Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: URBAN BEER & CIDER S.A.S. AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. El 13 de febrero de 2019 la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la resolución 64849 de 11 de octubre de 2017, “por la cual se decide una solicitud de registro”, en el sentido de conceder el registro de la marca “REY MAPACHE” (nominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación de Niza, en favor de la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S.; y ii) la resolución 75716 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, que confirmó la decisión anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “VII. PRUEBAS”, la sociedad actora solicitó tener como tales los siguientes documentos: 1 Folios 2 al 29 del expediente físico, digitalizado en el índice 29 del proceso en el sistema Samai. Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000201900081001 100103 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “1.
Respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros que tengan como prueba en este asunto todos y cada uno de los documentos que obran dentro del procedimiento administrativo adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el expediente No. SD2017/0016961, por lo cual ruego se oficie a dicha entidad para que aporte tales antecedentes al presente proceso, en cuanto ello corresponda, a costa de mi representada. 2.
Pruebas de notoriedad de la marca EL REY: 2.1. Copia simple de la resolución No. 10620 de 16 de febrero de 2018, mediante la cual se amplía la notoriedad de la marca EL REY para el periodo comprendido entre diciembre de 2015 hasta septiembre de 2017. 2.2. Copia simple de la resolución No. 24078 de 10 de abril de 2018, mediante la cual se amplía la notoriedad de la marca EL REY para el periodo comprendido entre diciembre de 2015 hasta septiembre de 2017. 2.3.
Copia simple de la resolución No. 21009 de 23 de marzo de 2018, mediante la cual se amplía la notoriedad de la marca EL REY para el periodo comprendido entre diciembre de 2015 hasta septiembre de 2017.” 1.3. Mediante auto del 20 de junio de 2019 se admitió la demanda2 interpretada como en ejercicio de la acción de nulidad relativa de que trata el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
Particularmente, allí se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S., en su calidad de litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. El término para contestar la demanda corrió hasta el 16 de septiembre de 20193, dentro del cual la parte demandada y la sociedad vinculada como litisconsorte necesario presentaron escritos de contestación de la demanda, así: Por escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 9 de septiembre de 2019, la autoridad accionada contestó la demanda4.
En este memorial solicitó que se tengan como pruebas los documentos obrantes en el expediente administrativo Nº SD2017/0016961 y las que 2 Folios 104 y 105 del expediente físico. 3 De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 116 del expediente físico. 4 Folios 116 al 120 del expediente físico. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se considere pertinente decretar y practicar de oficio.
La entidad no formuló excepciones previas ni mixtas. Más tarde, mediante memorial presentado a través de la ventanilla virtual de esta corporación el 9 de junio de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio allegó los antecedentes administrativos5, que corresponden al expediente núm. SD2017/0016961. A su turno, la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S. presentó contestación de la demanda6 mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Sección el 13 de septiembre de 2019, dentro de la cual formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, prevista en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso (CGP).
Por otra parte, solicitó como pruebas las siguientes: “6. PRUEBAS 6.1. Interrogatorio de parte Solicitamos se fije fecha para que el representante legal de la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. el señor LUIS HORACIO VALENZUELA CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.274.215 y domicilio en la ciudad de Bogotá, o quien haga sus veces, absuelva interrogatorio que plantearé de forma verbal respecto los hechos relacionados con el proceso.
La pertinencia, utilidad y conducencia de esta prueba se fundamenta en la necesidad de que el despacho conozca realmente en qué medida la marca "EL REY ha sufrido por la entrada en el mercado de la marca para productos bastante diferentes "REY MADRIGUERA" y si la confusión en los consumidores se ha dado efectivamente. 6.2. Declaración de parte Solicitamos se fije fecha para que el representante legal de la sociedad URBAN BEER & CIDER S.A.S. el señor SIXTO ACUÑA ACEVEDO. identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.100.125, y domicilio en la ciudad de Bogotá, o quien haga sus veces para que efectúe su declaración en audiencia respecto los hechos relacionados con el proceso.
Esta prueba es útil, conducente y pertinente si se tiene en cuenta la importancia de que el representante legal de URBAN BEER & CIDER S.A.S. declare respecto la importancia de la imposibilidad que hay de que su marca "REY MAPACHE" represente algún riesgo para la marca "EL REY" por la diferencia de productos a los cuales cada uno de las marcas identifica. 5 índice número 24 del expediente digital de la referencia disponible en SAMAI. 6 Folios 125 al 152 del expediente físico.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.3. Dictamen pericial De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA. y en concordancia con el artículo 219 del mismo ordenamiento. anunciamos que dentro del término y oportunidad legal previstos, se aportará dictamen pericial a efectos de que un experto técnico en la materia analice de acuerdo con su especialidad y experticia, de conformidad con el cuestionario que le sea proporcionado para tal fin si es obvio afirmar que las marcas en conflicto puedan tener alguna relación. 6.4.
Pruebas documentales 6.4.1. Anexo 1 6.4.1.1 Certificado de existencia y representación de la sociedad URBAN BEER & CIDER S.A.S. 6.4.1.2. Poder otorgado por URBAN BEER & CIDER S.A.S. a favor de JUAN FELIPE ACOSTA para que ejerza su representación en el presente proceso.” 1.5. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, de conformidad con la constancia secretarial que obra a folios 161 y 162 del expediente físico, frente a lo cual la parte actora se pronunció mediante memoriales7 radicados el 15 de octubre de 2019. 1.6.
Por auto de 5 de mayo de 2021, el despacho sustanciador denegó las excepciones previas8 formuladas por el tercero con interés en las resultas del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2° del artículo 175 de la ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, entre otros, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 7 Índices números 12 al 14 del expediente digital en SAMAI. 8 Índice número 19 del expediente digital en SAMAI. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…). Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
Así pues, en el escenario descrito, dicha figura operaría bajo uno de dos supuestos: el primero, que se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno sobre el cual se deba decidir; el segundo, que, habiéndose presentado solicitudes probatorias, y existiendo entonces necesidad de un pronunciamiento al respecto, ninguna de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, dos posibilidades: que sólo sea del caso decretar las pruebas documentales aportadas por el demandante y/o el demandado, sin que exista tacha alguna sobre ellas, o que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles, lo que llevaría a su negación. Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar al artículo 173 del CGP.
El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibidem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. 2.2.
Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al actor y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibidem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y los escritos de contestación, consiste en determinar si la resolución núm. 64849 de 11 de octubre de 2017, “por la cual se decide una solicitud de registro”, en el sentido de conceder el registro de la marca “REY MAPACHE” (nominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación de Niza, en favor de la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S., y la resolución núm. 75716 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, que confirmó la decisión anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: el literal b) del artículo 135 y los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 64849 de 11 de octubre de 2017, “por la cual se decide una solicitud de registro”, y 75716 de 8 de octubre de Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponderá resolver si hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que declare fundada la oposición presentada por la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. Consecuencialmente, deberá determinarse si corresponde ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro de la marca "REY MAPACHE” (nominativa) en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S. Finalmente, se tendrá que establecer si hay lugar a ordenar la publicación de la sentencia mediante la cual se decida el presente litigio en la Gaceta de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2.2.
Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido 2.2.2.1. De la parte demandante Sobre la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, el despacho advierte que el documento relacionado en el numeral 1°, tal como lo señaló, corresponde a los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados, los cuales ya fueron aportados a este expediente por la Superintendencia de Industria y Comercio y obran en el índice número 24 del expediente digital disponible en SAMAI.
En consecuencia, este despacho los decretará como pruebas y les dará el valor que la ley les otorga. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Respecto de los documentos relacionados en los numerales 2.1. al 2.3., que fueron aportados y obran a folios 30 al 73 del expediente físico de la referencia, este despacho también los tendrá como prueba. 2.2.2.2.
De la parte demandada A su turno, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se tengan como pruebas los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales, como ya se advirtió, obran en la anotación número 24 del expediente digital que se encuentra en Samai. Frente a esta solicitud, el despacho reitera lo explicado en el punto anterior, en el sentido de decretar como prueba tales documentos y darles el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.3.
Del tercero con interés en las resultas de este proceso La sociedad Urban Beer & Cider S.A.S. solicitó como pruebas las siguientes: 2.2.2.3.1. Interrogatorio de parte Solicita el decreto y práctica de interrogatorio de parte del señor Luis Horacio Valenzuela Cifuentes, representante legal de la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A., con el fin de que “absuelva interrogatorio que plantearé de forma verbal respecto los hechos relacionados con el proceso”.
Como se anotó, el solicitante de la prueba señaló que la pertinencia, utilidad y conducencia de esta prueba radicaba en la posibilidad de conocer el perjuicio que la actora podría haber sufrido por la entrada al mercado de la marca “Rey Madriguera”, aunque sin avanzar más información al respecto. No obstante, el despacho encuentra que la prueba solicitada no cumple en realidad con ninguno de tales atributos, necesarios para su decreto.
Por el contrario, resulta impertinente, pues el hecho que se pretende Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 probar con ella es ajeno a esta controversia, en cuanto la marca a que se hace referencia —“Rey Madriguera”— es diferente y no corresponde a ninguna de las que son objeto de comparación en los actos administrativos acusados, razón por la cual su decreto resultaría así mismo inútil frente al objeto del litigio.
Además, el interrogatorio de parte es inconducente pues, como es sabido, este medio de prueba busca principalmente provocar la confesión de la parte contraria, en torno a hechos propios de quien declara, relacionados con el objeto del litigio, mientras que lo que se discute en este caso es si se vulneraron las normas aplicables, por existir posibilidad de confusión entre la marca registrada, cuya nulidad se pretende, y las marcas de propiedad de la sociedad opositora, ahora demandante.
Por estas razones, el despacho denegará el decreto de esta prueba. 2.2.2.3.2. Declaración de parte El tercero con interés solicitó que se decrete y practique como prueba la declaración del señor Sixto Acuña Acevedo, representante legal de esa sociedad, “respecto de los hechos relacionados con el proceso”. A este respecto debe recordarse que el artículo 165 del CGP9, previó en su la relación de los distintos medios de prueba que pueden ser decretados dentro del marco de un proceso judicial10, listado dentro del cual fueron contemplados, entre otras figuras, la declaración de parte, la confesión y el testimonio de terceros.
Entre tales opciones, cabe la posibilidad de decretar testimonios, siempre que se trate de terceras personas11, distintas a las partes, sobre quienes 9 Aplicable conforme a la regla contenida en el artículo 306 del CPACA. 10 “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” 11 Artículo 208 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 no surte ningún efecto lo que se decida en el proceso. O, tratándose de estas, lo que procede es la llamada declaración de parte, que como antes se anotó, se decretaría de oficio o a solicitud de la parte contraria12, pues tiene por objeto provocar la confesión, medio de prueba también admitido por la norma antes referida.
En tal sentido, para pronunciarse sobre los hechos y el objeto del litigio, las partes disponen de otras oportunidades, como son, según el caso, la presentación de la demanda o la contestación, sin que resulte procedente que tales manifestaciones pretendan respaldarse con una declaración de parte decretada a solicitud propia. En tales circunstancias, la prueba solicitada resulta claramente inconducente, al no ser apta para demostrar los hechos que el solicitante busca acreditar.
Por estas razones, el despacho denegará la declaración de parte del señor Sixto Acuña Acevedo, representante legal del tercero interviniente. 2.2.2.3.3. Dictamen pericial Por otra parte, este extremo procesal anunció que, “dentro del término y oportunidad legal previstos”, aportaría el dictamen pericial rendido por un experto técnico en la materia que analice, “de conformidad con el cuestionario que le sea proporcionado para tal fin”, si es obvio que las marcas en conflicto puedan tener alguna relación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 227 del CGP13, aplicable al asunto por expresa remisión del artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 201114, establece 12 Artículo 198 del CGP. 13 “Artículo 227.
Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. […]” (Subrayas del despacho). 14 “Artículo 218. Modificado por el art. 54, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. […]” Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que, quien pretenda valerse de un dictamen pericial: (i) deberá aportarlo en la oportunidad prevista para pedir las pruebas, esto es, para el caso en concreto, en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 212 del CPACA15, o (ii) si el término dispuesto por la ley es insuficiente, puede anunciarlo y aportarlo dentro del término que le conceda el juez.
En este caso, el tercero con interés anunció la presentación de un dictamen pericial, pero no expuso las razones por las cuales el término para contestar la demanda resultaba insuficiente para tal efecto, ni expuso ninguna razón por la cual el juez debiera concederle un término adicional para tal efecto. Por lo tanto, no se encuentran cumplidos los presupuestos normativamente exigidos para el decreto del dictamen pericial solicitado, razón por la cual el despacho lo denegará. 2.2.2.3.4.
Documentales Finalmente, el tercero con interés solicitó como pruebas documentales las relacionadas en el acápite denominado “6.4.1. Anexo 1”. Sin embargo, el despacho advierte se trata de su certificado de existencia y representación y del poder conferido al abogado que representa sus intereses en el presente litigio, es decir, son en realidad anexos del escrito de contestación. En consecuencia, este despacho les reconocerá el carácter que la ley les asigna. 15 “Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. […]” (Negrillas del despacho). Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.2.2.4.
Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 2.2.3. De otra parte, resueltos los anteriores aspectos, el despacho reconocerá personería al abogado Daniel Felipe Martínez Garzón, para actuar como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a él conferido, que obra a folio 121 del expediente físico de la referencia. 2.2.4.
Igualmente, el despacho le reconocerá personería al abogado Juan Felipe Acosta Sánchez, para actuar como apoderado judicial de la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S., en los términos y para los fines del poder a él conferido, obrante a folio 142 del expediente físico de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir lo siguiente: De acuerdo con la demanda y las contestaciones, se deberá determinar si la resolución 64849 de 11 de octubre de 2017, “por la cual se decide una solicitud de registro” en el sentido de conceder el registro de la marca “REY MAPACHE” (nominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación de Niza, en favor de la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S., y la resolución 75716 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, que confirmó la decisión Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 anterior, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen una, varias o todas las siguientes disposiciones: el literal b) del artículo 135 y los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones 64849 de 11 de octubre de 2017, “por la cual se decide una solicitud de registro” y 75716 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que declare fundada la oposición presentada por la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A. Consecuencialmente, deberá determinarse si corresponde ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro de la marca "REY MAPACHE” (nominativa) en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de Urban Beer & Cider S.A.S. Finalmente, se tendrá que establecer si hay lugar a ordenar la publicación de la sentencia mediante la cual se decida el presente litigio, en la Gaceta de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: TENER COMO PRUEBAS de la parte demandante los documentos listados en los numerales 2.1. al 2.3. del punto de la demanda denominado “VII. PRUEBAS”, obrantes a folios 30 al 75 del expediente físico de la referencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBAS los antecedentes administrativos de los actos acusados, allegados por la Superintendencia de Industria y Comercio, que obran en formato digital en la anotación número 24 del expediente digital en Samai. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00081 00 Demandante: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 CUARTO: DENEGAR el decreto de las pruebas señaladas en los numerales 2.2.2.3.1., 2.2.2.3.2. y 2.2.2.3.3., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Daniel Felipe Martínez Garzón, para actuar como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a él conferido, que obra a folio 121 del expediente físico de la referencia.
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Juan Felipe Acosta Sánchez, para actuar como apoderado judicial de la sociedad Urban Beer & Cider S.A.S., en los términos y para los fines del poder a él conferido, obrante a folio 142 del expediente físico de la referencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.