Micelio
66001233300020210042301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-11

Radicación interna: 70053 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Municipio De Pereira (Risaralda)·Demandado: Emilio Antonio Grajales Ríos, Enrique Antonio Vasquez Zuleta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de mayo de 2024 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00423-01 (70.053) Actor: Municipio de Pereira Demandado: Enrique Antonio Vásquez Zuleta y Emilio Antonio Grajales Ríos Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto - rechazo de la demanda por caducidad - confirma.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 19 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda por haber operado la caducidad. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y puso fin al proceso.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES2 Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 18 de noviembre de 2021, el municipio de Pereira presentó demanda de repetición contra Enrique Antonio Vásquez Zuleta y Emilio Antonio Grajales Ríos, con el fin de que se les declarara responsables, en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA: Declarar la responsabilidad civil y patrimonial al ex Alcalde del Municipio de Pereira ENRIQUE ANTONIO VASQUEZ ZULETA quien se identifica con cedula de ciudadanía número 10.099.391 de Pereira y al ex Secretario Jurídico del municipio de Pereira EMILIO ANTONIO GRAJALES RIOS quien se identifica con cedula de ciudadanía número 10.081.127 de Pereira; ambos en la vigencia 2013; por el daño antijuridico ocasionado como consecuencia del pago de la condena impuesta al ente territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-23-33-002-2013-00452-00 en sentencia del veintidós (22) de julio de 2014 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y confirmada por 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 2 de Samai.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00423-01 (70053) Actor: Municipio de Pereira Demandado: Enrique Antonio Vásquez Zuleta y Emilio Antonio Grajales Ríos Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 2 de 5 el Consejo de Estado en fecha del treinta (30) de noviembre de 2017, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago parcial de las cesantías de la señora Graciela Bedoya Medina conforme a lo establecido en la Resolución N° 047 de cuatro (04) de enero de 2013; reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006; sumas indexadas en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

SEGUNDA: Ordenar a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO VASQUEZ ZULETA (C.C. 10.099.391) y EMILIO ANTONIO GRAJALES RIOS (C.C. 10.081.127), el reintegro a favor del municipio de Pereira, de la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($17.213.231), debidamente indexados desde el mes de marzo de 2020 y hasta el momento del pago efectivo a favor del ente territorial.

TERCERA: Condenar en costas a los demandados.” 1.2. La decisión apelada 2. El 19 de septiembre 20223, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda. Consideró que, la providencia que ordenó el pago fue proferida el 22 de julio de 2014 por ese Tribunal, confirmada por el Consejo de Estado el 30 de noviembre de 2017 y, quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2018.

El término para pagar venció el 7 de diciembre de 2018 y la entidad efectuó el pago hasta el 9 de marzo de 2020. 3. Mencionó que el término para demandar empezaba a correr después de los 10 meses que tenía la entidad para efectuar el pago (artículo 192 del CPACA), esto es, desde el 7 de diciembre de 2018 al 8 de diciembre de 2020, por lo que la demanda instaurada el 18 de noviembre de 2021 fue extemporánea. 1.3.

El recurso de apelación 4. El 23 de septiembre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que, de acuerdo con las normas vigentes, si bien, la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2018, la solicitud de pago se efectuó el 19 de junio de ese año y, su cumplimiento implicaba “la reliquidación prestacional, sanción moratoria e indexación, parámetros que fueron conocidos en fecha del veintitrés (23) de mayo y catorce (14) de octubre de 2019 respectivamente”, por lo que, el conteo de la caducidad desde el plazo de los 10 meses pondría en riesgo el patrimonio público. 5.

Expuso que la Ley 678 de 2001 estableció únicamente el conteo de la caducidad de la acción de repetición a partir de la fecha de pago total de la obligación por parte de la entidad pública y que, al ser una norma especial, debería preferirse sobre la disposición de la Ley 1437 de 2011 pues, con ello se protege el patrimonio público y no se vulnera el debido proceso. 3 Notificada por estado el 20 de septiembre de 2022.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00423-01 (70053) Actor: Municipio de Pereira Demandado: Enrique Antonio Vásquez Zuleta y Emilio Antonio Grajales Ríos Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 3 de 5 6. El recurso fue concedido por el Tribunal mediante Auto de 5 de junio de 2023. 2. CONSIDERACIONES 7. La Sala en esta providencia confirmará la decisión adoptada en primera instancia de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición porque, de acuerdo con el literal L del numeral 2 del artículo 164 del CPACA4, la acción de repetición caduca en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. 8.

La sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la acción de repetición fue proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 22 de julio de 2014, confirmada en segunda instancia el 30 de noviembre de 2017 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado y quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 20185.

La condena debía cumplirse en un plazo de 10 meses, contados a partir de la ejecutoria6, por lo que, el plazo con el que contaba la administración para el pago corrió desde el 8 de febrero de 2018 hasta el 8 de diciembre de ese año, sin embargo, el pago se efectuó hasta el 9 de marzo de 20207. 9. Teniendo en cuenta que lo primero que ocurrió fue el transcurso de los 10 meses previstos por el artículo 192 del CPACA para el pago de la condena, esta es la fecha que resulta relevante para contar el término de caducidad.

Entonces, la demanda debía presentarse, inicialmente, dentro del periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2018 y el 9 de diciembre de 2020. 10. No obstante, como consecuencia de la pandemia por Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de los términos judiciales entre el 16 de marzo8 y el 30 de junio de 20209, cuando había 4“Artículo 164.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2.En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l. Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condenada, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 5 De acuerdo con los documentos anexos a la demanda.

Se pueden ver en el Índice 2 de Samai. índice 1 de la primera instancia. 6 CPACA. Art. 192. “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 7 Según Resolución 1233 de 4 de marzo de 2020 y orden de pago de 9 de marzo de 2020, anexos a la demanda.

Índice 2 de Samai. índice 1 de la primera instancia. 8 Consejo Superior de la Judicatura Presidencia, Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020. 9 Consejo Superior de la Judicatura Presidencia, Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00423-01 (70053) Actor: Municipio de Pereira Demandado: Enrique Antonio Vásquez Zuleta y Emilio Antonio Grajales Ríos Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 4 de 5 trascurrido 1 años, 3 meses y 7 días.

Respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, dispuso el Decreto Legislativo 564 de 2020 (se trascribe): “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” 11. De acuerdo con lo expuesto, los términos de prescripción y caducidad se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por lo que, en este caso, no se podían contar tales términos para la determinación de la oportunidad de la acción. Contando esa suspensión, la oportunidad de la acción vencía el 24 de marzo de 2021, sin embargo, como la demanda se presentó hasta el 18 de noviembre de ese año, es claro que operó el fenómeno de la caducidad. 12.

No es de recibo el argumento planteado en el recurso de apelación, según el cual, la Ley 678 como norma especial ordenaba el conteo de la caducidad de la acción de repetición a partir de la fecha de pago total de la obligación y no, el término dispuesto por el artículo 164 del CPACA porque, con ello se vulneraría el debido proceso del servidor público presuntamente responsable, al no establecerse un término perentorio para el inicio del conteo del término de caducidad10. 13.

El momento en que empieza a correr dicho término se encuentra previsto por la Ley, específicamente, el citado numeral 2, literal L del artículo 164 del CPACA. Allí se dispuso que este término lo determinaría lo primero que ocurriera entre las dos hipótesis planteadas (pago o vencimiento del término legal) y, como se trata de normas procesales, estas son de obligatorio y estricto cumplimiento, lo que quiere decir que no puede ser modificado por las partes ni por el juez en atención a circunstancias particulares.

El servidor contra quien se dirige la demanda de repetición no está obligado a soportar la carga de la indefinición de su situación, derivada 10 Al respecto se puede ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-832 de 2001, en la cual estudió la constitucionalidad del numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establecía la caducidad de la acción de repetición en vigencia de esa norma.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00423-01 (70053) Actor: Municipio de Pereira Demandado: Enrique Antonio Vásquez Zuleta y Emilio Antonio Grajales Ríos Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 5 de 5 del incumplimiento de la entidad en el término para hacer efectivo el pago de la condena impuesta. 14. Así las cosas, de acuerdo con lo previamente expuesto, se confirmará el Auto de 19 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 19 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA