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa».

Bajo tal entendimiento, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad5 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral6 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones7 o situaciones jurídicas subjetivas»8.

En tal sentido, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial. ii) Del registro público de la creación y/o modificación de la junta directiva de los sindicatos. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 6 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 7 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13).

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00305-00 (2669-2022) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través del Decreto 1194 de 1994 se reglamentaron los artículos 363 y 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 43 y 54 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, el artículo 371 del mismo Código y el artículo 55 de la Ley 50 de 1990.

En la mencionada norma se dispuso el trámite que deben surtir las organizaciones sindicales para llevar a cabo la creación y/o modificación a las juntas directivas, estableciendo para el efecto las siguientes etapas: solicitud de inscripción en el registro público de las juntas directivas ante el Ministerio del Trabajo9, inscripción10 y expedición y notificación de la inscripción en el registro11.

Bajo tales supuestos, es claro que para que una decisión tomada por los miembros del sindicato tenga efectos oponibles ante terceros y empiece a regir es necesario que la misma sea inscrita en el registro público que para tales efectos lleve el Ministerio del Trabajo. Al respecto los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo sostienen lo siguiente: «Artículo 370.

Validez de la modificación. <Apartes tachados inexequibles. Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 371. Cambios en la junta directiva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.» Ahora bien, mediante sentencia C-465 de 2008 la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de los artículos anteriormente citados y concluyó lo siguiente: «PRIMERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5ª de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma.

Por el contrario, las expresiones "Validez de la" y "tiene validez ni", se declaran INEXEQUIBLES.

SEGUNDO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.» 9 Artículo 1.° y 2.° del Decreto 1194 de 1994. 10 Artículo 3.° y 4.° del Decreto 1194 de 1994. 11 Artículo 5.°, 6.° y 7.° del Decreto 1194 de 1994.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00305-00 (2669-2022) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, queda claro que el depósito o registro de las modificaciones de la junta directiva ante el Ministerio del Trabajo solo cumple funciones de publicidad, más no de exigencia ni validez de las reformas realizadas, pues dichas modificaciones son asuntos que, en ejercicio de la libertad sindical incumben únicamente a los sindicatos.

En ese sentido, de conformidad con la sentencia de constitucionalidad antes mencionada, la administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos, comoquiera que constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales.

Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto12. Esta Corporación también se ha pronunciado respecto de la falta de competencia de la administración para establecer la legalidad o constitucionalidad de las reformas a los estatutos de las asociaciones sindicales, las que deben entenderse que nacen a la vida jurídica y se reputan válidas desde el mismo momento de su aprobación por parte de la asamblea general del sindicato13.

De otro lado, es necesario aclarar que aquellas modificaciones y/o decisiones de las organizaciones sindicales registradas con anterioridad a la expedición de la sentencia C-465 de 2008 sí eran objeto de estudio de la administración de justicia en procura de garantizar la constitucionalidad y legalidad de las mismas, por lo que el registro no solo se limitaba a dar publicidad a las decisiones, atendiendo a que el Ministerio de Trabajo para esa época ostentaba un control administrativo, lo cual fue cambiado por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, en el sentido de preceptuar que la actuación de registro o deposito está encaminada simplemente a dar publicidad.

Al respecto, el Consejo de Estado14 se ha pronunciado de la siguiente forma: «[…] Ocurre, sin embargo, que aunque estas normas se encuentran formalmente vigentes, los trámites de modificación del registro sindical, previstos en el artículo 370 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 584 de 2000, han variado sustancialmente con la sentencia C- 465 de 2008, en la cual la Corte Constitucional decidió, “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos 12 Corte Constitucional, sentencia C-465 de 2018. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia del 24 de septiembre de 2020; Consejero de Estado: William Hernández Gómez; radicado: 11001- 03-25-000-2018-00080-00 (0281-2018). Al respecto, puede consultarse la sentencia del 18 de marzo de 2010, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2002-00139-01 (2682-02) y la sentencia del 25 de marzo de 2010, radicado 11001-03-25-000-2002-00279-01 (5983-2002). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia del 25 de marzo de 2010; Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; radicado: Radicado: 11001-03-24-000-2018-00305-00 (2669-2022) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma.

Por el contrario, las expresiones “Validez de la” y “tiene validez ni”, se declaran INEXEQUIBLES. En consecuencia, el texto de la norma quedó con el siguiente tenor literal: “ART. 370 modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”.

Dicha situación conlleva que a partir de la notificación de la sentencia C- 465/98, las reformas a los estatutos de las organizaciones sindicales son válidas desde su aprobación por parte de la Asamblea del sindicato y, por tanto, el depósito que efectúe el Ministerio de la Protección Social sólo garantiza la publicidad frente a terceros.

Ello significa que la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 370 del C.S.T. no se hace extensiva al Acta de Depósito objeto de estudio en el caso de autos, pues la decisión de la Corte Constitucional en este evento tiene efectos hacia el futuro, tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-.

Recuerda la Corte, además “que el Ministerio de la Protección Social ya no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él. Si la obligación del sindicato es simplemente la de ‘depositar’ la modificación de los estatutos ante el Ministerio – lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales -, el Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley.

De esta manera, si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare”15». En atención a lo anterior, los casos en donde se registró y/o depositó cambios en la junta directiva sindical antes de la expedición de la sentencia C-465 de 2008 si revisten el estudio de la legalidad o constitucionalidad de la administración, pero el registro o depósito de aquellas modificaciones efectuadas con posterioridad a dicha sentencia, solo cumple fines de publicidad. iii) De la creación de una subdirectiva o comité seccional.

El artículo 55 de la Ley 50 de 1990, dispuso que, en ejercicio de la libertad sindical, las organizaciones sindicales pueden crear «subdirectivas seccionales» y/o «comités seccionales» en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal. Al respecto consagra la mencionada norma: 15 En sentencia 3888-01 del 16 de abril de 2009 C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Actor: Sindicato de Trabajadores de Noel S.A. “SINTRANOEL”, la Sala explicó los diferentes tipos de conflictos colectivos laborales y la competencia de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa según el tipo de conflicto. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00305-00 (2669-2022) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 55.

Adiciónase al Capítulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo: Directivas Seccionales. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.

Igualmente se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio». Ahora bien, el Ministerio del Trabajo en Concepto emitido el 22 de mayo de 202016, sostuvo que «[…] las subdirectivas y comités seccionales previstos en el Artículo 55 trascrito, fueron concebidos como organismos de dirección dependientes de los sindicatos, razón por la que no gozan de personería jurídica propia y por ello Ministerio de Trabajo no cumple la función de inscripción en el registro las subdirectivas o comités como tales, sino que como ya lo mencionamos anteriormente efectúa el depósito de las mismas, cuya función exclusivamente es hacer pública la información allegada, para efectos del fuero sindical, motivo por el cual, no podrá negarse la inscripción, salvo que la justicia laboral declare la improcedencia de dicho depósito, en otras palabras, no es un requisito de validez sino de oponibilidad u objeción ante terceros».

En ese orden de ideas, la creación de subdirectivas y/o de la primera junta directiva de una subdirectiva sindical, al ser organismos que dependen directamente de los sindicatos, deben surtir el mismo procedimiento de creación o modificación de los sindicatos y/o sus juntas directivas, esto es, presentar solicitud de inscripción en el registro público ante el Ministerio del Trabajo, para que luego dicha entidad inscriba y notifique la inscripción en el registro.

Cabe aclarar que dicha inscripción, solo cumple fines de publicidad, por lo tanto, el Ministerio no podrá negarla, salvo que la justicia laboral declare la improcedencia de dicho depósito como consecuencia de una demanda especial de «disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical» ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo. iv) Del caso concreto.

En el caso concreto, la sociedad Aerorepública S.A. solicitó la nulidad del «documento denominado “FORMATO CONSTANCIA DE REGISTRO DE CREACIÓN Y PRIMERA JUNTA DIRECTIVA DE UNA SUBDIRECTIVA O COMITÉ SECCIONAL No. 003 del 05 de julio de 2016 expedido por la Doctora ANDREA ISABEL CARRILLO BLANCO, Inspectora de Trabajo de Funza 16 Asunto: Respuesta PQRSD Rad. 02EE2020410600000010888 Creación Subdirectiva Sindical, proferido por Adriana Calvachi Arciniegas, coordinadora Grupo de Atención a Consultas en Materia Laboral, Oficina Asesora Jurídica.

Radicado: 11001-03-24-000-2018-00305-00 (2669-2022) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perteneciente a la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, así como de la totalidad de actos de dicha subdirectiva inscritos o registrados por parte del Ministerio del Trabajo».

En ese sentido, el documento demandado en el presente medio de control no responde a la definición, contenido y alcances del concepto de acto administrativo de carácter definitivo, pues, de conformidad con lo expresado en párrafos precedentes, de su lectura se constata que sus elementos y finalidades lo caracterizan como un acto meramente de trámite y/o publicidad, encaminado a hacer «constar» el registro de creación y primera junta directiva de la Subdirectiva Mosquera de Auxiliares de Vuelo y Demás Trabajadores de la Industria del Sector Aéreo Colombiano – ACAV, es decir, en dicho formato se plasma la información requerida por el Ministerio del Trabajo para el registro de la inscripción de la junta directiva de dicha subdirectiva, el cual, como ya quedó demostrado en acápites anteriores, solo cumple fines de publicidad, por lo que es claro que el mencionado documento no crea, extingue o modifica determinada situación jurídica.

Al respecto, debe recordarse que únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o imponen cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, o a dar publicidad a las decisiones, no son cuestionables por vía judicial.

En un caso similar, esta Sección17 rechazó la demanda al concluir que el asunto propuesto no era susceptible de control judicial, en razón a lo siguiente: «Claramente luego del estudio del presente asunto, no se evidencia que sea susceptible de control judicial, toda vez que, en los depósitos de las modificaciones sobre el cambio de la junta directiva sindical, no intervino la voluntad del ministerio, es decir, esa protocolización con fines publicitarios que lleva a cabo la autoridad administrativa, no es la actuación que lesiona el derecho subjetivo que alega la asociación sindical, pues, como atrás se anotó, los presuntos hechos irregulares fueron ejecutados por los ingenieros de vuelo que, según la demandante, no son miembros de la asociación sindical.

Bajo este entendido, como la situación irregular sobre los miembros y su fuero sindical están siendo ventilados ante la jurisdicción ordinaria, será en este escenario judicial donde se abordará, además, las consecuencias jurídicas de las asambleas y los correspondientes depósitos». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Providencia del 24 de septiembre de 2020; consejero de Estado: William Hernández Gómez; radicado: 11001-03- 25-000-2018-00080-00 (0281-2018). Radicado: 11001-03-24-000-2018-00305-00 (2669-2022) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, queda claro que las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio del Trabajo sobre el registro o depósito de los cambios en las juntas directivas de los sindicatos, únicamente tienen fines de publicidad.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, el juez podrá rechazar la demanda en los siguientes casos: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Bajo tales supuestos, para el sub examine se rechazará la demanda de nulidad incoada por la sociedad Aerorepública S.A., comoquiera que el presente asunto no es susceptible de control judicial, pues el documento acusado no responde a las características esenciales de un acto definitivo. Ahora bien, si la parte demandante considera que no se debió inscribir la «Subdirectiva Mosquera de ACAV y su primera junta directiva» en el registro sindical, lo concerniente era incoar una demanda especial de «disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical» ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículo 52 y 56, respectivamente, de la Ley 50 de 1990, los cuales rezan: «Artículo 380.

Sanciones. […] 2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer; b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente; c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente; d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación. e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes; f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes; g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de Radicado: 11001-03-24-000-2018-00305-00 (2669-2022) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.

Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso. […]». «Artículo 401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelven: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.

En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.

Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley.» [Negrillas fuera del texto original] Bajo tales supuestos, el despacho concluye que esta Corporación carece de jurisdicción para conocer de la presente controversia pues la pretensión intrínseca de la demanda es que se cancele la inscripción del registro sindical de «Subdirectiva Mosquera ACAV», asunto que es del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral18, de conformidad con las normas anteriormente citadas.

Así las cosas, atendiendo a lo establecido en los numerales 5º. y 6º. del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la facultad de director del proceso y el deber de interpretación conjunta de la demanda del juez y la jurisprudencia anteriormente citada, el Despacho declarará que el presente asunto no es susceptible de control y declarará la «falta de jurisdicción» para conocer del proceso.

Asimismo, se ordenará por secretaría de la Sección Segunda la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral para que resuelvan lo de su competencia. Por las razones expuestas previamente, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR que el presente asunto no es susceptible de control judicial. 18 Ver providencia del 18 de agosto de 2021, Corte Suprema de Justicia, magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga, radicado núm. 88295. Radicado: 11001-03-24-000-2018-00305-00 (2669-2022) Demandante: AEROREPÚBLICA S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. - DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente proceso, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO. – Por secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a los Jueces Ordinarios Laborales de Bogotá, a fin que asuman su conocimiento.

CUARTO. – En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas en el programa «SAMAI» y devuélvase los anexos, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente