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41001233300020150098201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-23

Radicación interna: 3229-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Arquimedes Suarez Ordoñez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta.

ANTECEDENTES La demanda. El señor Arquímedes Suárez Ordoñez, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente: Pretensiones.

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 13785 del 10 de agosto de 2015, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual niega el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas desde la fecha que fue desvinculado de la Policía Nacional desde el 26 de enero de 2007.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales causadas y no pagadas por concepto de asignación de retiro a partir del 26 de enero de 2007 hasta el 20 de enero de 2012, (ii) el reintegro por concepto de honorarios de abogado y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Señala que, laboró al servicio de la Policía Nacional por el tiempo de 15 años, 4 meses y 29 días adscrito al Departamento de Policía del Huila y mediante Resolución 000067 del 24 de octubre de 2006, la demandada ordenó el retiro de forma discrecional que se hizo efectiva el 26 de enero de 2007.

Asegura que CASUR en Oficio GAG-SDP/0940 del 26 de octubre de 2007, le negó la solicitud del reconocimiento de la asignación de mensual de retiro y posteriormente, por orden de una sentencia de tutela del Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, la entidad demandada expidió la Resolución 02022 del 20 de abril de 2010, reconociendo la asignación de retiro de manera transitoria a partir del 7 de abril de 2010 hasta el 06 de agosto de ese mismo año en cuantía equivalente a un 50% del sueldo básico de actividad y un 43% por concepto de subsidio familiar.

Precisa que la entidad demandada mediante Oficio 8978/GAG-SDP del 10 de diciembre de 2010, le informó que se suspendió el pago de la asignación mensual de retiro que devengó, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” revocó la sentencia de primera instancia que accedió a la protección de sus derechos.

Afirma que mediante Oficio 1644-GAG-SDP del 14 de febrero de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, resuelve una nueva solicitud por medio del cual le niega el beneficio prestacional y reiteró que el pago fue suspendido por la sentencia de tutela de segunda instancia que revocó y negó las pretensiones de este reconocimiento de la asignación básica mensual.

Informa que con fecha del 21 de enero de 2015 elevó otra solicitud, en la que reclamó la prestación de la asignación mensual de retiro y la entidad demandada en Resolución 1063 del 25 de febrero de 2015, le reconoció la asignación de retiro a partir del 26 de enero de 2007 en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas computables, incluido un 43% por concepto de subsidio familiar y por último, aplicó prescripción trienal a partir del 21 de enero de 2012, desconociendo las anteriores solicitudes.

Enfatiza que el día 13 de mayo de 2015 presentó escrito inconforme con la decisión de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de enero de 2012 y la entidad mediante Oficio 13785/GAG-SDP del 10 de agosto de 2015, le niega la solicitud por cuanto la Resolución que reconoció la asignación de retiro esta ejecutoriada y en firme. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 2, 29 y 53; Decreto 1213 de 1992; Decreto 1791 de 2000; Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1157 de 2014. Como concepto de violación, el actor señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por el siguiente cargo: Aseguró que «[…] no le han prescrito las mesadas que corresponden desde la fecha de su desvinculación, esto es a partir del 26 de enero de 2007 hasta el 20 de enero de 2012, fecha a partir de la cual se le reconoció la asignación de retiro».

Puntualizó que «[…] en oficio N° 13785/GAG SDP del 10 de agosto de 2015, firmada por el Brigadier General, el señor JORGE ALIRIO BARON LEGUIZAMON, dan aplicación del artículo 43 del decreto 4433 de 2004, que es desarrollo de lo dispuesto por la ley 923 de 2004, cuando la norma aplicar es el decreto 1213 de 1990, según lo dispuesto en el decreto 1157 de 2014.

Decreto que ha otorgado la asignación mensual de retiro […]». Finalmente, precisó que «[…] la configuración de la prescripción trienal para el caso de mi prohijado, le representa una violación a sus derechos fundamentales, toda vez que no está en el deber jurídico de soportarlo por cuanto siempre interrumpió el término prescriptivo con las reiteradas solicitudes elevadas ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional quien desde el año 2007 optó por negar tal reconocimiento y que solo hasta el año 2010 le fue reconocida la asignación de retiro de manera transitoria mediante orden judicial y que como quedó ya manifestado en el presente escrito posteriormente le fue negado el derecho mediante fallo de segunda instancia, luego de este último acontecimiento negativo, una vez más con fecha 21 de enero de 2015 se solicito (sic) el reconocimiento de la asignación de retiro y en esta oportunidad la entidad demandada accedió al otorgar de manera definitiva el derecho prestacional pero fue aquí donde aplicó la prescripción trienal, razón por la cual ordena la asignación de retiro a partir del 21 de enero de 2012.» Contestación de la demanda.

Corrido el traslado de la demanda a la Caja de Retiro de la Policía Nacional de conformidad con lo ordenado en el auto del 4 de abril de 2016, la entidad demandada guardó silencio. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2022, (i) Declaró probada de oficio la exceptiva denominada ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta (sin condena en costas), por considerar: Que el actor demandó el Oficio 13785 GAG-SDP del 10 de agosto de 2015, a través de la cual le fue negada la solicitud por medio la cual requirió el pago de las mesadas de la asignación de retiro que le fueron prescritas desde el 26 de enero de 2007 hasta el 20 de enero de 2012.

Establece el Tribunal de primera instancia que, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió el derecho que reclama el actor fue la Resolución 1063 del 25 de febrero de 2015; a través de la cual, el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional accedió al reconocimiento de la asignación de retiro y declaró la prescripción trienal de las asignaciones causadas con anterioridad al 21 de enero de 2012, resalta que esta decisión no fue objeto de reparos en sede administrativa.

Concluyó que el demandante no deprecó la nulidad de la Resolución 1063 del 25 de febrero de 2015, esto es, el acto definitivo que declaró la prescripción, por lo cual declaró de oficio probada la excepción denominada ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta. El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que la decisión de primera instancia fue equivocada, asegura que, el hecho de no haber incluido la pretensión de nulidad de la Resolución 1063 del 25 de febrero de 2015, no implica que se configure la proposición jurídica incompleta, toda vez que, desde la presentación de la demanda anexó la mencionada Resolución junto con el acto enjuiciado, contando con todos los actos administrativos sobre los cuales versan los hechos y pretensiones de la demanda, por esto, le correspondía al Tribunal aplicar el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, integrando el precitado acto del 25 de febrero de 2015, por lo cual carece de fundamento la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Reitera que en el expediente está probado que solicitó la reliquidación de la asignación de retiro y en consecuencia se pagara retroactivamente las mesadas pensionales y adiciones causadas desde el 27 de octubre de 2006 hasta el 21 de enero de 2012, puesto que no operó la prescripción al haber presentado varias solicitudes que interrumpió dicho fenómeno jurídico, por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y conforme con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que encontró probada la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta.

Para el efecto, se analizará si la Resolución 1063 del 25 de febrero de 2015, que declaró la prescripción de la asignación mensual de retiro reconocida al actor, desde el 27 de octubre de 2006 hasta el 21 de enero de 2012, definió la situación jurídica del actor y, por tanto, debió ser demandada en el presente asunto conforme a las pretensiones de la demanda.

Para estudiar el problema jurídico planteado, la Sala abordará previamente los siguientes aspectos: 2.1. La individualización de los actos administrativos, 2.2 Hechos probados y 2.3. Caso concreto. 2.1. La individualización de los actos administrativos. El artículo 163 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló: «ARTÍCULO 163.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» De la norma que precede, se establece una prerrogativa procesal respecto a la individualización de las pretensiones y establece que con el solo hecho de demandar un acto administrativo que fue objeto de recursos, aquellos que se expidan en virtud de la resolución de los mismos también se entenderán demandados.

Ahora bien, en lo atinente a la falta de individualización del acto demandado el Consejo de Estado en providencia del 5 de diciembre de 2019, puntualizó sobre la proposición jurídica incompleta, así: «33. Conforme a lo anterior, se tiene que la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados, de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.» No obstante, para centrar el estudio sobre la proposición jurídica incompleta hay que señalar que de conformidad con el artículo 87 del CPACA el procedimiento administrativo establece en los siguientes escenarios cuando se presenta la firmeza respecto de los actos administrativos: «[…] 1.

Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. […]» En ese orden de ideas, resulta inadmisible acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativo sin agotar los recursos obligatorios contra los actos administrativos (artículo 74 CPACA), salvo excepciones, como lo son el recurso de reposición y de queja que no son obligatorios (inciso final del artículo 76 ibidem), o cuando la autoridad no hubiere dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes (numeral 2º del articulo 161 ídem).

Así las cosas, el ordenamiento jurídico establece que son actos administrativos definitivos los que contienen la manifestación de la voluntad de la administración respecto a una situación jurídica particular y si fue objeto de recursos se entenderán demandados los actos que los resolvieron, lo que finalmente constituye la identidad, unidad del contenido y los efectos jurídicos sin que puedan fraccionarse al momento de estudiar la legalidad.

Por lo tanto, cuando se acude a la jurisdicción contencioso administrativo sin demandar el acto administrativo que define la situación jurídica particular y concreta, esta Corporación ha señalado que constituye un escenario de la falta de proposición jurídica incompleta «[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia […]» 2.2.

Hechos probados. 1. Mediante Resolución 000067 del 24 de octubre de 2006, el actor fue retirado del servicio activo en calidad de agente de la Policía Nacional. 2. En Oficio GAG-SDP 9440 del 26 de octubre de 2007, le fue negada la asignación mensual de retiro al demandante al no acreditar los 15 años de servicio de acuerdo lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. 3.

Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía mediante Resolución 002022 del 20 de abril de 2010, reconoció la asignación mensual de retiro en un equivalente al 50% del sueldo básico a partir del 7 de abril de 2010 hasta el 6 de agosto de 2010, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2010 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de segunda instancia del 13 de mayo de 2010, revoca la providencia del Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá que había accedido a las pretensiones del actor de manera transitoria y en cumplimiento de esta decisión la entidad demandada mediante Oficio 878 /GAG-SDP, «suspende el pago de la asignación mensual de retiro que devenga […]» 5.

En Oficio 1644/GAG-SDP del 14 de febrero de 2011, la entidad demandada da respuesta al actor del escrito presentado el 18 de enero de ese mismo año, en el cual le reitera que, “no es procedente atender favorablemente su petición, toda vez que esta entidad suspendió el pago de la asignación de retiro que devengaba […]” 6. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución 1063 del 25 de febrero de 2015, en la que reconoce y ordena pagar al actor la asignación mensual de retiro, así: «ARTÌCULO PRIMERO. Reconocer y ordenar pagar asignación mensual de retiro al señor AG (r) Suarez Ordoñez Arquímedes, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.693.940, a partir del 26/01/2007, en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legamente computables, ordenando pagar a partir del 21/01/2012, con cargo al presupuesto de esta entidad, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]

ARTÍCULO SEXTO. Declarar que contra la presente resolución solo procede el recurso de reposición, ante esta Dirección, el cual deberá ser presentado personalmente, debidamente sustentado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 7.

Que el actor a través de apoderada judicial solicita mediante petición que se ordene otorgar la asignación de retiro a partir del día siguiente de la fecha del retiro al estar el derecho consolidado y con interrupción del término de prescripción por las reclamaciones administrativas que efectuó durante el periodo, por ello, pidió que se le cancelen las mesadas causadas desde el día 27 de octubre de 2006 hasta el 21 de enero de 2012, debidamente indexados. 8.

Que la entidad demandada mediante Oficio 13785 GAG SDP del 10 de agosto de 2015, emite respuesta al actor, en el cual le informa: «En atención al asunto de la referencia, en donde actúa como apoderada del señor AG (RA) SUAREZ ORDOÑEZ ARQÍMIDES, me permito informar que esta Entidad con Resolución No. 1063 DEL 25-02-2015, reconoció asignación de retiro a su poderdante, en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables para el grado, de conformidad a lo preceptuado en los Decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 2014, a partir del 21-01-2012.

Por otra parte, le comunicó que la promulgación del Decreto 1157 data del 24-06-2014 y que con la referida normatividad se causó el derecho a la mencionada prestación a su poderdante, por lo que resulta pertinente indicarle que para la prescripción de las mesadas se dio plena aplicación a lo preceptuado en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, norma vigente en la fecha que se hace exigible el derecho, teniendo en cuenta la fecha en que elevó la solicitud (21-01-2015).

Por último, es importante destacar que la citada resolución de reconocimiento se encuentra debidamente notificada, ejecutoriada y en firme e igualmente, no ha sido desvirtuada, ni cuestionada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto, goza de presunción de legalidad.» 2.3. Caso concreto. El señor Arquímedes Suárez Ordoñez acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo contenido en “oficio No. 13785/GAG-SDP del 10 de agosto de 2015”, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual niega el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y adicionales causadas desde la fecha en que el señor Agente ® Suárez Ordoñez Arquímedes fue desvinculado de la Policía Nacional, es decir, desde el 26 de enero de 2017.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia declara probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, al identificar que el demandante no deprecó la nulidad de la Resolución 1063 del 25 de febrero de 2015, acto definitivo que declaró la prescripción de las mesadas de la asignación de retiro.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, señaló que el hecho de no haber incluido la pretensión de nulidad de la Resolución 1063 del 25 de febrero de 2015, no implica que se configure la proposición jurídica incompleta, pues desde la presentación de la demanda anexó la mencionada Resolución junto con el acto enjuiciado, contando con todos los actos administrativos sobre los cuales versan los hechos y pretensiones de la demanda, por lo tanto, le correspondía a la Tribunal aplicar el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, integró el precitado acto del 25 de febrero de 2015.

Para la Sala es preciso señalar que, la parte demandante que ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de buscar la nulidad de un acto administrativo, tiene la carga procesal de cumplir con los requisitos de la demanda en forma, entre ellos, el establecido en el artículo 163 CPACA, de individualizar, con toda precisión, el acto o los actos administrativos, pues dicha norma expresamente dispone que «si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».

En ese orden de ideas, la individualización con precisión del acto administrativo, corresponde aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, entonces si no se demanda el acto que define de fondo el asunto, el juez administrativo no tiene otra opción que declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que puede ser declarada incluso en la sentencia de acuerdo a lo establecido en artículo 282 del CGP.

De acuerdo con lo probado en el proceso, la Sala constata en Oficio 13785/GAG-SDP del 10 de agosto de 2015, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se otorgó respuesta a la solicitud presentada por el actor, donde refirió que mediante acto administrativo contenido en la Resolución 1063 del 25 de febrero de 2015, fue reconocida la asignación de retiro, a partir del 21 de enero de 2012, a la cual le aplicó la prescripción de las mesadas de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta la fecha que elevó la reclamación, esto es, el 21 de enero de 2015, decisión que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.

Así las cosas, es claro que el acto administrativo que definió la situación jurídica particular del actor fue la Resolución 1063 de 2015, la cual declaró la prescripción de las mesadas de la asignación de retiro que reclama el actor, por lo que se advierte la omisión de la parte demandante al no deprecar la nulidad del mencionado acto administrativo, de ahí que, el juzgador de primera instancia, en la sentencia no podía de oficio pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que no fue demandado y, por lo tanto, el ordenamiento jurídico no le permite ir más allá de las pretensiones invocadas en la demanda y en el concepto de violación. Por lo expuesto, no le asiste la razón a la parte actora que por el hecho de mencionar en la demanda y anexar la Resolución 1063 de 2012, se entiende integrado a la misma, pues no cumplió con la carga procesal de individualizarlo en las pretensiones de acuerdo los lineamientos de los artículos 138 y 162 numeral 2 del CPACA, siendo un deber de la parte demandante acusar de ilegalidad el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración, jurídica, particular y concreta que afecta los derechos subjetivos del demandante, pues era su deber indicarlo con precisión, con la debida integración de la unidad jurídica.

Al respecto, sobre la proposición jurídica incompleta esta Corporación en sentencia del 26 de junio de 2020, precisó: «(…) la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. 14.

En síntesis de lo anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos.

Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor».

Así las cosas, al tramitar la parte actora la pretensión de nulidad del Oficio 13785 GAG-SDP del 10 de agosto de 2015, y no integrar la totalidad de los actos administrativos que definieron la prescripción de las mesadas de la asignación de retiro reconocida al actor, es a todas luces evidente que se configura la excepción declarada de ineptitud sustantiva de la demandada por preposición jurídica incompleta.

Por todo lo expuesto, la Sala confirmará sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró probada de oficio la exceptiva denominada ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta. 2.4. Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN La Sala concluye que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, teniendo en cuenta que cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, motivo por el cual es acertada la decisión del a quo, de declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de la proposición jurídica incompleta.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta de la demanda promovida por el señor Arquímedes Suárez Ordoñez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.