Micelio
11001032500020190092900Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-11-28

Radicación interna: 6578 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Luz Patricia Aristizabal Garavito·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D. C, seis (6) de junio de dos mil cuatro (2024) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2019 00929 00 (6578-2019) Demandante: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Extensión de Jurisprudencia -Ley 1437 de 2011 Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante esta Corporación (Indice 1) por LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia “…se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la Bonificación por Compensación a la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO como Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, del 11 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2014 y Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del 1 de abril de 2011 hasta la fecha y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, en conformidad con les Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, que se toma corno referencia para liquidar el 80% de los Magistrados Auxiliares de Alta Corte, Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la ley 4 de 1992.” De los hechos del escrito de extensión se desprende lo siguiente: Con escrito radicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 15 de mayo de 2018, se solicitó en ejercicio del derecho de petición la extensión de los efectos la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de 18 de mayo de 2016, exp. 250002325000201000246-02 (NI. 0845-2015).

Mediante los actos administrativos contenidos en la Resolución 6134 de 22 de octubre de 2019, notificada por correo electrónico el 29 de octubre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidió no acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia ya referida. Relató la justificación de la extensión porque: Ha tenido la condición de Magistrada de la Sala Civil Familia de los Tribunales de Rioacha y Santa Rosa de Viterbo entre el 11 de enero de 2012 y hasta la fecha y en adelante.

Cumple los mismos supuestos fácticos y jurídicos examinados en el caso de los actores de la sentencia de unificación y no se le ha cancelado la Bonificación por Compensación en el porcentaje ordenado en el Decreto 610 de 1998, toda vez que la base que toma la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para su liquidación no corresponde a lo ordenado en la Ley 4 de 1992 en su artículo 15 el cual preceptúa que los ingresos de los Magistrados de Alta Corte deben coincidir con los ingresos totales anuales de carácter permanente de los Congresistas.

Debe aplicarse el principio “…a trabajo igual salario igual…” La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución 6134 de 22 de octubre de 2019, acepta que tiene derecho a percibir lo solicitado, de tal suerte que a partir del mes de agosto de 2019 se le cancelan las diferencias que por la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en la Bonificación por Compensación, sin embargo niega la petición entre los periodos comprendidos del 11 de enero de 2012 al 31 de julio de 2019, pues no existe una disposición legal que lo faculte, ni la disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley y las sentencias judiciales, la administración judicial no puede generar ni disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales y prestacionales-.

Es decir, se admite que le asiste razón, empero le niega el reconocimiento del retroactivo, en la medida en que para ella el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, no son disposiciones legales que lo faculten, además de requerir una decisión judicial. 2.- Traslados En auto proferido el 25 de octubre de 2021 (índice 15) se corrió el traslado a las partes. 2.1.

La Rama Judicial (índice 20) refirió las normas que se aplican en el procedimiento de extensión de jurisprudencia. Dijo que aceptaba como ciertos los cargos desempeñados por la solicitante y los extremos temporales; que conforme a la jurisprudencia hay lugar a la reliquidación de la prima especial con inclusión de las cesantías y a reconocer su incidencia en la liquidación de la bonificación por compensación al igual que a aplicar la prescripción de tres años desde la exigibilidad del derecho; que conforme a la Circular DEAJC19-68 por razones presupuestales no era posible pagar sumas anteriores al año 2019; que se presenta prescripción de lo causado antes del 18 de mayo de 2015 dado que la solicitud de extensión fue presentada el 15 de mayo de 2018. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Índice 21) luego de realizar un análisis de la sentencia que se pide extender y afirmar el carácter de unificadora, señaló que, de darse los supuestos en el caso de la solicitante, la sentencia debe ser extendida, previa verificación de que no exista proceso ordinario en trámite y la aplicación de la prescripción en caso de presentarse. 3.

Citación a audiencia Por auto del 29 de marzo de 2023 (índice 33), el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 4.

Alegaciones 4.1. La Rama Judicial (Indice 40) reiteró lo expuesto en su intervención inicial, insistió en la prescripción parcial y pidió: “SOLICITUD Por los motivos expuestos, me permito solicitar de manera respetuosa, se sirvan al estudiar los argumentos expuestos, negar las pretensiones de la demanda. Así mismo, me permito solicitar se fije fecha y hora de audiencia de conciliación. Lo anterior, considerando que de conformidad con las políticas de conciliación de la entidad, el presente asunto es conciliable.

Por lo tanto, con el fin de lograr una terminación anticipada del presente asunto, ruego a su señoría acceder a la solicitud mencionada.” 4.2. La solicitante al índice 39 allegó sus alegaciones y reiteró lo expuesto en la solicitud; hizo énfasis en que el acto que resolvió la petición es prueba del derecho que pide sea reconocido en virtud de la extensión de la jurisprudencia, insistió en sus peticiones y aportó la Circular DEAJ C1968-2019 en la que la DEAJ reconoce los efectos vinculantes de la sentencia de unificación invocada en este caso.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse sobre la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Se trata en este caso de establecer si la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del proceso con radicado N° 25000-23-25-000-2010-000-246-02 ( 0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta, se identifica con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el actor en la solicitud de extensión de jurisprudencia. DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.

Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación, la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. En cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado.

Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y sus mismos supuestos fácticos y jurídicos, resultan ser el eje para la toma de la decisión de extensión. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión y su demostración, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.

De otra parte, una característica especial del mecanismo de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que, salvo la etapa administrativa y la judicial, no fijó etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, no es litigioso.

En conclusión, el mecanismo de extensión de jurisprudencia, en el contexto de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe limitar solamente a las sentencias referidas en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, la situación fáctico-jurídica del petente debe guardar identidad con la analizada en la sentencia de unificación invocada y demostrarse.

4. EL CASO CONCRETO. La Sala accederá a la extensión de la jurisprudencia, tal como lo pidió la solicitante, por las siguientes razones: Está probado que a la solicitante le fue reconocido el pago de las diferencias en la bonificación por compensación mediante la Resolución No. 6134 de 22 de octubre de 2019 pero desde el 1º de agosto de 2019 (Indice 44 Pags. 31 y s.s. exp.

Digital). La razón dada fue la siguiente: “…Por lo expuesto en precedencia, este Despacho no accederá a la pretensión de la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO relativa a reliquidar la Bonificación incluyendo la incidencia de la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de Alta Corte en la liquidación de la remuneración del periodo comprendido del 11 de enero de 2012 al 31 de julio de 2019, como quiera que sin contar previamente con la respectiva disposición legal que lo faculte, ni la disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con obligaciones que le impongan la ley y las sentencias judiciales, la administración judicial no puede generar ni disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.” (Resaltado fuera de texto) La Circular No. DEAJC-19-68 dispuso los efectos vinculantes de la sentencia cuya extensión se pide a pagar a partir del mes de agosto de 2019 (Indice 39) Están acreditados con certificación expedida por la DEAJ en constancia DEAJRH16-1918 (Pag. 73 y s.s. exp.

Digital) las diferencias entre el total de los salarios devengados por los Congresistas y los Magistrados de Alta Corte. En el expediente digital pags. 117 y 118 se allega la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 23 de febrero de 2022, que informa los empleos desempeñados por la solicitante en la Rama Judicial y se destaca que se ha ejercido como Magistrada de Tribunal desde el 11/01/2012 hasta la fecha de expedición del documento.

En estas condiciones, los son aplicables de forma idéntica a la solicitante los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia de unificación que se pide extender. En materia de la prescripción, la sentencia que se extenderá consideró: “Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.

La petición de extensión fue presentada el 15 de mayo de 2018, en consecuencia, como la prescripción se cuenta a partir del 28 de enero de 2012, se encuentra prescrito lo causado entre antes del 15 de mayo de 2013. En consecuencia, se ordenará el pago de las diferencias causadas entre el 16 de mayo de 2013 y el 31 de julio de 2019, debidamente indexadas. 4.1.

Liquidación de la condena: La liquidación de la condena in genere, como lo dispone el inciso 5º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, se sujetará a los siguientes parámetros: a) El valor de las diferencias correspondientes al reajuste de la bonificación por compensación, causada entre el 16 de mayo de 2013 y el 31 de julio de 2019, sin que en ningún caso se supere el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devengaba, para ese lapso, un magistrado de Alta Corte; b) La cantidad líquida de dinero se ajustará tomando como base el Índice de Precios al Consumidor tal como lo dispone el inciso último del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; c) La cantidad líquida devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia en los términos del artículo 192 inciso 3º en concordancia con el artículo 195 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011; d) De la condena se hará la deducción de los valores por concepto de seguridad social.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR a la extensión de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro del proceso con radicado N° 25000-23-25-000-2010-000-246-02 (0845-2015) promovido por Jorge Luis Quiroz Alemán y otros en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente Jorge Iván Acuña Arrieta.

SEGUNDO: Reconocer a LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, el derecho a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reajuste la bonificación por compensación con la inclusión de la prima especial y el valor recibido por los Congresistas a título de cesantías, con los mismos efectos del fallo indicado en el numeral 1º de esta providencia.

TERCERO: Las diferencias causadas se reconocen por el período comprendido entre el16 de mayo de 2013 y el 31 de julio de 2019, dado el fenómeno prescriptivo y el pago realizado por la entidad, sin que en ningún caso se supere el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengaba para ese lapso un Magistrado de Alta Corte.

CUARTO: La liquidación de la condena se hará, atendiendo los parámetros indicados en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere. El escrito que promueva el incidente deberá ser presentado por LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Reconocer a DIANA MARITZA OLAYA RIOS, con cédula de ciudadanía No. 52717538 de Bogotá D.C. y portador de la Tarjeta Profesional de abogado 141265 del C.S. de la J., como apoderada de la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA